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AP8001-2017(51095)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1142 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 1709 de 2014

Casación Ley 906/04 No. 51095 Ciro Armando Jaimes Acevedo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP8001-2017 Radicación N° 51095. Aprobado acta No. 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de CIRO ARMANDO JAIMES ACEVEDO, JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA y JAVIER OSWALDO ORTIZ NIEVES, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 13 de junio de 2017, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a los acusados como autores del delito de hurto calificado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: … tuvieron ocurrencia el día 12 de marzo de 2016, en la finca El Carmen, vereda Remolinos del municipio de Orocué – Casanare, aproximadamente a las 5:20 de la tarde cuando varios sujetos llegaron a la mencionada finca, procediendo a solicitar a la señora Luz Dary Carrascal un vaso de agua, quien procede a suministrar dicha bebida a cada una de las personas, quienes manifestaron que no se fuera a preocupar que ellos venían del monte y que solo venían cumpliendo órdenes del jefe, seguidamente estos sujetos proceden a verificar las habitaciones del lugar donde sustraen computadores y radios de comunicaciones.

Pasadas dos horas llegan los demás empleados del lugar a quienes también intimidan con armas de fuego y son llevados hasta una de las habitaciones donde se encontraba la señora Luz Dary. Horas más tarde llega el señor Fernando Gómez, quien se desempeña como administrador del lugar, el cual era esperado por dos sujetos en la entrada principal de la finca, a quien intimidan con un arma de fuego y le manifiestan que no le pasaría nada si solo obedecía las órdenes que le dieran, al no poder hacer nada este ciudadano fue conducido hasta el lugar donde mantenían a las demás personas, al cual amarran de sus manos con una soga, despojándolos a todos de sus celulares.

Estando encerrados a eso de las 10 de la noche escuchan ruidos de vehículos tipo camiones que ingresan al predio de la finca, donde permanecieron hasta las 4 am del día 13 de marzo de 2016, cuando escuchan movimientos de estos y la marcha del lugar. Posterior a estos hechos siendo las 10 am, y al no escuchar los movimientos de personas ni ruidos dentro de la casa, proceden a salir de la habitación donde se encontraban encerrados, verificando el hurto de algunos elementos de la finca y notando que hacían falta algunas cabezas de ganado de los potreros aledaños.

De inmediato dan información a las autoridades correspondientes. Como autores de los referidos hechos fueron identificados CIRO ARMANDO JAIMES ACEVEDO, JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA y JAVIER OSWALDO ORTIZ NIEVES. 2. Procesales El 19 de agosto de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a CIRO ARMANDO JAIMES ACEVEDO, JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA y JAVIER OSWALDO ORTIZ NIEVES, como autores del delito de hurto calificado (arts. 239 y 240 –violencia contra las personas- C.P.), cargo al cual se allanaron de inmediato.

Una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué (Casanare) con función de conocimiento, el 14 de febrero de 2017, verificó la legalidad del allanamiento y dictó sentencia mediante la cual condenó a los acusados por el delito aceptado, a la pena principal de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 4 años.

Y, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esa sentencia fue confirmada el 13 de junio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, ante el recurso de apelación que formularon los defensores con el objeto de que se concediera a sus representados la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en subsidio, la prisión domiciliaria.

A su vez, contra la sentencia de segunda instancia, los mismos titulares de la defensa técnica interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron en la oportunidad legal. L A S D E M A N D A S Con una mínima diferencia que más adelante se anotará, el texto de las demandas presentadas por el defensor de (i) CIRO ARMANDO JAIMES ACEVEDO y JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA, y por el de (ii) JAVIER OSWALDO ORTIZ NIEVES, es idéntico; por lo que se procederá a un resumen y, a su posterior, análisis conjunto.

En un inicio, los recurrentes identifican los sujetos procesales, la sentencia impugnada y, bajo el título de «hechos materia del juzgamiento», la actuación surtida. Luego, afirman que el recurso es procedente y que con éste persiguen la efectiva aplicación del derecho material y la protección de las garantías de los procesados, pues el afán de los jueces por castigar el delito les impidió «realizar un análisis más profundo respecto a los subrogados penales invocados».

De inmediato, formulan un cargo que denominan «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación…» del artículo 68A del Código Penal. En desarrollo del cargo, aseguran que el Tribunal consideró que la inclusión del delito de hurto calificado, por el cual se profirió condena, en el listado del precitado artículo 68A impide la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A esa afirmación, contraponen la siguiente: «diáfano resultaría que ante la exclusión que consagra la pluricitada disposición normativa, se torna relevante establecer el análisis subjetivo respecto a los aspectos personales, familiares y sociales de los sentenciados». Esta interpretación podría hacerse, continúan, acudiendo al «test de ponderación», para lo cual piden tener en cuenta que los acusados se encuentran en detención domiciliaria desde el 19 de agosto de 2016 cumpliendo todos los deberes de esa condición. El defensor de JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA agregó que éste ha observado buena conducta laboral, familiar y social, no presenta antecedentes ni anotaciones judiciales, y aceptó los cargos para evitar un «largo y tedioso proceso».

Al final, los dos recurrentes solicitan casar la sentencia para que se conceda «a los señores ABSOLVER a… [los acusados] el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y/o subsidiariamente sigan disfrutando de la prisión domiciliaria en sus lugares de residencia». C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada por los defensores de (i) CIRO ARMANDO JAIMES ACEVEDO y JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA, y de (ii) JAVIER OSWALDO ORTIZ NIEVES, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P., el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 13 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué (Casanare), en contra de CIRO ARMANDO JAIMES ACEVEDO, JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA y JAVIER OSWALDO ORTIZ NIEVES, como autores del delito de hurto calificado.

III. De otra parte, los demandantes se encuentran legitimados para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del estatuto procesal, pues integran una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quienes representan dado que les impone sanciones restrictivas de derechos fundamentales.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que habían expuesto los defensores en la apelación promovida contra el fallo de primera instancia; ambos se dirigen a cuestionar la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a solicitar, en subsidio, la prisión domiciliaria, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad de los impugnantes.

Ahora bien, en la parte final de la demanda, los defensores solicitan que, como consecuencia de la casación de la sentencia, se absuelva a los acusados, tema para el cual carecerían de interés porque aquélla se produjo por la aceptación unilateral de la culpabilidad de todos ellos. En todo caso, esa petición parece más el resultado de un error de redacción o de una reproducción mecánica de otro documento, porque el único cargo formulado no se dirige a controvertir la declaratoria judicial de responsabilidad sino la negativa de conceder subrogados penales.

Bajo este entendido, se reconoce a los defensores interés para recurrir en casación. IV. Al unísono, los defensores citan el numeral 1 del artículo 181 del C.P.P. y proponen un cargo de violación directa de la ley sustancial, en el sentido de falta de aplicación del artículo 68A del C.P., cuya corrección derivaría en la efectividad del derecho material y en la protección de las garantías de los acusados.

En ese error se habría incurrido porque la precitada norma legal fue utilizada por el Tribunal para negar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por la sola razón de que el hurto calificado es uno de los delitos allí enlistados; sin embargo, consideran los recurrentes que la restricción legal debe entenderse en el sentido de que, en esas específicos conductas punibles, la procedencia de los subrogados está condicionada al examen de aspectos subjetivos.

En tal sentido, se aduce que los acusados han cumplido los deberes de la detención domiciliaria que les venía impuesta y, especialmente, que JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA siempre ha observado buena conducta, carece de antecedentes judiciales y aceptó los cargos. Entonces, los recurrentes denunciaron que la sentencia de segunda instancia incurrió en violación directa, por falta de aplicación, de la ley sustancial.

En el ámbito de esta causal de casación, se recuerda, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas.

En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, en los siguientes términos: (i) En la falta de aplicación o exclusión evidente incurre el juez cuando yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estima existente o válida y, por esa vía, omite su aplicación. (ii) En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.

En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por último, (iii) En la interpretación errónea, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene. En las demandas examinadas, es evidente la ausencia de sustentación de un error de juicio por falta de aplicación de la ley sustancial llamada a regular el caso.

Aquéllas mismas desvirtúan el supuesto de hecho del vicio que censuran, pues reconocen que la premisa jurídica fundamental de la sentencia para resolver lo concerniente a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue el artículo 68 del estatuto sustantivo. Es ésta una razón suficiente para afirmar que ambas demandas carecen de la más mínima sustentación de un cargo de falta de aplicación de la ley sustancial, más aún cuando lo refieren a la prisión domiciliaria porque ningún argumento que fundamente esta petición esbozaron.

Ahora, cuando los recurrentes plantean una forma de entender la restricción consagrada en el precitado artículo 68A distinta a la del Tribunal, parecieran insinuar que esta última es equivocada, con lo que se ubicarían en el ámbito de otro de los errores que configuran la violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, aun en esa hipótesis, la demanda de casación, igualmente, carece de idoneidad para ser admitida porque el vicio de interpretación errónea se desarrollaría no a partir de la demostración de la alteración del correcto sentido y alcance del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino de una muy personal posición del recurrente que, entre otras cosas, contraría la que sobre la materia ya ha definido esta Corporación en su doble condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y de tribunal de casación. En efecto, en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, posición que fue reiterada en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A.

Las razones expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron: 1. Dicho precepto excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de hurto calificado.

De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. 2. Esa prohibición se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso primero del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.

Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. 3. El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.

Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también lo hizo después la 1773/16-. 4.

Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como último recurso»; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). 5.

Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.

Así las cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a CIRO ARMANDO JAIMES ACEVEDO, JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA y JAVIER OSWALDO ORTIZ NIEVES fue el de hurto calificado y éste se encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme al artículo 68A, inciso 2º; es evidente que ningún error de interpretación cometió el Tribunal Superior de Yopal al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que les fue impuesta, con base en la razón anotada.

Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P. VI. Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por los defensores de CIRO ARMANDO JAIMES ACEVEDO, JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA y JAVIER OSWALDO ORTIZ NIEVES, dado que no sustentaron un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostraron la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem.

Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de CIRO ARMANDO JAIMES ACEVEDO, JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA y JAVIER OSWALDO ORTIZ NIEVES.

Contra esta decisión procede la insistencia Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO �CSJ AP, may. 9 de 2012, Rad. 37987;

CSJ AP, jul. 10 de 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, dic. 11 de 2013, Rad 42737; entre otras. � En la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales. � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 15