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AP799-2025(62594)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP799-2025 Radicación N° 62594 Acta 38. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Sociedad INVERDIMA, la cual se dice adquirente de buena fe exenta de culpa, contra el auto del 23 de septiembre de 2022, a través del cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el incidente de oposición a medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto del predio ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar, conocido como Puerto Nuevo, con matrícula inmobiliaria Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 2 062-8426, dentro del trámite de Justicia transicional que se siguió en contra del postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, alias Gordo Lindo -denunciante del inmueble-.

ANTECEDENTES La Fiscalía Delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecución de Bienes, solicitó la realización de una diligencia reservada de imposición de medidas cautelares, que fue adelantada el 27 de enero de 2021, ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Allí se solicitó la suspensión del poder dispositivo, junto con el embargo y secuestro, de dos terrenos, entre ellos, el conocido con el nombre de Puerto Nuevo, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar, ofrecido por Francisco Javier Zuluaga Lindo, cuando se hallaba vinculado al proceso de Justicia y Paz.

Por considerar el Magistrado de Control de Garantías que, en efecto, ambos lotes deben cumplir una función reparadora dentro del trámite de Justicia y Paz, dispuso gravarlos con las medidas en cuestión. En escrito presentado por su apoderado judicial, la Sociedad INVERDIMA, representada legalmente por Mario Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 3 Bossa Sotomayor, solicitó el levantamiento de la medida en cuestión, para cuyo efecto alegó que el bien fue adquirido de forma completamente legal, acorde con la negociación inicial, del 11 de mayo de 2010, contrato de promesa de compraventa suscrito con Óscar Macías, y posterior otrosí, por la suma de $819.000.000.

Los dineros destinados a la compra del terreno, alegó también, provenían de las actividades lícitas que como constructor desarrollaba Mario Bossa Sotomayor. Finalmente, luego de varias sesiones de audiencia en las que se examinaron los documentos presentados por el solicitante y fueron escuchados los testigos, el 23 de septiembre de 2022, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla emitió la decisión objeto de apelación, en la cual no accedió a las pretensiones del incidentista.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Al inicio, la decisión cuestionada realiza un examen de contexto del tema, para lo cual detalla las normas y jurisprudencia -de esta Corte y de la Constitucional, que se remiten al objeto de debate y, en particular, a la naturaleza del proceso transicional, con especial énfasis en su presupuesto reparatorio. Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 4 Destaca, así mismo, que los bienes destinados al fin reparador en el trámite de Justicia y Paz, tienen un tratamiento distinto al que se otorga en las jurisdicciones ordinarias, a más que, destaca, incluso para ello es factible destinar aquellos de personas no postuladas o excluidas de este proceso -como sucede aquí con alias Gordo Lindo-, en razón a la evidente conexión entre el narcotráfico y la financiación de los grupos paramilitares.

Para el efecto, se apoya en la jurisprudencia de esta Corporación. Después de precisar cuál es el objeto del incidente que se resuelve -no es una nueva instancia para controvertir la decisión de imponer la medida, ni resuelve de fondo acerca de la titularidad del bien-, la decisión de primer grado define qué debe entenderse por buena fe exenta de culpa, acorde con lo que sobre el tema han expuesto esta Sala y la Corte Constitucional.

En concreto, delimita que quien alega contar con esa condición especial, ha de demostrar tres aspectos sustanciales: (i) haber adquirido el bien de manos de su legítimo dueño; (ii) que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia, al punto que era imposible haber determinado el origen ilícito del bien; (iii) que la adquisición cubrió las exigencias legales.

Ninguna de esas tres condiciones se cumplió en el caso examinado, señala el Magistrado de control de garantías, Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 5 pues, se ha demostrado que el predio tuvo un vínculo directo con el narcotráfico y la financiación que con este se hizo de los grupos paramilitares.

A este efecto, advierte que el predio perteneció durante un tiempo a Luis Enrique Ramírez Murillo, conocido con el alias de Miky Ramírez, reconocido narcotraficante, quien se valió, como intermediarios, de sociedades y personas naturales. Es, así, evidente la relación con alias Gordo Lindo, quien ofreció ese inmueble para la reparación propia de Justicia y Paz.

Desde el año 2007, señala la decisión atacada, se conocían las irregularidades insertas en la negociación del lote, acorde con el contenido del Certificado de Libertad y Tradición radicado con el número 047 de ese año, que da cuenta del trámite de extinción de dominio adelantado por la justicia contra las propiedades de alias Miky Ramírez o de sus sociedades.

Advierte cómo, además, era conocido por todos en el municipio de Zambrano, que el bien en referencia fue de propiedad de Miky Ramírez, conocimiento que no podía ser ajeno a la sociedad adquirente, hoy solicitante del levantamiento de la medida. Así mismo, el A quo observa bastante sospechosa la manera en que se administró el predio entre los años 2008 y Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 6 2010, en tanto, su presunto propietario, Oscar Macías Hernández, nunca estuvo allí y actuó a través de un tercero -Alberto Cuartas García-, a quien dijo acreedor hipotecario, pero que en verdad actuaba, con poder suyo, en calidad de administrador general.

Junto con lo anotado, agrega el Magistrado, tampoco se verifica transparente la negociación que adelantó respecto del bien la sociedad solicitante, dado que: a) compró en una zona afectada por la violencia, lo que debió ser suficiente para desplegar un mayor cuidado en la adquisición; b) actuó a través de apoderado, aspecto que difumina ese mayor cuidado exigido; c) compró un terreno que desde 2007 registraba problemas de cabida y linderos, de conformidad con lo que registraban los documentos inherentes al bien; d) la negociación se verifica extraña y no explicada, en tanto, al inicio, en 2010, se hizo un contrato de compraventa del 50% del terreno, que nunca se registró, pese a que la sociedad tomó posesión del bien; después, en 2012, se efectuó un otrosí para adquirir el 100% del lote, que se pagó por medios ajenos al sistema financiero.

Todo ello contó con la “misteriosa” intermediación y excesivo celo de Alberto Cuartas García. A más de lo detallado, la decisión objeto de impugnación destaca que jamás se demostró el origen de los dineros utilizados en la compra del terreno por parte de la sociedad, Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 7 sin que se ignore que esta nunca ha pagado impuestos sobre el lote.

Acorde con lo anotado, el A quo denegó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y ordenó compulsar copias para que se investigue, por los presuntos delitos de lavado de activos, testaferrato y fraude procesal, a Oscar Oswaldo Macías, Alberto José Rivero Pérez y Alberto Cuartas García. RAZONES DEL DISENSO El apoderado de la empresa incidentista comienza por criticar la morosidad de la justicia en imponer el gravamen al lote, pues, acota, si desde 2007 se conocía de su origen ilícito, no es posible que esperase 14 años para actuar en consecuencia, con clara afectación de quienes, en ese lapso, adquirieron el terreno con buena fe.

A renglón seguido, advierte, luego de referenciar las pruebas en que se sustenta la conclusión -ofrecimiento del bien por parte del alias Gordo Lindo, declaración suya e informes de Policía Judicial sobre alistamiento del terreno-, que solo se alzan indicios respecto de la supuesta destinación del lote a propósitos de las AUC o que este perteneciera al postulado.

Tampoco los vecinos conocían que de verdad estuviera bajo el dominio del reseñado narcotraficante. Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 8 Estima contradictorio, a su vez, que el A quo advierta que el lote, junto con la sociedad que aparecía como propietaria del mismo, pertenecían al Estado -en el año 2007 se adelantó trámite de extinción de dominio de las acciones que poseía en la sociedad Luis Enrique Ramírez Murillo, alias Miky Ramírez-, pero, a su vez, acepte que alias Gordo Lindo lo entregue para reparación de víctimas, pues, nadie puede ofrecer lo que no posee.

Destaca, de otro lado, que desde 1992 el bien en cuestión fue adquirido por la Sociedad en la que figura Miky Ramírez como accionista, pero no existe prueba de que este ejecutaba actividades ilegales desde esa época. Y, acota, si en el año 1992, el bien se vendió por la sociedad a Óscar Macías, de existir un trámite simulado o irregular, este ya se halla prescrito, acorde con las normas civiles.

Si el Estado, por su negligencia, no inició de forma oportuna la acción civil por simulación o nulidad absoluta, ello no puede utilizarse ahora contras los posteriores adquirentes. Advierte, así mismo, que el despacho de primera instancia no puede sostener, tal cual hizo, que no bastaba con el estudio de títulos del bien, como quiera que al adquiriente solo le basta, para presumir su buena fe, con esta tarea, dado que debe investigar el lote y no a las personas que lo regentaron.

Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 9 Si la justicia, sostiene, no había podido definir, hasta el año 2021, el origen ilícito del bien, no es posible exigir a los adquirentes que sí lo hicieran, imponiéndoles, incluso, investigar los predios colindantes. No hay prueba, en contrario, con la cual soportar que el terreno, para el momento de la compra, tenía origen ilícito.

La mayor muestra de confianza en el negocio, la constituye que este fue avalado por el hijo de la persona que fue desplazada del terreno por los paramilitares, a más que el lote no fue objeto de ningún trámite de restitución de tierras. De otra parte, asevera que, incluso si se dijera que el negocio realizado por Óscar Macías, supuesto adquirente anterior del inmueble, es simulado, ello no torna ilícita la actuación, pues, acorde con lo que se estipula en el artículo 1766 del Código Civil y lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte, el negocio así ejecutado no es ilícito, solo que no es oponible frente a terceros.

En un distinto orden de ideas, sostiene el impugnante, que el gerente de la sociedad afectada con la medida cautelar, contrató a un prestigioso abogado para que examinara los títulos del bien. No es su culpa, ni tampoco puede asumirse falta de diligencia en ello, si el profesional no realizó de forma adecuada su tarea, entre otras razones, porque su Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 10 poderdante no es abogado, ni tiene conocimientos en la materia.

Y si bien, en la anotación sexta del Certificado de Libertad y Tradición se menciona la existencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar, es lo cierto que esta fue levantada por el mismo Estado -resolución 239 del 8 de mayo de 2010-, por lo que este aspecto no puede relacionarse como señal de alerta para eventuales compradores.

Manifiesta el apelante, de otra parte, que en este caso sí se hace factible aplicar lo referido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 2020, en tanto, añade, la “obiter dicta” de la decisión relaciona que la buena fe del adquirente se refleja en el estudio del bien y no obliga examinar la historia de las personas que lo detentaron, mucho menos, si el Estado no ha podido determinar la ejecución de delitos o el origen ilícito del terreno. La única razón para extinguir el dominio en el asunto examinado por la Corte Constitucional, agrega el recurrente, es que en el pasado haya pertenecido a quien se lucró de actividades ilícitas.

Entiende un exabrupto, entonces, que se exija del adquirente adelantar labores investigativas propias de los organismos judiciales, al extremo de verificar pasados Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 11 judiciales o el estado de investigaciones en curso, e incluso, lo que se opina en la sociedad respecto del vendedor.

Para concluir, sostiene el impugnante que está demostrada la buena fe con la que actuó su representado en la adquisición del terreno, sin que se haya cuestionado la existencia o validez de la escritura que gobernó la negociación del mismo. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión atacada y en lugar de ello se levante la medida cautelar impuesta Los no recurrentes

1. LA FISCALÍA Luego de resumir las razones que llevaron a imponer el gravamen real -ofrecimiento de Gordo Lindo, quien lo tuvo en su poder con la intermediación de alias Miky Ramírez, el cual, a su vez, constriñó y amenazó a su propietario para hacerse al terreno- advierte que el incidente de levantamiento de la medida no es escenario adecuado para controvertir dichos motivos.

En concreto, sostiene que el incidentista no cumplió con la obligación de demostrar que actuó prevalido de buena fe exenta de culpa; por el contrario, se verifica que se comportó Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 12 de forma negligente, sin tomar en consideración las alertas objetivas, entre ellas, la ubicación del lote en zona de violencia paramilitar, los documentos que reflejan la intervención de personas investigadas por la Justicia -anotación 10 del certificado de Libertad y Tradición-, junto con los problemas referidos a su cabida y extensión. Como el demandante no demostró que posee mejor derecho que las víctimas, concluye, debe confirmarse la decisión del A quo.

2. UNIDAD PARA LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS Coincide con el Fiscal, en que el adquirente no actuó con buena fe exenta de culpa, pues, ignoró las alertas existentes sobre el bien y no actuó con diligencia para verificar su origen. Pide que se confirme la decisión atacada.

3. REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS Reitera los argumentos consignados por la Fiscalía y añade que la Corte Constitucional estableció salvedades, en torno de las obligaciones de los adquirentes de buena fe, cuando se trata de asuntos sometidos al trámite de Justicia y Paz. Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 13 Destaca, así mismo, que los documentos referidos a las transacciones realizadas respecto del bien, evidencian ostensibles irregularidades, entre ellas, que Miky Ramírez lo hubiese adquirido por la irrisoria suma de seis millones de pesos.

Solicita, acorde con lo resumido, que se confirme la decisión apelada.

4. EL MINISTERIO PÚBLICO Pide que se confirme lo resuelto por el A quo, pues, aparece suficientemente argumentado y soportado en las pruebas allegadas. Afirma, además, que la demora del Estado en gravar el inmueble no justifica la omisión de quien se dice adquirente de buena fe, entre otras razones, porque adelantó la negociación por bastante tiempo -entre 2008 y 2012-.

Atinente a la manifestación del apelante, referida a que no existe certeza respecto de la vinculación del lote con alias Gordo Lindo o de su destinación a actividades ilícitas, destaca que en este momento, acorde con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, solo se exige una inferencia razonable. Significa, de otra parte, que tanto el abogado encargado de adelantar el estudio de títulos, como el apelante, detallan Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 14 que el comprador actuó con buena fe simple, pero sucede que en estos casos, tal cual lo han sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, se demanda de buena fe calificada o exenta de culpa, entre otras razones, porque se examinan hechos ejecutados en tiempos de violencia generalizada y no en circunstancias ordinarias.

Asevera que las evidentes irregularidades en las transacciones del terreno -de las cuales, ofrecieron explicaciones no convincentes Óscar Macías y Alberto Cuartas-, debieron alertar al ahora incidentista. Además, concluye, la buena fe exenta de culpa se pregona de cualquier persona y no apenas de los profesionales en derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte tiene plena competencia, para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia emanada por un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3, y Ley 906 de 2004, artículo 32- 3).

Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012. Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 15 Ahora bien, en torno del objeto específico de debate en sede de segunda instancia, estima necesario precisar la Corte, acorde con los que fueron temas de discusión por parte del apelante, que la decisión por medio de la cual se afectó el bien con una medida cautelar, se verifica completamente válida y reposa en hechos incuestionables, independientemente de la visión interesada que en contrario esboza el recurrente.

En efecto, como se recordó por el A quo, el lote aquí discutido fue ofrecido como bien propio de las autodefensas por alias Gordo Lindo, quien fue postulado al trámite de Justicia y Paz, pero después desvinculado del mismo por estimarse que se trataba de un narcotraficante puro interesado en beneficiarse del proceso de sometimiento, con independencia de que, como ya no se discute, el dinero del narcotráfico, en efecto, financió el actuar criminal de dichos grupos paramilitares.

La declaración brindada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO (alias “Gordo Lindo”), entonces, permitió conocer que el terreno fue prácticamente despojado a su real propietario, quien recibió amenazas de alias Miky Ramírez, al cual también se reconoce, y fue condenado, por sus vínculos con el narcotráfico, y en cuyo favor, o mejor, de una sociedad regida por él, se escrituró y registró el predio, tal como lo demuestra la prueba documental aportada por la Fiscalía para obtener las medidas cautelares.

Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 16 Para la Sala, en aras de responder a uno de los cuestionamientos presentados por el apelante, esos medios persuasivos son más que suficientes en el cometido de imponer la medida cautelar, no sólo por su capacidad suasoria, sino en atención a que la figura no exige de la certeza que ahora echa de menos, entre otras razones, porque, como su nombre lo indica, la medida no implica, por sí misma, la definición de la destinación última del bien, sino apenas, dentro del proceso, un gravamen que impide su comercialización, inutilización o distracción, a efectos de que este cumpla el cometido que se disponga en la sentencia. Así mismo, que hayan discurrido varios años entre el momento que, estima el impugnante, se conoció de la supuesta ilegalidad o destinación ilícita del bien y aquel en el cual se solicitó la medida cautelar, no contiene el efecto que busca otorgarle, pues, se reitera, lo dispuesto por la magistratura de control de garantías representa apenas una medida cautelar con fines específicos, tomada dentro del proceso de Justicia y Paz, que de ninguna manera puede purgar, de haber existido, la negligencia, incuria o desatención exigidos para quien adquiere un bien con claras señales de irregularidad.

De atenderse al criterio ahora pretendido entronizar por el recurrente, habría que concluir que en todos los casos en los cuales no existe una decisión cautelar que saque del comercio el bien, es factible alegar por el adquirente o Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 17 poseedor, algún tipo de buena fe exenta de culpa, en tanto, además de hacer radicar en el Estado y no en este último el actuar negligente, se incluye como obligatoria una exigencia que con mucho se aleja del concepto.

Precisamente, en relación con lo que debe entenderse como concepto de buena fe exenta de culpa, es necesario significar que la sola existencia formal de un contrato válido, por cuanto cumple los requisitos consagrados en la ley para ese efecto, no materializa el comportamiento diligente al que apunta el mismo, dado que el mejor derecho del adquirente o poseedor no estriba en haber cubierto tales exigencias, en tanto, el concepto de propiedad privada no se verifica absoluto o irrestricto, sino que demanda de unos mínimos de legitimidad.

Esto, por cuanto, es postulado central de nuestra legislación constitucional y legal, que el delito no puede ser fuente de derechos y, a la par, que no es posible amparar la titularidad, así ella posea en lo formal connotaciones de legalidad, cuando no deriva de justo título. Y si bien, en muchos casos, acorde con la legislación civil, la postura de quien se ha hecho al bien ignorando su origen, ha sido amparada, bajo el criterio de que actuó con buena fe simple, ello no sucede, particularmente, con los muebles o inmuebles objeto de alistamiento en el trámite de Justicia y Paz, en tanto, por ocasión de su origen, utilización Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 18 y finalidad reparatoria, respecto de ellos se ha establecido un plus para quienes alegan mejor derecho que el que asiste a las víctimas.

Es así, que ha sido acuñado el concepto de buena fe calificada o exenta de culpa, a cuyo amparo, ya no basta con demostrar que la persona ignoraba el origen o utilización del bien, sino que hizo todo lo que estuvo a la mano para verificar esos factores y, aun así, no le fue posible establecerlos. Entonces, si el poseedor o adquirente busca hacer prevalecer su derecho, sobre el legítimo de las víctimas, ello ocurre por vía excepcional y demanda del cumplimiento de estrictos requisitos.

El recurrente, en contra de lo que ya es lugar común, definido de forma pacífica y reiterada por esta Corporación y la Corte Constitucional, insiste en que la buena fe obligada de exigir a sus representados lo es la simple, para cuyo efecto acude al criterio sentado por este último cuerpo judicial en la sentencia C-327 de 2020, en el cual se señala que respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, el tercero de buena fe solo debe demostrar que examinó el objeto de adquisición, pero no la condición de sus anteriores titulares.

Dejando de lado, entre otras razones que conspiran contra su pretensión, que lo referido sobre el punto por la Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 19 Corte Constitucional representa obiter dicta1, como él mismo lo acuña en su intervención, o que no existe identidad fáctica con lo que aquí se discute -se recuerda, allí se evalúan los procedimientos del trámite de extinción de dominio, de estirpe claramente patrimonial, y aquí se examina un principio básico, el de reparación, del proceso de Justicia y Paz- es lo cierto que el tema fue postulado por el hoy incidentista ante el A quo y respondido por este, en amplio y suficiente apartado argumental de la decisión atacada.

Esos argumentos que presentó el Magistrado de Control de Garantías no han sido considerados por el apelante en su escrito de impugnación, así fuese para controvertirlos, razón por la cual, carece de soporte su tesis, que en lugar de abordar el que debió ser objeto de discusión, lo elude, para apenas reiterar lo que ya fue rebatido. El fallador de primer grado, para lo que interesa a lo ahora debatido, estableció cuáles son los factores que gobiernan el tema, para que el incidentista demuestre que actuó con buena fe exenta de culpa: (i) haber adquirido el bien de manos de su legítimo dueño;

(ii) que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia, al punto que era imposible haber determinado el origen ilícito del bien; (iii) que la adquisición cubrió las exigencias legales. 1 Ya la Corte Constitucional ha advertido que los llamados dichos al pasar no representan el soporte de la decisión y, por ende, no hacen parte de la jurisprudencia atendible.

Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 20 Luego, en un amplio y profundo análisis de la prueba documental y testimonial aportada en el incidente, desglosó las muchas razones por las cuales advertía que en el caso concreto el solicitante no demostró cubierta ninguna de dichas exigencias.

El recurrente, empero, solo abordó de forma fragmentaria las argumentaciones del A quo, en alegación de impugnación que de ninguna manera desvirtúa o controvierte dichas razones. En el necesario debate dialéctico que comporta la intervención de la Corte, como instancia decisoria de las tesis y antítesis expuestas, respectivamente, por el A quo y el recurrente, es necesario precisar que la propuesta no ha sido debidamente planteada, simplemente, porque los motivos que fundaron la decisión atacada no fueron examinados por el apelante, o mejor, este no planteó una precisa contradicción a la misma, lo que priva a la Sala, por sustracción de materia, de uno de los elementos fundamentales para abordar el estudio del asunto.

En efecto, respecto del primer elemento obligado de demostrar por el tercero, el magistrado de primer grado efectuó un estudio detenido de las declaraciones surtidas por los involucrados en las negociaciones, particularmente, lo expresado por Óscar Macías, hasta advertir que este actuó como especie de intermediario o testaferro -por ello ordenó Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 21 que se expidieran copias para posibles investigaciones penales-, dadas las evidentes inconsistencias en que recae, de ninguna manera suplidas con la atestación del gerente de la empresa compradora del predio, INVERDIMA, aquí establecida como tercero adquirente, pues, este, a su vez, incurre en similares contrasentidos.

De allí se concluyó, entonces, que el predio no fue adquirido por la sociedad, de manos de su legítimo titular. El recurrente nada hizo por controvertir el examen de credibilidad que respecto de los testimonios efectuó el A quo y limitó su exposición, en este acápite, a significar que los contratos simulados son válidos en nuestra legislación civil, solo que inoponibles a terceros.

Y ello no se discute. Pero la afirmación nada aporta, incluso elude el objeto de discusión, como quiera que el negocio subyacente, precisamente, se entiende representar un mecanismo para eludir lo evidente en el certificado de libertad y tradición, esto es, que el bien pertenecía a la sociedad de propiedad de Miky Ramírez y que sobre el mismo se adelantó un trámite de extinción de dominio.

En otras palabras, la intervención de Óscar Macías operó como mecanismo subrepticio para sanear con sucesivas negociaciones lo que de entrada aparecía ilegítimo, en el entendido que, dada la intervención de este, ya la Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 22 relación con el original titular, Miky Ramírez o la sociedad de su propiedad, no aparecería directa.

En este panorama, como lo relacionó el magistrado de primera instancia, la intervención del representante de la sociedad afectada con la medida cautelar se aprecia igual de cuestionable, pues, la negociación carece de transparencia y comporta baches inexplicables, nunca justificados en su intervención o completamente desmentidos por las pruebas recogidas.

Es ello lo que se extracta de la primera escritura de promesa de compraventa, que no solo se refería al 50% de la propiedad, sino que jamás fue oficializada con la subsecuente escritura y registro; sin embargo, ello por sí mismo produjo efectos, al punto que el comprador, la sociedad INVERDIMA, efectivamente tomó posesión del terreno. No se entienden, así mismo, los otrosí posteriores, en los cuales ya se referenció la adquisición del 100% del terreno, ni que los dineros supuestamente pagados se hallasen por fuera del sistema financiero -circunstancia que por sí misma limita sobremanera la posibilidad de conocer el origen del dinero o hacer seguimiento del mismo, a más que impide verificar si efectivamente se entregó la suma aducida-.

Además, que se comprara sin discusiones sobre los evidentes Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 23 problemas de cabida y linderos, consignados en el certificado de libertad y propiedad. El recurrente nada dijo sobre estos específicos puntos del fallo y solo referenció que el estudio de títulos y documentos fue encargado a un reputado abogado, cuya desidia no puede atribuirse al incidentista.

Al respecto caben dos consideraciones. La primera atiende a que, si la persona delega en un tercero la labor de verificar los orígenes, negociaciones y dificultades que puede representar la adquisición del bien, necesariamente asume las consecuencias de lo que ese tercero hizo o dejó de hacer, pues, resulta un despropósito, cuando se trata de demostrar un mejor derecho del que asiste a las víctimas del conflicto armado, sostener que, entonces, son estas las que deben asumir esa incuria.

Y, la segunda consideración se dirige a significar cómo la remisión a la supuesta responsabilidad individual del profesional encargado de examinar los documentos, apenas cubre una de las aristas de la discusión, como quiera que en el abogado no se pueden hacer radicar aspectos tales como la utilización de fuentes de pago informales o la falta de justificación en torno de una promesa de contrato de compraventa que jamás se materializó, por varios años, en la consecuente escritura de adquisición. Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 24 El directamente interesado en el incidente, Mario Bossa Sotomayor, intentó explicar la necesidad de esperar tanto tiempo, en el hecho que sobre el lote reposaba una prohibición expresa de enajenar, que reclamó de varios años para su levantamiento.

Empero, el A quo demostró, acorde con la prueba documental aportada, que ese levantamiento operó desde un inicio, de manera que, no solo se elimina la justificación para que el contrato permaneciera durante ese amplio lapso en absoluta indefinición -pese a que, en la práctica, ya la sociedad adquirente ocupaba el lote-, sino que advierte la mendacidad inserta en la atestación de Bossa Sotomayor.

Sobre este tópico, huelga anotar, nada dijo en su apelación el apoderado del tercero que se dice adquirente de buena fe, aunque pretendió capitalizar el tema para significar que no puede estimarse señal de alerta la existencia del gravamen, dado que fue levantado. En torno del segundo elemento que ha de demostrar el adquirente para verificar que actuó con buena fe exenta de culpa -actuación diligente y suficiente para verificar el origen del bien-, ya se ha determinado que en estos casos, como lo expuso con suficiencia el Magistrado de primera instancia, no basta con la buena fe simple propia de las negociaciones civiles ordinarias, ni es posible acudir, como lo intentó el Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 25 recurrente, a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 2020, respecto de la diligencia que se reclama en trámites de extinción de dominio.

Entonces, acorde también con lo que sobre el asunto ha despejado en pacífica jurisprudencia la Sala, cuando se conoce que el bien se encuentra ubicado en una zona que sufrió el embate violento del paramilitarismo, de quien pretende adquirirlo se exige un mayor esfuerzo de verificación, en tanto, es bien sabido que ese clima de fuerza llevó en muchos casos a que se sojuzgara la voluntad u obligara el abandono, por la vía del desplazamiento forzado, de sus legítimos propietarios.

En el caso estudiado, no solo está claro, sin discusiones, que efectivamente la zona de Zambrano, Bolívar, fue sometida por el poder de las armas de los grupos paramilitares, al extremo de ejecutarse allí varias masacres, sino que el bien objeto de discusión, en efecto, perteneció formalmente a un reconocido narcotraficante, alias Miky Ramírez -Luis Enrique Ramírez Murillo- a través de una sociedad regentada por este2. 2 En este sentido, se recurre no sólo a lo expresado por alias Gordo Lindo acerca de las zonas copadas por los paramilitares, en particular, todo el corredor de los Montes de María, en el cual se encuentra ubicado el municipio de Zambrano, sino a la condena expedida el 26 de octubre de 2017, radicado 25629, por esta Corte, en casación, en la cual se determinó que, en efecto, alias Miky Ramírez creó en Zambrano un grupo de personas armadas que aterrorizó a la población. Y, respecto de la condición de confeso narcotraficante de este, cabe precisar que en el año 1993 celebró un acuerdo con la Fiscalía, en el que reconoció dedicarse a esta actividad.

Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 26 Entonces, si ya la circunstancia geográfica y su relación con el conflicto armado representaba un plus de cuidado, la sola verificación del certificado de libertad y propiedad, en particular, la cadena de tradiciones, debió necesariamente prender las alertas, pues, para el momento en que se adelantó la negociación ya era suficientemente conocido, dado que se emitió sentencia de condena por narcotráfico en contra de Miky Ramírez y ello fue objeto de amplio despliegue en los medios de comunicación, que el terreno podía tener un origen ilícito o era destinado a actividades de este tenor.

Que al adquirente no le importaran estos antecedentes, o que convenientemente hiciera oídos sordos a los mismos, apenas advierte de un actuar, si no se quiere atribuir alguna responsabilidad consciente en ello, en extremo negligente, que ni siquiera puede hermanarse con la buena fe simple. Incluso, pese a lo sostenido por el recurrente respecto de la validez apenas formal de la contratación, en su tarea demostrativa -como carga necesaria para quien abre el incidente de levantamiento de medida y por vía excepcional pretende demostrar mejor derecho que el de las víctimas-, el incidentista no presentó prueba suficiente respecto del origen de los dineros que utilizó para la adquisición del terreno, como lo sostuvo el A quo, sin que esto, tampoco, haya sido objeto de contrastación en el recurso de apelación. Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 27 En este sentido, entonces, el tercer tópico que debió ser objeto de demostración por el solicitante -legalidad del trámite-, se encuentra en entredicho, pues, lejos de especificarse que la adquisición del terreno cumplió con todas las exigencias legales, es factible asumir, así sea apenas como posibilidad plausible, suficiente para derrumbar la postura del incidentista, que toda la transacción operó aparente, con utilización de intermediarios y evidente afán de purgar los antecedentes del lote.

Ello es lo único que puede concluirse una vez examinadas las negociaciones efectuadas por el terreno, cuando Miky Ramírez –como persona natural y no en nombre de la sociedad, verdadera propietaria del bien, acorde con el Certificado de Libertad y Propiedad- sin mayores dificultades -por ello se ordenó investigar al notario que dispuso correr la escritura- vendió el lote a Óscar Macías, representado por un tercero, Alberto Cuartas, cuya verdadera función se desconoce, en tanto, en unas declaraciones se dice que fue quien efectivamente puso el dinero para la compra y, por ello, aparece como acreedor hipotecario, pero en otras se le advierte administrador de un predio que, además, nunca fue manejado o asumido en su posesión por el presunto adquirente.

Los precios de compra y venta también se observan inconsistentes, pues, pasan de sumas altas Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 28 ($100’000.000°°)3 a otras muy bajas ($6’000.000°°)4, como si el predio se hubiese devaluado de manera superlativa. Igual sucede con la cabida del mismo, dado que, el traspaso por venta a Óscar Macías, el contrato de promesa de compraventa y los otrosí traducidos en la escritura de adquisición por parte de INVERDIMA, entregan datos distintos, separados por cifras enormes que de ninguna manera pueden explicarse en un error de cálculo o un lapsus de digitación. Desde luego que todas esas disonancias, independientemente de que se utilizase un profesional para el estudio de títulos, debieron ser advertidos por este y conocidos por quien, finalmente, se supone que entrega el dinero y conoce lo que efectivamente compró. Que, pese a ello, para no mencionar los otros factores referenciados en los acápites anteriores, se decidiese suscribir la escritura de adquisición y tomar posesión efectiva del terreno, en lugar de hablar de un actuar apenas negligente u omisivo, informa de la decisión de asumir a toda costa el riesgo.

En conclusión, verificado que el tercero incidentista no demostró que se trata de un tercero que actuó con buena fe exenta de culpa, se impone confirmar la decisión apelada. 3 Anotación número 03, folio de matrícula inmobiliaria 062-8426. 4 Anotación número 04, ibídem. Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 29 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión del 23 de septiembre de 2022, proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 615AC7BE4D8ADC0FA5BFEB3139685BFD965D4F1BAFFCB3C6E562FAC36DF7DD80 Documento generado en 2025-02-25 Segunda instancia Justicia y Paz Nº 62594 CUI08001221900120210004401 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 31