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AP8012-2017(50930)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Revisión n°. 50930 JORGE ERNESTO DUCUARA SOLAQUE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP8012-2017 Radicación nº 50930 (Aprobado Acta nº 404) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Examina la Sala los requisitos para admitir a trámite el escrito signado por JORGE ERNESTO DUCUARA SOLAQUE, que solicita la revisión de la condena en su contra proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2016, que confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 14 de diciembre de 2015.

LA SOLICITUD Mediante memorial suscrito de forma personal por JORGE ERNESTO DUCUARA SOLAQUE, se invoca la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que esta Corporación someta a estudio la actuación en que resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 64 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena.

Aduce que en su perjuicio se han presentado violaciones al debido proceso, iniciando por la imputación que le hizo la Fiscalía de ser comercializador de droga cuando lo cierto es que al momento de ser capturado llevaba cocaína en cantidad de 5,9 gramos para su consumo personal, que califica de esporádico, y pretendía compartir con amigos suyos para celebrar su cumpleaños.

Añade que por ignorancia firmó el acta de captura que le puso de presente el personal de policía que lo aprehendió, resaltando su arrepentimiento por la conducta que asumió así como destacando su buen desempeño familiar, social y laboral. Agrega que la solicitud de revisión la sustenta en la causal tercera del artículo 192 antes referido, por la aparición de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen su inocencia; y también en la sexta del mismo precepto porque el fallo demandado se fundamentó en todo o en parte en prueba falsa fundante de sus conclusiones, sin mayor ilustración al respecto, alegando, de otra parte, el menoscabo de sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Refiere lo ocurrido el 02 de agosto de 2014 cuando fue conducido ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías donde “… me son allanados los cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes… ”; allí comentó a la defensora pública que le fue asignada y a la Fiscal a cargo del caso, su condición de consumidor esporádico lo cual motivó el retiro de la petición de medida de aseguramiento y la recuperación de su libertad, quedando él pendiente de que la defensora le avisara si volvía a ser solicitada su presencia ante la autoridad judicial.

Sin embargo, se presentó cambio de defensor y el nuevo asignado no tuvo consideración su situación ni le informó el estado del proceso, dejando de asistir, por ignorancia jurídica, a las audiencias para defenderse y controvertir la acusación de la Fiscalía o preacordar; por tanto, como no recibió citación alguna continuó con su vida normal alejado del consumo esporádico que solía hacer, hasta que pasado un año y cuatro meses fue condenado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, sin que su defensor pusiera de presente su condición de consumidor, por ende sometido a una pena privativa de la libertad muy grave.

Considera que se le han vulnerado sus derechos a “ …defenderse y tener una buena defensa en juicio… ”, destacando que por ser infractor primario de la ley sus condiciones personales deben ser sopesadas para la imposición proporcional de la condena, como también que en la Ley 1566 se prevé que quien consume sustancias psicoactivas de forma habitual o esporádica no puede ser considerado delincuente.

En cambio de todo ello, advierte, fue acusado por la Fiscalía como comercializador sin que su defensa interpusiera recurso alguno, contrariando los deberes que le impone el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, como lo dijo el Tribunal Superior al conocer de la sentencia que, contradictoriamente, dice fue apelada por su representante judicial.

Culmina indicando las vicisitudes que han debido afrontar tanto él como su familia desde cuando se ordenó su captura y fue recluido en centro carcelario. Por todo lo indicado pide la revisión minuciosa de su proceso ante la condena tan exagerada que se le impuso. Aporta como anexos copias de las sentencias de condena impugnadas, de algunas actuaciones procesales y otros documentos que dan cuenta de sus condiciones personales, familiares y sociales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido en las actuaciones procesales de las instancias seguidas en contra de JORGE ERNESTO DUCUARA SOLAQUE, esta Sala es competente para decidir sobre la acción de revisión propuesta. 2. De acuerdo con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, ostentan legitimación para promover la acción de revisión cualquiera de las partes o intervinientes en el proceso que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, quienes podrán hacerlo de manera personal si tienen la calidad de abogados en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.

El artículo 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer la acción revisora, acorde con el carácter extraordinario que la misma tiene; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente el pedimento. 3.

A partir de lo anterior, se colige que la pretensión presentada en nombre propio por el condenado JORGE ERNESTO DUCUARA SOLAQUE carece de vocación de prosperidad, precisamente, porque no están cumplidas las exigencias legales para proveer a su trámite habida cuenta que, por una parte, el peticionario no es ni ejerce como abogado inscrito y habilitado; y de otra, no se ajusta el libelo a los parámetros previstos en el estatuto procesal penal.

En cuanto a lo primero, siguiendo criterio uniforme y reiterado de esta Colegiatura, si bien el artículo 229 de la Constitución Política prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el legislador dentro de sus atribuciones puede establecer en qué eventos para tal cometido debe hacerlo a través de abogado, al margen que ostente la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, siendo uno de estos casos el trámite correspondiente a la acción de revisión. Así se explicó en CSJ SP, 8 jun. 2006, rad. 25314, en vigencia del anterior estatuto procedimental penal, en la cual se expone doctrina que permanece vigente, a saber: …la acción de revisión corresponde a un trámite posterior a la culminación del proceso, que requiere de la elaboración de un libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como de antaño lo viene considerando la Corte.

Acerca de la representación judicial calificada, esta Sala ha precisado, entre muchas otras decisiones, en CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 23189, lo siguiente: …el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.

La ley que rige el modelo de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria con primacía del principio de oralidad, consagra que la acción de revisión puede ser incoada por cualquier parte o interviniente procesal reconocido y con interés jurídico, que podrá acudir a esa acción en nombre propio si ostenta la calidad de profesional del derecho; en caso contrario deberá hacerlo por medio de apoderado, precisamente porque es imperativo cumplir con el rigor de las exigencias lógico-jurídicas previstas en el aludido artículo 194, como son: la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; la relación de las evidencias que fundamentan la petición. Y se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 4.

En el escrito que contiene las alegaciones en propio nombre presentadas por JORGE ERNESTO DUCUARA SOLAQUE refulge que el suscriptor carece de la calidad de abogado y, por ende, no puede asumir su propia representación, pues la simple lectura de su contenido deja ver esa carencia. Adicionalmente, mediante consulta en la página en internet de la Rama Judicial, enlace o vínculo “Registro Nacional de Abogados”, se ha conocido que no aparece inscrito como tal DUCUARA SOLAQUE, lo que reafirma la conclusión en el sentido definido, esto es, que carece de idoneidad profesional el reclamante para ejercer su auto- representación judicial.

En consecuencia, por la falta de preparación en el conocimiento y estudio del derecho, el condenado no presenta una técnica y coherente postulación en aspectos que pasan por la identificación del expediente, las decisiones proferidas y la necesaria aportación de éstas con su respectiva constancia de ejecutoria, elementos de los que se echa de menos esta última pues no se la allega con los anexos del manuscrito.

Así mismo, se evidencia que si bien identifica dos causales para incoar la demanda de revisión, no precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la reclamación respecto de cada una de ellas, denotándose evidente que no son admisibles las alegaciones que a lo largo del escrito petitorio plantea porque ninguna se relaciona con la esencia de las causales invocadas, tercera[footnoteRef:1] y sexta[footnoteRef:2] del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, remitiéndose el peticionario a alegar que en el discurrir del proceso que se le siguió se le vulneraron derechos como el debido proceso y la defensa, lo que atribuye primordialmente a las omisiones incurridas por la defensa que le asistió. [1: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”] [2: “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.”] 5.

Se impone como conclusión del precedente análisis, la inadmisión de la acción de revisión intentada por JORGE ERNESTO DUCUARA SOLAQUE en cuanto no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales para promover el instrumento de control extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado JORGE ERNESTO DUCUARA SOLAQUE. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN PALACIOS BOLAÑOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2