Casación Sistema Acusatorio n˚ 51356 Cesar Franco Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8002-2017 Radicación N° 51356. Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado César Franco Valencia, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el 2 de agosto de este año, mediante el cual se confirmó el emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales en el trámite de reparación integral.
HECHOS Según lo acreditado en el expediente, se conoce que entre Justa María Sánchez Moreno y César Franco Valencia existió una relación comercial, cuyo objeto era que aquélla señora, a cambio del pago de una comisión, referenciara terceras personas interesadas en desplazamientos al exterior, a la agencia de turismo «Aeromundo», con sede en la ciudad de Armenia y de propiedad de este último individuo, para ofrecerles la asesoría respectiva sobre sus planes de viaje.
Sucedió que para el año 2015, Sánchez Moreno le entregó diversas sumas de dinero a Franco Valencia, para que gestionara las visas de varios de esos clientes, las cuales, en ocasiones, resultaron falsas o no tramitadas, debiendo ella responder económicamente ante los reclamos de los usuarios basados en tales irregularidades. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Mediante sentencia del 30 de enero de 2015 el señor César Franco Valencia fue condenado a 42 meses 20 días y multa de 44.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable de las conductas punibles de falsedad en documento público y estafa. 2. Ejecutoriado el fallo, a través de escrito del 27 de febrero de 2015, el apoderado de la víctima postuló el inicio del incidente de reparación integral de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 del 2004. 3.
Luego de adelantado el trámite respectivo, el 30 de mayo de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia emitió fallo en el que negó la nulidad invocada por la defensa, y condenó a César Franco Valencia a pagar una suma de $67.600.000, por concepto de daños materiales y el equivalente a 20 SMLMV a la fecha de pago, como perjuicios morales subjetivados a favor de la señora Justa María Sánchez Moreno. 4.
La anterior determinación fue impugnada por el apoderado de la defensa, y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 2 de agosto de 2017. En señal de disconformidad, dicho sujeto procesal presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, y lo sustentó en los siguientes términos. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir la sentencia impugnada, el casacionista formula un cargo en su contra como sigue: Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial.
Acusa el fallo recurrido, con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Explica el demandante, en desarrollo de su cargo, el sentido y alcance del principio de presunción de inocencia, y lo que llama «presunción de veracidad», para significar que solo cuando se erijan medios de prueba idóneos y serios, será posible emplearlos en contra del procesado.
A su vez, trae a colación los criterios de valoración de la prueba consagrados en el artículo 380 del C. de Procedimiento Penal, y el carácter preclusivo de las etapas procesales. A partir de lo anotado, señala que la sentencia de primer grado del 30 de enero de 2015 en contra de César Franco Valencia era inmodificable por carencia de recurso en su contra.
Circunstancia a partir de la cual deriva un primer reproche contra el apoderado judicial de la víctima, por haber iniciado el incidente de reparación integral sin anexar el respectivo poder que lo facultaba para ello, falencia que, considera, debió ser sancionada con nulidad por las instancias. Cuestiona también que durante el trámite de reparación integral, el apoderado de la víctima hubiera aportado como pruebas un acta de conciliación y dos títulos valores (letras de cambio), pues tales documentos no eran suficientes para declarar probadas sus pretensiones económicas, además, habían servido de soporte a la fiscalía para procurar la sentencia condenatoria, lo que tornaba inviable volverlos a utilizar con fines de indemnización monetaria, cuyo reclamo -agrega- debía ser ventilado en la jurisdicción civil.
Seguidamente, se opone a la credibilidad que le fue otorgada a los testimonios de Justa María Sánchez Moreno y Hernán Cruz Henao en la condena refutada, ya que no fueron allegados otros elementos que permitieran fortalecer aquéllas atestaciones, con lo cual advierte notoria una condena en perjuicios sin respaldo probatorio. Requiere la intervención de esta Sala para corregir los errores del fallo condenatorio, los cuales califica de trascendentes hasta el punto que, de no haber ocurrido, la decisión hubiera sido favorable a César Franco Valencia. Finalmente, solicita que se case el fallo demandado, y se acceda a su pedimento de dictar sentencia de reemplazo en la cual se niegue el pago de perjuicios a la víctima.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual se consagran los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación, refiere, en su numeral 4º, que «cuando la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil». 1.1.
Teniendo en cuenta que el recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de la defensa el pasado 10 de agosto, debe acudirse, para los efectos a que se refiere aquélla norma penal, al C. General del Proceso –Ley 1564 de 2012- y no al C. de Procedimiento Civil anterior -Decreto 1400 de 1970-, (i) porque se encuentra vigente en forma integral a partir del 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; y (ii) debido a que en el numeral 5º de su artículo 625 prevé que «los recursos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron.», con miras a establecer su aplicabilidad. 2.
En ese sentido, son dos las variables que se observan en el libelo, cuya confluencia deja en entredicho la aptitud formal del mismo para darle paso a su estudio estricto: de un lado, el impugnante carece de interés jurídico para recurrir en casación; y de otro, la única censura propuesta evidencia desatinos de adecuada fundamentación en su desarrollo, según pasa a explicarse. 2.2.
En efecto, en el único cargo propuesto se alega la violación indirecta de la ley sustancial, con la pretensión de que se case la sentencia recurrida y se absuelva a César Franco Valencia de pagar, a favor de Justa María Sánchez Moreno, la suma de $67.600.000, por concepto de daños materiales, y 20 SMLMV por perjuicios morales subjetivados, fijados por el juez a-quo y confirmados por el Tribunal. 2.3.
El artículo 338 del estatuto procedimental civil antes citado, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).» 2.4. La Corte ha señalado de forma reiterada que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial (CSJ AP, el 15 jul. 2003, rad. 18934;
CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672; AP7345-2015, rad. 46405; AP5662-2015, rad. 45958; entre otras). 2.5. De lo anterior se sigue, que los montos a los que fue condenado el recurrente por concepto de perjuicios en relación con la víctima del delito ($67.600.000 y 20 SMLMV), no superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales de que trata el artículo 338 del C. General del Proceso, teniendo en cuenta que su equivalente es de $737.717 para el año 2017, en el que se profirió la sentencia de segunda instancia –referente para establecer el valor del salario mínimo legal que lo habrá de sustituir-, y se interpuso el recurso de casación –acto determinante para la escogencia de la norma procedimental aplicable al caso-. 2.6.
En ese orden, sin dificultad advierte la Sala que el demandante en su calidad de defensor, carece de interés para recurrir en casación por no concurrir la cuantía necesaria en punto de la resolución desfavorable, situación que per se conduce a la inadmisión de la demanda. Tal glosa, por sí misma, es suficiente para rechazar el libelo, no obstante, también se advierte que carece de una argumentación idónea que conduzca a colegir la hipotética presencia de un vicio con la capacidad de infirmar la legalidad de la condena económica efectuada. 2.7.
Lo anterior, considerando que la casación está concebida como un medio de control constitucional y legal sometida a postulados lógicos que, por su carácter rogado, exige la acreditación de un error trascendente por vía de una metodología dialéctica y concreta. Es decir, en lugar de acudir a un escrito de libre formato, debe el recurrente evidenciar el yerro que invoca bajo los presupuestos conceptuales de la causal en que ampara su reclamo sin que sea viable a la Corte, por regla general, en virtud del principio de limitación, corregir o subsanar las falencias de la demanda.
Esta ha de tener una sustentación suficiente, que no puede reducirse a la simple divergencia de pareceres con respecto a la decisión de segunda instancia, en tanto en ese escenario esta última prevalece por la presunción de acierto y legalidad que la cobija. 2.8. En el cargo formulado, sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en la causal tercera de casación por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, específicamente, en la legalidad de los documentos y valoración de los testimonios que soportaron la condena en perjuicios; así como pretende la nulidad del proceso por indebida representación de la víctima ante la falta de poder para actuar de su abogado. 2.9.
Lo primero que hay que advertir es que, en el libelo, fueron desconocidos los principios de autonomía, prioridad y no exclusión que rigen la casación y exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, pues se formula en un mismo cargo dos cuestionamientos antagónicos, haciendo coexistir bajo un mismo marco la violación indirecta de una norma, con una pretensión invalidatoria del proceso, los cuales se advierten incompatibles, y cuya invocación solo es factible desde la individualización de cada uno, de manera subsidiaria. 2.10.
Empero, asumiendo que tales censuras hubieran sido presentadas con la independencia y formalidad requerida, en lo concerniente al indebido ejercicio probatorio, el demandante acusa al fallo del Tribunal por dos aspectos: en primer lugar, se opone a la legalidad de los documentos aportados por la víctima, acta de conciliación y letras de cambio, y su vez, cuestiona la credibilidad otorgada a los testimonios de Justa María Sánchez Moreno y Hernán Cruz Henao, al considéralos insuficientes para fundamentar la sentencia de condena. 2.11.
Concretamente, en lo que al primer tema se trata, el libelista deja enunciado un defecto en la legalidad de los documentos al considerar que no podían ser utilizados como prueba en el incidente de reparación integral, pues ya había sido objeto de valoración en el fallo de responsabilidad penal, sin embargo, ese argumento deviene irrelevante para dar por identificado el sentido de la violación, su trascendencia o la norma infringida. 2.12.
Dicha censura, podría adecuarse a un falso juicio de legalidad, pero en él, se exige una sustentación que requiere: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido, determinando la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba;
(iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida; requisitos que no se advierten en el desarrollo del cargo, y cuya omisión impide a esta Sala suplirlos, sobre todo cuando el presente asunto no permite identificarlos. 2.13.
En lo que respecta a la credibilidad de los testimonios, el reparo así formulado es también insuficiente, pues si se trataba de cuestionar el fallo en los términos expuestos, se debió proponer un error de hecho originado en un falso raciocinio, en cuyo evento, le correspondía señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada; y, correlativamente, precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, debía demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados; requisitos de imprescindible acatamiento que fueron soslayados por el recurrente y que tampoco encuentra esta Sala evidenciados en el sub judice. 2.14.
Ahora, cabe señalar que en general, los errores derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por el juzgador y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. 2.15.
En esa perspectiva, no sobra indicar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por el juzgador bajo el rigor de los postulados de la sana crítica, y la ensayada por el impugnante, como ocurre en este caso, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario. 2.16.
Por tanto, no es de recibo que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores. 2.17. A su vez, en cuanto a la nulidad planteada, cabe recordar que dicho tema viene planteado por el libelista desde el recurso de apelación contra la sentencia de primera grado, solo que no tuvo eco ante el ad-quem quien, sobre el particular fue puntual y, por lo mismo, contundente al indicar: En el asunto examinado, dentro de la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2016, el profesional del derecho que actuó como representante judicial de la víctima dio lectura del poder, resaltando que allí fue habilitado expresamente para “iniciar y llevar hasta su culminación el incidente de reparación integral” y a este expediente se aportó copia del mismo, aclarando que el original reposa en el proceso penal que antecedió el presente trámite, siendo posible entonces establecer que aquel (sic) está facultado para actuar.
De igual manera, la ausencia de dicho escrito desde el comienzo de esta actuación no transgrede ninguna garantía del condenado, como su defensor lo expone, pues fue precisamente en ejercicio del derecho de contradicción que tuvo la oportunidad de alegar esa circunstancia en el transcurso del incidente, siendo esa la razón por la que el Juzgado de instancia aceradamente verificó que no se presentaba irregularidad alguna.
En consecuencia, la nulidad invocada por el recurrente se negará. 2.18. Así, la invalidación reclamada no tenía vocación de prosperidad, como en efecto ahora se reafirma, ya que, al revisar el planteamiento, se hace evidente que la inconformidad se sitúa en una falta de representación jurídica inexistente, atendiendo el reconocimiento y presentación del poder en favor del representante de la víctima, el cual lo habilitaba para solicitar la apertura del trámite incidental; además que, de existir alguna irregularidad, fue convalidada por el silencio del apoderado defensor, como le fue destacado en el aparte acabado de trascribir, en aplicación de los principios que gobiernan la nulidad. 2.19.
Por consiguiente, se reitera, el simple antagonismo con esta postura es insuficiente para catalogarla equívoca y, sobre todo, porque tales conclusiones no obedecen al capricho sino a la hermenéutica que rige el tema, edificada a partir de un estudio ponderado de las instituciones jurídicas llamadas a la resolución de asuntos de este raigambre y con apoyo en el ordenamiento jurídico. 2.20.
En síntesis, el censor mediante un escrito de libre confección hace abstracción de los postulados que demarcaban la presentación de su caso, disiente de la declaración de justicia emitida por la judicatura con opiniones subjetivas circunscritas a la mera discrepancia de criterios y asume que la Corte es una instancia adicional o un cuerpo consultivo, a cargo de zanjar tal disparidad.
Con este proceder desconoce el carácter rogado de la casación y el deber de adecuada fundamentación, que no se satisface con un discurso subjetivo, sino con la clara y precisa demostración de errores trascendentes que socaven la legalidad de la decisión atacada bajo la égida de premisas responsables con ese propósito, cuestión que no obedece a la inflexibilidad de la jurisprudencia sino a la naturaleza que orienta el recurso extraordinario. 3.
Conforme se había anunciado al inicio de las consideraciones, la demanda será inadmitida, además, porque no se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo o percibirse de su contexto que se requiera de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de César Franco Valencia, por su defensor. Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 32 carpeta. �Acuerdo PSAA15-10392.
Artículo 1º: “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”. � Sobre la vigencia y aplicación del Código General del Proceso ver, entre otras, CSJ AC3348-2016, rad. 11001-02-03-000-2016-01177-00; CSJ AC1262-2016, rad. 11001-31-10-001-1995-00229-01;
CSJ AC4638-2016, rad. 11001-02-03-000-2016-00465-00. � CSJ AP, 25 nov. de 2015, rad: 46244 16