CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación N° 54835 Sandra Patricia Cristiano César Augusto Tello Leal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP799-2020 Radicación N° 54835 Aprobado acta Nº044 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de SANDRA PATRICIA CRISTIANO y CÉSAR AUGUSTO TELLO LEAL contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la condena emitida contra aquellos en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), como coautores de hurto calificado en concurso material homogéneo.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según los registros, el 13 de mayo de 2017, a eso de las 3:30 de la madrugada, en la vía que de Garagoa conduce al sector Las Juntas, agentes de la Policía Nacional interceptaron el vehículo particular marca Mazda, de placas WTG-308, pues estaban alertados de que en éste, minutos antes, en distintas calles cercanas del casco urbano de Garagoa, huían quienes se habían apoderado de autopartes de los rodantes de placas TAL-572 (camión), WGY-191 (camión) e IBX-224 (camioneta doble cabina), tales como: sus respectivos computadores o Unidades de Control Motor ( ECU ); un gato hidráulico —del segundo automotor—; un tubo de filtro de aire, un sensor de aire y un frontal de un radio marca Pioneer, así como cerca de $32.000 en monedas de diferente denominación —estos últimos objetos del tercer rodante—.
En el vehículo interceptado (de placas WTG-308) se movilizaban SANDRA PATRICIA CRISTIANO, CÉSAR AUGUSTO TELLO LEAL y Luis Alfredo Flórez González, y escondidos en diferentes lugares del mismo, fueron hallados los elementos atrás reseñados, motivo por el que los antes citados fueron aprehendidos. 2. Por los anteriores sucesos, ante un juez con función de control de garantías, el 14 de mayo de 2017 se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación, obtuvo la legalización de la captura de SANDRA PATRICIA CRISTIANO, CÉSAR AUGUSTO TELLO LEAL y Luis Alfredo Flórez González, y les formuló imputación en calidad de coautores de hurto calificado y agravado, en concurso material homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31, 58-5 y 10, 239, 240, inc. 4°, y 241-10 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los citados y por los que les fue impuesta detención domiciliaria. 3.
El órgano instructor presentó escrito de acusación el 31 de agosto de 2017, y debido a múltiples aplazamientos de la defensa, finalmente el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa señaló el 9 de marzo de 2018 para su formalización, fecha en la que, al iniciar la diligencia, la Fiscalía solicitó cambiar el objeto de esta y allegó el preacuerdo en el que los tres procesados aceptaron responsabilidad frente al devenir fáctico reseñado y en compensación “ se elimina la circunstancia de agravación del art. 241 numeral 10 que les fue imputada y con la rebaja del artículo 269 del C. P., por haber indemnizado a las víctimas y restituido los bienes hurtados … la pena a imponer a los imputados será de 33 meses de prisión ”, convenio que fue aprobado por el Juez una vez constató la ausencia de vicios.
Sin embargo, el defensor de SANDRA PATRICIA y CÉSAR AUGUSTO, luego de concedida la palabra para pronunciarse acerca de los subrogados, propuso un “ incidente de nulidad ” por violación al debido proceso desde la audiencia de imputación aduciendo que: (i) la captura de sus asistidos no ocurrió en flagrancia y que tampoco fueron puestos a disposición de la autoridad competente en el “ término de la distancia ”;
(ii) la fiscalía identificó erróneamente a la procesada con el apellido “ CRITIANO ”; (iii) los elementos del hurto no se presentaron ante el juez de garantías porque previamente fueron devueltos a las víctimas, y (iv) la cadena de custodia sobre aquellos se rompió de manera ilegal por los agentes captores y los documentos de fijación fotográfica fueron allegados en fotocopia informal.
Tal pretensión de nulidad fue resuelta adversamente en la misma diligencia y confirmada en segunda instancia el 10 de mayo de 2018. 4. Con sujeción al acuerdo convalidado por las partes y aprobado por el Juez Promiscuo Municipal de Garagoa, el titular de ese despacho profirió el 12 de julio de 2018 sentencia en la que declaró a SANDRA PATRICIA CRISTIANO, CÉSAR AUGUSTO TELLO LEAL y Luis Alfredo Flórez González coautores penalmente responsables de hurto calificado, en concurso material homogéneo y, en consecuencia, a cada uno le impuso pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión estipulada en el convenio, así como la accesoria de ley por igual lapso, y a todos les negó los subrogados penales por ausencia de requisitos legales. 5.
De la expresada decisión apeló la defensa técnica de SANDRA PATRICIA CRISTIANO y CÉSAR AUGUSTO TELLO LEAL, exclusivamente por la no concesión de la prisión domiciliaria atendida la condición de aquellos de padre y madre cabeza de familia de sus respectivos hogares, inconformidad que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de noviembre de 2018, en el sentido de confirmar integralmente el pronunciamiento recurrido, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó recurso de casación. LA DEMANDA 6.
El recurrente propuso tres cargos en los que asegura la violación directa de la ley sustancial por: “ EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 40, numeral cuarto, del Código Penal, (Artículo 32 de la Ley 599 del año 2000) y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 219 de la misma obra (Artículo 286 de la Ley 599 de 2000), esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Artículo 205 s.s., de la Ley 600 del año 2000) ”.
En las quejas, además de ofrecer la misma proposición jurídica transcrita arriba, antes de consignar los argumentos demostrativos de cada una, anunció que “ Con relación a la inculpabilidad por error sobre el tipo, La Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto se pronunció así: ”, y a renglón seguido afirmó: (i) En el “ CARGO PRIMERO ” que el Tribunal no hizo “ ningún tipo de acopio ” respecto de la causal de nulidad que se configuró desde la audiencia de imputación debido a que no se observó el término para dejar a disposición a sus defendidos y al yerro acerca del apellido de SANDRA PATRICIA. (ii) En el “ CARGO SEGUNDO ”, que el juzgador de segundo grado “ en su análisis procesal y probatorio dejó de lado ” que de acuerdo con los hechos y los elementos de conocimiento presentados por el órgano investigador, sólo uno de los implicados, Luis Alfredo Flórez González, fue visto cuando se apoderaba de las autopartes y de más elementos, mientras los otros dos, sus defendidos, estaban en el vehículo abordado por aquél y en el que luego fueron retenidos, por lo que el grado de participación de los dos aludidos sería el de “ cómplices ”, ya que por su “ profunda ingenuidad, pobreza absoluta y estado de necesidad… su escasa instrucción o preparación, su ignorancia en materia contable, sin capacidad mental o intelectual de medir las consecuencia de transportarse con ese autor material o intelectual del punible, quien los manipuló como simple instrumento de cooperación o idiotas útiles… ”, ninguno de sus defendidos tenía “ capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obraron sin conciencia de la ilicitud del mismo ”.
(iii) Y finalmente en el “ CARGO TERCERO ”, que en la sentencia atacada no se analizaron adecuadamente los requisitos inherentes a la condición de madre cabeza de familia de SANDRA PATRICIA CRISTIANO, inconformidad que desarrolla con recurso exclusivo a la transcripción completa de los respectivos textos legales y de extensos apartes de jurisprudencia sobre la constitucionalidad de los mismos, para rematar con la afirmación en el sentido de que el subrogado se le negó a la citada en razón de unos antecedentes penales ya prescritos.
Como conclusión común a esos reproches solicita casar la sentencia atacada y “ absolver a los procesados… dado que por los hechos imputados soportados sobre la declaración del único testigo de uno de los delitos se establece con certeza que estos ciudadanos no participaron directa o indirectamente… o que subsidiariamente se determine (su responsabilidad) no como autores sino como cómplices… y que respecto de Sandra Patricia Cristiano se le determine como madre cabeza de hogar ”.
En un apartado que titula “ CARGO SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE ” también adujo la violación directa de la ley sustancial por “ exclusión evidente de los artículos 239, 240, 241 del Código de Procedimiento Penal… por aludir la punibilidad conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, en correlación con los artículos 61, 64, 65, 66 y 67 del Código Penal ”, para cuya demostración ofrece una mixtura de las mismas razones consignadas en las anteriores quejas, con las que concluye que a sus defendidos se les debe imponer una pena no mayor a veinticuatro meses de prisión y conceder la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES 7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva desatinos de orden probatorio, en la selección y aplicación del derecho, y menos irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario. 8.
En efecto, para empezar, es importante destacar que la presente actuación culminó con las sentencias de primera y segunda instancia, en virtud de un preacuerdo debidamente consensuado entre la Fiscalía y los procesados, con el aval de sus defensores técnicos, pacto que tras ser examinado por el juez de conocimiento y una vez estableció éste la ausencia de una indebida información o un conocimiento y consentimiento viciado acerca de sus consecuencias para los investigados, fue avalado por el respectivo funcionario.
Por virtud de ello, y en acatamiento del principio de no retractación, a los procesados y sus defensores únicamente les asistía interés para impugnar la correlativa sentencia respecto de la pena impuesta, o por no estar en consonancia con las cláusulas del acuerdo aprobado o, excepcionalmente, por un real e indiscutible vicio del consentimiento en los procesados.
Sin embargo, ninguna de las anteriores situaciones o finalidades es la que el abogado que representa a SANDRA PATRICIA CRISTIANO y CÉSAR AUGUSTO TELLO LEAL pretende ventilar en las quejas expuestas. Las tres primeras las funda en una proposición jurídica tan ininteligible como inconsecuente. Sin la menor explicación o justificación, en la respectiva enunciación, invoca normas del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000 inherentes a la causal de casación alegada, cuando, por la fecha de los sucesos y, justamente, por el sistema de juzgamiento que rigió este trámite, debió el demandante considerar los artículos pertinentes de la Ley 906 de 2004.
En la misma proposición, pese a la indiscutible época en que ocurrieron los hechos y a la seguridad sobre la ley sustantiva y adjetiva aplicable a los mismos, cita normas del Decreto Ley 100 de 1980 y de la Ley 599 de 2000, relativas al error como causal de ausencia de responsabilidad, aspecto de imposible controversia en un asunto como este, fenecido vía preacuerdo entre las partes, además que tal circunstancia la refiere como determinante de la “ APLICACIÓN INDEBIDA ” del artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, equivalente al 286 de la Ley 599 de 2000, normas que, en las respectivas legislaciones, consagran la definición del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, hipótesis delictiva de la que no se ocupó el presente asunto.
Por si fuera poco, en las tres quejas anunció la transcripción de un pronunciamiento de la Corte acerca de la “ inculpabilidad por error sobre el tipo ” y sin ninguna relación con ese tema, en el “ CARGO PRIMERO ” alegó la configuración de una nulidad porque el Tribunal “ no hace ningún tipo de acopio ” sobre la invalidez de la actuación debido a la supuesta dilación por parte de la Policía para dejar a sus representados a disposición de las autoridades y por el desatino en la “ identidad ” de SANDRA PATRICIA, queja en la que es ostensible la ausencia de rigor y objetividad del censor, pues obvia, primero, que esos temas no fueron objeto de la controversia planteada en el recurso de apelación del fallo de primera instancia. Y segundo, que dichos aspectos fueron ampliamente debatidos y acertadamente definidos en contra de la respectiva pretensión, tanto en la impugnación de la decisión declarar legal la privación de la libertad de los procesados tomada por el Juez de control de garantías, confirmada el 10 de febrero de 2017, como en el insólito debate que la misma parte propició en el “ incidente de nulidad ” impulsado tras convenir y avalar la aceptación de responsabilidad de sus representados en el acuerdo suscrito con la Fiscalía. Ahora, en el “ CARGO SEGUNDO ” precedido de la misma anfibológica proposición jurídica, el discurso ensayado por el demandante es impertinente porque con el mismo abjura de los términos del preacuerdo al que con su concurso y aval se llegó con el ente investigador; es decir, que la respectiva disertación esconde una velada e improcedente retractación de los supuestos facticos y jurídicos determinados explícitamente en el convenio que permitió la terminación anticipada del proceso.
Y el “ CARGO TERCERO ” no solo carece de cualquier relación con la exótica proposición jurídica que lo antecede, sino que en el mismo no se ofrece una razón jurídica que ilustré por qué los juzgadores se equivocaron al no aplicar las normas que regulan el subrogado de la prisión domiciliaria desde la arista del padre o madre cabeza de familia en relación con SANDRA PATRICIA CRISTIANO. De remate el actor sesga el argumento de los falladores para negar ese instituto, ya que no es cierto que lo fuera por antecedentes prescritos de la citada procesada, sino porque, de acuerdo con los medios de prueba allegados con tal finalidad, de los cuatro hijos de aquella, para la fecha de los fallos, dos ya eran mayores de edad, el tercero estaba próximo a alcanzar esa condición (el 15 de enero de 2019) y sólo el cuarto para entonces —2 de noviembre de 2018— tenía quince años (la mayoría de edad la obtendrá el 22 de septiembre de 2020), y no se acreditó por la parte interesa que los aludidos estuvieran en una condición de abandono, discapacidad o desprotección que les impidiera proveer su atención y sustento, o que carecieran de otros familiares que pudieran proveer la satisfacción de sus necesidades básicas, consideración que, como ya se indicó, carece de una confrontación con sujeción a las causales de casación, que permita a la Corte ocuparse de su estudio, dado el carácter rogado y el principio de limitación que gobiernan este mecanismo extraordinario de impugnación. Finalmente, respecto del “ CARGO SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE ”, en el que con base en una proposición jurídica tan confusa e ilógica como la esgrimida para las otras tres censuras, al parecer, el memorialista pretende cuestionar la dosificación de la pena impuesta, basta con señalar que sobre tal aspecto carece de interés aquél, como quiera que el monto de la sanción fue objeto expreso del preacuerdo signado entre las partes (procesados, defensores y fiscalía) y aprobado por el juez de primera instancia, y en virtud del principio de no retractación el censor no puede abjurar de la eficacia de esa cláusula del convenio, evidentemente benévola para los procesados frente al concurso de delitos de hurto calificado atribuido y aceptado. 9.
En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, atendida la ausencia de interés del censor y la manifiesta inconsistencia del escrito en la acreditación de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos, graves y trascendentes que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de los procesados con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SANDRA PATRICIA CRISTIANO y CÉSAR AUGUSTO TELLO LEAL contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la condena emitida contra aquellos en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa como coautores de hurto calificado en concurso material homogéneo. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extractados del acto de acusación y los fallos de instancia. � Cuaderno # 1, folios 1-17. � Cuaderno # 2, folios 283-301, CD., contentivo de la audiencia de 9 de marzo de 2018.
Cuaderno del Juzgado Penal de Circuito de Guateque, folio 47. � Cuaderno # 2, folios 596-622. � Cuaderno # 2, folios 775-792, 833, 837-848 y 853. � Cuaderno # 1, folios 173-182. PAGE 14