p L CASACIÓN 51606 ROBINSON TRIANA ECHAVARRÍA y NATALY FORERO BAUTISTA ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7999-2017 Radicación 51606 (Aprobado en acta 404) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON TRIANA ECHEVARRÍA, contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó, conjuntamente con NATALY FORERO BAUTISTA como coautores del delito de receptación agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 8:50 de la noche del 29 de octubre de 2012 miembros de la Policía Nacional observaron en la calle 11 con carrera 5ª de esta capital la motocicleta Yamaha FZ-16 Fazer de color azul de placas LLQ-25, vehículo que tenía adulterada la placa así como los números de motor y chasis y que había sido reportada como hurtada el 17 de octubre del mismo año por parte del señor Fernando Andrés Cardozo Mejía. Por ello fueron capturados ROBINSON TRIANA ECHAVARRÍA y NATALY FORERO BAUTISTA quienes se desplazaban en dicha moto.
El 30 de octubre de 2012, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia en la cual se legalizó la captura de TRIANA ECHAVARRÍA y FORERO BAUTISTA. Allí mismo la fiscalía les imputó el delito de receptación agravada, cargo que ellos aceptaron. El ente investigador no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento.
Presentado el 12 de diciembre de 2012 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 21 de julio de 2016 al cumplirse en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, los defensores de los procesados solicitaron la nulidad de la actuación, pedimento que les fue negado por proveído de 30 de junio de 2016, el cual fue confirmado el 5 de agosto siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Finalmente, mediante sentencia de 21 de julio de 2017 fueron condenados como coautores del delito cuya responsabilidad penal aceptaron, a las penas de cincuenta y cinco (55) meses, quince (15) días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 30 de agosto de 2017 confirmó la condena, razón por la cual el apoderado de ROBINSON TRIANA ECHAVARRÍA insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Pregona la “violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio”, porque el Tribunal no interpretó ni aplicó adecuadamente la ley y la jurisprudencia en cuanto a la gravedad de la conducta, elemento contemplado en el artículo 61 del Código Penal. Aduce que “ la conducta por sí misma indica la agravación y no dentro de los cuartos debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta toda vez que se grava —sic— la situación del encausado máxime cuando en la sentencia de primera instancia no se indicó por qué se imponía dicha pena”.
Señala que el juez de primer grado se apartó de imponer la sanción mínima en el primer cuarto punitivo, pese a que TRIANA ECHAVARRÍA no tiene antecedentes, además, evitó un desgaste de la administración de justicia al aceptar los cargos e indemnizó a la víctima. Por lo tanto, solicita casar el fallo a fin de imponer a su asistido la pena mínima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación advierte que la demanda formulada el defensor no logra motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de decisión de fondo para cumplir con el carácter teleológico de la impugnación extraordinaria. Si bien el impugnante discrepa del proceso dosimétrico de la sanción impuesta a ROBINSON TRIANA ECHAVARRÍA, lo que se traduciría en últimas en la eventual pretermisión del principio de legalidad de la pena, es claro que no expone dentro de la causal y la clase de yerro fáctico elegido, el motivo por el cual los juzgadores incurrieron en algún yerro judicial.
Anhela la imposición del mínimo de pena, pero sin explicar por qué al haber aumentado dicho monto el juez de primer grado desbordó el ámbito de movilidad. El sistema de cuartos punitivos contemplado en el artículo 61 del Código Penal restringe la discrecionalidad del juez, porque fijados los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover teniendo en cuenta las circunstancias modificadoras de tales extremos punitivos (v.gr. causales de agravación específicas del delito), esto es, superado el proceso de adecuación típica, establecerá según la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el cuarto o cuartos dentro de los que deberá determinar en concreto la pena a través de la ponderación de los factores concernientes a la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el específico caso.
Según la concurrencia de las circunstancias de menor o mayor punibilidad, previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, el ámbito punitivo se divide objetivamente en cuartos inferior, medios y superior: la fracción mínima en caso de no confluir circunstancias genéricas de mayor intensidad punitiva ni atenuantes o si sólo se presenten estas últimas, los rangos medios si unas y otras convergen simultáneamente, o la porción máxima si únicamente se advierten causales de mayor punibilidad, estadio al cual se llegará siempre que el supuesto de hecho de la circunstancia moduladora no haya sido considerado como causal agravante o atenuante del tipo básico ante la prohibición de la doble incriminación. En este caso, en acatamiento a lo anterior el juzgador de primera instancia, en los rangos punitivos que arrojaba el ilícito de receptación agravada, de seis (6) y rece (13) años de prisión, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto punitivo de 72 a 93 meses de prisión y partió de 74 meses atendiendo la modalidad y gravedad de la conducta, así como la intensidad del dolo, monto al cual le aplicó la rebaja de una cuarta parte de la pena por razón del allanamiento a cargos, para quedar en definitiva en cincuenta y cinco (55) meses, quince días (15) de prisión. El motivo del disenso del recurrente radicaría en los dos meses que aumentó el a quo sobre la pena mínima, pero ese incremento encuentra justificación en el análisis que se hizo en el fallo de la gravedad de la conducta al estar emparentada con el delito de hurto, proceso dosimétrico que posteriormente avaló el Tribunal.
El defensor reprocha que no se hubiera partido de los 72 meses de prisión como pena mínima, pero sin especificar el yerro judicial, falencia que no puede enmendar la Corte debido al principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria. Lo expuesto permite establecer que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su demanda de casación. Pero aun de superar los defectos técnicos del libelo, la Corte advierte razonablemente que no se precisa de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ROBINSON TRIANA ECHAVARRÍA por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8