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AP8011-2017(44666)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

Casación Penal Militar n˚ 44666 Hernán Fernando Ramírez Guío CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8011-2017 Radicación N° 44666. Acta 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hernán Fernando Ramírez Guío, subteniente (r) de la Policía Nacional, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, a través de la cual la Sala 4ª de Decisión del Tribunal Superior Militar revocó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de esa institución, que lo absolvió del cargo formulado por el delito de abandono del puesto, y, en su lugar, lo condenó como autor responsable de dicho ilícito.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma: …el día 27 de diciembre del 2008 a las 03:00 horas procede el Oficial de Guarnición Te. Blanco a pasar revista al alojamiento de los señores subtenientes en el casino de oficiales como está ordenado, encontrando como novedad que el subteniente HERNÁN FERNANDO RAMÍREZ GUÍO no se encontraba pernoctando en el mismo, aunado que este se encontraba como oficial de servicio y debía haber realizado cuarto turno. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la compulsa de copias ordenada por la Inspección General de la Policía Nacional, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por dichos insucesos, el Juzgado 161 de Instrucción dispuso adelantar indagación preliminar contra el ST.

Hernán Fernando Ramírez Guío, con auto del 9 de agosto de 2011; y tras allegarse prueba testimonial trasladada del mencionado trámite, se declaró formalmente abierta la investigación penal y se ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la cual le fue practicada el 12 de septiembre de 2012. El 20 de noviembre siguiente fue resuelta su situación jurídica, y se abstuvo el despacho de imponerle medida de aseguramiento.

Asumida la instrucción por la Fiscalía 143 Penal Militar, el 18 de febrero de 2013, se clausuró la misma. Seguidamente calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del ST. Hernán Fernando Ramírez Guío, por el delito de abandono del puesto. Ejecutoriada dicha determinación, la competencia para el conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, despacho que adelantó la audiencia de corte marcial el 13 de agosto de 2013.

El 29 de octubre de 2013, la agencia judicial emitió fallo absolutorio a favor del sumariado. Apelada dicha decisión por la fiscalía, el Tribunal Superior Militar, en proveído del 29 de mayo de 2014, la revocó; y, en su lugar, condenó al ST. Hernán Fernando Ramírez Guío a la pena principal de un (1) año de prisión, como autor responsable del delito de abandono del puesto.

Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia de segundo grado fue objeto de disentimiento por el abogado del procesado mediante el recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su contenido argumentativo y debida fundamentación. EL RECURSO 1.

La demanda de casación. El recurrente sintetiza los hechos que originaron la investigación, identifica algunos actos procesales y la providencia recurrida, para seguidamente aclarar que acude a la figura de la casación excepcional, según lo previsto en el artículos 368 de Ley 522 de 1999, con el propósito que al implicado se le restablezcan las garantías constitucionales conculcadas por el Tribunal al emitir condena en su contra.

Afirma que con la argumentación que acompaña cada uno de los cargos propuestos, demostrará la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la presunción de inocencia, por las vías de hecho e irregularidades sustanciales cometidas, no solo durante la investigación sino también en la valoración probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia que declaró penalmente responsable a su prohijado.

Advera que el Tribunal terminó por lesionar dichas garantías al avalar el razonamiento expuesto por la fiscalía en la resolución acusatoria, basado en un cumulo de pruebas que hacían parte de dos investigaciones disciplinarias referidas a hechos cometidos en fecha distinta a la que ocurrieron los sucesos imputados a Ramírez Guío, elementos de juicio que, en criterio suyo, no se debieron atender.

Seguidamente, el recurrente pasa a formular tres cargos en contra del fallo impugnado, al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que aluden a la violación directa de la ley sustancial, como sigue: 1.1. Primer cargo: Acusa la sentencia de haber incurrido en vías de hecho que acabaron violentando el debido proceso, así como el derecho de contradicción del sentenciado.

Advierte que el fallo del Tribunal se apoyó en la propuesta de condena elaborada por la fiscalía en su resolución de acusación, y precisa que el mismo no tuvo en cuenta las múltiples irregularidades insertas en esa decisión. Señala que la acusación formulada en contra del implicado se basó en algunos medios probatorios que nunca se debieron valorar, porque fueron recaudados en un proceso disciplinario, a parir del cual se inició esta investigación, pero que concernía a hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2008, fecha anterior a la época (27 de diciembre de 2008) en que sucedió el presunto punible endilgado a Hernán Fernando Ramírez Guío. Afirma el casacionista, que sin haber realizado alguna inspección «ocular» a dicho trámite, ni a ninguno de los documentos compulsados, la fiscalía procedió a darle valor suasorio a los mismos, con las implicaciones adversas que produjeron en el procesado.

Tras hacer mención de varias declaraciones trasladadas desde esa otra investigación, censura a la fiscalía por haberlas tenido en cuenta, pues considera que tales probanzas, al no guardar relación con el ilícito que acá se perseguía, carecían del más mínimo peso suasorio y por tanto no eran aptas para acusar a su defendido. Tal irregularidad, a juicio del recurrente, torna defectuosa la resolución de acusación por insuficiente motivación, en la medida en que se profirió sin fundamento y sin realizarse un acertado análisis jurídico de la prueba: «esta acusación se hizo con pruebas que no tienen ni en lo más mínimo valor probatorio y por lo tanto no sirven para argumentar una acusación… en otras palabras, es reiterar que hizo (sic) falta de motivación en la Calificación del Mérito Sumarial, ignorándose los requisitos formales de la Resolución de Acusación…».

Así mismo, cuestiona la labor de la fiscalía al estimar que se parcializó en averiguar solo lo desfavorable para el procesado; y desatendió los principios de investigación integral y congruencia. Como quiera que solo acudió a medios de pruebas extraídos de un proceso disciplinario, que nada tenía que ver con este asunto, dejó a la defensa sin posibilidad de controvertir esos elementos de convicción, ni de conocer aquellos que sí habrían podido sustentar un verdadero llamamiento a juicio.

Es así que la fiscalía, basándose en los testimonios del Subintendente Héctor Julián Márquez Lozano, recaudados en aquel trámite administrativo, concluyó que el incriminado pudo haber informado de su ausencia a través del radio de comunicación que tenía consigo, sin tener en cuenta que la referencia a ese elemento la hizo el testigo en ese disciplinario frente a hechos no relacionados con esta investigación penal, por haber ocurrido en épocas distintas.

Finaliza el censor señalando que de no haberse incurrido en los errores denunciados, que culminaron violando las garantías constitucionales de su defendido, el resultado no hubiese sido otro que el de confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el juzgado penal militar. 1.2. Segundo cargo: Postula la violación al debido proceso y al principio de legalidad de los delitos.

Tras reprochar nuevamente la falta de verificación del trámite disciplinario de donde se compulsaron copias de las pruebas que sirvieron para dar inicio a la presente investigación penal, lo que, a su juicio, hubiese permitido constatar que ambos versaban sobre hechos diferentes sin ningún tipo de conexidad, señala que el Tribunal declaró penalmente responsable a Hernán Fernando Ramírez Guío, asumiendo que él se encontraba nombrado como oficial de servicio el 26 de octubre de 2008, cuando realmente la orden interna lo designó para el 26 de diciembre de 2008.

También censura que, en contravía del principio de legalidad, se sancionara al mencionado Subteniente con la afirmación de que él tenía la calidad de oficial de servicio ese día, sin tenerse en cuenta que ese nombramiento se le hizo irregularmente, mediante orden interna No. 242, cuando lo correcto, conforme al artículo 13 de la resolución No. 9857 de 1992, era efectuarlo por medio de orden del día; de manera que no se le podía condenar si la calidad de oficial de servicio provino de un acto administrativo distinto al exigido por la normatividad vigente para la época de los hechos.

Cuestiona que en el fallo confutado se tomara en cuenta la Resolución 03514 del 5 de noviembre de 2009, con la cual se derogó aquélla anterior reglamentación, para exigirle a su defendido el deber de permanecer en el comando de policía después del turno, conforme lo establece el parágrafo 5º del artículo 28 de ese manual, siendo que esta regla fue emitida con posterioridad a la comisión del delito imputado y, por tanto, no le era aplicable.

Considera que tampoco era viable determinar que la designación como oficial de servicio se mantuvo en la jornada de 7:00 de la mañana del 26 de diciembre de 2008, hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente, porque la orden interna No. 242 no enunció ese horario; ella solo se refirió al 26 de diciembre sin hacer mención de ninguna hora en específico.

Por tanto, como no se señaló ese dato en el documento, el ad-quem debió suponer que tal nominación solo iba hasta las 24 horas del 26 de diciembre de 2008. Entonces, el Tribunal hace una mala interpretación de esa prueba, al indicar que el procesado es penalmente responsable por haberse ausentado en horas de la madrugada del 27 de diciembre de 2008, de las instalaciones del Comando del Departamento de Policía de Quindío, siendo que para ese día ya su turno como oficial de servicio había terminado, teniendo en cuenta lo indicado de forma «clara y específica» en la orden interna que le delegó esa función. En ese sentido, afirma, su representado «permaneció hasta pasada la una de la mañana dentro de las instalaciones del comando, es decir, en su puesto, con un grave problema estomacal que lo obligaba a estar en el baño, lugar de extensión de su puesto, y posteriormente sí se vio en la obligación de ausentarse del comando por la gravedad en los síntomas que presentaba».

Además, manifiesta que la orden interna No. 242 adolece de ilegalidad, pues fue expedida por el comandante de la Policía del Quindío, cuando para el año 2008 no se preveía en la normatividad vigente la existencia de un acto administrativo de ese tipo, el cual solo fue contemplado en la Resolución 03514 del 30 de noviembre de 2009; es decir, posteriormente a esa fecha.

Antes solo se empleaban las llamadas órdenes del día para designar a los oficiales de servicio. Y finaliza la sustentación del cargo diciendo que el Tribunal en su decisión hizo apreciaciones subjetivas, sin fundamento probatorio que terminaron por vulnerar las garantías fundamentales de Ramírez Guío, como el debido proceso, por la falta de una investigación integral que esclareciera verdaderamente todos los hechos, y por las irregularidades visibles en la resolución de acusación. 1.3.

Tercer cargo: Denuncia la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 29 de la C. P., en lo concerniente a la presunción de inocencia. El Tribunal emitió condena sin que estuviera demostrada la existencia del delito, y descartó que el abandono del puesto por parte de Ramírez Guío hubiera sido producto del dolor a nivel estomacal, con diarreas que padeció esa madrugada, sin que existiera alguna prueba que desvirtuara esta justificación. Afirmó el ad-quem que él contaba con un celular para informar del padecimiento de ese mal al jefe de la guarnición, pero en el proceso ello no se encuentra probado, ni menos que contara con un radio institucional.

Señala que «las únicas pruebas con respecto al radio son de una investigación de otra data, pero la que nos corresponde en este proceso nos indica documentalmente que no tenía radio. En cuanto al celular, la fiscalía tampoco buscó esta verdad probatoria». Tampoco se ordenó hacer estudio al aparato celular de su representado para establecer si contaba con minutos para esa madrugada y cuáles fueron las llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico, y confrontar esa información con los testimonios recaudados, a fin de descartar falsas versiones.

En la investigación solo se realizaron conjeturas, sin recaudar elementos de prueba favorables para el acusado; omisiones con las cuales se contradijo el principio de investigación integral. Con base en lo expuesto, pide a la Corte conocer «de oficio en todo lo que estime pertinente» y solicita se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES 1.

Procedibilidad del recurso. 1.1. Cabe precisar que de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos, diciembre de 2008, la norma procesal aplicable para este caso resulta ser la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, toda vez que la Ley 1407 de 2010, según su artículo 628 y la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, sólo rige para sucesos acontecidos a partir del 17 de agosto de ese mismo año, por manera que la procedencia del recurso de casación se analizará bajo lo reglado en los artículos 368 y siguientes de la primera de las normativas mencionadas. 1.2.

En esa medida, indica la disposición en cita que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. 1.3. Ahora, el delito de abandono del puesto por el que se acusó y condenó al procesado, descrito en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, prevé como pena máxima 3 años de prisión, luego en el asunto de la especie, para acceder al recurso de casación, el impugnante debió optar por la vía excepcional, por lo que le correspondía la carga de evidenciar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía de derechos fundamentales. 1.4.

La Sala tiene dicho que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corporación intervenga ya sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial. 1.5.

Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía, por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, y cómo el fallo lo conculca. 1.6.

En todo caso, es importante resaltar que si ya por sí mismo el recurso de casación tiene carácter extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda se supedita a que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación. Por ello, se torna imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen excepcional de la Corte, a saber, vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. 1.7.

En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena máxima legalmente establecida inferior a 6 años, lo normal es que el trámite termine con el fallo del ad-quem, y sólo cuando el recurrente argumente de manera expresa y suficiente que es urgente la intervención de la Corte para contener garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significaría tornar en general lo que tiene una naturaleza muy particular. 1.8.

De ahí que sea competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación facultativa que se propone. 1.9. Visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, se evidencia que escasamente hizo alusión de manera genérica a que el recurso extraordinario invocado tenía por objeto el restablecimiento de las garantías constitucionales conculcadas a Ramírez Guío, particularmente, el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, expresiones que en lugar de servir de sustento para la procedencia del recurso de casación discrecional, se consignaron a modo de introducción de los cargos postulados, cuya precariedad, valga decir, en forma alguna logra satisfacer la carga argumentativa que se viene de señalar. 1.10.

La anotada falencia, por sí sola, basta para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la necesidad de que se le admita de manera discrecional en orden a intervenir como Tribunal de Casación; además de que se nota que la demanda no fue ajustada a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados, tal y como se pasa a explicar. 2.

Calificación de la demanda. 2.1. El recurso extraordinario de casación se rige por especiales exigencias, las cuales prevé expresamente la ley procedimental penal, en este caso, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 372 de la Ley 522 de 1999, según las cuales el recurrente está en el deber de citar las normas presuntamente infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, precisar la causal invocada en cuya sustentación tiene que apegarse a los principios propios de la casación, a saber, sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía, prioridad, coherencia, no exclusión y no contradicción. 2.2.

Al censor le corresponde abstenerse de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción con base en posturas personales y producto de la especulación, puesto que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un debate ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual se presume no solamente acertada, sino legal, ajustada al ordenamiento jurídico, presunción que compete desvirtuar exclusivamente al demandante. 2.3.

Así mismo, cualquiera que sea el error demandado, el libelo ha de contener argumentos encaminados a demostrar la trascendencia de éste, por manera que se observe con claridad el desconocimiento de garantías fundamentales y/o una defectuosa valoración probatoria, que solo pueda ser remediada a través de un fallo de casación. 2.4. Por su parte, el artículo 213 del C. de Procedimiento Penal de 2000, aplicable a este caso por expresa remisión del canon 372 de la Ley 522 de 1999, precisa que son causales de rechazo de la demanda, que la misma carezca de los presupuestos argumentativos indicados con anterioridad o que el libelista no tenga interés para recurrir en casación. 2.5.

El defensor encamina los reparos bajo la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «violación directa de la ley sustancial». No obstante, el desarrollo que le imprime a los mismos resulta distanciado de los fundamentos lógicos y de adecuada sustentación que se deben observar en esta sede, lo que conlleva a la anunciada inadmisión de la demanda como pasa a verse: 2.6.

Primer cargo: 2.6.1. Sostiene el libelista que con base en la causal primera del citado artículo 207 del C. de P. Penal de 2000, el Tribunal incurrió en la transgresión directa de las normas sustanciales que consagran el debido proceso y el derecho de contradicción; pero en ninguno de los apartes de la demanda señaló el sentido exacto de la violación supuestamente cometida por el ad-quem; valga decir, el tipo de error in iudicando manifestado en una de las concretas expresiones reconocidas por la jurisprudencia de la Corte dentro de ese género. 2.6.2.

Cuando se acude a violación directa de la ley, al demandante se le exige que afirme, pruebe y aclare en cuál modalidad de error incurrió el juzgador, ya sea en (i) error por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, (ii) error por aplicación indebida, que se origina cuando el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.

En consecuencia, el hecho no se adecua al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia; o, (ii) error por interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.6.3.

Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su reproche hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación-. 2.6.4. También tendrá que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquel que en su lugar debe ser atribuido, sin olvidar que respecto de una misma disposición legal, no puede alegarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.6.5.

Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la parte fáctica de la providencia y conjuntamente realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia, lo cual se incumplió en el libelo que se examina, pues en su crítica el demandante involucra los hechos declarados en el fallo cuando exhibe su desacuerdo con ellos, al tiempo que descalifica la valoración efectuada por el Tribunal sobre los testimonios trasladados desde el proceso disciplinario adelantado en contra de su representado, para afirmar que de esta manera se incurrió en supuestas vías de hecho. 2.6.6.

Luego, entonces, al guardar silencio acerca de la modalidad de la violación en que aparentemente incurrió el Tribunal por vía directa, pero haciendo todo tipo de reproche frente a la facticidad y a los elementos de convicción aducidos y examinados en la sentencia, se evidencia la inadecuada confección del cargo y, por ende, se impone su rechazo. 2.6.7.

De igual manera, con inaceptable mixtura, que choca con los principios de autonomía y de no contradicción que rigen en sede casacional, el recurrente censura, en el mismo cargo, la sentencia de segundo grado con el argumento de que se basó en el examen de elementos de juicio que nunca debieron ser valorados, porque se trataba de pruebas trasladadas desde un proceso disciplinario, que se siguió al implicado, sobre el que jamás se practicó una inspección judicial, ni se tuvo en cuenta que se refería a hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2008, esto es, con antelación a la época (27 de diciembre de 2008) en que sucedió el punible investigado. 2.6.8.

Con ello el actor nuevamente soslaya las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que corresponde observar pues, con la pretensión de acreditar errores en la aplicación del derecho, se dedica a disentir, en el fondo, del análisis que, conforme a la prueba, le permitió al Tribunal declarar la responsabilidad penal de su defendido, recurriendo a señalamientos generales y abstractos que nada demuestran. 2.6.9.

Tal glosa, si acaso, debió proponerla al amparo de la violación indirecta de la norma y denunciar, de manera autónoma e independiente, los yerros de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad) que se cometieron en esa actividad, así como su trascendencia en el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba recaudada. 2.6.10.

Y aun cuando el recurrente hubiera tomado dicho camino, la argumentación ofrecida tampoco conduciría a la prosperidad de su queja, empezando porque no hizo mención alguna de los preceptos legales que supuestamente se habrían visto violentados con el irregular procedimiento que destaca, de entenderse que su ataque está dirigido a cuestionar la legalidad de las pruebas trasladadas. 2.6.11.

Olvida el recurrente que el artículo 404 de la Ley 522 de 1999 permite el traslado de pruebas bajo la siguiente reglamentación: «[L]as pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código para la naturaleza de cada medio…». 2.6.12.

Por tanto, la única exigencia de la norma para la validez de esos medios de conocimiento es que se alleguen en copias auténticas. Ningún requisito adicional, como a los que se refiere el recurrente (inspección judicial o identidad de los hechos investigados en el proceso hacía el cual se trasladan), es requerido por la ley para que esos elementos puedan ser apreciados por el funcionario que las recibe, como en efecto lo hizo el Tribunal cuando decidió darle valor probatorio a los testimonios del Teniente Oscar Darío Blanco Estupiñan y del Intendente Jorge Alberto Monsalve Marín, para cimentar la condena penal del acusado, quienes refirieron la ausencia de éste de su puesto de trabajo cuando se encontraba delegado como oficial de servicio. 2.6.13.

De otro lado, también se queja el casacionista de que la resolución de acusación emitida en contra de Ramírez Guío, no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley; y adolece de insuficiente motivación, debido a que no se llevó a cabo una debida valoración de la prueba. En este evento vuelve el recurrente a equivocarse en la escogencia del camino para la proposición de la inconformidad, pues para tal postulación, a lo sumo, debió emplear la causal 3ª del art. 207 del C. de P. P. –nulidad- y desarrollarla acorde con lo señalado por la jurisprudencia. 2.6.14.

Ciertamente el artículo 557 de la Ley 522 de 1.999 exige que la resolución de acusación, entendida como el instrumento judicial de imputación fáctico-jurídica, se encuentre debidamente soportada en varios requisitos. Sin embargo, el recurrente no indica cuál de esas exigencias formales fue la evadida en el pliego de cargos cuestionado. 2.6.15.

Ahora, no cabe duda que los defectos de motivación de las providencias, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad; no obstante, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica de la decisión, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que la tornan incompleta y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos del proveído que lo hace ininteligible.

El cuarto defecto de motivación, que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. 2.6.16. La postulación del recurrente frente a este particular merece ser desestimada no solo porque no supera su mera invocación en la que siquiera enseña, con exactitud, la naturaleza del error que le atribuye a la providencia, esto es, que la motivación de la resolución acusatoria sea inexistente, ambivalente, incompleta o sofística, ni la repercusión de este en la declaración de justicia contenida en el fallo confutado; sino, además, porque la Sala no encuentra realmente configurada tal irregularidad con vista en la realidad procesal. 2.6.17.

El demandante simplemente cuestiona la motivación de la acusación por cuanto, en su opinión, ella no contiene un acertado análisis jurídico de las pruebas. Los argumentos así expuestos constituyen un mero ejercicio de controversia de los cimientos probatorios y fácticos de la providencia, propios de la dinámica dialéctica de los recursos ordinarios cuya naturaleza no exige más que ofrecer una antítesis a la acogida por el funcionario judicial, sin acompañarla de la acreditación de los errores judiciales o procedimentales que pueden fundar una causal de casación, ni siquiera la de nulidad.

En últimas, entonces, el reparo configura una inoportuna impugnación ordinaria, jamás un cargo atendible en esta instancia. 2.6.18. Vale agregar que la misma sustentación del cargo trasluce la existencia de motivos de la acusación ancladas en medios de prueba (documentos, indicios y testimonios), tan claras y unívocas que permitieron al recurrente comprenderlas y debatirlas en toda su extensión, claro está de manera inapropiada en esta sede extraordinaria.

De otra parte, la equivocación del demandante es tal que, bajo el ropaje de una presunta afectación del proceso, pretende denunciar vicios en la apreciación probatoria contenida en el pliego de cargos, como cuando cuestiona la valoración dada al testimonio del Subintendente Héctor J. Márquez Lozano, siendo que esta no es la providencia susceptible del recurso de casación; ni tampoco alega los supuestos admisibles de una violación indirecta de la ley sustancial (errores de hecho o de derecho), lo cual refleja un desconocimiento del ámbito y de la lógica casacional. 2.6.19.

Por manera que del contenido del proveído acusatorio en cita, lo único que se vislumbra, se insiste, es el quebrantamiento del principio de corrección material por parte del demandante, habida cuenta que se opone a lo objetivamente plasmado en tal acto procesal, sin que sus explicaciones tengan algún efecto jurídico relevante, por cuanto su discurso es una sumatoria de ideas, en franco desconocimiento de la realidad del proceso. 2.6.20.

Ahora bien, de manera impropia, en el mismo cargo que se analiza, se esgrime un reclamo a la integralidad de la investigación por la omisión de la fiscalía de averiguar también lo favorable para el procesado. Sin embargo, es evidente que tal postulación tampoco es susceptible de ataque por la senda seleccionada, sino que correspondía al amparo de la citada causal 3ª de casación, por violación al principio de investigación integral, a través de una censura autónoma y principal, en tanto, de prosperar, conllevaría la nulidad de la actuación. Pero demás, el recurrente se quedó en el simple señalamiento de la supuesta falencia, sin señalar con exactitud cuáles fueron los elementos de prueba que siendo favorables para su representado, en el curso de la investigación, no fueron decretados, o de ser así, no fueron practicados.

Esto, sumado al hecho de que tampoco demostró, ni acreditó la trascendencia del supuesto yerro, aspectos que la Sala no encuentra configurados, da al traste con su queja. 2.7. Segundo cargo: 2.7.1. Denuncia el libelista la vulneración del debido proceso y del principio de legalidad, al amparo de la causal primera de casación –trasgresión directa de ley-, pero omite nuevamente señalar en la demanda, y menos demostrar, el sentido puntual de la violación supuestamente cometida por el ad-quem, esto es, el tipo de error correspondiente a una de las concretas expresiones de la causal escogida: (i) error por falta de aplicación o exclusión evidente;

(ii) por aplicación indebida; o, (ii) por interpretación errónea. 2.7.2. Igual que en el anterior cargo, la censura la vuelve a desarrollar el actor reprochando la prueba y la parte fáctica de la providencia, encaminado su crítica sobre ambos aspectos, lo que inevitablemente contradice la debida fundamentación de la postulación. 2.7.3. En efecto, de forma contradictoria, mientras pretende restarle valor probatorio a la orden interna No. 242, cuestionando su validez e idoneidad para demostrar la designación del acusado como oficial de servicio, con el argumento de que para el año 2008, época de los hechos, tal nombramiento debía realizarse a través de una orden del día, y no, como lo hizo el comandante de la Policía del Quindío, por medio de una orden interna, cuyo nombre solo se vino a contemplar en la Resolución 03514 del 30 de noviembre de 2009, esto es, después de la ocurrencia de los sucesos investigados; a la par, en otros apartes del cargo y de la demanda, el actor implícitamente avala la capacidad demostrativa de la misma prueba para promover la irresponsabilidad penal del implicado, como cuando afirma que su turno, como oficial de servicio, no podía extenderse más allá de las 24 horas del 26 de diciembre de 2008, porque la citada orden interna, siendo muy clara y precisa, no especificó otro horario. 2.7.4.

Y de cara a la trascendencia de su queja, la tesis defensiva también deja insuperables vacíos que no fueron satisfactoriamente explicados, puesto que se limita a censurar la forma y no el contenido material de la decisión administrativa que designó a Ramírez Guío como oficial de servicios. Indistintamente del nombre otorgado por las directivas de la institución al documento empleado para hacer tal designación (orden del día u orden interna), es el mandato mismo (orden) el que cobra relevancia en este caso para efectos de la demostración tanto del delito investigado como de la responsabilidad del acusado. 2.7.5.

Para el Tribunal no quedó ninguna duda del encargo que el 26 de diciembre de 2006 hizo el comandante de la guarnición policial al procesado para tareas de guardia y seguridad en las instalaciones de la institución, hecho que, incluso, fue reconocido por el mismo sentenciado, al tiempo que trató de justificar el por qué tuvo que abandonar ese sitio antes de que finalizara el turno para cumplir dicha función, sin que esos motivos tuvieran alguna acogida en la judicatura.

Los siguientes son los apartes del fallo de segundo grado que así lo contempla: En este orden de ideas, sí se acreditó suficientemente que el Oficial Ramírez Guío, incluso a título de confesión cualificada, fue nombrado como oficial de servicio, como se ha verificado, se le designó para tal función: "Orden Interna 242 para el viernes 26 de diciembre Oficial de servicio.

ST. RAMÍREZ GUÍO HERNÁN FERNANDO". Era su deber estar las 24 horas dentro de las instalaciones del Departamento de Policía, pues entre otras cosas respondía por la seguridad de las estructuras, y se ausentó de forma consciente y voluntaria, sin permiso ni autorización de superior alguno, pretendiendo justificar su acción contraria a derecho con una baladí excusa, que sólo es un ardid que no encontró eco en las probanzas.

Ramírez Guío refiere que se ausentó sin permiso, pero que lo hizo porque tenía dolor de estómago y diarrea, y "A eso de las 3 de la madrugada me encontraba en el Barrio LA ESMERALDA de la ciudad de Armenia". Lugar diferente al sitio donde debía estar cumpliendo su servicio. No se compadece cómo un oficial que dice aquejarlo problemas de salud no informa a un superior, a un subalterno, a su relevo mientras estaba disponible; máxime cuando paradójicamente una de las funciones del oficial de servicio es: "Revisar el servicio de sanidad con el fin de establecer la atención proporcionada a los pacientes, cuando sea el caso"; pero decide dejar la unidad de la forma como lo hizo y generando el riesgo que se deriva de la ausencia física de quien cumple dicha labor. 2.7.6.

Por consiguiente, el que no se le haya dado al documento examinado el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar ninguna irregularidad, ni menos el error que indebidamente plantea. 2.7.7. Señala el demandante que el Tribunal declaró penalmente responsable a Hernán Fernando Ramírez Guío, afirmando de manera imprecisa en su fallo que se encontraba nombrado como oficial de servicio el 26 de octubre de 2008, cuando realmente la orden interna lo designó solo para el 26 de diciembre de 2008.

No obstante, encuentra la Sala que tal imprecisión resulta irrelevante, pues lo que se pudo comprobar en grado de certeza es que tal delegación se hizo en documento de esta última calenda para un turno de 24 horas contadas desde las 7:00 de la mañana de ese día, como lo expone con claridad el ad-quem a lo largo de su providencia y se extrae del párrafo transcrito en precedencia. 2.7.8.

Así mismo, cuestiona que en el fallo censurado se tomara en cuenta una norma no vigente para la época de los acontecimientos (Resolución 03514 del 5 de noviembre de 2009), con el fin de exigirle a su defendido el deber de permanecer en el comando de policía después del turno, conforme lo reglamenta el parágrafo 5º del artículo 28 de ese manual, siendo que esa regla no le era aplicable, postulación que evidencia la vulneración del postulado de corrección material, toda vez que el Tribunal en ningún aparte de su análisis jurídico y probatorio apeló a esa normatividad para condenar al acusado. 2.7.9.

Todo lo contrario, fue la orden interna No. 242 y el Reglamento de Servicio de Guarnición (Resolución 9857 de 1992) vigente para el año 2008, lo invocado por el juez colegiado para soportar los presupuestos de imputación y responsabilidad, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala: Recordando que no sólo el nexo causal explica el delito, sino que también lo es el normativo, por lo que pareciera que la Juez primaria desconoce la importantica del tipo de servicio que se le encomendó al ST.

Ramírez, y a partir de allí soportar presupuestos de imputación y responsabilidad que estaban acreditados en el proceso; recordamos entonces que el artículo 13 del Reglamento de Servicio de Guarnición para la Policía Nacional establece: “Art 13. Oficial de servicio: Es el servicio prestado por oficiales subalternos encargados de supervisar y controlar las guardias y servicios de seguridad en las instalaciones policiales.

Se nombran por la Orden del Día de la respectiva unidad, durante períodos de 24 horas.

PARÁGRAFO 1 º. Cuando en la unidad no haya suficiente disponibilidad de oficiales, a criterio del comandante se podrán nombrar suboficiales en el grado de sargento.

PARÁGRAFO 2 º. El Oficial o Suboficial de Servicio cumple las funciones establecidas en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos. (Anexo No. 4). (…) Conforme al anexo 4 de este artículo la dependencia de trabajo, eran las instalaciones de la unidad policial, cada una de las funciones destacan y sugieren la presencia del oficial de servicio en dicho lugar, para el caso el Departamento de Policía Quindío, dentro de las cuales estaba el relevo de las guardias, formaba parte del plan de defensa de las instalaciones, realiza revistas a los puestos de centinela especialmente en la noche, recibe santo y seña y lo difunde, responde por la seguridad, verifica el cumplimiento del horario, entre otras.

Obsérvese la dimensión, el marco de responsabilidad de estas funciones, lo que sugiere que al hacer dejación voluntaria del puesto, se pone en riesgo el servicio, como efectivamente ocurrió; pues olvida la Juez de Instancia que no es necesario la verificación de un resultado objetivamente percibible y valorable en los delitos de conducta.

Debe recordar el A quo que así el oficial hubiera abandonado las instalaciones policiales durante el lapso de descanso, de todas maneras ese periodo de ausencia implicaba disponibilidad y alistamiento, con lo que igualmente ejecuta la conducta endilgada, así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia… 2.7.10. Bajo el mismo cargo, el casacionista amonesta al Tribunal por haber señalado que la delegación como oficial de servicio de Ramírez Guío correspondió a la jornada laboral comprendida entre las 7:00 a.m. del 26 de diciembre de 2008 y las 7:00 a.m. del día siguiente, siendo que la orden interna No. 242 no anunció ese horario, sino únicamente el día, razón por la cual no debía entenderse que esa labor se extendía más allá de las 24 horas de esa calenda, ni que el abandono de la instalación policial por parte del acusado en la madrugada del 27 de diciembre siguiente, configuraba el delito imputado, habida cuenta que para ese momento ya el turno había terminado. 2.7.11.

Sin embargo, contrario a lo argüido por el jurista, lo que se advierte es que el ad-quem arribó a tal conclusión, no a partir de su imaginación, sino tras el análisis del artículo 13 de la Resolución 9857 de 1992, que determina el tiempo de duración del nombramiento como oficial de servicio y no exige que en el acto de delegación se tenga que hacer una tal precisión: «…recordamos entonces que el artículo 13 del Reglamento de Servicio de Guarnición para la Policía Nacional establece: “Art 13.

Oficial de servicio: Es el servicio prestado por oficiales subalternos encargados de supervisar y controlar las guardias y servicios de seguridad en las instalaciones policiales. Se nombran por la Orden del Día de la respectiva unidad, durante períodos de 24 horas …» (Negrillas y subrayas fuera de texto). 2.7.12. Y a partir de allí, resultó lógico para el Tribunal inferir que era deber del acusado estar las 24 horas dentro de las instalaciones del Departamento de Policía, aun cuando en ese mismo lapso pasara a turno de disponibilidad: El desvalor de acción puede darse en dos circunstancias: estando de servicio o de facción, precisando una vez más, pues ya lo ha hecho la Sala, que aquél es el género y ésta la especie, lo que comporta afirmar que el lapso de 24 horas en que se ostenta la condición de oficial de servicio, se está de servicio, situación que demanda dos eventos: el servicio efectivo y la disponibilidad.

Cuando se está ejerciendo la función materialmente se está no sólo de servicio sino de facción, en el entendido que facción proviene de la raíz factura (Hecho, hacer o realizar objetivamente un comportamiento particular y concreto). En consecuencia, cuando se está de servicio y se pasa a un descanso momentáneo, dentro del lapso de 24 horas del servicio, se deja de estar de facción, pero se continua de servicio, es decir, se está disponible, es lo que se llama el principio de organización; la disponibilidad es un estado del servicio que tiene fuerza vinculante con los propósitos del servicio de guarnición. Ausentarse durante la disponibilidad sugiere una dejación consciente y voluntaria del puesto-desvalor de resultado… 2.7.13.

Los defectos de formulación que revela el cargo enunciado, aunado a que ningún error se demuestra con su insuficiente desarrollo, imponen su inadmisión, tal como se avisó. 2.8. Tercer cargo: 2.8.1. Plantea el casacionista la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en lo concerniente a la presunción de inocencia. 2.8.2.

Y en la fundamentación del cargo explica que el ad-quem se equivocó al deducir la responsabilidad del acusado asumiendo como probado, sin que así estuviera, que éste contaba con un medio de comunicación para informar previamente al jefe de la guarnición policial la necesidad de ausentarse del lugar para tratar el dolor estomacal que lo aquejaba en horas de la madrugada del 27 de diciembre de 2008; y al descartar la existencia de tal afección sin militar elemento de juicio alguno que desvirtúe esa justificación. 2.8.3.

El desarrollo del cargo así planteado conduce también a su inadmisión, puesto que, al igual que los anteriores, no es compatible el presunto error con la violación directa de la ley que se denuncia. Véase cómo el actor, luego de volver hacer una exposición propia de la instancia en la que critica las valoraciones del ad-quem sobre aspectos probatorios, señala que el delito por el cual fue condenado su representado no se estructuró. 2.8.4.

El cuestionamiento al análisis de la prueba realizado por el Tribunal, por estimación equivocada de los medios de convicción, debió ser presentada por la vía de la transgresión indirecta de la ley, a través de los denominados errores de hecho y de derecho, como se ha advertido con relación a las anteriores censuras. 2.8.5. Si era que el Tribunal soportó la aparición del medio de comunicación (celular o radio de trasmisión) en poder del acusado el día de los hechos, en un elemento de prueba inexistente en el acervo probatorio, entonces el cargo a debido inscribirse dentro de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, que tiene unos presupuestos diferentes e implica: (…) que el sentenciador basa un hecho trascendental de la sentencia en una prueba que no existe, pero que el supone sí se halla dentro del piélago legal, oportuna y adecuadamente ingresado al juicio… En razón de su sustento eminentemente objetivo, la demostración del vicio se ofrece bastante elemental, en tanto, basta señalar el momento en que la prueba fue adjuntada, con la delimitación de su contenido, en contraste con la totalidad del fallo, para así determinar que el elemento nunca fue considerado por ambas instancias –se debe resaltar que los fallos del A quo y el Ad quem forman una unidad inescindible cuando no se contraponen entre ellos y, entonces, la determinación del yerro obliga demostrar que ninguno de los dos examinó la prueba-, en tratándose del falso juicio de existencia por omisión….

(CSJ AP5249-2017, 16 ago 2017, rad. 50734). 2.8.6. Una vez acreditado tal aspecto, el libelista debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción exceptuado, a fin de demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. 2.8.7.

Nada de eso hizo el recurrente. Aun cuando pareciera enmarcar el cargo en el tipo de dislate mencionado, tampoco encamina su labor argumentativa a demostrar tal planteamiento, ni menos a acreditar su trascendencia. De hecho siquiera se amolda a la realidad procesal, pues lo observado es que el juez colegiado sí encontró desvirtuada, con base en la prueba obrante en el proceso y no precisamente en alguna que demostrara la posibilidad del sentenciado de contar con un teléfono celular, la justificación dada por él para haberse separado del puesto, además de que aquél no aportó elemento de juicio serio que reafirmara su tesis defensiva.

Léase lo consignado en el fallo confutado refiriéndose al tema: El TE. Oscar Darío Blanco Estupiñan, oficial de guarnición, refiere que al pasar revista del alojamiento de los subtenientes en el casino de oficiales, como está ordenado, encontró como novedad que el ST. Ramírez Guío no estaba pernoctando ahí a pesar de estar de oficial de servicio "y debía realizar cuarto turno", procede a preguntarle al IT.

Monsalve Marín, quien le recibía el puesto al hoy procesado, si conocía el paradero de éste, diciéndole que "al recibir primer turno a la una de la mañana no lo encontró por ninguna parte ni tampoco encontró anotación de entrega y que no había visto tampoco al señor oficial desconociendo su paradero me informa que el señor Subteniente HERNÁN FERNANDO RAMÍREZ GUÍO había ingresado a eso de las cuatro y treinta horas en la panel 25-0017".

Novedad que fue consignada en el libro minuta de guardia. El intendente Jorge Alberto Monsalve Marín, quien fungía como Comandante de Guardia para la fecha de los hechos, deja ver que al recibir primer turno como suboficial de servicio, a la 01:00 hora, no encontró al ST. Ramírez Guío "y tampoco había entrega del servicio en la minuta del Comandante de Guardia, para lo cual dejé la respectiva anotación en mi libro de Suboficial de Servicio".

Asegura que el hoy procesado regresó a las instalaciones del Departamento de Policía Quindío, a eso de las 04:30 horas del 27 de diciembre de 2008, en una panel y vestido de civil; situación que permite restarle credibilidad a lo argüido por el encartado en indagatoria, respecto del dolor estomacal que padecía, pues de haber sido verdad no era trascendental cambiarse el uniforme para salir en busca de ayuda donde los supuestos amigos.

(…) Tampoco, como lo señala la apelante, existía justificación alguna que genere causal de ausencia de responsabilidad, toda vez que no hay elementos de juicio que permitan generar credibilidad, sobre el supuesto malestar estomacal que dice haber padecido, para que el gendarme se separara del puesto, o que en gracia de discusión de haber ocurrido le impidiera informar.

A contrario, todo indica y sin mayor esfuerzo, como lo concibiera el Instructor, la Fiscalía Militar y el Ministerio Público, lo probado corresponde a que el oficial de forma libre, consciente y voluntaria abandonó el lugar donde prestaba de servicio, que su argucia no encuentra respaldo en lo probado, más aun acudiendo al principio de carga dinámica de la prueba; el encartado no aportó el mínimo elemento de juicio que permitiera siquiera virtuar (sic) su malestar estomacal y la necesidad de abandonar el puesto, como por ejemplo haber ido a un centro médico, pero no acudió allí sino, dice, a otro lugar. 2.8.8.

En ese orden de ideas, se insiste, no es suficiente que el libelista asegure que el juzgador dedujo la responsabilidad del procesado porque no apreció un determinado medio de prueba, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance del elemento de convicción que presuntamente se dejó de valorar y, además, demostrar que sin este todos los demás analizados en el fallo impedían llegar a la certeza sobre tal declaratoria de culpabilidad. 2.8.9.

En suma, en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicción que rigen en casación, el abogado apoya el aparente cargo de violación directa en la transgresión mediata de la ley sustancial, con el fin de presentar su particular forma de valorar la prueba y los sucesos que ésta documenta, lo que a su vez determinó que no ajustara su discurso a las particularidades que impone cada uno de los vicios de hecho o de derecho que se presentan en esta última forma de vulneración de la norma, en orden a su acreditación, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia. 3.

Decisión. 3.1. Todas las falencias advertidas conducen a inadmitir la demanda, y no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente, como al final lo pide el actor, porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni violación de derechos fundamentales, por lo menos en los aspectos señalados en el libelo. 3.2.

En relación con lo anterior, es pertinente señalar que la solicitud del demandante orientada a que la Corte case, de oficio, choca con el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, conforme al cual al actor le corresponde elaborar la demanda cumpliendo los requisitos que para el efecto exige la ley, sin que la Sala tenga potestad para modificarla o reformularla y si bien cuenta con la posibilidad de restablecer, oficiosamente, la vulneración de derechos fundamentales, se trata de una facultad discrecional que no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente. 3.3.

Antes, lo que se advierte es que la condena impugnada, pese haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia, contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el Tribunal dentro del margen de competencia que tenía para ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del ST. Hernán Fernando Ramírez Guío, por su defensor. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículos 564 y 565 Ley 522 de 1999. � CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100; entre otros. � Estos son: «la narración sucinta de la cuestión fáctica con todas sus circunstancias, el análisis probatorio, la calificación jurídica provisional con señalamiento expreso del delito y la respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, a fin de que la parte contra la cual se ejerce la acción penal pueda conocer las razones en que se funda la determinación pertinente, haciendo posible su legítima controversia».

CSJ AP-1824-2017, 22 mar 2017, rad. 44.072. � «…Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes».

(C.S.J., SP, 18 feb. 2004, rad. 17885, reiterada en sentencia de única instancia, 12 sep 2007, rad. 18578). � Folios 13 y 14 fallo de segunda instancia. � Folios 14 y ss fallo de segunda instancia. � Ibídem. � Folios 18 y 19 fallo de segunda instancia. 15