Radicado No. 50651 GERARDO CEVALLOS MINACA Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7995-2017 Radicación nº 50.651 Acta 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver acerca de la solicitud probatoria presentada por Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal dentro del trámite de extradición que se sigue contra el ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA, quien es reclamado por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Diplomáticas Nos. 5-8-M/396[footnoteRef:1], 5-8-M/402[footnoteRef:2] de 4 y 10 de noviembre de 2014, respectivamente, el Gobierno de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA, requerido para comparecer a juicio por el delito de contrabando agravado ante el Primer Juzgado Penal Nacional de la Sala Penal Nacional de Perú. [1: Folio 37 carpeta adjunta.] [2: Folio 70 ibídem.] 2.
Contra el mencionado ciudadano INTERPOL emitió Circular Roja No. A-2311/3-2014 de 24 de marzo de ese año, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 27 de octubre de 2014. Luego, el 5 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó la libertad del requerido «teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos para ordenar su captura, conforme a la legislación interna y a las formalidades del tratado de extradición aplicable»[footnoteRef:3]. [3: Folio 179 ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal 5-8-M/417 de 24 de noviembre de 2014[footnoteRef:4], la Embajada de la República del presentó nueva solicitud de detención preventiva contra el implicado, para responder por el mismo asunto penal. [4: Folio 104 ibídem.] 4. Por ello, el día 23 de diciembre siguiente, el Fiscal General de la Nación (E) nuevamente emitió orden de captura contra CEVALLOS MINACA[footnoteRef:5], sin que a la fecha se haya hecho efectiva[footnoteRef:6]. [5: Folio 179 carpeta adjunta.] [6: Folio 176 ibídem.] 5.
Acto seguido, con la Nota Verbal No. 5-8-M/361 de 9 de noviembre de 2015, el país requirente formalizó la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano[footnoteRef:7], aportando la documentación pertinente. [7: Folio 172 ibídem.] 6. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 2556 de 10 de noviembre de 2015[footnoteRef:8], dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Acuerdo de Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima - Perú, el 22 de octubre de 2004. [8: Folio 169 ibídem.] 7.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI17-0019388-OAI-1100[footnoteRef:9], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [9: Folio 1 cuaderno Corte. ] 8. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio de GERARDO CEVALLOS MINACA, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en cuyo término la defensa guardó silencio.
Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal precisó que «una vez se haga efectiva la captura con fines de extradición, solicitada por el Gobierno de la República del Perú del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA », resulta necesario que se disponga «por miembros de la DIJIN de la Policía Nacional, la confrontación decadactilar correspondiente para la plena identidad del requerido»[footnoteRef:10]. [10: Folio 16 cuaderno Corte.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es preciso aplicar a este caso el Acuerdo de Extradición Bolivariano, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 (Ley 85 de 1939), modificado mediante Acuerdo Bilateral de 22 de octubre de 2004, suscrito entre las Repúblicas del Perú y Colombia (Ley 1278 de 2009), a través del cual las Altas Partes Contratantes se obligan a la entrega recíproca de «las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentre en territorio del otro». 2.
Por consiguiente, la solicitud probatoria debe estar subordinada a los requerimientos estipulados en tales Acuerdos binacionales, los cuales se condensan de la siguiente forma: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática; (ii) Que se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia de la orden de captura;
(iii) Que las piezas procesales adosadas indiquen en forma precisa el hecho imputado, su fecha y lugar de comisión; (iv) Que se suministren los datos necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada; (v) Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la conducta, le otorguen competencia al país requirente y los relativos a la prescripción de la acción y de la pena;
(vi) Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista pena privativa de la libertad no menor de un año; (vii) Que no se proceda por un delito político o de estricta connotación militar; (viii) Que no esté prescrita la acción o la pena conforme a la legislación del Estado requirente; y (ix) Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en relación con el mismo hecho. 3.
Además, el numeral 4° del artículo 8° del Convenio Modificatorio, prevé que «en lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido», por consiguiente, la Ley 906 de 2004 también tiene aplicación en estos debates probatorios. La aducción de pruebas debe estar orientada a demostrar los puntuales aspectos a verificar por parte de Sala al momento de emitir el respectivo concepto, en este caso, de cara a las exigencias que prevén los tratados internacionales aplicables.
Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con tales temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados. Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pretendidos, dados los hechos por los que se reclama la extradición, pues de lo contrario, conforme al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». 4.
Visto lo anterior, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto la pretensión del Ministerio Público resulta admisible por estar relacionada con alguno de los aspectos a verificar en el concepto de extradición que debe emitir la Sala, según el Acuerdo de Extradición Bolivariano de 18 de julio de 1911, modificado mediante Acuerdo Bilateral de 22 de octubre de 2004, suscrito entre las Repúblicas del Perú y Colombia.
La representante del Ministerio Público solicita que una vez capturado GERARDO CEVALLOS MINACA se disponga de un cotejo decadactilar para determinar su plena identidad. Dicho aspecto de identificación, se encuentra incluido en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de solicitar la extradición, según quedó acordado en el convenio de extradición aplicable en el numeral 1° del artículo 8° que refiere: «(…) [l]as piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada (…)» (Negrilla fuera de texto).
De ahí que tal ítem sea de verificación obligatoria por parte de la Sala al momento de emitir el concepto sobre el pedido diplomático, el cual se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. La petición de la Procuradora parte de la premisa que el requerido no ha sido capturado, por lo que solicita que se disponga de un cotejo dactiloscópico cuando ello suceda; sin embargo, dentro de la actuación se cuenta con elementos de conocimiento que permiten inferir que GERARDO CEVALLOS MINACA sí fue aprehendido con fines de extradición, a petición de las autoridades judiciales de la República del Perú, en razón de la Circular Roja de Interpol No. A-2311/3-2014 de 24 de marzo de ese año, tan solo que luego fue decretada su libertad por el Fiscal General de la Nación, por no cumplir los presupuestos legales y convencionales para decretar su captura.
Ello se extrae de la resolución de 23 de diciembre de 2014, en la que el ente fiscal señaló: La Subintendente Johana Cardona Grajales, servidora de la Policía Nacional, mediante Oficio No. 0262/COSEC-ESAER-29 del 28 de octubre del 2014, puso a disposición de este Despacho al señor Gerardo Cevallos Minaca, quien el día 27 de octubre de 2014, fue retenido con fundamento en notificación roja de INTERPOL No. A-2311/3-2014, publicada el 24 de marzo de 2014 requerida por Perú, por el delito de contrabando agravado (…) Este Despacho mediante resolución de 5 de noviembre de 2014, decretó la libertad del señor Gerardo Cevallos Minaca, teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos para ordenar su captura, conforme a la legislación interna y a las formalidades del tratado aplicable[footnoteRef:11] (Negreilla fuera de texto). [11: Folio 179 carpeta adjunta.] Entonces, se tiene que el solicitado fue inicialmente detenido por funcionarios de la Policía Nacional en razón de la orden internacional de captura, aunque con posterioridad quedó en libertad por disposición del Fiscal General de la Nación, como quedó anotado.
De ese acto de aprehensión debe constar un registro con los datos de identificación de la persona capturada, lo que sucede es que no obran dentro de la carpeta los soportes documentales que revelan tal privación de la libertad, como por ejemplo el acta de los derechos del capturado, la constancia de notificación de captura con fines de extradición, registro decadactilar o cualquier otro documento contentivo de elementos de identidad del sujeto capturado, ni copia de la citada Circular Roja de INTERPOL.
La Procuradora pretende que se disponga una eventual confrontación dactiloscópica hasta cuando ocurra la captura del requerido para ahí sí determinar su identidad, sin embargo, en dichos términos no es posible acceder a esa petición, porque esperar tal aprehensión implicaría diferir el pronunciamiento de la Sala a un momento indeterminado, cuando la exigencia convencional lo es corroborar la misma con los datos presentados por el país requirente, además, porque la falta de detención no impide adelantar este trámite jurídico administrativo[footnoteRef:12]. [12: Cf.
CSJ CP 080–2014.] Por consiguiente, será negada por improcedente la petición probatoria del Ministerio Público, conforme a lo anterior. 5. De otra parte, lo que sí encuentra la Sala necesario es activar su facultad oficiosa con miras a obtener la totalidad de los elementos de juicio necesarios para emitir el concepto que en derecho corresponde, en especial, para que se incluyan a la actuación los documentos contentivos del registro de identificación de la persona aprehendida el 27 de octubre de 2014 por funcionarios de la Policía Nacional, en razón de la Circular Roja No. A-2311/3-2014, como lo expuso el Fiscal General de la Nación en la resolución de 23 de diciembre de 2014, que no se encuentran incluidos en el expediente.
Por lo tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación allegar al presente trámite de extradición seguido contra el ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA la totalidad de la documentación que soporta el procedimiento de captura realizado el 27 de octubre de 2014, por funcionarios de la Policía Nacional, referido en la resolución de 23 de diciembre de 2014, en especial, (i) el acta de los derechos del capturado, (ii) la constancia de notificación de captura con fines de extradición, (iii) la Circular Roja No. A-2311/3-2014 de 24 de marzo de 2014 y, si lo hubiere, (iv) el correspondiente registro decadactilar junto con la confrontación dactiloscópica con los soportes dactilares de la que versen en orden de captura internacional. 6.
Ejecutoriada esta decisión, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para la presentación de los correspondientes alegatos, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, por las razones expuestas. 2. ORDENAR al Fiscal General de la Nación allegar la totalidad de la documentación que soporta el procedimiento de captura realizado el 27 de octubre de 2014 por funcionarios de la Policía Nacional, relacionado en la resolución de 23 de diciembre de 2014 sobre GERARDO CEVALLOS MINACA, en especial, (i) el acta de los derechos del capturado, (ii) la constancia de notificación de captura con fines de extradición, (iii) la Circular Roja No. A-2311/3-2014 de 24 de marzo de 2014 y, si lo hubiere, (iv) el correspondiente registro decadactilar junto con la confrontación dactiloscópica a que haya lugar. 3.
En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12