CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 49106 Leonardo Mauricio Díaz Rodríguez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP8000-2017 Radicación Nº 49106 Aprobado acta Nº 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO MAURICIO DÍAZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad contra aquél y NORALBA VALLEJO SEPÚLVEDA, en calidad de coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En Manizales, el 31 de diciembre de 2013, fue hallado en el apartamento ubicado en la carrera 22 Nº 4B-43, de propiedad de Eduardo Angulo García, el cadáver semidesnudo de éste sobre el lecho de la alcoba principal, el cual presentaba múltiples heridas causadas con arma blanca. Las pesquisas permitieron determinar que la víctima se reunió la noche del 28 de diciembre de 2013 con NORALBA VALLEJO SEPÚLVEDA y luego de ser vistos en algunos sectores de la ciudad ingresaron los dos al referido inmueble.
Una vez adentro la dama lo puso en incapacidad de resistir y en connivencia con Johan Styven Duque García (con quien convivía), Jesús Daniel Bedoya y LEONARDO MAURICIO DÍAZ RODRÍGUEZ, se apoderaron de cuantiosos bienes, para luego culminar con la existencia de Angulo García. 2. Por eso, la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura contra los implicados, cuya aprehensión se materializó el 5 de agosto de 2014 y fue legalizada en audiencia preliminar al día siguiente por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, misma autoridad ante la cual el ente acusador les atribuyó a LEONARDO MAURICIO DÍAZ RODRÍGUEZ y NORALBA VALLEJO SEPÚLVEDA la realización de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 numerales 2°, 4° y 7°, 239, 240 numeral 3° y 241 numerales 2° y 10° de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así como las inherentes a los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, cargos a los que no se allanaron los imputados.
Igualmente, a petición del instructor, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 4 de noviembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados por las referidas conductas, cuyo acto de formulación oral tuvo ocurrencia el 9 de diciembre de ese año, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales. 4.
Desarrollado el acto preparatorio y culminado el juicio oral, el 25 de noviembre de 2015 el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, declaró penalmente responsables a los implicados por los delitos atribuidos, y en consecuencia les impuso la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Negó los subrogados penales. 5. Los defensores de los procesados apelaron la referida decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó el 1° de agosto de 2016. 6. Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de LEONARDO MAURICIO DÍAZ RODRÍGUEZ interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 7. El censor, tras identificar a las partes e intervinientes, la situación fáctica juzgada y sintetizar las sentencias de instancia, propuso dos reproches cuyos fundamentos se concretan de la siguiente manera: 7.1. En el primero aduce « con fundamento en la causal primera numeral tercero de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 » la « violación indirecta de la norma sustancial » a consecuencia de un « error de hecho en la apreciación de la prueba por falso raciocinio ».
Circunscribe la réplica a expresar su desacuerdo con la credibilidad otorgada a la declaración de Jesús Daniel Bedoya (coparticipe que optó por colaborar), ya que como el Tribunal respecto del aludido testigo reconoció que « no fue del todo sincero » debió hacerse « un análisis más profundo de sus dichos y confrontarlos con las demás pruebas arrimadas al juicio ».
Y luego destaca que como en los señalamientos del testigo encuentra diferentes contradicciones, y los mismos no están corroborados por otros medios de prueba, no pude ser esa « la única prueba con la que se condene de por vida a un joven sin antecedentes judiciales ». 7.2. A su turno en la segunda queja indica acudir a « la causal primera numeral primero de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 por violación directa » a raíz de la « falta de aplicación de la garantía fundamental del in dubio pro reo ».
Para sustentar tal propuesta transcribe el contenido de los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, y bajo el título « LAS NORMAS INFRINGIDAS » se limita a sostener que con « los vicios de juicio examinados en éste Capítulo el Tribunal dejó de aplicar los artículos 10 del C. Penal y 269 del mismo estatuto punitivo ». Tras ello concluye con la solicitud de casar la sentencia de segunda instancia para en su lugar absolver a su defendido y concederle la libertad inmediata.
III. CONSIDERACIONES 8. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o de oficio por la Corte siempre que se advierta la afectación de garantías fundamentales.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será irrelevante si no acredita con sujeción a la ley y a los parámetros jurisprudenciales establecidos para la acertada proposición y demostración de un yerro, que la declaración de justicia riñe con el orden jurídico en aspectos sustantivos.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será admitido el escrito de demanda que « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». Entonces, no será admitida la demanda cuando carezca de sustentación suficiente para demostrar los cargos planteados y en términos generales, cuando del estudio de la demanda resulte ostensible que no se requiere de una sentencia para el desarrollo de los fines previstos para este mecanismo de impugnación, como lo son lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos o unificar jurisprudencia. 9.
De entrada la Corte advierte que los cargos formulados por el defensor del procesado no pueden ser admitidos, ya que de su sola lectura se desprende que las quejas carecen de coherencia, apropiada fundamentación y suficiencia argumentativa, todo lo cual impide realizar un análisis de fondo de la decisión condenatoria confirmada en segunda instancia. 9.1.
En el primer reproche incurrió el demandante en un lapsus al citar la respectiva causal de casación a la cual acudió, pues esta no se encuentra prevista en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, sino en el 181, y si lo pretendido era denunciar la « violación indirecta » por un « falso raciocinio », tal vía de censura se halla consagrada en el numeral tercero del aludido precepto, y no en el primero, como lo invocó el recurrente.
Ahora bien, una vez superada tal inexactitud, atendiendo el sentido que por mejor comprensión lógica le corresponde a la queja, esto es, que lo propuesto es la « violación indirecta » de la ley sustancial a consecuencia de un « falso raciocinio », desde esa perspectiva no es posible ajustar el cargo para su eventual estudio de fondo. Ello es así porque aun cuando en la queja se identificó el medio de prueba acerca del cual se habría materializado el yerro, a saber, el testimonio de Jesús Daniel Bedoya, el escueto argumento ofrecido para sustentar el presunto vicio se agota en la anodina presentación del particular criterio del demandante sobre por qué no merece credibilidad la sindicación del referido testigo de excepción. No tuvo en cuenta el demandante que cuando se busca quebrar en casación el poder suasorio conferido a los elementos de conocimiento debido a un falso raciocinio del juzgador, es carga inaplazable del censor demostrar en concreto la desviación de los postulados que integran la sana crítica como método de valoración probatoria, y en tal ejercicio es su obligación precisar cuál fue la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que equivocadamente activó el funcionario para llegar a la conclusión equivocada que le recrimina, y por contera señalar cuál era la que correspondía aplicar para obtener una solución diferente y ajustada a derecho.
Ninguna labor argumentativa en ese sentido aparece consignada en la censura, traduciéndose ello en la completa ausencia de fundamentación del cargo, el cual está soportado, se reitera, en la simple discrepancia de criterio valorativo entre el que cree acertado el demandante y el expuesto en segunda instancia, discusión irrelevante y ajena en sede de casación, pues en situaciones semejantes se prefiere la del fallo atacado por arribar amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, no puesta en vilo con el subjetivo reproche del demandante. 9.2.
La segunda queja padece, como la primera, de un error en la citación de la norma en la que se encuentra consagrada la “ violación directa ”, causal de casación a la que acudió el recurrente en esa censura. Y la ambigüedad persiste en la determinación clara del sentido de la violación, ya que aun cuando anunció la « falta de aplicación de la garantía fundamental de in dubio pro reo » y citó como precepto contentivo de esta el « artículo 7º de la Ley 600 de 2000 », luego en el capítulo de normas infringidas ininteligiblemente refirió el « artículo 10 del C. Penal » inherente al principio de tipicidad o estricta legalidad de las conductas definidas por el legislador como delictivas, así como el « 269 del mismo estatuto » el cual se refiere al descuento punitivo por reparación en los delitos contra el patrimonio económico.
Por si fuera poco, termina por hacer inabordable un estudio del vicio propuesto, la completa ausencia de razones con las que se ponga en evidencia que en los fallos de primera y segunda instancia, vistos como unidad jurídica inescindible al coincidir sustancialmente en el mismo sentido, se hicieron precisiones fácticas en las que se reconoció la falta de certidumbre sobre la responsabilidad del acusado, con base en las cuales resultaba imperativo aplicar la máxima de in dubio pro reo para disolver esas dudas en favor del acusado, ejercicio argumental que era el necesario para sustentar el sentido de la violación directa inicialmente propuesto.
El demandante tampoco consignó alguna disertación con la que ilustrara de qué manera los juzgadores, pese a reconocer que la conducta imputada no estaba descrita en la ley como delictiva, o que los supuestos de hecho corroborados no se acompasaban con los condicionamientos del delito atribuido, terminaron por condenar, cuando lo que se imponía era absolver por ausencia de tipicidad.
Y finalmente no hay en la segunda réplica un solo razonamiento que demuestre por parte de los falladores la precisión acerca de una reparación en el delito contra el patrimonio económico y la omisión de la consecuencia que la ley apareja en esos casos. En conclusión, el cargo es inaccesible por su evidente ambigüedad y total carencia de fundamento. 10.
En este orden de ideas, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, no advierte afectación alguna a las garantías fundamentales del sentenciado no admitirá la demanda ni tampoco hará pronunciamiento de oficio alguno. No sobra precisar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. No admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de confianza de LEONARDO MAURICIO DÍAZ RODRÍGUEZ contra el fallo de 1° de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Archivo de audio No. 170016106799201383757_170014088004_01, record: 13’:10’’, cd No. 1, carpeta principal. � Record: 21’:19’’ ibídem. � Archivo de audio No. 170016106799201383757_170014088004_03, record: 18’:00’’, cd No. 1, carpeta principal. � Folio 23 y archivo de audio No. 17001610679920138375700_1700131090002_02, record: 10’:27’’, cd No. 1, carpeta principal. � Folios 229 a 268 ibídem. � Folio 269 a 341 carpeta principal. � Folios 346 a 353 ibídem. � La norma contentiva del aludido axioma que debió citarse es el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
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