Casación n.° 51505 Edgart Escobar Gualdrón JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8010-2017 Radicación n.° 51505 Acta n.° 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Edgart Escobar Gualdrón contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, dictada el 25 de agosto de 2017, por medio de la cual confirmó la condenatoria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de esa localidad, emitida el 24 de abril de este año. II.
H E C H O S Aproximadamente a las 4:30 p.m. del 17 de febrero de 2013, en la cancha de fútbol de la vereda Barinas del municipio de Aratoca (Santander), se presentó un altercado entre Edgart Escobar Gualdrón y Yesid Caballero Espinosa, que para la fecha tenía 16 años de edad, quienes militaban en equipos rivales. A raíz de tal incidente, el primero le propinó al segundo un puño en la espalda y otro en la mano derecha y también lo agredió verbalmente.
Sometido a los reconocimientos pertinentes por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los profesionales en medicina y psicología forense refirieron incapacidad definitiva de ocho (8) días y secuela consistente en perturbación psíquica transitoria. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 22 de abril de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aratoca (Santander), la Fiscalía Cuarta Local de San Gil le formuló imputación a Edgart Escobar Gualdrón como autor del delito de lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado por éste.
La representante del órgano de persecución penal precisó que si bien se daban diversos resultados, que se enmarcaban dentro del primer inciso del artículo 112 del Código Penal y el primer inciso del artículo 115 del mismo estatuto, por razón del principio de unidad punitiva, contemplado por el artículo 117 ibídem, únicamente era aplicable la pena prevista para el de mayor gravedad, representado por la perturbación psíquica de carácter transitorio. 2.
El 15 de julio de 2015, la Fiscalía Cuarta Local de San Gil presentó escrito de acusación contra Edgart Escobar Gualdrón, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la formulación de imputación. 3. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de San Gil, despacho que adelantó el juicio, el cual tuvo el desarrollo que a continuación se precisa.
Formulación de acusación; 3 de septiembre de 2015. Audiencia preparatoria: 22 de octubre de 2015. Juicio oral: 17 de agosto, 21 de septiembre, 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2016; y 16 de febrero de 2017. El 24 de abril de 2017 se leyó el fallo. 4. En la sentencia el a quo decidió absolver al acusado “(…) por las secuelas médico legales consistentes en perturbación psíquica de carácter transitoria (…)” y condenarlo como autor de lesiones personales dolosas, según los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal.
En consecuencia, le impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, en virtud de la exclusión dispuesta por el artículo 199-4 de la Ley 1098 de 2006. 5.
Apelada la condena por la defensa técnica del enjuiciado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, la confirmó con proveído del 25 de agosto de 2017, leído en la misma fecha. 6. Oportunamente, el nuevo defensor de confianza del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA El casacionista formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario. La censura principal consiste en la “(…) falta de aplicación de una norma legal, llamada a regular el caso, instituida en el Código Penal, el artículo 11 del Decreto (sic) ley 599 de 2000 que consagra la antijuridicidad (…)”, debido a que no se realizó un (…) estudio serio y responsable de la lesividad, pues de todas las pruebas solo se desgaja que la conducta si fue desplegada por el autor, pero para determinar el daño solo se tiene en cuenta aquellos dos (2) golpes leves que determinaron una incapacidad médico legal de 8 días (…) que a la postre no significaron nada corporalmente, no hubo daño alguno, no hubo incapacidad real y efectiva del ser como tal, (…) no hubo sino un dictamen que así lo dictaminó y que fue simplemente legitimado por el pronunciamiento de otro perito que no pudo corroborar lo impreso por el primer perito (…).
(fol. 40 y 41 de la carpeta del tribunal). Agrega que “(…) a la luz del dictamen y los testimonios recaudados solo se puede colegir la inexistencia de lesividad (…)” (fol. 41 carpeta de segunda instancia). También arguye que aunque “(…) desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, puede ser clara la existencia de un delito, (…) en su aspecto subjetivo no cumple con los requerimientos legales toda vez que los actos que generan la ofensa se desarrollaron dentro de la actividad deportiva y no fueron protagonizados con dolo (…)”.
(fol. 46). El cargo subsidiario consiste en que el ad quem incurrió en “(…) falso raciocinio por la existencia de un error de hecho, al haberse valorado en contra de las reglas de la sana crítica los testimonios en que se fundamenta el fallo de condena”. (fol. 47). Empero, a continuación se refiere a que la sentencia del tribunal presenta un “(…) falso juicio de existencia por suposición (…)” (fol. 47), toda vez que la decisión se tomó “(…) con base en un medio de persuasión que no reposa en el expediente (…)”.
(fol. 47 y 48). Refiere que “(…) la testigo BETTY GUISELLA GUALDRÓN RIVERO, (…) aseveró (…) que no observó agresión física por parte del acusado hacia el menor (…)”. (fol. 47 y 48). Aun así, el tribunal realizó una “(…) adición (…)” a dicho testimonio, “(…) exponiendo lo que no dijo la testigo (…)” (fol. 48). Concluye que el “(…) falso juicio de existencia por adición nos lleva directamente a un falso juicio de identidad por tergiversación (…)” y que esa “(…) falsa motivación (…)” es trascendente, “(…) puesto que si la prueba se hubiera valorado como corresponde (…) el fallo habría tenido que ser absolutorio (…)”.
(fol. 49). Con tales fundamentos, depreca de la Corte casar “(…) el injusto fallo impugnado (…)” y, en su lugar, absolver a Edgart Escobar Gualdrón. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.
Sobre la demanda presentada. 2.1. En primer lugar, se advierte que el casacionista no enunció, y mucho menos sustentó, a partir de las finalidades de la casación (artículo 180 de la Ley 906 de 2004), el por qué en el presente caso “se precisa del fallo”, como reza en su parte final del inciso segundo del artículo 184 del mismo código. 2.2.
En segundo término, no citó las causales de casación al amparo de las cuales formuló los cargos, defecto del libelo que necesariamente también conduce a su inadmisión, pues conforme al inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004: “No será seleccionada (…) la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante (…) prescinde de señalar la causal (…)”. 2.3.
El desarrollo del cargo principal no es claro, inequívoco y coherente, pues no precisa si la falta de aplicación de la ley sustancial que denuncia es fruto de su violación directa o indirecta y los motivos que expone se inscriben tanto en una como en otra modalidad de error in iudicando porque inicialmente, sin apartarse de los hechos que se declararon probados por el tribunal, alude a la insignificancia de la incapacidad dictaminada, pero luego aduce que no se acopió prueba en tal sentido.
Para rematar, abandona el tema de la censura, esto es, la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, para referirse ahora a la ausencia de dolo. Por tanto, el reproche ni siquiera conserva unidad de materia. 2.4. Lo mismo cabe predicar, incluso en forma más acentuada, respecto de la demostración del cargo subsidiario, pues, dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, se refiere indistintamente a varias modalidades de error de hecho, sin decidirse por alguna de ellas ni determinar cuál fue la que pesó en el sentido de la sentencia que cuestiona, pese a que todas se refieren al mismo medio de prueba: el testimonio de Betty Gisella Gualdrón Rivero.
Es así como inicia refiriéndose a un falso raciocinio, pero sin llegar a identificar el postulado de la sana crítica desconocido ni a ubicarlo dentro de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las leyes de la ciencia. A su vez, este, que es un yerro propio de la apreciación de la prueba, lo mezcla con otros que corresponden a la contemplación de la misma.
Y aquí nuevamente divaga, pues comienza con un falso juicio de existencia por suposición y termina en un falso juicio de identidad, bien sea por adición o por tergiversación. Por último, aunque intenta un esbozo de justificación en cuanto a la trascendencia del yerro que pretende denunciar, no aporta argumentos para acreditar que sin la infracción a la sana crítica, la suposición, la adición o la tergiversación del testimonio de Betty Guisella Gualdrón Rivero las demás probanzas no hubieran brindado el grado de conocimiento necesario para condenar. 3.
Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.
No obstante, encuentra necesario anotar que ante la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de San Gil de condenar al acusado e imponerle el mínimo de la pena prevista en el inciso primero del artículo 112 del Código Penal, determinación contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de su sentencia, era innecesario que dispusiera, como lo hizo en el numeral tercero, la absolución “(…) por las secuelas médico legales consistentes en perturbación psíquica (…) transitoria (…)”, porque no era un cargo diferente, ya que la conducta punible endilgada fue una sola.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edgart Escobar Gualdrón, por las razones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2