Micelio
AP8013-2016(48919)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

PAGE Extradición Rad. No. 48919 William Lozano Bustos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP8013-2016 Radicación No. 48919. Aprobado acta No. 376. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se resuelve la petición probatoria formulada por el defensor de William Lozano Bustos, quien es requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal Nº 1182 del 12 de julio de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano William Lozano Bustos, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos de acuerdo con la acusación Nº 15-20688-CR-GAYLES dictada el 1 de septiembre del 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Con fundamento en la resolución del 15 de julio de 2016, a través de la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de Lozano Bustos, éste fue retenido el día 19 de ese mismo mes en el Conjunto Residencial Altos de Zarzamora en la ciudad de Bogotá. 3. Por medio de la Nota Verbal Nº 1724 del 15 de septiembre siguiente, la representación diplomática del gobierno de Estados Unidos envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa del ciudadano colombiano William Lozano Bustos, formalizando así el pedido. 4.

La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 » que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: 4.

Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por lo que la Parte requerida puede denegar la extradición. En consecuencia, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en la referida Convención, el trámite se deberá regir por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano. 5.

Recibida la carpeta en la Corte el 21 de septiembre de 2016, y habiéndose garantizado la defensa técnica, el día 27 siguiente se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, término dentro del cual el abogado defensor formuló las siguientes solicitudes. PETICIONES PROBATORIAS La defensa solicita se requiera al Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y al Agente Especial de la DEA, Nicholas Aeschliman, a fin de que: 1.

Informen de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que llevaron a dictar acusación formal en contra de su prohijado, toda vez que del referido acto procesal, ni de la declaración del mencionado agente, se puede determinar de manera puntual tales aspectos. Para justificar su petición alega que todo pliego de cargos debe contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y, en tal sentido, resulta trascendente el decreto de dicha prueba, pues se dirige a establecer la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, exigencia relacionada con los puntos que debe analizar la Corte al momento de emitir un concepto dentro del trámite de extradición. 2.

Indiquen con exactitud la cantidad de estupefacientes que se le están atribuyendo a su representado, remitiendo « las actas de incautación, pesaje e identificación de la sustancia que se dice arrojó ser estupefaciente ». Lo anterior, porque en los cargos 1, 2 y 4 no se especifica qué cantidad de heroína importó y distribuyó Lozano Bustos a los Estados Unidos, lo que daría lugar a violaciones al debido proceso del requerido, puesto que no se podría precisar la pena a imponer por la infracción de las normas que sancionan dichos punibles en el Estado solicitante.

Acota que respecto del envío de drogas en el mes de noviembre de 2013, el agente encargado de la investigación afirmó que dentro de un vehículo se registró una caja de herramientas que contenía aproximadamente 11 kilogramos de heroína de los que se puede concluir que « ese sería el peso total de la caja de herramientas incluida la sustancia que se hallaba en su interior »; « ello constituiría una incertidumbre para el acusado, ya que no podría saber, si llegara a una Corte de los Estados Unidos, cual es la pena que le correspondería por estos hechos y cargos » y « el investigador de la DEA pone en duda el peso neto de la sustancia incautada, ya que dice claramente que la caja de herramientas contenía “aproximadamente” once (11) kilogramos de heroína. » Lo mismo sucede respecto de la exportación de estupefacientes en septiembre de ese mismo año, frente a la cual no se especifica con exactitud qué cantidad de heroína fue hallada en la maleta.

CONSIDERACIONES El objeto del concepto que debe rendir la Corte en los trámites de extradición, se encuentra delimitado por las exigencias generales previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, las pruebas admisibles serán aquéllas que resulten pertinentes, útiles y conducentes a fin de establecer (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto al principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.

Sobre esto último, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que con el Estado requirente se encuentra vigente la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988; sin embargo, esta remite a las condiciones que prevea la legislación del Estado requerido. Lo anterior, significa que la Sala solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, para demostrar los aspectos referidos.

Por lo tanto, temas distintos que propongan acreditar los intervinientes que exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, son inadmisibles. Precisados los parámetros bajo los cuales la Corte debe emitir un concepto dentro del presente trámite de extradición, se analizarán cada una de las solicitudes planteadas por la defensa en aras de verificar su conducencia, pertinencia y utilidad.

En relación con la solicitud probatoria que pretende el requerimiento al Fiscal Auxiliar de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida y al Agente especial de la DEA, para que indiquen, con exactitud, los lugares y las fechas de comisión de los delitos por los cuales es solicitado Lozano Bustos en ese país, habida cuenta que, según el petente, la acusación formal dictada en contra de su apadrinado no precisa esos aspectos, debe la Sala anunciar su improcedencia. En efecto, se ha dicho que no es viable para los intervinientes encaminar el debate probatorio a demostrar supuestas falencias del proveído emitido en el exterior como soporte del pedido de extradición en relación a las circunstancias temporo-espaciales de la conducta punible que se le achaca al requerido, pues ello implicaría entrar a calificar el contenido de la acusación, de manera anticipada, en orden a determinar si la misma adolece de la información reclamada con la solicitud de prueba, cuando la verificación de un presunto defecto como el denunciado, habrá de ser materia del concepto que debe emitir la Corte al momento de revisar, objetivamente, la validez formal de la documentación presentada por el país extranjero.

Así lo ha precisado la Sala al sostener (CSJ AP, 2 jul. 2008, rad. 29505): En suma, los cuestionamientos identificados por el defensor del requerido en torno de la ausencia de indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de la fecha y el lugar en que fueron ejecutados, sólo es posible analizarlos al momento de entrar a emitir el respectivo concepto por esta Corporación, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse sobre el particular.

En posterior pronunciamiento también puntualizó (CSJ AP, 30 ene. 2013, rad. 40359): […] el concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundarse, entre otros, en el requisito de “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, el cual está en concordancia con el numeral 2º del artículo 493 ibídem, donde se preceptúa que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere […] que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”; no es posible que la Corporación entre a pronunciarse sobre tal aspecto en la etapa probatoria del trámite de extradición, pues ello implicaría entrar a calificar el contenido de las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s), en orden a determinar si adolecen de la información que echa de menos el defensor del reclamado, lo que es materia del concepto que debe emitir la Corporación, en particular en punto de la validez formal de la documentación presentada por el país extranjero.

Verificación que habrá de practicarse, no con el propósito señalado por la defensa en su postulación probatoria, esto es, que se compruebe si la acusación foránea cumple con los requisitos que sí deben estar presentes en las que se emitan en el proceso penal de nuestro país, sino únicamente con el fin de determinar el carácter delictivo de los actos endilgados por las autoridades extranjeras, establecer que la pena con la que se sancionan no sea inferior a los 4 años, que no se trate de aquellos calificados como políticos, que la comisión haya sido ejecutada en territorio extranjero y con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo Nº 01 del 1 de diciembre de 1997.

Pero además, también resulta inadmisible la práctica de las probanzas solicitadas por la defensa con el argumento de procurar el respeto de las garantías fundamentales del requerido, porque una reclamación en ese sentido se encuentra por fuera de la naturaleza del presente trámite, orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de los requisitos señalados en el respectivo tratado, la Constitución y en la Ley para determinar si es viable o no la petición de extradición. Los aspectos relativos a la responsabilidad o a la garantía de los derechos de defensa y debido proceso del extraditable deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país pretendiente.

Finalmente, tampoco es viable acceder al requerimiento atinente a que el Fiscal Auxiliar de la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida y el Agente Especial de la DEA especifiquen la cantidad de estupefacientes cuyo contrabando se le atribuye a Lozano Bustos, con el fin de que la Corte pueda verificar que la pena por dicho ilícito no supera los 4 años de prisión, pues tal petición resulta superflua a la luz de la información aportada por Estado requirente, con la cual se puede constatar, de manera clara, ese aspecto. 3.

Cuestión final Como quiera que la Corte no encuentra necesaria la incorporación de elemento probatorio adicional a los aportados, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión se dé traslado a los intervinientes por el término de 5 días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, William Lozano Bustos. Segundo: No ordenar la práctica de pruebas de oficio. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Una vez ejecutoriado el presente proveído, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones finales.

Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 2 julio. 2008, rad. 29505. � CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40359 6