Casación 48048 Daniel Rueda Tejero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP8009-2017 Radicación No. 48048 (Aprobado Acta No.404). Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Rueda Tejero, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2016, confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual su defendido fue condenado a 258 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, en calidad de autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: (…) [S]ucedieron el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) en el establecimiento denominado "El mono o el man es Germán", ubicado en Engativá, en el que se encontraban departiendo Julio Alejandro Rocha Hernández, su hijo Marlon Leandro Rocha Mosquera y otras personas, mientras que en una mesa aledaña estaba Daniel Rueda Tejero con varios familiares y otras personas.
Aproximadamente a las once y treinta de la noche, Julio Rocha Hernández y sus acompañantes decidieron pedir la cuenta para marcharse, pues el sitio estaba muy concurrido y al pararse, accidentalmente Marlon Leandro Rocha tumbó una silla que movió la mesa de Rueda Tejero. Al percatarse de ello, su progenitor Julio Rocha Hernández recogió la silla y alcanzó a presentar excusas, momento en el que fue agredido violentamente por Daniel Rueda Tejero, quien esgrimió un arma corto punzante y le causó varias heridas en el brazo, tórax y en la cara, mientras era golpeado por los acompañantes de aquel.
Estas mismas personas, procedieron a golpear a Marlon Leandro Rocha, a quien Rueda Tejero le causó varias heridas con arma corto punzante en la espalda y de no haber sido trasladado oportunamente junto con su padre por miembros de la policía que fueron alertados e hicieron presencia en el lugar, habrían fallecido. Los mismos uniformados habían observado antes de llegar al sitio de los hechos a Daniel Rueda Tejero correr sospechosamente y lo aprehendieron, persona que fue señalada por las víctimas cuando lo observaron en el mismo vehículo en el que fueron trasladados al hospital de Engativá (sic)[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fls. 32 a 33, cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En audiencias celebradas el 27 de octubre de 2012, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la captura de Daniel Rueda Tejero, avaló la imputación de cargos por los delitos de « homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo», formulada por la Fiscalía Trescientos Treinta de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá —Bogotá—, e impuso en contra del imputado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Fls. 6 al 7, cuaderno del Juzgado.] 2.
El 21 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación, en el cual reiteró los cargos formulados en la audiencia de imputación[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Fls. 8 al 12, ibídem. ] 3. Correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adelantar el juzgamiento, quien, agotada la actuación procesal, en la audiencia del 18 de septiembre de 2014, condenó al acusado a la pena principal de doscientos cincuenta y ocho (258) meses de prisión y a la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, «como autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo».
Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Fls. 160 al 189, ibídem. ] 4. El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de marzo de 2016, confirmó el fallo impugnado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Fls. 32 al 53, cuaderno del Tribunal.] 6.
El apoderado de confianza del condenado, inconforme con la referida decisión, el día 11 del mismo mes y año, manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:6], el cual sustentó mediante demanda radicada el 29 abril siguiente, en la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Fl. 57, ibídem. ] [7: Cfr. Fls. 60 al 71, ibídem.] LA DEMANDA El apoderado de Daniel Rueda Tejero formuló un cargo único contra la sentencia del Tribunal, por considerar que el fallador de segunda instancia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un «error esencial de hecho debido a un falso juicio de identidad, consistente en haber desconocido, en una forma por demás manifiesta, protuberante y ostensible las reglas de la experiencia, de la Lógica, Experiencia de la Ciencia y el Sentido Común, que constituyen la piedra angular de la Sana Critica, en materia de Apreciación y Valoración de la Prueba»[footnoteRef:8]. -Resaltado en el original- [8: Cfr. Fl. 62, ibídem. ] Sustentó el cargo con los siguientes argumentos: i) El Tribunal «no valoró como es debido el peritaje [se refiere al dictamen pericial realizado por la Dra. Magnolin Laila Hassan Afifi Alonso] (…) con respecto al señor Julio Alejandro Rocha Hernández», donde se concluyó que «no se puso en peligro la vida del paciente», aspecto corroborado por el Dr. Álvaro Arturo Guerrero Delgado, adscrito al Instituto de Medicina Legal, quien testificó que «las heridas no eran tan graves, tan pronto hubiera atención médica su hubiere (sic) superado la crisis, no era una urgencia vital, por el transcurso del tiempo» y «que la única posibilidad de muerte es que se presentará (sic) una infección, que si la misma no se presenta no habría muerte»[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Fl. 63, ibídem. ] Este último galeno, afirma, sí pudo observar directamente a los pacientes, razón por la cual «de haberse valorado esta prueba en forma correcta esto (sic) sin tergiversarla, sin distorsionarla en torno a su sentido y contenido, la conclusión del fallo, hubiera sido que no eran vitales las heridas por lo tanto no se podría hablar del tipo penal de homicidio agravado en grado de tentativa…»[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Fl. 64, ibídem. ] ii) El juzgador de segunda instancia escogió «la peritación que realizara la Doctora Magnolin Laila Hassan Afifi Alonso, en el sentido de que las heridas eran mortales», respecto del señor Marlon Alejandro Rocha Mosquera, y basado en esa apreciación dio por acreditada la tentativa de homicidio, «dejando de lado la experticia que rindiera el Doctor Álvaro Arturo Guerrero Delgado, galeno que valoro (sic) directamente a los pacientes y dijo que las heridas no eran mortales…»[footnoteRef:11]. [11: Ibídem. ] Según su opinión, «… se debió haber hecho un análisis más profundo, sobre estos peritajes, que no escoger caprichosamente uno el (sic) más nocivo para los intereses del procesado tal y como en efecto sucedió, cuando de haberse dado el forcejeo lo más lógico y por supuesto racional, era aplicar el Indubio Pro Reo, es decir que ante dos versiones distintas se debió optar por la más benéfica para los intereses del procesado que no contraria (sic) a los mismos, tal y como en efecto sucedió…»[footnoteRef:12]. [12: Ibídem ] iii) El dictamen de la Dra. Magnolin Laila Hassan Afifi Alonso sirvió de sustento para dar por probado el concurso de delitos, pese a que, respecto de Julio Alejandro Rocha Hernández, ésta concluyó que «no se puso en riesgo la vida del paciente» y, por tal motivo, «se está suponiendo un aspecto determinante de la prueba para condenar, que de no haberse cometido ese error garrafal, la decisión hubiese sido otra y no era más que la de absolver…»[footnoteRef:13] [13: Ibídem. ] Se ha debido tener en cuenta que, « dada la misma modalidad y los mismos parámetros » observados en el peritaje realizado por la Dra. Magnolin Laila Hassan Afifi Alonso en el caso de Julio Alejandro Rocha Hernández, las heridas de Marlon Alejandro Rocha Mosquera tampoco pusieron en riesgo su vida, por lo tanto, «mal podría hablarse de tentativa de homicidio y mucho menos de concurso»[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Fl. 66, ibídem. ] iv) La sentencia proferida en contra de su defendido «adolece (sic) de un vicio protuberante, contundente, toda vez que en ella para nada se hace referencia a la conclusión que llegó el perito que tuvo la posibilidad de valorar a los pacientes Doctor ALVARO ARTURO GUERRERO DELGADO y que percibió que las HERIDAS NO ERAN MORTALES, que el sangrado no era abundante y que las presuntas Víctimas duraron aproximadamente 7 horas sin atención, lo cual llamo (sic) muchísimo su atención…».
El fallo no tuvo en cuenta esos aspectos ni los «Principios y Postulados» los cuales fueron desconocidos y tampoco expuso «la metodología de su valoración, para arribar a la conclusión que se trataba de un Delito de Homicidio Agravado Tentado en Concurso Homogéneo y Sucesivo»[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Fls. 67 y 68, ibídem. ] v) Julio Alejandro Rocha Hernández y Marlon Alejandro Rocha Mosquera fueron inducidos por las autoridades para que señalaran a Daniel Rueda Tejero como autor de las lesiones, «… razón por la cual se tergiversa el sentido de la prueba cuando se dice que las presuntas víctimas reconocieron a DANIEL RUEDA TEJERO, en el lugar de los acontecimientos, cuando ambos son enfáticos al decir que se marearon por lo tanto mal podían reconocer a alguien en ese estado»[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Fls. 67 y 68, ibídem. ] Sostiene que debido a estos errores, el Tribunal aplicó en forma indebida los artículos 103, 104 numerales 4 y 27 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7 y 381 del estatuto procesal.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo recurrido y proferir sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal procedente contra las decisiones proferidas en segunda instancia. Sin embargo, debido a la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones censuradas, corresponde al censor acreditar que con el fallo se causó agravio o se afectaron los derechos fundamentales del procesado, apoyándose en las causales que taxativamente el legislador ha establecido en la ley, las cuales deben ser formuladas y desarrolladas de manera precisa y concisa.
Esta regulación especial, obliga a la Sala a verificar previamente si la demanda se ajusta a las exigencias definidas por la normatividad legal y la jurisprudencia, con el fin de establecer si cumple los condicionamientos formales y sustanciales para su estudio. Si los reúne, procede su admisión. Pero si no los satisface, por falta de aptitud formal o de idoneidad sustancial, debe inadmitirse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en su inciso segundo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los resultados de esta constatación son adversos a las pretensiones del casacionista, pues la demanda, como se expondrá a continuación, no cumple los presupuestos mínimos de orden formal ni sustancial para su admisión a trámite. 1.
El casacionista formula dos clases de censuras: i) la relacionada con la apreciación de los dictámenes periciales que informan sobre la naturaleza de las lesiones causadas a Julio Alejandro Rocha Hernández y Marlon Alejandro Rocha Mosquera, víctimas de las conductas punibles, y ii) la referida al señalamiento que las víctimas hicieron del procesado como autor de los hechos. 2.
La sustentación de estos cargos desconoce los principios de autonomía, claridad, precisión, coherencia y no contradicción[footnoteRef:17], como pasa a verse: [17: Cfr. CSJ AP878- 2014, AP1644-2014, AP3455-2014, AP6462-2014, AP4387-2015, AP5156-2015, AP288-2016 y AP3162-2016, entre otras. ] 2.1. Los argumentos de la demanda resultan confusos e imprecisos, porque el casacionista inicia denunciando un error de hecho por falso juicio de identidad, pero en el desarrollo del cargo termina incorporando motivaciones propias del error de raciocinio.
Como se dejó visto, sostiene que el fallo incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de IDENTIDAD, consistente en haber desconocido en forma « protuberante y ostensible de las reglas de la experiencia, de la Lógica, Experiencia de la Ciencia (sic) y el Sentido Común, que constituyen la piedra angular de la Sana Crítica».
Este enunciado torna el planteamiento contradictorio, porque el error de identidad no deriva del desconocimiento de los componentes de la sana crítica, como erradamente lo entiende el censor, sino de la tergiversación del contenido material de la prueba, cuando el juzgador lo cercena, adiciona o trasmuta, poniéndola a decir lo que no dice.
Esta confusión conceptual que acompaña el enunciado del cargo, permea también el desarrollo de la censura, pues el casacionista no logra deslindar en su fundamentación los dos errores, ni sus particularidades, y esto lo lleva a entremezclar cuestionamientos por errores inferenciales con ataques por tergiversaciones del contenido material de la prueba. 2.2.
La demanda tampoco satisface las exigencias de autonomía de los cargos, claridad y precisión, que exige la técnica de casación, porque en la misma censura plantea cargos que conducen a consecuencias distintas. De una parte, ataca la calificación jurídica de la conducta, por considerar que lo que se estructura son lesiones personales, y de otra, la autoría del hecho, sobre el supuesto de que las víctimas fueron inducidas por los policiales para que señalaran al procesado como el autor.
Esta forma de alegar desatiende las directrices del recurso que enseñan que cuando se plantean errores distintos, cada uno con entidad suficiente para invalidar la decisión o parte de ella, es necesario que se sustenten en capítulos separados, porque solamente así pueden acatarse las exigencias de claridad y precisión en la postulación, indispensables para el cabal entendimiento del ataque y para su adecuada respuesta.[footnoteRef:18] [18: Cfr. CSJ AP, 6 mar 2013, rad. 37259] Las deficiencias reseñadas son relevantes, porque la casación, por su condición de recurso extraordinario y su carácter lógico jurídico, se gobierna por unas reglas imperativas, señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, que lo diferencian de los recursos ordinarios, y que buscan evitar que se convierta en una prolongación de las instancias[footnoteRef:19]. [19: Cfr. CSJ AP, 10 jul 2000, rad. 15064;
AP, 11 ene 2001, rad. 17013; AP, 15 may 208, rad. 27807 y AP, 5 sep 2012, rad. 36578, entre otras. ] 3. Aunque la Sala cuenta con la facultad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo»[footnoteRef:20], cuando advierta que se torna necesario para la realización de los fines del recurso, en el caso analizado esta alternativa termina siendo inane, porque del estudio de la demanda lo que se sigue es que carece también de idoneidad sustancial para el logro de los referidos fines. [20: Cfr. Artículo 184 de la Ley 906 de 2004. ] 3.1.
En la primera parte de la demanda, el casacionista sostiene que el Tribunal «tergiversó» o «distorsionó» las conclusiones del examen médico legal realizado a Julio Alejandro Rocha Hernández por la Dra. Magnolin Laila Hassan Afifi Alonso, puesto que allí se dijo que «no se puso en peligro la vida del paciente». Esa censura falta al principio de corrección[footnoteRef:21], en tanto afirma que los elementos probatorios, relacionados con las heridas de Rocha Hernández, se limitaron a un único dictamen, frente al cual contrapone otro igualmente valorado por los juzgadores, cuando la realidad procesal es distinta, porque la conclusión sobre la gravedad de las heridas no se sustentó solo en el peritaje y el testimonio de la Dra. Magnolin Laila Hassan Afifi Alonso, sino también en la manifestación hecha en el juicio oral por la perito Emilce Manrique Moreno, quien además aportó la historia clínica del paciente. [21: Cfr. CSJ A, 27 feb 2013, rad. 39394. ] La Dra. Manrique Moreno valoró directamente la víctima y concluyó que presentaba una herida fatal porque, «de no haber sido drenado el pulmón, el sangrado pudo generar un colapso y la muerte» [footnoteRef:22]. [22: Fl. 46 ] En este contexto, el problema jurídico escapa a la órbita del error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, para anidarse en los linderos del error de raciocinio, en cuanto lo cuestionado sería el mérito persuasivo que los juzgadores le otorgaron a los diferentes dictámenes y testimonios ofrecidos en el juicio oral por los doctores Magnolin Laila Hassan Afifi Alonso, Emilce Manrique Moreno y Álvaro Arturo Guerrero, pero el demandante está lejos de demostrar un error de esta naturaleza. 3.2.
En relación con las heridas causadas a Marlon Alejandro Rocha Mosquera, el casacionista afirma que el Juzgador escogió «la peritación que realizara la Doctora Magnolin Laila Hassan Afifi Alonso, en el sentido de que las heridas eran mortales», obviando el dictamen que rindió el Doctor Álvaro Arturo Guerrero Delgado, quien manifestó lo contrario.
Este reparo tampoco se aviene a las particularidades propias del error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que lo denunciado no sería la tergiversación del contenido material de una prueba, sino la omisión de ésta como entidad probatoria autónoma, concretamente de la pericia del doctor Álvaro Arturo Guerrero Delgado, lo cual vendría a constituir un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que el casacionista ni siquiera denuncia, y que tampoco se estructuraría, porque del contexto argumentativo se sigue que el juzgador la analizó. Adicionalmente a esto, la queja también falta al principio de corrección, porque la sentencia, en ese punto, se sustenta además en la declaración de la profesional Jennifer Carolina Márquez, quien « adujo que de acuerdo con el protocolo en lesiones causadas con arma corto punzante debió solicitar una radiografía torácica y a partir de sus resultados, el cirujano pudo establecer que estaba lesionado el pulmón y por ello, fue necesario colocar un tubo torácico para drenar el aire de dicho órgano, al igual que fue el especialista en cirugía, quien determinó que se trataba de una herida vital, dado que se había perforado el pulmón»[footnoteRef:23]. [23: Fl. 46] Esto muestra que el tribunal, en sus conclusiones sobre la gravedad de las heridas causadas a Rocha Mosquera no se limitó a escoger entre dos dictámenes periciales, como lo sostiene el casacionista en la demanda, sino que a ellas llegó a partir del análisis de una pluralidad de medios probatorios. 3.3.
El demandante también afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que « dada la misma modalidad y los mismos parámetros » observados en el primer peritaje —realizado a Alejandro Rocha Hernández por la Dra. Magnolin Laila Hassan Afifi Alonso—, el resultado del segundo —practicado a Marlon Alejandro Rocha Mosquera por la misma profesional— debía ser el mismo, esto es, que las heridas no eran mortales.
Esa censura tampoco se inscribe en el error de hecho por falso juicio de identidad, porque lo planteado, sin fundamento alguno, es una supuesta trasgresión a los postulados de la sana crítica en la valoración de las lesiones causadas a las víctimas, bajo la premisa de que siendo las situaciones idénticas, la conclusión debió ser la misma en los dos casos. 3.4.
El reparo en los términos que se formula, además de infundado, es intrascendente, porque la solución a la disyuntiva que se plantea entre establecer si la conducta es constitutiva de lesiones personales o de tentativa de homicidio, no depende de la naturaleza mortal de las heridas causadas, sino de la intención del sujeto agente, situación que fue claramente expuesta por el tribunal en la sentencia impugnada, con apoyo en jurisprudencia de la Corte.
Y el recurrente no se esfuerza en demostrar que las conclusiones en este punto sean equivocadas. 3.5. El demandante afirma finalmente que Julio Alejandro Rocha Hernández y Marlon Alejandro Rocha Mosquera fueron inducidas por las autoridades para que sindicaran al procesado, porque en sus declaraciones fueron enfáticos en sostener que estaban mareados, estado en el que no podían reconocer a nadie, y que el tribunal tergiversa por tanto su dicho al sostener que “reconocieron a DANIEL RUEDA TEJERO, en el lugar de los acontecimientos”.
Esta censura involucra también alegaciones que escapan a la lógica del error de hecho por falso juicio de identidad, y que se inscriben en el error de raciocinio, en cuanto lo cuestionado realmente es la credibilidad del testimonio de las víctimas, pues se considera que en el momento que hicieron el señalamiento no estaban en condiciones de acertar, pero este error tampoco es demostrado por el casacionista, y de la confrontación de la prueba no se advierte que se hubiera presentado.
Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322;
CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Rueda Tejero. Segundo. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19