Micelio
AP8008-2017(50998)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 50998 Hugo César Villalba Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8008-2017 Radicado N° 50998. Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S 1. Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Hugo César Villalba Giraldo, contra la sentencia del 5 de junio de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander- el 29 de junio de 2016, mediante la cual lo condenó a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, luego de hallarlo autor responsable de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados.

II. A N T E C E D E N T E S 3. Fácticos 4. En la sentencia de segunda instancia se narraron los hechos jurídicamente relevantes, tal y como fueron reseñados por el a- quo, de la forma como sigue: «Días antes de comenzar el mes de junio de 2012, la menor A.J.Z.M., de 12 años de edad, empezó a ser abusada sexualmente por el compañero permanente de su mamá MÉLIDA ZULETA MANZANO, señor HUGO CÉSAR VILLALBA GIRALDO, abuso que se traduce en tocamientos en sus partes íntimas, refiriendo la menor A.J.Z.M., que la besaba en su boca, le tocaba los senos, se los chupaba, le tocaba la vagina, le llevaba las manos de ella sobre el pene de él para que se lo tocara e igualmente el acceso carnal por la intromisión del dedo de su mano en la vagina de A.J.Z.M., hechos que ocurrieron en más de una oportunidad, sin mediar violencia y que tuvieron ocurrencia en su propia casa, ubicada en KDX-130 Barrio Las Cumbres del Municipio de Los Patios.

Conocida la situación por la Fiscalía la menor A.J.Z.M., fue enviada a medicina legal, siendo examinada por el médico legista el 27 de julio de 2012, verificándose en su examen genital lo siguiente: “Himen festoneado desgarrado. Bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua, a las 6 del reloj”». 5. Procesales 6. El 15 de marzo del 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Hugo César Villalba Giraldo, a quien se le imputó la comisión de varios accesos carnales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con varios actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en calidad de autor (artículos 208, 209 y 211 numeral 5º, de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:1], cargos que no fueron aceptados por el incriminado[footnoteRef:2]. [1: A record 23:10.] [2: A record 00:38, registro 01-02.] 7.

En la misma audiencia, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:3]. [3: A record 14:04, registro 01-03.] 8. El 7 de mayo de 2013, el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], y correspondió adelantar la etapa del juzgamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 9 de septiembre de 2013, y la preparatoria, el 9 de octubre de ese mismo año. [4: A folios 1 a 5, carpeta del juzgado.] 9.

El juicio oral inició el 15 de octubre de 2013, y luego de varias sesiones, culminó el 28 de abril de 2016 con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La lectura de la sentencia[footnoteRef:5] tuvo lugar el 29 de junio de ese año, por cuyo medio condenó a Hugo César Villalba Giraldo como autor penalmente responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. [5: A folios 223 a 241, carpeta del juzgado.] 10.

Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído de 5 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el apoderado judicial del acusado interpuso[footnoteRef:6] recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente[footnoteRef:7], la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [6: A folio 58, carpeta del Tribunal.] [7: A folios 62 a 80, Ib.] III.

EL RECURSO 11. Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal, la sentencia impugnada y de transliterar algunos apartes normativos, jurisprudenciales y doctrinarios sobre el principio de la presunción de inocencia, el recurrente pasa a formular un único cargo por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 12.

En orden a fundamentar su censura, el demandante asegura que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos, y la responsabilidad de Hugo César Villalba Giraldo en los mismos, pues no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: 13. No probó que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los supuestos abusos, el procesado se encontraba en el municipio de Los Patios, al cuidado de la menor A.J.Z.M., pues ello no fue objeto de indagación con los otros infantes. 14.

No investigó, identificó ni individualizó a alias “chocolate”, único responsable de los vejámenes sexuales padecidos por la víctima A.J.Z.M., como quiera que era su compañero sentimental para la época de los hechos. 15. No tuvo en cuenta que la menor incriminó falsamente al procesado, con la intención de que éste abandonara la casa donde residían, pues se oponía a la relación sentimental que ella mantenía con alias “chocolate”. 16.

Más adelante, en un acápite que titula «ENUNCIACIÓN DEL CARGO», luego de transcribir nuevamente algunos apartes normativos, jurisprudenciales y doctrinarios sobre el principio de la presunción de inocencia, el censor asegura que el Tribunal erró, pues «no se le dio el valor probatorio a las retractaciones de los cuatro interrogados que sin ninguna presión y sin ningún interés personal solo de resarcir el daño causado a mi cliente (sic) pero que sí le dio el valor probatorio a la sicóloga para defender los derechos de los menores».

Tampoco tuvo en cuenta que el acusado tenía facilidades de salir del país, y, pese a ello, decidió enfrentar el juicio «por estar convencido de su inocencia», aspectos todos ellos que el ad-quem omitió valorar. 17. En consecuencia, ante la absoluta incertidumbre sobre la existencia de los hechos investigados, y la responsabilidad de su representado, no le quedaba otro camino al Tribunal que revocar la sentencia condenatoria proferida por el a-quo, y absolver a Hugo César Villalba Giraldo.

Sin embargo, el ad-quem contrariando los mandatos constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, confirmó, sin más, la decisión de primera instancia. 18. Para finalizar, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en consecuencia, absolver a su representado. IV. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Hugo César Villalba Giraldo, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 20.

Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander-, en contra de Hugo César Villalba Giraldo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. 21.

De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. 22.

En cuanto a la necesidad de la casación, fácil resulta advertir que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, pues se limitó a señalar que lo pretendido era el restablecimiento de «la garantía fundamental de la presunción de inocencia», con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.

Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. 23. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal. 24.

Cargo único: Violación directa de la ley sustancial 25. La Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo de la violación del principio in dubio pro reo puede hacerse por una de dos vías: la violación directa o la indirecta de la ley sustancial. 26. La violación directa de la ley sustancial presupone una contradicción inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes situaciones: (i) por la falta de aplicación del precepto que regula el caso, (ii) por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii) por interpretación errónea del que sí resultaba pertinente. 27.

Cuando se denuncia la violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

(CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). 28. En consecuencia, el reclamo de la violación del principio in dubio pro reo por la vía directa, obliga que el censor demuestre que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene dicho principio, cuando debían, en consonancia con su exposición, absolver. 29.

Dentro del presente asunto, el censor escogió la vía directa, sin embargo, no la desarrolló ni demostró, en tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la fiscalía, lo cual, además, resultaba de imposible realización, pues las razones probatorias y jurídicas de las providencias censuradas apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la existencia del delito y la responsabilidad del acusado Hugo César Villalba Giraldo. 30.

En efecto, el a-quo indicó lo siguiente: «En este orden de ideas, valorada en su conjunto la prueba recaudada en juicio ofrecida por la Fiscalía, sin lugar al más mínimo asomo de duda, nos permite concluir que está probado que fue HUGO CÉSAR VILLALBA y no otra persona, quien accedió carnalmente a A.J.Z.M., y en concurso con ello realizó a la menor tocamientos en sus partes íntimas en varias oportunidades hasta lograr el acceso.

(…) Así las cosas, encuentra este Despacho satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 381 del C. P. P., por cuanto a través de las pruebas legalmente recaudadas en el juicio se probó tanto la ocurrencia del delito como la responsabilidad penal del acusado, pese a la insistente retractación de la menor y de la denunciante». 31. Y esto dijo el Tribunal: «Así las cosas, para la Sala, surge demostrado más allá de toda duda la responsabilidad de Hugo César Villalba Giraldo en los delitos por los que fue acusado, en la medida que se acreditó que el procesado para el año 2012, ejecutó, sobre las partes íntimas de A.J.Z.M., tocamientos de contenido sexual, al punto de la penetración, cuando ésta contaba con 12 años de edad, aprovechando su posición de padrastro; calidad que le daba particular autoridad sobre ella». 32.

Ahora bien, como quiera que la inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, surge evidente que el impugnante equivocó la vía casacional que escogió para formular el ataque, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación indirecta de la ley sustancial. 33.

En ese caso, el recurrente debió demostrar que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado, a través de una apreciación errada de los medios de prueba, debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia; para luego sí predicar la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, siempre que evidencie que esas incertidumbres cuentan con la virtualidad de resquebrajar la certeza exigida para condenar, sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. 34.

En consecuencia, como quiera que el demandante no solo omitió alegar el error señalado, sino que además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso carece del presupuesto de una debida sustentación, cual es la especificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de casación. 35.

Adicional a lo expuesto, se observa que los argumentos del censor desconocen el principio de corrección material en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal; y en este caso, no se advierte que el fallador haya omitido apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso, tal y como lo anunció en el libelo.

Véase: 36. El recurrente aseguró que dentro del presente asunto, se emitió sentencia de condena en contra de Hugo César Villalba Giraldo, aun cuando se presentaron serias falencias probatorias que, en su sentir, generan total incertidumbre acerca de la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en su comisión, siendo las siguientes: 37.

No se probó que para la fecha de los sucesos, el procesado se encontraba en el municipio de Los Patios, al cuidado de la menor A.J.Z.M., pues ello no fue objeto de comprobación con los otros infantes, hijos del acusado. 38. Tal afirmación es contraria a la verdad procesal, por cuanto los falladores encontraron que las manifestaciones vertidas en el juicio oral por Astrid Carolina Donado Zuleta, Martha Elena Zuleta Manzano y Mélida Zuleta Manzano – hermana, tía y madre de la víctima, respectivamente-, según las cuales la infante A.J.Z.M., nunca se quedaba a solas con el acusado, hecho que imposibilitaría el encuentro sexual abusivo, carecen de verosimilitud, pues resultan contradictorias, luego de un análisis conjunto de toda la prueba practicada en esa etapa procesal. 39.

En efecto, esto dijo el ad-quem: «Por demás, las razones expuestas por Mélida Zuleta Manzano relativas a que su hija A.J.Z.M., nunca estaba a solas con su padrastro se caen de su peso por las mismas declaraciones de la niña, de su hermana Astrid Carolina Donado y de su hermano H.C.V.Z., quienes muestran que la niña cumplía labores de cuidado de sus hermanos, mientras que la madre laboraba.

Lo anterior demuestra que, el acusado para el año 2012, sí contó con la posibilidad de poder adelantar acciones de contenido erótico sexual sobre las partes íntimas de A.J.Z.M., pues en variadas ocasiones durmió al lado de ésta con la madre ausente. Hecho a partir del cual se aprecia coherente y verosímil lo relatado por la infante en la entrevista psicológica en el sentido de que su padrastro aprovechaba los momentos en que sus hermanos dormían para abordarla en acciones totalmente libidinosas» 40.

La fiscalía no investigó, identificó ni individualizó a alias “chocolate”, único responsable de los vejámenes sexuales padecidos por la víctima, como quiera que era el compañero sentimental de la menor, para la época de los hechos. 41. En efecto, una de las tesis de la defensa técnica expuesta en los alegatos finales[footnoteRef:8], consistió en señalar que la menor A.J.Z.M., para la época de los sucesos, sostenía una relación sentimental con un hombre apodado “Chocolate”, con quien mantuvo relaciones sexuales “consentidas”; experiencias sexuales que la niña utilizó luego, para, falazmente, afirmar que habían ocurrido con su padrastro. [8: A records 1:32:59 y 1:35:01, sesión del juicio oral del 7 de abril del 2016. ] 42.

Los jueces de instancias descartaron de manera tajante la coartada expuesta por el profesional del derecho, luego de considerar que, extrañamente, la existencia de esta persona, alias “Chocolate”, sólo surgió en el debate oral con las versiones rendidas por la madre y tía de la menor –quienes durante el juicio oral intentaron favorecer al acusado-; y por el propio Hugo César Villalba Giraldo; sin embargo, no pasaron de ser meras afirmaciones desprovistas de sustento probatorio. 43.

Sobre este tema, el Tribunal dijo lo siguiente: «Añádase que la menor, a pesar de haberse retractado con la experta en psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, nunca ofreció un relato donde involucrara a otra persona diferente del incriminado, y el investigador Jhon Emerson Navarro Pabón no conoció dentro de su labor que A.J., tuviera novio o saliera con algún muchacho, no recuerda que se mencionara alguna relación sentimental de la niña con un joven apodado “Chocolate” porque de haberlo sabido debía informarle a la fiscal y establecer otras hipótesis.

Es más, en las labores de vecindario que realizó pudo establecer con los vecinos que la menor era una niña que vivía humildemente pero que siempre permanecía en su casa; tampoco recordó que dentro de la investigación se mencionara ninguna mujer de nombre Jesica y siempre se señaló como presunto agresor a Hugo César Villalba. (…) En cuanto a la tesis alterna, relativa a que lo relatado por la menor realmente le ocurrió con el hombre apodado Chocolate, ya advirtió el Tribunal que se trata de una coartada sin fundamento, puesto que a pesar de que según se muestra, ello se conocía de tiempo atrás, no se trajo a juicio ni siquiera la individualización de tal persona, por lo que solo queda en la imaginación de quienes comparecieron a rendir sus testimonios, tal aseveración. (…) Y en su propia defensa material Hugo César Villalba tampoco ofreció el nombre del supuesto hombre apodado Chocolate a pesar de indicar que fue hasta su casa y habló con sus padres para que cesara la relación que tenía con A.J., de manera que, como se ha indicado insistentemente, se trata de un pretexto no demostrado en sede de juicio oral». 44.

El Tribunal no tuvo en cuenta que la menor A.J.Z.M., incriminó falsamente al procesado, con la intención de que este abandonara la casa donde residían, pues se oponía a la relación sentimental que mantenía con alias “chocolate”. 45. Sobre este específico tema, el ad-quem, luego de valorar ampliamente las declaraciones rendidas por las familiares de la menor, Mélida Zuleta Manzano –madre-, Astrid Carolina Donado Zuleta – hermana-, y Martha Helena Zuleta Manzano –tía-, concluyó lo siguiente: «Las anteriores declaraciones, es decir, de la madre, hermana y tía de A.J.Z.M., quieren mostrar que la niña mintió en su revelación inicial y que todo obedeció a su deseo de buscar independencia frente a su padrastro tratando que (sic) sacarlo del hogar para poder salir con sus amigos y que cesaran los regaños, lo cual coincide con la versión que la menor ofreció en el juicio, sin embargo, es un hecho demostrado que desde el mismo momento en que la niña narró los actos libidinosos no recibió el apoyo de su progenitora, que era con quien vivía y compartía sus días». 46.

Más adelante, el Tribunal Superior de Cúcuta indicó: «Finalmente habrá de indicarse que las manifestaciones de Hugo César Villalba Giraldo en su juicio no resultan admisibles por lo ya expuesto, y adicionalmente porque aunque trata de hacer ver que todo obedeció a un complot para sacarlo de la casa porque su compañera tenía otra relación, tampoco encuentra soporte en lo probado, puesto que quien más se opuso a que los hechos fueran conocidos por las autoridades competentes fue Mélida Zuleta Manzano, quien a pesar de ser la primera persona que conoció de la revelación de su carnal, no lo denunció y después puso trabas en la investigación y terminó haciéndole la vida más difícil a A.J., lo que motivó su retractación». 47.

En conclusión, la tesis defensiva según la cual la menor tenía una relación sentimental con alias “Chocolate”, con quien sostuvo encuentros sexuales “consentidos”, de las cuáles responsabilizó a su padrastro por el único hecho de que éste se oponía al noviazgo, fue descartada por los jueces de instancia, sin que el recurrente acierte a definir cómo los argumentos plasmados en la decisión impugnada se distancian de la sana crítica. 48.

Finalmente, afirma el censor que el Tribunal no valoró las retractaciones que en el juicio oral hicieron la víctima, y las familiares de la menor – madre, hermana y tía-; y que sólo se tuvo en cuenta, para emitir sentencia de condena, la declaración rendida por la sicóloga, insuficiente para derruir la presunción de inocencia. 49. Tal reproche encuadraría en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que requiere, para su debida fundamentación, que el recurrente concrete (i) en qué parte de la actuación se ubica el medio de prueba omitido;

(ii) objetivamente qué se establece de él; (iii) cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el resto de medios de convicción que integran la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria[footnoteRef:9]. [9: Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;

CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.] 50. Con nada de ello cumplió el actor, además, contrario a su exposición, el tema planteado fue objeto de análisis por el ad-quem de manera minuciosa, amplia y detallada. 51. En efecto, luego de examinar las dos versiones narradas por la menor A.J.Z.M., - la primera, según la cual su padrastro Hugo César Villalba Giraldo en varias ocasiones realizó tocamientos en su cuerpo con ánimo libidinoso, logrando incluso penetrar su vagina con sus dedos; y la segunda, consistente en que todo lo narrado fue producto de su invención-, señaló lo siguiente: «Así surge evidente que la retractación ha operado, no por un reato de conciencia que mueva o induzca a la víctima a decir la verdad, sino por el síndrome de acomodación, conforme al cual, por sentimientos de culpabilidad, por solidaridad con la situación que enfrenta el ajusticiado y para obtener nuevamente el respaldo familiar, busca liberarlo de la responsabilidad penal que le asiste.

(…) Así las cosas, puestas de presente las dos versiones que sobre los hechos ha rendido la menor A.J.Z.M., un trabajo analítico de comparación, y las razones esbozadas con anterioridad llevan al Tribunal a considerar que la deponente dijo la verdad en el relato que hizo en la entrevista que rindió ante la doctora Samia Johanna Ortíz Estupiñán, psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y ante la médico que la examinó en medicina legal.

(…) Conforme lo expuesto, el Tribunal rechaza por mentirosa, la declaración que rindió A.J.Z.M., durante el juicio oral en cuanto niega las agresiones sexuales de las cuales dio cuenta en la entrevista con la psicóloga del C.T.I., y la médico legista que le practicó el examen sexológico, pues no hay que olvidar que cuando se trata de la retractación de un testigo, es de suma importancia en punto de la credibilidad, detenerse en el análisis de las dos versiones, apreciando su coherencia, verosimilitud y respaldo en los restantes medios de prueba, dado que estos parámetros, permiten determinar si la variación obedeció a un acto de arrepentimiento y de lealtad con la verdad o es más bien el deseo de favorecer los intereses del procesado, y como fue denotado en líneas precedentes, el dicho inicial de la ofendida es el que resulta creíble y verosímil». 52.

Como puede verse, el Tribunal en la sentencia impugnada valoró toda la prueba testimonial practicada en el juicio oral, incluyendo, por supuesto, las versiones disímiles de la menor, solo que le otorgó mayor poder suasorio a las primeras declaraciones de la víctima, luego de contrastarlas con los otros medios de prueba practicados en la actuación. 53.

Lo anterior, torna la crítica del recurrente en un simple desacuerdo con las deducciones derivadas del proceso valorativo efectuado por los falladores en torno a tales elementos de juicio, conforme su muy particular visión de lo que las pruebas arrojan, aun cuando de manera insistente la Corte ha señalado que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de las pruebas, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. 54.

Entonces, si lo pretendido por el censor era atacar las inferencias lógicas que de tales medios de convicción extractó el fallador, ha debido proponer un cargo por falso raciocinio, previa demostración que el análisis de los jueces de instancias vulneró los postulados de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas, ciencia, lógica y experiencia, labor que claramente no llevó a cabo, por lo que al no haber cumplido el accionante con esa directiva, los cuestionamientos que hace respecto de la valoración de tales probanzas resulta inadmisible, más aún cuando no podría reconocerse este tipo de error, porque ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia exhibe como desconocida.

IV.I. Conclusión 55. Ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de error, que pueda ser conocido por el Tribunal de casación, la crítica del censor, se convierte en un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular visión de lo que la prueba arroja, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia, o como si fuera un alegato de libre confección. 56.

Por lo expuesto, la demanda de casación se inadmitirá, máxime cuando la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa. 57. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:10]. [10: AP. 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; Ap, 7 mar. 2012, rad. 37888; AP, 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. ] D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Hugo César Villalba Giraldo, por su defensor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20