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AP8011-2016(49005)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 49005 LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8011-2016 Radicación Nº 49005 (Aprobado mediante Acta Nº 376) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el representante judicial del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 0340 de 29 de febrero de 2016[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la Acusación No. 8:15-CR-440-T-23EAJ de 22 de octubre de 2015, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. [1: Folio 136 carpeta adjunta.] 2.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante resolución de 22 de abril de 2016, la captura con fines de extradición del solicitado[footnoteRef:2], la cual se materializó el 1° de agosto de este año, en el municipio de Buenaventura, por miembros de la Policía Nacional. [2: Folio 18 carpeta adjunta.] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 1865 de 28 de septiembre de 2016[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA. [3: Folio 29 ibídem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2322 de 29 de septiembre del año en curso[footnoteRef:4], dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [4: Folio 22 ibídem.] 5.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0026998-OAI-1100[footnoteRef:5], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [5: Folio 1 cuaderno Corte. ] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza del requerido LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. [6: Folio 9 ibídem.] Al respecto, el defensor del requerido pidió oficiar al Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y al agente investigador del Departamento de Seguridad Nacional que rindieron las declaraciones de apoyo al pedido de extradición, para que informen con precisión las fechas y lugares exactos de ocurrencia de los hechos, así como la cantidad real del estupefaciente supuestamente incautado y por el cual es objeto de acusación estadounidense.

Advierte que tales datos resultan pertinentes, conducentes y útiles para verificar la equivalencia de la providencia extranjera con una acusación en nuestro país, además de permitirle al acusado conocer en concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar «para ejercer una mejor y adecuada defensa de sus intereses». 2. Por su parte, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias.

CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación;

(iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:7], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [7: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 3. Pretende la defensa que se oficie al Fiscal Auxiliar y al Agente Investigador que rindieron las declaraciones de apoyo al pedido de extradición estadounidense, para que concreten de manera específica las fechas y el lugar de ocurrencia de los hechos, así como la cantidad del estupefaciente relacionada, con la finalidad de poder ejercer una defensa técnica respecto de los cargos que se le imputan.

En realidad, las pruebas solicitadas no están orientadas a dilucidar alguno de los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición, por el contrario, sólo hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para el ejercicio de la defensa sobre la responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.

En otras palabras, no encuentra la Sala algún nexo vinculante entre lo solicitado y los aspectos a valorar al momento de conceptuar la solicitud de extradición de LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, resultando ajena a las temáticas a abordar la determinación concreta de las circunstancias detalladas que rodearon la ocurrencia de los hechos para el ejercicio de la defensa técnica del implicado, quien las requiere para censurar la responsabilidad penal que se le achaca en el país requirente.

Esta Sala al momento de emitir el respectivo concepto, verificará que la documentación aportada como soporte al pedido de extradición cumpla con los presupuestos contendidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, a partir de ahí, concluir en la viabilidad o no de la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, sin que pueda en esta etapa adelantar alguna manifestación al respecto.

En consecuencia, al ser la petición probatoria elevada por la defensa genérica y manifiestamente improcedente, la misma será rechazada. 4. Finalmente, la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, por las razones expuestas. 2. No se decretan pruebas de oficio. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9