MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8001-2025 Radicación n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 Aprobado acta n.° 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá. Esa decisión confirmó la condena dictada por el Juzgado de Departamento de Policía de Nariño en contra del prenombrado, como autor de abandono del puesto (art. 105 Ley 1407/10).
Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 2 II.
HECHOS 2. De conformidad con la unidad decisoria, en la mañana del sábado 29 de agosto de 2015, en el Distrito Especial de Policía de Túquerres (Nariño), sin autorización de los superiores y sin mediar orden de servicio o misión, el subintendente DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE (adscrito a Policía Judicial de Infancia y Adolescencia) abandonó su lugar de trabajo y, por ende, las funciones a él encomendadas, para desplazarse hasta Ipiales.
Allí fue capturado en flagrancia mientras extorsionaba1 a un ciudadano. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. Por los mencionados hechos, el 29 de febrero de 2016, el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal (CI 1, pp. 158-159). Mediante indagatoria del 12 de septiembre de 2016, vinculó a DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE, a quien sindicó como posible autor de abandono del puesto (ibidem pp. 314-320). 4.
Tras ser declarada una nulidad por indebida notificación del cierre instructivo (CI 2 pp. 56-67), el 7 de abril de 2022, se calificó el mérito del sumario. En concreto, el fiscal 155 penal militar profirió resolución de acusación contra DIEGO PEDREROS, como presunto autor de abandono del puesto (ibidem pp. 97-111). 1 En otro radicado, fue investigado por concusión. Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 3 5.
Recurrida esa resolución por la defensa, el 12 de mayo de 2022, el fiscal no la repuso (ibidem pp. 141-158). Esa decisión cobró ejecutoria el día 23 de igual mes y anualidad (ibidem p. 165). 6. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado de Departamento de Policía de Nariño, el cual emitió fallo condenatorio el 31 de octubre de 2023 (CPI 2 pp. 197-269).
Le impuso al S.I. DIEGO PEDREROS 12 meses de prisión. Le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. 7. En respuesta a la apelación interpuesta por la defensa, el 24 de abril de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo condenatorio (CSI 19-79). 8. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva sustentación (CSI 98-163). 9.
La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Sala. IV. DEMANDA DE CASACIÓN 10. El defensor formula dos cargos en casación: 11. Primero (principal): Al amparo del art. 207-1 de la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP), acusa la sentencia de violación directa de la ley, a causa de tres errores: Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 4 i) La «errónea interpretación dada por el Tribunal Superior Militar a los efectos que la declaratoria de inexequibilidad ofrecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-178 de 2.002». ii) La interpretación errónea del art. 86 de la Ley 522/99, al entender que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. iii) Como consecuencia de lo anterior, la falta de aplicación del inciso 2º ejusdem2, el cual establece que la interrupción de la prescripción penal se produce con el auto de llamamiento a juicio en el procedimiento especial. 12.
Como primera premisa, explica que es cierto que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los arts. 578 y 579 de la Ley 522/99, los cuales consagraban el procedimiento especial castrense. Además «ante un probable vacío normativo, ordenó que […] los procesos que seguían en curso bajo este andamiaje procesal, se adecúen al procedimiento ordinario estipulado en la Ley 522 de 1.999, hasta que el órgano legislativo expida un procedimiento especial con todas las garantías constitucionales». 13.
Sin embargo, señala, el pronunciamiento no se extendió a otras normas con unidad temática, por ejemplo, aquella que establece el llamamiento a juicio como hito de interrupción de la prescripción, de conformidad con el art. 86 – inc. 2 ° ibidem. De allí que sea un error entender que la sentencia C-178/02 implicó la pérdida de validez de la citada norma, como lo malinterpretó el ad quem. 2 Aunque cita y transcribe plurales normas constitucionales y convencionales, no las integra a la argumentación. Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 5 14.
Como segunda premisa, manifiesta que el Congreso expidió la Ley 1058 de 2006, que adicionó la Ley 522/99 con los arts. 578, 579 y 579A, por medio de los cuales instituyó un nuevo procedimiento especial ajustado a la Carta Política. Si bien la Ley 1058 introdujo una fase calificatoria mediante la resolución de acusación (art. 579), ello no implica la desaparición del auto de llamamiento a juicio como acto procesal válido. 15.
De hecho, enfatiza, tras la firmeza de la resolución acusatoria, subsiste la obligación del fiscal de remitir el proceso al juez de conocimiento, quien impulsa formalmente la etapa de juzgamiento mediante el acto respectivo. Por tanto, es un error asumir que la ejecutoria de la resolución de acusación sustituye el auto de llamamiento a juicio como acto interruptor de la prescripción penal, como lo malinterpretó el ad quem. 16.
A su modo de ver, hay dos interpretaciones posibles: una restrictiva, conforme con la cual, se produjo la “derogatoria” o “inexequibilidad” del inciso 2° del art. 86 de la Ley 522/99. Otra garantista y favorable, cifrada en que la norma en cita se encuentra vigente. Este último criterio interpretativo, fundado en el principio pro homine, materializa el debido proceso a ser juzgado bajo la normatividad vigente para el momento de la infracción, que le sea favorable y en un juicio rodeado de garantías, entre ellas, el plazo razonable.
Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 6 17. En el caso concreto, expone que el abandono del puesto, por el que fue juzgado DIEGO PEDREROS, se tramita por el procedimiento especial previsto en el art. 578 de la Ley 522/99, modificado por la Ley 1058/06. Y, si el Juzgado del Departamento de Nariño profirió el “auto de llamamiento a juicio” el 14 de abril de 2023, que en su criterio se “asimila” al regulado en el inciso 2º del art. 86 de la Ley 522/99, es en esa fecha cuando se interrumpió la prescripción de la acción y para entonces esta ya habría prescrito. 18.
Con base en esos motivos, pide a la Corte «casar la sentencia». 19. Segundo cargo (subsidiario): Por la vía directa de casación (art. 207-1º CPP), alega la falta de aplicación de la normatividad de la prisión domiciliaria en la justicia castrense, conforme a los arts. 38-38Ñ y 68A de la Ley 599/00. A su vez, esto produjo la «exclusión evidente de los principios de debido proceso, bajo los componentes de favorabilidad, analogía, igualdad», así como la vulneración del derecho a la igualdad. 20.
En su opinión, si bien el art. 221 de la Const. Pol. consagra un régimen especial para el juzgamiento de miembros de la fuerza pública, ello no constituye impedimento para que la prisión domiciliaria pueda hacerse extensiva a aquellos. La razón es que tanto en el régimen común como en el militar la pena persigue una función resocializadora del condenado, materializada en los Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 7 mecanismos sustitutivos de la prisión, como ya ha sido reconocido por la Corte (cita la SP5104-2017). 21.
Pese a ello, prosigue, con base en un criterio de política criminal, las instancias persistieron en que no podía acudirse a la prisión domiciliaria al no estar contemplada en las Leyes 522/99 y 1407/10. También, aseguraron que el fallo en cita «no constituía un precedente judicial obligatorio para los jueces castrenses, porque no cumplía con los requisitos de fuerza vinculante como doctrina probable». 22.
Ello, añade, aun cuando desde la STP14648-2022 la Sala advirtió que la SP5104-2017 sí configuraba un precedente judicial vertical. Además, en el AP1049-2023 la Colegiatura indicó que la SP5104 unificó la jurisprudencia sobre la debida interpretación y aplicación de las normas relativas a la prisión domiciliaria en asuntos regidos por el Código Penal Militar. 23.
A su juicio, el caso de DIEGO PEDREROS guarda identidad fáctica con aquellos resueltos por la Corte. La condena impuesta fue por abandono del puesto cuya pena privativa de la libertad oscila entre 1 y 3 años, además, se le impuso una sanción de 12 meses de prisión. 24. Asimismo, considera que se satisfacen los criterios del art. 38 CP: 1) la pena mínima del abandono de puesto es menor a 8 años. 2) La conducta no está enlistada en el art. 68A ibidem. 3) Desde la indagatoria fue establecido el arraigo del procesado, información que también fue consignada en el Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 8 acta de derechos del capturado y hoja de vida.
Ni en este ni en el proceso por concusión se le impuso medida de aseguramiento. 4) Lo relativo a la caución le corresponde fijarla al juez. 25. Con base en ello, formula la siguiente pretensión: «debe disponerse el cumplimiento de la pena privativa de la libertad del señor PEDREROS OVALLE en su domicilio; de ahí que deba casarse la decisión adoptada por el Tribunal». 26.
La última cuestión abordada es la procedencia de la casación discrecional. Por un lado, demanda la unificación de jurisprudencia en punto de si en el proceso especial rige como factor de interrupción de la prescripción la ejecutoria de la resolución de acusación (tesis de las instancias), o si lo hace el auto de llamamiento a juicio (antítesis del recurrente).
Enfatiza que el proceso ha durado casi nueve años, los cuales «se representan como desproporcionados e irrazonables si se tiene en cuenta que la pena máxima […] se regla en tres años de prisión, sometiéndolo así a una dilación injustificada». 27. Por otro lado, propende por la salvaguarda del principio de seguridad jurídica en lo atinente a la debida interpretación y aplicación de las normas sobre prisión domiciliaria en asuntos regidos por el Código Penal Militar.
También, pretende la aplicación coherente del precedente emanado de la Corte, con miras a materializar los principios de legalidad, favorabilidad y analogía in bonam partem. Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 9 V. CONSIDERACIONES 5.1. Una aclaración preliminar 28. La Ley 1407/103, que entró en vigor el 17 de agosto de ese año, reemplazó el antiguo Código Penal Militar (Ley 522/99).
Esta norma es la aplicable en materia sustancial al presente asunto, dado que los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2015. 29. En cambio, procedimentalmente el caso se rige por las Leyes 522/99 y 1058/06, más no por la 1407/10. Ello, por cuanto el Gobierno Nacional aún no había establecido el plan de implementación del sistema acusatorio en la Justicia Penal Militar para ese entonces (art. 623, L. 1407) ni había ajustado la planta de personal para garantizar el funcionamiento de dicho modelo de enjuiciamiento (art. 625, ibidem.
Ver AP3823-2023 y AP1104-2025). 30. En sintonía con ello, por virtud del principio de integración (art. 18, L. 522/99), en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el Código Penal Militar de 1999, son aplicables las disposiciones del código procesal penal, siempre que no se opongan a la naturaleza de aquel. En este asunto, la norma procedimental de integración es la Ley 600 de 2000, por cuanto esta es de similar naturaleza mixta-inquisitiva a la Ley 522/99 y es el código procesal coetáneo a esta última. 3 «Por la cual se expide el Código Penal Militar».
Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 10 5.2. Examen de admisibilidad 31. De conformidad con el art. 213 de la Ley 600/00, si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. 32. Al tenor del art. 212 ibidem, esos requisitos se concretan en: 1) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2) Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3) La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4) Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. 33.
A la luz de esos parámetros y su desarrollo jurisprudencial, la Corte examinará si la demanda satisface las exigencias argumentales para habilitar una discusión de fondo en casación. 5.2.1. Cargo primero (sobre la prescripción). 34. Cuando lo que se pretende es acreditar la consolidación del fenómeno prescriptivo, la técnica casacional exige que el reproche sea «postulado al amparo de la causal tercera de casación, esto es la de nulidad, pero su fundamentación ha de realizarse conforme al rito de la violación directa de la ley sustancial» (AP3267-2023).
Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 11 35. El recurrente equivocó la ruta de ataque, puesto que acudió a la causal primera, cuando debió haber empleado la tercera. Esta última era la vía idónea debido a que la vigencia de la acción penal es presupuesto de legalidad de la sentencia, por consiguiente, la alegación de la prescripción implica acreditar una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (art. 388-2° Ley 522/99). 36.
Pero, más allá de esa imprecisión técnica, lo cierto es que la sustentación vulneró el principio de corrección material. En virtud de este, el casacionista ha de ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre (AP1830-2025 y AP7470-2024). 37. Contrario a lo planteado en el libelo, el 14 de abril de 2023 no fue proferido un «auto de llamamiento a juicio».
En verdad, ese día fue emitido un «auto señalando fecha para audiencia de acusación y aceptación de cargos», como se observa en seguida (CPI 2 p. 6, recuadros en azul añadidos): Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 12 38. El libelista pretende asimilar esa providencia, propia de la Ley 1058 de 2006, con el «auto que declara la iniciación del juicio», perteneciente al art. 579 de la Ley 522/99, cuyo contenido fue declarado inexequible en la sentencia C- 178/2002 (sobre la cual se profundizará más adelante).
Justo esa distorsión de la realidad procesal nos conduce al segundo motivo de inadmisión: la ineptitud sustancial para provocar un fallo en casación desde la óptica normativa. 39. Como el mismo promotor lo reconoce, era el art. 579 original de la Ley 522/99 el que establecía el «auto que declara la iniciación del juicio» como parte del rito especial.
En concreto, una vez perfeccionada la investigación por parte del juez militar, «el juez de primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias». Ese «auto que declara la iniciación del juicio» es el referido en el inciso 2º del art. 86 de la Ley 522/99, en lo relativo a la interrupción del término prescriptivo en el antiguo procedimiento especial. 40.
Tras la de inexequibilidad de los arts. 578 y 579 de la Ley 522/99, declarada en la sentencia C-178/02, la Ley 1058/064 modificó la citada norma, sin que volviera a incluir en la estructura del proceso el «auto que declara la iniciación del juicio». En cambio, atribuyó al fiscal el deber de formular 4 «Por medio del cual se establece un procedimiento especial en el Código Penal Militar, se adiciona un artículo y se modifica el artículo 367 del mismo Código». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0522_1999_pr009.html#367 Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 13 la respectiva resolución dentro de los 5 días siguientes al cierre de la instrucción, si encuentra mérito para acusar. 41.
Dicha resolución ha de contener una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos, de la cual el fiscal entrega copia a los sujetos procesales y, paso seguido, solicita al juez de conocimiento fijar fecha y hora para «celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos». Para mayor ilustración veamos la redacción de la norma declarada inexequible y la vigente: Art. 579 original de la Ley 522/99 Art. 579, adicionado por el art. 1º de la Ley 1058/06 «ARTÍCULO 579.
INEXEQUIBLE> El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará Defensor de oficio».
Perfeccionada la investigación, el Juez de primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen «ARTÍCULO 579. TRÁMITE. 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> el artículo 1 de la Ley 1058 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término máximo de treinta (30) días, se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los tres (3) días siguientes, siempre que el delito por el cual se procede tenga prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; en caso contrario, no procederá tal pronunciamiento.
Si no fuere posible oír en indagatoria al sindicado se le declarará persona ausente de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 493 de esta Ley. Estos términos se ampliarán hasta en otro tanto, si fueren tres (3) o más procesados o en el evento de delitos conexos que deban tramitarse bajo este mismo procedimiento. Concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará dentro del término máximo de tres (3) días y si no existiere prueba suficiente para calificar, podrá devolverlo por una sola vez al Juez de Instrucción para que practique las pruebas indispensables en el término perentorio de diez (10) días.
Cumplido lo anterior, el Fiscal dentro de los dos (2) días siguientes cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Las solicitudes relativas a la práctica de pruebas presentadas por los sujetos procesales, antes de producirse el cierre de la investigación por parte del Fiscal, serán decididas por el respectivo Juez de Instrucción para lo cual se remitirá la actuación. Producida tal determinación, si encuentra mérito para acusar, formulará dentro de los cinco (5) días siguientes la respectiva resolución, que contendrá una exposición fáctica y descripción http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1407_2010.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1407_2010_pr015.html#628 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1058_2006.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0522_1999_pr012.html#493 Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 14 necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas».
Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes. CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el término anterior, se dará traslado al Ministerio Público para concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro de los cinco (5) días siguientes. jurídica de los cargos, de la cual entregará copia a los sujetos procesales y solicitará al Juez de conocimiento fije fecha y hora para celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, quienes dispondrán de los términos consagrados en el artículo 354 del Código Penal Militar.
Contra esta resolución sólo procede el recurso de reposición. En firme esta decisión el fiscal adquiere la calidad de parte, y se remitirá el proceso al Juzgado de Instancia, para que convoque a audiencia, la cual se celebrará dentro de los ocho (8) días siguientes, término dentro del cual deberán reunirse el Fiscal y el procesado, acompañado por su defensor, con el propósito de acordar si hay posibilidad de aceptar o no los cargos y las consecuencias que de ello se deriven.
Llegados el día y la hora, el Juez de conocimiento instalará la audiencia de corte marcial, advirtiendo al sindicado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si ha llegado a un acuerdo con el Fiscal y en qué consiste este, o si se declara inocente o culpable.
En caso de declararse culpable, el Juez procederá a anunciar el sentido del fallo y dictará sentencia para los cargos aceptados dentro de los dos (2) días siguientes. Si se declara inocente, o se ha abstenido de expresarlo o de comparecer, una vez agotados los medios para lograr su presencia en la diligencia, primará la presunción de inocencia, eventos en los cuales se surtirán los trámites propios de la audiencia de corte marcial con la presencia de un profesional del derecho, previamente designado por el ausente, o nombrado con tal propósito por el Juez.
La declaración podrá ser mixta, o sea de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros, evento en el cual se diferirá el pronunciamiento sobre los cargos aceptados al momento de emitir sentencia. La declaratoria de culpabilidad otorga rá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Reunidas las condiciones para iniciar la audiencia de corte marcial, se correrá traslado a las partes por el término de dos (2) horas renunciables para que aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, que el Juez resolverá de plano acogiéndolas o rechazándolas, explicando los motivos por los cuales adopta su determinación. El rechazo será susceptible del recurso de reposición, que se resolverá en la audiencia. Seguidamente, se procederá a su aceptación y práctica.
Agotada tal etapa, se concederá un breve receso que no podrá exceder de una hora, para que las partes preparen sus alegaciones finales. Si las partes de común acuerdo deciden prescindir de esta suspensión, el Juez de conocimiento podrá continuar con la ritualidad de la corte marcial, que a continuación se establece: El Juez concederá el uso de la palabra por una sola vez a las partes en el orden señalado en el artículo 572 de esta Ley.
Agotadas las intervenciones, el Juez declarará que el debate ha terminado, anunciará el sentido del fallo, adoptará las previsiones derivadas de su decisión en cuanto a la afectación http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0522_1999_pr009.html#354 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0522_1999_pr014.html#572 Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 15 y preservación de derechos fundamentales y proferirá la sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, levantándose el acta respectiva.
De la actuación se recogerá registro electromagnético que pueda ser utilizado por las partes o el Juez de segunda instancia. Las decisiones proferidas en este procedimiento especial no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.
PARÁGRAFO. Los aspectos procesales no previstos en este procedimiento especial se regularán de conformidad con lo normado en este código». 42. Como fácilmente se avizora, hubo una modificación definitiva en la estructura del proceso abreviado castrense, cuya finalidad fue armonizarla con el juicio de constitucionalidad del fallo C-178/02.
Recordemos que en este la Corte Constitucional determinó que la regulación legal del procedimiento especial en el ámbito de la justicia penal militar (prevista en los artículos 578 y 579 originales de la Ley 522 de 1999) era inconstitucional: «Si desconoce la estructura procesal que permite distinguir con claridad las etapas de investigación, acusación y juzgamiento y limita el derecho de defensa del procesado al no señalar, por ejemplo, los recursos que se pueden presentar contra el auto que niega la práctica de ciertas pruebas.
Tal procedimiento también resulta contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política cuando se estructura sobre la base de términos procesales abreviados que resultan irrazonables al impedir que tanto el juez como las partes cuenten con el tiempo suficiente para establecer la veracidad de los hechos que se investigan habida cuenta de su complejidad y la gravedad de la sanción imponible a sus autores.» 43.
Ahora, en sede extraordinaria el casacionista se esfuerza en demostrar que el art. 86 no fue declarado inexequible, en lo relativo a que la prescripción se interrumpe «en el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio». Empero, extrañamente Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 16 deja de lado una cuestión medular en la discusión que propone, pues no brinda razones para concluir que en la Ley 1058/06 persiste el «auto que declara la iniciación del juicio» en la estructura del procedimiento, aun cuando su texto no alude -ni explícita ni tácitamente- a tal acto. 44.
De manera somera, el impugnante solo expresa que en su “criterio” ese auto contenido en el artículo original se equipara al «auto de convocatoria para la iniciación del juicio». En sus palabras: «la misma ley le impone al juzgador emitir un auto de convocatoria para la iniciación del juicio, auto que se asimila, criterio de este censor, al llamamiento a la etapa de juzgamiento echado de menos por el Tribunal […]». 45.
No obstante, reitérese, no expone ninguna razón para sustentar la identidad normativa entre: a) el «auto de iniciación del juicio», contenido en el art. 579 original de la Ley 522/99, declarado inexequible y b) el «auto de fijación de fecha y hora para celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos» del art. 579 ibidem, adicionado por la Ley 1058/06. 46.
Pero, además, la lectura integral de esas normas muestra que tales providencias no solo son disímiles en su denominación, sino que además se hallan inscritas en dos modelos incomparables de procesos especiales: El primero era de términos procesales excesivamente cortos y con una estructura adjetiva que no distinguía con claridad las etapas de investigación, Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 17 acusación y juzgamiento, lo que resultaba violatorio de la Constitución Política por impedir el ejercicio del derecho a la defensa. El actual modelo, con el propósito de ser acorde a la Carta Política y la postura de su guardiana, está regido por plazos razonables y se encuentra estructurado en fases procesales claramente diferenciadas, donde el tránsito entre investigación y juzgamiento está atado a la resolución de acusación y no a un simple «auto que declara la iniciación del juicio», como sucedía con la antigua norma. 47.
En suma, la acreditación de la objetiva equivalencia -y no solo supuesta, como lo hace el censor- entre uno y otro acto procesal era imprescindible, debido a que i) la Ley 1058/06 introdujo una drástica modificación al proceso especial, compatible con el juicio de constitucionalidad de la C-178/02. ii) La ley vigente no volvió a incluir el «auto que declara la iniciación del juicio», como sí lo hacía el art. 579 original de la Ley 522/99, declarado inexequible. iii) En cambio, la norma actual sí consagra la «resolución de calificación del mérito del sumario», la cual distingue con claridad las etapas de acusación y juzgamiento. 48.
Precisamente, esa resolución fue la tenida en cuenta en el conteo del término prescriptivo, dado que por regla general la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con el art. 86 de la Ley 522/99. Y, aunque el censor pretende que el hito prescriptivo sea el auto que «fija fecha y hora para Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 18 celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos», como si fuera idéntico al antiguo «auto que declara la iniciación del juicio», esa es una suposición huérfana de sustento jurídico, como se analizó párrafos arriba. 49.
No está de más indicar, esa falencia en la argumentación no puede ser enmendada por la Corte, en respeto del principio de limitación que rige el trámite casacional (AP3218-2025 y AP2584-2020). 50. Recapitulando, la sustentación del cargo adolece de insuficiencia argumentativa, ya que no logra evidenciar un error in procedendo al tener como hito prescriptivo la ejecutoria de la resolución de acusación. Como quedó visto, esa resolución es el único acto procesal vigente que da tránsito de la investigación al juzgamiento en el modelo procedimental establecido en la Ley 1058/06, sin que de modo alguno esta norma incluya en su estructura adjetiva el antiguo «auto que declara la iniciación del juicio», afectado por la declaratoria de inexequibilidad. 51.
Bajo esa comprensión, luce acertada la conclusión de las instancias cifrada en que la acción penal fue ejercida en término, lo que hace innecesario un pronunciamiento de fondo. Sobre el particular, recuérdese que a) por regla general la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, de conformidad con el art. 83 de la Ley 522/99. b) Como en este caso se procede por abandono del puesto, cuya pena máxima es de 3 años, Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 19 entonces se aplica el mínimo prescriptivo legal que es de 5 años.
Y c) como se trata de un servidor público (militar) que cometió un delito en el 2015 con ocasión del cargo, entonces se aplica el incremento de ½ previsto en el art. 86 CP. 52. En ese orden, el término prescriptivo es de 7.5 años (5÷2=2.5 → 5+2.5=7.5), los cuales no se agotaron entre los hechos (29-ago-2015) y la ejecutoria de la resolución de acusación (23-may-2022).
Interrumpida la prescripción, según el art. 86 de la Ley 522 de 1999, «principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 [del] código», sin que tampoco ese plazo se haya cumplido en este asunto. 5.3. Cargo segundo (sobre prisión domiciliaria) 53. De conformidad con el art. 368 de la Ley 522/99, habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. 54.
Esa misma norma en su inciso 3° establece una excepción a la regla: discrecionalmente, la Sala de Casación Penal puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los antes mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 20 la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 55.
En este asunto, atendiendo a que la pena máxima de abandono del puesto es tres años, el casacionista asumió la carga argumentativa sobre la procedencia de la casación discrecional. En concreto, propende por la salvaguarda del principio de seguridad jurídica en lo atinente a la debida interpretación y aplicación de las normas sobre prisión domiciliaria.
También, busca que se garantice el derecho a la igualdad de su defendido respecto de casos análogos. 56. Argumento que al ser contrastado con la realidad procesal satisface la necesidad de la casación discrecional. Súmesele a ello que el cargo reúne los requisitos previstos en la Ley 600/00, enunciados en la parte introductoria de esta providencia. 57.
Por tales razones, se admitirá el segundo cargo. Por tanto, se solicitará el concepto del Ministerio Público, con la advertencia de que debe entregarse a la mayor brevedad, por la relativa cercanía del término prescriptivo. 5.4. Conclusión 58. De conformidad con los motivos enunciados, el primer cargo no satisface los estándares mínimos para su estudio de fondo.
Ello, por cuanto se margina de los principios de corrección material y limitación, sumado a que adolece de insuficiencia argumentativa, desde la óptica normativa, para Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 21 provocar un fallo en casación. Por ello, hay razón suficiente para que la Corte lo inadmita. 59.
En cambio, el segundo cargo sí reúne los requisitos previstos en la Ley 600/00, por lo cual se admitirá a estudio de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir el cargo primero de la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE. Segundo. Admitir el cargo segundo. En consecuencia, se solicitará el concepto del Ministerio Público, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E9201117D20AF54EF399BC74CF62962975186E99909C701A564ECA23639AEBB Documento generado en 2025-11-11 Casación Radicado n.° 67065 CUI: 11001224600020156008501 DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE 23