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AP8004-2017(50499)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 588 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 50499 Cecilia Beatriz Fernández Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8004-2017 Radicación N° 50499. Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: La procesada aspiró al cargo de notaria y aplicó al concurso convocado por la Superintendencia de Notariado y Registro durante 2006 y 2007, según la Ley 588 de 2000, con la finalidad de ser nombrada por el Gobierno Nacional de la lista de elegibles que expidiera el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Ella presentó certificación de registro de obra literaria expedida por la Oficina de Derechos de Autor para obtener 5 puntos adicionales en el concurso, sin que en realidad fuera su autora. El 22 de febrero de 2007, por intermedio de JOHN PRIETO, quien actuó con poder para adelantar la inscripción ante la Dirección de Derechos de Autor del Ministerio de la Justicia y el Derecho, la procesada presentó como suya la obra jurídica titulada El problema de la interpretación en la aplicación del derecho, cuyo autor era en realidad el Doctor ELKIN RODRÍGUEZ. 2.

Procesales El 6 de octubre de 2011, ante el Juzgado Primero Municipal de Santa Marta con función de control de garantías, se formuló imputación a CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ por los delitos de fraude procesal (art. 453), obtención de documento público falso (art. 288), falsedad en documento privado (art. 289) y violación a los derechos morales de autor (art. 270).

Después de presentado el escrito de acusación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá celebró la respectiva audiencia el 20 de enero de 2012, en la que se formularon los mismos cargos inicialmente imputados. Y, la preparatoria tuvo lugar los días 19 de julio de 2012, 15 de octubre de 2013 y 6 de marzo de 2015. El juicio oral se adelantó en sesiones realizadas durante los años 2015 (5 de mayo y 2 de junio) y 2016 (26 de enero, 6 de septiembre, 25 de octubre y 4 de noviembre).

En la última sesión del juicio (4 de noviembre de 2016), el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, del cual hizo lectura integral el 13 de enero de 2017. En éste, adoptó las siguientes determinaciones: (i) condenó a la acusada como autora del delito de fraude procesal imponiéndole las penas de prisión por 96 meses, multa de 440 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 76 meses; y (ii) decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y violación de los derechos morales de autor.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la condenada; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo aprobado el 17 de marzo de 2017 y leído el día 31 siguiente, confirmó la decisión de primera instancia. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte interpuso recurso de casación y presentó la correspondiente demanda.

L A D E M A N D A En una parte inicial, se identifican las partes e intervinientes, la sentencia recurrida, los hechos juzgados y la actuación procesal. Luego, se formulan las siguientes censuras: Cargo No 1: nulidad Después de trascribir extractos jurisprudenciales sobre la causal segunda de casación y sobre la nulidad que origina la falta de defensa técnica, alega que esta última situación acaeció en el proceso, específicamente en el trámite de la audiencia preparatoria, por la inidoneidad o ineptitud de la abogada Edna Mariana Salcedo, que ejerció el rol de defensora en esa diligencia, reproche que, advierte, no se funda en la simple divergencia con la estrategia que utilizó. En primer lugar, señala que la entonces defensora «hizo una indebida fundamentación de las solicitudes probatorias» porque se limitó a formular «un solo argumento conjunto para todas las pruebas», cuando la técnica enseña que los destinados a demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad deben ser específicos frente a cada una de ellas.

En esa deficiencia se habría incurrido con respecto al informe grafológico del servidor judicial Johan Alejandro Garzón Bobadilla, cuya importancia como testigo de la defensa residía en la incorporación de un dictamen pericial, diferente al de la Fiscalía, que demostraría la «falsedad del poder aportado como prueba de cargo», cuya negativa por el juez, agrega, ni siquiera fue impugnada por la abogada.

La trascendencia de estas omisiones, continúa, quedó al descubierto con la declaración de Rubén Darío Bohórquez Rodríguez, quien dio cuenta de la existencia de 2 poderes distintos en el libro de registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La falta de incorporación del informe base de opinión pericial y del poder que confirió «legalmente» la acusada, eliminó la posibilidad de refutar «dicho testimonio» y de probar la duplicidad de poderes: el falso, con el que se materializó el fraude procesal radicado el 15 de febrero de 2007 y el que, ciertamente, otorgó autenticado, al día siguiente, a John Jairo Prieto Pulgar.

Enseguida, trascribe las consideraciones que expuso el Tribunal sobre ese aspecto y afirma que la demostración de la falsedad de uno de los poderes sólo le permitía a aquél «sacar conjeturas sobre lo dicho por el testigo de la fiscalía, que igualmente hizo un análisis de lo que él creía que significada la existencia de tres poderes», de manera que la defensa quedó imposibilitada para acreditar que la radicación de la obra plagiada se hizo con un poder falsificado, sin autorización de la acusada.

Asegura que otro efecto de la reseñada omisión probatoria fue impedirle a la defensa que rehabilitara al testigo John Jairo Prieto Pulgar cuando reconoció en el juicio oral que él inscribió la obra ante la Dirección de Derechos de Autor mediante un poder que falsificó de manera unilateral, cuya credibilidad, en dicho aspecto, fue impugnada por la Fiscalía con una declaración previa en la que aseguraba haber sido presionado por la acusada para incriminarse y eximirla a ella de cualquier responsabilidad.

En tal sentido, considera que el informe pericial y el poder que sí otorgó aquélla, habrían permitido asignar mérito a la declaración que rindió en el juicio, más cuando en el interrogatorio redirecto negó la veracidad de la versión extraprocesal. En fin, asegura el recurrente, con las pruebas omitidas y la consecuente redención del testigo impugnado, se demostraba que CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ no intervino en el primer fraude procesal y que, luego, cuando presentó al concurso de notarios el certificado obtenido por esa vía ilegal, lo hizo engañada por aquél, por lo que tampoco le cabía responsabilidad en el segundo delito.

De esa manera, a los jueces se les impidió «escuchar todas las pruebas pertinentes, conducentes, admisibles y útiles, para llegar a un fallo justo y acorde a la verdad procesal». Por lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia decretando la nulidad del proceso, por falta de defensa técnica, desde la audiencia preparatoria.

Cargo No 2 (subsidiario): violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Alega que se erró en la determinación del sentido y alcance de los artículos 29 y 30 del Código Penal, porque a la acusada se le condenó como autora cuando, según los hechos que se declararon probados en la sentencia, ello no era posible por las siguientes razones: … para la configuración del presunto segundo Fraude Procesal, en el primero de ser cierto, el autor material fue el señor JOHN JAIRO PRIETO PULGAR, caso en el cual si el mismo no se configura, el segundo presunto Fraude no podría concretarse, motivo por el cual la Doctora FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en dicho supuesto le era imposible ejercer como autora y en su defecto la figura o modalidad aplicable se encuentra en el inciso 2 del artículo 29, es decir coautoría, o en el inciso primero del artículo 30 que habla de la figura del determinador, esto, teniendo en cuenta la intrascendencia de su aporte a la comisión de la conducta punible y que el señor PRIETO PULGAR, ya había sido condenado como autor de los mismos hechos.

Luego de señalar que, según el artículo 29 sustantivo, es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, y que, según el número 30, uno de los elementos de la coautoría es la relevancia del aporte prestado durante la ejecución del delito; cuestiona que los fallos de instancia omitieron el estudio sobre esos títulos de participación, el que, de hacerse, evidenciaba que la acusada «no radicó de forma directa la obra en derechos de autor, así como tampoco se logra probar que la procesada tuviera alguna posibilidad de dominar» el trámite realizado por Prieto Pulgar, pues, a pesar que lo contrató con tal fin, sólo le confirió el poder para actuar después de que éste consumara las maniobras fraudulentas, y sin saber de éstas.

Considera, entonces, que no se probó que la acusada pudiera ser autora ni coautora del primer fraude, a lo sumo sería determinadora, pues, frente a la inscripción que de una obra se hizo en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no participó en forma directa ni con división de trabajo. Recuerda que la participación de aquélla fue posterior a dicho trámite, cuando otorgó el respectivo poder, y la coautoría se erige con un aporte previo a la consumación del delito.

Por ello, estima, la aplicación del artículo 29 fue indebida, sin que tal error pueda corregirse con la norma legal que resulte adecuada porque la imputación jurídica que a aquélla se hizo fue a título de autora, consecuencia de lo cual es que la conducta deviene atípica. Además, en la segunda conducta constitutiva de fraude procesal, la procesada habría intervenido sin conocimiento del mismo.

Por lo anterior, solicita la casación de la sentencia condenatoria para que se profiera, en su lugar, una absolutoria. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación formulada por el defensor de CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, con el objeto de determinar si es admisible, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad consistente en condenar a CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ como autora del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.

III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto el entonces defensor en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad de los impugnantes. IV. A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda examinada incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. Tampoco la Corte advierte, de oficio, esa necesidad, menos cuando, como se explicará, el demandante no sustentó la configuración de un vicio procesal o de juicio que habilite la sede extraordinaria.

Cargo No 1: nulidad La causal de casación invocada: «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquier de las partes», remite, inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona las violaciones a las garantías fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la proposición y resolución de una censura de esa naturaleza deben responder a los principios de aquél. Éstos, aparecían contemplados en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de esa forma de ineficacia procesal, tal y como lo ha sostenido la Corte de manera uniforme.

Conforme a la principialística de las nulidades, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone un acto procesal respecto del cual puedan predicarse las siguientes características: 1. Que es irregular, es decir, que en su constitución se violaron las formas procesales contempladas en la ley. 2. Que afectó garantías de los intervinientes o las bases fundamentales del proceso (trascendencia). 3.

Que no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado o que ésta se haya cumplido con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas). 4. Que en su conformación no coadyuvó la parte interesada en el decreto de la nulidad, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (protección). 5. Que la anomalía no haya sido convalidada por el consentimiento del perjudicado (convalidación). 6.

Que no exista otro medio procesal para repararlo (subsidiariedad). Y, por último, 7. Que la irregularidad esté prevista por la ley como causal de invalidez del proceso (art. 458: taxatividad), por lo que deberá consistir o en la incompetencia del juzgador (art. 456) o en la violación a garantías fundamentales (art. 457). El demandante alega que, durante la audiencia preparatoria, a CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ se le violó la garantía a una defensa técnica efectiva que determinó la inadmisión de un informe grafológico que se introduciría con el perito Johan Alejandro Garzón Bobadilla, y del poder que aquélla confirió a John Jairo Prieto Pulgar, con los cuales demostraría que existieron dos mandatos de esa naturaleza: uno, el apócrifo con el que este último, de manera unilateral, inició el 15 de febrero de 2007 el trámite de registro de una obra plagiada, y otro, el que la acusada, al día siguiente, verdaderamente otorgó. Dichas pruebas habrían sido negadas, según el recurrente, por la inidoneidad de la entonces defensora, quien planteó una sustentación genérica, no específica frente a cada una de las solicitadas, y, después, omitió impugnar aquella decisión judicial.

Sin tales medios de conocimiento, continúa, la defensa quedó imposibilitada para refutar al «testigo de la fiscalía» y para rehabilitar la declaración en juicio de Prieto Pulgar, luego de ser impugnada su credibilidad, cuando exime de responsabilidad a la acusada. Por esta razón, se considera que la falta de aptitud de la profesional del derecho fue trascendente.

El defecto consistente en la generalidad de la justificación de la petición probatoria de la defensora en la audiencia preparatoria, es desvirtuado por el mismo recurrente. En efecto, en un inicio, aseguró que su antecesora utilizó «un solo argumento conjunto para todas las pruebas» y procedió a trascribir una parte del registro de la diligencia –minutos 1:16:00 a 1:17:17-, en el que, ciertamente, se advierte una referencia genérica a los testimonios solicitados; sin embargo, luego, translitera una argumentación específica que suministró la defensora en apoyo de la petición del experto: «El testimonio de Johan Alejandro Garzón Bobadilla, perito grafólogo de la Fiscalía, quien realizó pericia grafológica sobre el poder encontrado en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con los documentos y soportes para el registro de la obra» (minuto 1:12:36 a 1:12:55).

En todo caso, la negativa a una petición del abogado que ejerza la defensa técnica, aun cuando esta sea de orden probatorio, ni la falta de impugnación en contra de esa decisión; constituyen, por sí solas, supuestos de hecho de una violación a esa garantía fundamental: lo primero, porque si bien en las partes recae el poder de postulación, son los jueces los que ostentan el de decisión, por lo que la adversidad de –solo- una de éstas presupone la improcedencia de la petición y no, de manera automática, la ineptitud del solicitante.

Y, lo segundo, porque la omisión en el ejercicio de medios de impugnación debe entenderse como producto de la conformidad con la decisión judicial y de un ejercicio responsable y leal de los mismos, antes que muestra de desidia o incompetencia del postulante. En la demanda bajo examen, más allá de la inadmisión de una prueba de la defensa y la decisión de ésta de no impugnar esa providencia, circunstancias procesales que ninguna incorrección demuestran y ni siquiera la indican con algún grado razonable de probabilidad; no se exponen motivos que, de manera inequívoca, sustenten la violación a una defensa técnica idónea o efectiva.

Es más, tampoco es cierto que quien ejerció esta última, debido a las pruebas que le fueron inadmitidas, no pudo demostrar la existencia de dos poderes en el trámite de registro de una obra ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, uno de los cuales era falso; por el contrario, ese hecho se tuvo por probado, como se reconoció en la sentencia de segunda instancia: No es exacto lo alegado por la defensa en su solicitud de nulidad, sobre que el juzgado no pudo conocer todas las pruebas, pues en juicio se exhibieron los dos poderes obrantes en el libro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de los cuales las partes pudieron interrogar y controvertir sus contenidos.

Del dictamen grafológico que extrañó la defensa para probar que la firma del primer poder es apócrifa, esta prueba no era necesaria, pues este hecho fue probado con la declaración del testigo de la defensa JHON PRIETO, quien adelantó el trámite de inscripción de la obra y reconoció haber firmado por la procesada. Explicó que él lo elaboró y radicó ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que no fue autenticado y que el otro poder que sí recibió de la procesada, lo presentó en febrero, pero no tiene la fecha exacta.

Reconoció que él alteró la firma de la procesada en ese primer poder, presumiendo que éste iba a ser retirado de esas diligencias, pero años después aparecieron los dos poderes. Conforme a lo anterior, el supuesto de hecho del vicio de garantía denunciado no es veraz, lo que, a su vez, desvirtúa las limitaciones defensivas para «refutar» al testigo -al parecer, pues no es claro- Rubén Darío Bohórquez Rodríguez y para rehabilitar el testimonio de John Jairo Prieto Pulgar, después de que su credibilidad fuera impugnada por la Fiscalía en cuanto asumió la responsabilidad exclusiva por los delitos.

Por si fuera poco, el recurrente pretendió sustentar la trascendencia del error con afirmaciones que, a más de que no implicarían la modificación del sentido condenatorio de la sentencia, son inmotivadas porque nunca explicó cómo y en qué aspectos refutaría la declaración de Rubén Darío Bohórquez Rodríguez, y tampoco la manera como restablecería la credibilidad de John Jairo Prieto Pulgar, ante la impugnación que de la misma efectuara la Fiscalía con base en una declaración anterior del testigo.

Siendo así, se inadmitirá el cargo de nulidad parcial del proceso por violación a la garantía fundamental de la defensa técnica. Cargo No 2 (subsidiario): violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Afirma el recurrente que los artículos 29 y 30 del Código Penal fueron erróneamente interpretados porque CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ fue condenada como autora, sin tener en cuenta que, según los hechos probados, fue John Jairo Prieto Pulgar, y no ella, quien radicó ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la obra intitulada «El problema de la interpretación en la aplicación del derecho».

Entonces, como no cometió el delito por sí misma no puede ser condenada en la condición de autora (art. 29, inc. 1), pero tampoco como coautora porque no prestó un aporte importante durante la ejecución de aquél (art. 29, inc. 2), pues el poder para el trámite lo confirió con posterioridad. Por último, aduce que, al no haber tenido conocimiento del primer fraude procesal, menos podía tenerlo respecto del segundo. Ha de recordarse que cuando se acude a la senda de la infracción legal directa, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.

En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.

Específicamente, en lo que hace al último de tales defectos, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene. Muy a pesar de que el demandante reconoce que la selección de la causal de casación consistente en la violación directa de la ley sustancial, presupone la intangibilidad de la premisa fáctica de la sentencia porque la incorrección se halla es en la jurídica; lo cierto es que la sustentación que plantea desconoce ese límite argumentativo cuando afirma hechos contrarios a los que fueron judicialmente declarados, así: (i) que CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ no contribuyó eficazmente en la comisión del fraude procesal ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor;

(ii) que no autorizó a John Jairo Prieto Pulgar para que, a su nombre, el 15 de febrero de 2007 tramitara el registro de una obra plagiada, ni supo que lo haría; y (iii) que desconocía que el certificado que presentó al concurso de notarios era el producto de un delito. En efecto, contrario a lo afirmado por el demandante, en la sentencia de segunda instancia se tuvieron por probados los supuestos fácticos que fueron trascritos al inicio de esta decisión y que con mayor detalle se describen en la parte motiva de aquélla, en los siguientes términos: Se probó que él firmó [John Jairo Prieto Pulgar], en ese primer poder, es decir, que la firma que allí aparece como de la procesada es apócrifa.

Sin embargo, esta situación no la exonera de responsabilidad, pues…, JOHN PRIETO actuó de esta manera porque estaba autorizado por la procesada, quien lo contrató para que buscara una obra sobre cualquier tema de derecho en internet, le hiciera algunos cambios y la inscribiera ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, como de su autoría. (…).

Las pruebas de la fiscalía demuestran que la procesada ejecutó el delito dos veces: ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, al inscribir como suya la obra El Problema de la Interpretación en la Aplicación del Derecho, conducta de la cual obtuvo certificado de registro de obra literaria inédita, que introdujo al tráfico jurídico al remitirlo al Consejo Superior de la Carrera Notaria con la documentación que soportaba su hoja de vida, y más allá del valor que la Universidad de Pamplona le otorgó, lesionó el bien jurídico al anexarlo, máxime si con consciencia llenó el formulario único de inscripción en el que afirmó que los soportes de la hoja de vida eran veraces, siendo ésta la segunda vez que incurrió en fraude procesal (p. 17) De otra parte, el recurrente formuló un cargo por interpretación errónea de los artículos 29 y 30 sustantivos, con las siguientes inconsistencias argumentativas: (i) Respecto de la última norma citada (art. 30), que regula las modalidades de «partícipes» en la conducta punible (determinadores y cómplices), nada sustentó; por lo que el reparo, en ese aspecto, es absolutamente inmotivado.

Y, (ii) Aduce que, según el artículo 29, es autor quien realiza por sí mismo el delito y que uno de los requisitos de la coautoría es la prestación de un aporte importante durante la fase ejecutiva, requisitos estos que, ciertamente, prevé la literalidad de dicha norma. Sin embargo, no explicó el recurrente cuál fue el sentido interpretativo que, contrario o diferente al expuesto, en la sentencia se dio.

Por el contrario, como se vio, la condena por el primer delito se fundó en el aporte determinante que hizo la acusada, al contratar y autorizar a John Jairo Prieto Pulgar para que inscribiera una obra plagiada, y la del segundo obedeció a que aquélla realizó, por sí misma, el trámite fraudulento subsiguiente. De esa manera, el argumento del recurrente no alcanza a evidenciar la incorrección en la interpretación, menos en la aplicación, que del artículo 29 hicieran los juzgadores.

Por tales razones, se inadmite el cargo de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea. V. En tales condiciones, la demanda de casación presentada por el defensor de CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en el ámbito del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.

En todo caso, se informará a la demandante que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, ese proveído es susceptible de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CECILIIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � SP, 9 May. 2007, Rad. 27022;

SP, 29 Oct. 2010, Rad. 30300; AP1173-2014, 12 Mar., Rad. 43158; entre otros. � Páginas 11 y 12 de la sentencia �CSJ AP, may. 9 de 2012, Rad. 37987; CSJ AP, jul. 10 de 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, dic. 11 de 2013, Rad 42737; entre otras. � Página 12 de la sentencia de segunda instancia � Página 17 ibídem 1 PAGE 21