CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 51663 Jader Jhoniel Benítez Mejía JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP8007-2017 Radicación N° 51663 (Aprobado Acta No. 404) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juez Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del ciudadano Jader Jhoniel Benítez Mejía solicitó, el 17 de octubre de 2017, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 4 del artículo 4º de la Ley 1796 de 2016, en el marco del proceso penal No. 08-001-60-99031-2013-00118 N.I. 2016-164343, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y homicidio. 2.
El Juez Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, a quien fue asignada la actuación, en la audiencia del 26 de octubre de 2017, en atención a la impugnación de competencia formulada por el delegado de la Fiscalía, se abstuvo de pronunciarse porque, según su criterio, no existe un motivo razonable para que la diligencia se realice en ese Distrito Judicial, dado que las conductas punibles imputadas a Benítez Mejía ocurrieron en Valledupar y éste se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca.
En consecuencia, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación, para que se defina a cuál funcionario corresponde el conocimiento del asunto, de conformidad con los artículos 32 —numeral 4— y 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Sobre la procedencia del incidente de definición de competencia, en relación con las audiencias preliminares, la Sala Penal de esta Corporación, en el auto CSJ AP, 26 oct 2011, rad. 37674, aclaró que «…examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».
No obstante, también se dijo que, « … tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado».
Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación. En el auto CSJ AP, 27 jul 2016, AP4740-2016, se precisó que el trámite incidental, en casos similares al presente, tiene como objetivo principal verificar «… los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías». 3.
Según se observa de la lectura del escrito de acusación[footnoteRef:1], las conductas punibles objeto del proceso penal ocurrieron en el Distrito Judicial de Valledupar. Además, de acuerdo con lo expresado por los intervinientes en la audiencia del 26 de octubre de 2017, el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca. [1: Según el Escrito de Acusación, «… la organización criminal antes citada, a través de estas diligencias (sic) no solo se establece la existencia de la organización en los municipios de Codazzi, Aguas Claras, San Martín, San Alberto, entre otros…».
Fl. 48] Debido a esa constatación, y a que el peticionario no expuso o acreditó las razones que justificaban la escogencia de un juez de control de garantías ubicado en una localidad diferente, la Sala asignará la competencia a un funcionario judicial de la misma categoría y especialidad de Valledupar. Esa determinación se basa en la preponderancia del factor territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los motivos de razonabilidad señalados en la línea jurisprudencial citada. 4.
Por otro lado, como atinadamente expuso el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, en la audiencia del 26 de octubre de 2017, el domicilio del apoderado judicial del procesado no es una razón de peso para escoger el lugar de radicación de las solicitudes ante los jueces de esa especialidad.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por el apoderado de Jader Jhoniel Benítez Mejía, corresponde a un Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, a cuyo reparto se ordena remitir inmediatamente el diligenciamiento.
Segundo. Informar de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8