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AP799-2019(48483)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP799-2019 Radicación n.° 48483 Acta 57 Bogotá D. C, primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta en favor del condenado DARÍO MORENO ARTEAGA.

HECHOS Según la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán: Los acontecimientos que pusieron en marcha la presente acción penal, tuvieron como causa la auditoría llevada a cabo por la Contraloría Municipal de Popayán, quienes por intermedio del Jefe Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga de Sección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva dan a conocer a la Fiscalía General de la Nación copia de la mentada auditoría la cual gravitó sobre el contrato 010 de 2001, celebrado el 28 de diciembre de 2001, cuyo objeto se contraía a la constitución del parque infantil "Los Naranjos", suscrito entre el Instituto Municipal de Deportes y Recreación y el ingeniero Gabriel Pastor Aguilar, en donde se encontró por parte de la Contraloría una serie de irregularidades tales como: el mentado proyecto no existía en el banco de programas y proyectos de inversión del municipio; se contrataron obras a través del contrato 10 de 2001 sin las especificaciones técnicas que permitieran ejercer de manera óptima el control de calidad; contrato con términos vencidos tanto para la ejecución como para la liquidación del mismo; no hubo pago de publicación del contrato N. 10 de 2001; por otro lado se pone de presente también la interventoría realizada por el ingeniero Hugo Emiro Guaca no cumplió sus funciones según lo consignado en el informe de acuerdo a los numerales 3.3, 3.4 y 3.5; que se ha cumplido de manera parcial el objeto del contrato 10 de 2001 por parte del contratista Gabriel Pastor Aguilar; que en virtud del contrato en cita se han materializado obras sin supervisión técnica, entre otra serie de irregularidades que pone de presente el ente de control.

Fue entonces el informe de auditoría elaborado por la Contraloría Municipal de Popayán, la base para que la Fiscalía decretara la apertura de instrucción en contra de Darío Moreno Arteaga, Gerardo Zambrano y Hugo Emiro Guaca Girón, además fue el sustento para resolver la situación jurídica de los implicados para la aceptación de cargos por parte de Gerardo Alberto Zambrano Solarte, y finalmente la espina dorsal de la resolución de acusación, la cual se fulminó en contra de los dos mencionados por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con falsedad ideológica en documento público para el señor Darío Moreno Arteaga y por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo en contra de Hugo Guaca Girón. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de octubre de 2004, la Fiscalía vinculó mediante diligencia de indagatoria a DARÍO MORENO ARTEAGA y a 2 d6F Acción de revisión Radicación 48483 Dado Moreno Arteaga otros dos involucradosl.

El 7 de marzo de 2005 definió su situación jurídica, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento pero les atribuyó la posible comisión de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. El 28 de mayo de 2009, se dictó resolución de acusación contra DARÍO MORENO ARTEAGA y Hugo Emiro Guaca Girón como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.

Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 4' Penal del Circuito de Popayán dictó sentencia, el 29 de marzo de 2012, en la que condenó a DARÍO MORENO ARTEAGA como autor de los injustos antes mencionados y le impuso las sanciones de 53 meses de prisión, multa de 50 salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses2.

La decisión de primer nivel fue apelada por la defensa de los condenados, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a través del fallo dictado el 3 de julio de 2013, la confirmó integralmente. I Hugo Emiro Guaca Girón y Gerardo Alberto Zambrano Solarte, quien se acogió a sentencia anticipada. 2 En la misma decisión declaró penalmente responsable a Hugo Emiro Guaca de los mismos delitos y le impuso penas de 59 meses de prisión y multa de 50 salarios.

Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga Contra la decisión de segundo nivel, el defensor de Hugo Emiro Guaca Girón instauró el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.670, la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo. En auto del 10 de octubre del ario que avanza, los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATINO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO manifestaron su impedimento para conocer la demanda de revisión. Se dispuso designar conjueces para integrar el quórum decisorio y, acto seguido, mediante auto de la fecha, se aceptó la manifestación impeditiva que formularon los integrantes de la Sala de Casación Penal.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de las causales la, 3a y 4a del art. 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el defensor de DARÍO MORENO ARTEAGA pide que se «invaliden» las sentencias emitidas contra su defendido y se disponga «absolverlo» de los cargos que se le reprocharon dentro del proceso penal. El demandante hizo una mixtura entre los hechos del proceso, los fundamentos de la demanda y las causales que 4 Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga justifican la acción de revisión. Sin embargo, sus planteamientos se pueden sintetizar así: 1.

En primer lugar, frente a las causales 1" y 4E4 que invoca, explica que por los mismos hechos, Gerardo Alberto Zambrano Solarte fue condenado antes de que se emitiera la decisión cuestionada. En dicho fallo, se le señaló «taxativamente» como el «único autor material» de los delitos por los que fue condenado MORENO ARTEAGA. Añade, que en esa determinación se afirmó que el condenado Zambrano Solarte reconoció «que los demás intervinientes en la celebración del contrato, fueron inducidos a error», pero el actuar de Zambrano fue uno de los pilares de la condena contra su defendido.

Esa situación torna «injusta» la sanción que se dictó en su contra, más cuando no pueden existir dos sentencias «sobre los mismos hechos con tesis y fallos totalmente contrarios». De lo anterior, advierte la ausencia de dolo en la acción de MORENO ARTEAGA y por ende, la falta de intención necesaria para emitir condena en su contra, lo cual, agrega, llevó a que la administración de justicia fuera inducida a error para condenarlo «injustamente», en tanto no hubo acuerdo de voluntades y el delito solo lo cometió quien fue inicialmente sentenciado. 3 1.

Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 4 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. 5 Acción de revisión Radicación 48483 Dañó Moreno Arteaga 2.

La prueba nueva se configura a partir de la copia del documento mediante el cual fue registrada en el «Banco de Programas y Proyectos de inversión del municipio de Popayetn» la construcción del parque infantil que fue objeto del contrato 032 de 2002, cuyas irregularidades edificaron la condena en contra de MORENO ARTEAGA. Afirma, que con ese documento se constata fehacientemente que no existió alguna inconsistencia en las actividades que desarrollo su defendido y las consideraciones «subjetivas» sobre el incumplimiento de condiciones contractuales se descartan «de plano» con ese documento, que además, permite advertir la falta de análisis de las autoridades de control que iniciaron la actuación administrativa que antecedió al ejercicio de la jurisdicción penal.

Como su prohijado no «pretermitió el requisito del registro» en el mencionado banco de programas y proyectos, queda derruido el juicio positivo de responsabilidad que declararon las instancias. 3. Se refiere además a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dentro del trámite penal, que se valida por la «inducción a error» de la que fue objeto DARÍO MORENO ARTEAGA, que se declaró en la condena contra Gerardo Alberto Zambrano Solarte, pero no tuvo en cuenta el mismo fallador para emitir la sentencia que ahora es objeto de la acción de revisión. 6 Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga 4.

Luego de advertir que se satisfacen las condiciones • de admisibilidad del libelo, solicita «excitar positivamente la • discrecionalidad de la Corte». Aportó con la demanda, copia de las decisiones proferidas contra el condenado, así como el poder para actuar en sede de revisión y las pruebas nuevas que alegó como soporte de su pretensión. CONSIDERACIONES 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior de Popayan. 2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada.

Para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 220 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellos se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». 7 Acción de revisión Radicación 48483 Darlo Moreno Arteaga Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que permita derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir.

Solo así podrá admitirse el libelo. El demandante allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla. Por consiguiente, se procede al estudio de las razones que fundamentan las causales de revisión invocadas, en aras de establecer si la demanda es o no admisible. 3. Invocó el libelista la causal cuarta del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, que se configura «cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero».

Este motivo de revisión, impone la existencia de una decisión judicial ejecutoriada posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado que el fallo (el que se pide que sea revisado), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Sobre sus fundamentos ha dicho la jurisprudencia de la Corte lo siguiente: La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones Judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el Juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación 8 Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga de causa a efecto.

Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico" (CSJ, SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838, reiterado en CSJ AP5140 - 2015 y CSJ AP, 22 de octubre de 2014, rad. 44548).

Pero en el caso, para soportar la causal 4' de revisión, el demandante allega la sentencia condenatoria del 1° de agosto de 2008 en la que se declaró penalmente responsable, de manera anticipada, a Gerardo Alberto Zambrano Solarte, en su condición de edeterminador e interviniente» en los delitos de celebración de contrato sin requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, por los mismos hechos por razón de los que fue enjuiciado DARÍO MORENO ARTEAGA.

Sin embargo, esa providencia no es adecuado soporte de la causal invocada, porque se trata de la inferencia de responsabilidad que el juez de conocimiento determinó frente a uno de los involucrados en el injusto, que anticipadamente se allanó a los cargos. Tampoco allegó el libelista una decisión judicial posterior a la condena emitida contra DARÍO MORENO ARTEAGA, que demuestre que la sentencia que ahora se pretende revisar fue determinada por un delito del juez o de un tercero», lo cual, de conformidad con los lineamientos anotados, impide admitir el libelo por ese aspecto. 4.

El numeral 10 del art. 220 de la Ley 600 de 2000 prevé 9 Acción de revisión Radicación 48483 Dario Moreno Arteaga que la acción de revisión procede «cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiera podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas».

Sobre esta causal, la Sala, en providencia CSJ AP 19 de agosto de 1997, Rad. 13.237, precisó lo siguiente: Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.

De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que 'esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso', es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas (énfasis fuera del original).

Asi pues, la causal de revisión que ahora se analiza, 10 Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga procede, únicamente, en casos frente a los que la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos que se declararon probados, admiten su ejecución por una sola persona o por un número inferior de las que fueron efectivamente condenadas.

Sin embargo, los argumentos contenidos en la demanda de revisión no corresponden a la hipótesis de la causal invocada. En efecto, el accionante no demostró, fáctica y jurídicamente, que su representado no podía participar en los hechos de cara a los cuales se emitió sentencia de condena en su contra. En esa línea, en vez de expresar motivos que demostraran por qué los delitos por los cuales fue condenado DARÍO MORENO ARTEAGA, en su criterio, no podían ser cometidos por el número de personas que soportan la condena, el accionante se limitó a sostener, con base en la sentencia emitida contra Gerardo Zambrano Solarte, que su prohijado fue «inducido» en error y, por consiguiente, su condena fue injusta.

Sin embargo, tal afirmación escapa a la naturaleza de la causal y, además, aunque fue consignada en la sentencia proferida contra Zambrano Solarte, el demandante la cercenó al proponerla en el libelo de revisión. De una lectura integral del fallo emitido contra el mencionado, se constata que el juez advirtió que sería condenado anticipadamente, porque 11 Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga «indujo al interventor a liquidar el contrato sin haberse culminado en su totalidad las obraso5.

Por esa acción, entre otras, resultó condenado Zambrano Solarte, quien además de haber sido procesado por los mismos hechos bajo los cuales resultó condenado DARÍO MORENO ARTEAGA, se acogió a sentencia anticipada. Pero además, la exculpación que muestra el demandante no pone de presente, de ningún modo, que contrario a lo probado y resuelto en la sentencia condenatoria que se cuestiona por la vía de revisión, existan elementos de juicio que permitan acreditar que los delitos objeto de la condena fueron cometidos, únicamente, por Gerardo Zambrano Solarte.

Todo lo contrario, de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Popayán, como por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, se establece con suficiencia, que a DARÍO MORENO ARTEAGA se le condenó, porque en su condición de director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de la citada ciudad no cumplió con el deber de «solicitar, recibir y ante todo, revisar la documentación de la persona escogida para la ejecución de la obra pública, obligación que no podía soslayar el director DARÍO MORENO ARTEAGA, en virtud de las reglas y 5 Folio 19 del cuaderno de la Corte. 12 Acción de revisión Radicación 48483 Darlo Moreno Arteaga principios que rigen los contratos de las entidades estatales» (negrilla del original) 6.

Además, la condena contra MORENO ARTEAGA se edificó porque con ocasión al cargo que desempeñaba suscribió «contrato con persona diferente al ingeniero G. P. A., esto es con trabajador independiente del ramo de la construcción: GERARDO ALBERTO ZAMBRANO SOLARTE, quien expresamente al interior del proceso penal aceptó haber suscrito el contrato, sus actas, y ejecutado la obra a nombre de P. A. falsificando su firma»7.

Ahora bien, el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual fue condenado MORENO ARTEAGA castiga al servidor público que «por razón del ejercido de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos». Dijo al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP2160 - 2018 lo siguiente: De acuerdo con la descripción de la conducta típica en cuestión, constituyen supuestos para la realización del tipo objetivo: (i) ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato y, (ii) desarrollar el comportamiento prohibido, consistente en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal, sin cumplir o verificar los requisitos legales esenciales para su validez aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada (CSJ SP, May 20 de 2009, Rad 31654, entre otros pronunciamientos). 6 Folio 84 del cuaderno de la Corte. 7 Ídem. 13 46' Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga Naturalmente, esa conducta involucra, en primer término, al funcionario público que tramita, celebra o liquida el contrato e interviene en una de tales fases sin cumplir o verificar las condiciones necesarias de validez de la fase contractual de la que se trate.

Así pues, desatinada resulta la invocación de la causal 1a de revisión para pretender que se excluya de la condena a DARÍO MORENO ARTEAGA, cuando por la naturaleza del tipo penal, en cabeza de él, como director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Popayán, recala la obligación de verificar adecuadamente la documentación que aportó la persona contratada para la ejecución de la obra pública.

Por consiguiente, la causal en cita no tiene vocación de admisibilidad. 5. La causal tercera de revisión se fundamenta en el surgimiento de hechos o pruebas que no fueron conocidos al interior del proceso, pero que demuestran la inocencia del condenado. Sobre ella ha precisado la Corte, de manera pacifica, lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y asilo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación Judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante 14 Acción de revisión Radicación 48483 Darlo Moreno Arteaga sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. Negrillas fuera del texto original).

Así pues, para demostrar la configuración de la causal de revisión objeto de análisis con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante ha de presentar un discurso jurídico coherente, que demuestre que, de forma posterior a la sentencia, surgió algún hecho novedoso o confluye alguna evidencia que no se consideró dentro del proceso, pero que tiene la potencialidad de generar un grado significativo de persuasión que, de haber sido conocido dentro del trámite, permita determinar, con seguridad, que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (en este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653 reiterada en CSJ AP394 -2017).

Para el caso, la defensa de DARÍO MORENO ARTEAGA aporta como prueba nueva, copia del «registro en el banco de 15 Acción de revisión Radicación 48483 Dario Moreno Arteaga programas y proyectos de inversión de Popayetn» de la construcción del parque infantil "Los Naranjos". Con la introducción de ese documento, afirma que se afecta la certeza a la que arribaron las instancias para condenar a su defendido, «porque las consideraciones subjetivas que se le endilgaron a MORENO ARTEAGA respecto al incumplimiento de requisitos queda de plano descartada».

Sin embargo, el demandante le brinda una lectura equivocada al referido certificado, emitido el 30 de noviembre de 2000, en el cual se había inscrito como «tiempo de realización de la inversión» el ario 20008. Ello, porque el contrato del que se derivó la condena, según se consignó en los hechos de la sentencia de primer nivel, fue suscrito el 28 de diciembre de 2001.

Así que ninguna irregularidad se avizora cuando el Tribunal, en la decisión de segundo grado, advirtió que: debía haberse aportado certificado de inscripción en el banco de proyectos de la entidad, del proyecto denominado Parque infantil "Los Naranjos", pues, aunque se tratara de un contrato de mínima cuantía, lo cierto es que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se trata de herramienta para la programación, ejecución y seguimiento del presupuesto de inversión, de responsabilidad exclusiva de cada entidad, para el caso objeto de estudio, del entonces director del IMDERP, DARÍO MORENO ARTEAGA, de suerte que si bien trató de minimizarse este elemento, en el conjunto probatorio viene a 8 Folio 7 del cuaderno de la Corte. 16 4 Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga sumar para demostrar la voluntad de afectar el bien jurídicamente tutelado. •.) En suma, encuentra la Sala, que no existía razón alguna para que el proyecto de Parque Infantil "Los Naranjos", no hubiese sido registrado en el Banco de Programas y Proyectos, mucho menos con las exculpaciones del acusado DARÍO MORENO ARTEAGA quien adujo que mediante Acuerdo No. 012 de 2000, el Concejo Municipal de Popayán, había acordado el traslado de unos rubros a favor del sector de Deporte, Cultura y Recreación, Parques Infantiles, Los Naranjos, por valor de $2'878.755, pretendiendo sustituir el registro de la mencionada obra pública en el Banco de Proyectos por un acto jurídico de carácter general, de traslado de rubros, pues como se ha venido señalando, la entidad responsable del proyecto multi-referido, era el Instituto Municipal de Deporte y Recreación, a través de su director, quien era responsable de adelantar la solicitud de radicación y registro del proyecto Parque Infantil "Los Naranjos" y responder por la ejecución del mismo ante las instancias gubernamentales de control (negrillas y subrayas del original)9.

Así pues, además de que para las instancias quedó claro que la construcción del parque y el registro de dicha obra en el banco de programas y proyectos de inversión había sido autorizada para la, vigencia del ario 2000 - cuestión que ratifica el demandante al aportar el referido certificado -, también lo es que para la vigencia 2001 no se llevó a cabo dicho trámite y el condenado Director del Instituto Municipal de Deporte pretendió «sustituir el registro» de esa obra, por un acto distinto.

Pero aun si se hiciera abstracción de esa circunstancia, ha de señalarse que la condena emitida contra DARÍO MORENO ARTEAGA no se edificó, exclusivamente, en la 9 Folios 85 y 86 del cuaderno de la Corte. 17 4(7 Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga aludida irregularidad, sino en otras tantas inconsistencias que fueron reseñadas así en la decisión de segundo nivel: para la Colegiatura, no pasa desapercibido que la obra no ostentara fecha de presentación, ni firma de recibido, y, especialmente, que su contenido puntualizara, no la realización de un PARQUE INFANTIL, sino la ejecución de demolición de losa, acarreo y retiro de material, fundición de losa y excavación No obstante, además de la propuesta u oferta del referido ingeniero - contratista GABRIEL PASTOR AGUILAR10 - aparece un documento cuyo título dice presupuesto Parque Infantil Los Naranjos, también sin fecha, pero aquí si se describe el suministro e instalación de: 1 columpio de 3 puestos, 1 gatos arriba de 2 puentes, 1 resbaladero, una construcción en concreto simple de 37 M2 y aseo general, y más adelante surge de la documentación recopilada una cotización/propuesta para el Parque Infantil "Los Naranjos" del ingeniero H N M, de fecha abril 03 de 2002, documento totalmente espurio, pues para esa fecha el contrato de obra ya se había celebrado.

Estas últimas anormalidades fueron advertidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, pues indudablemente no ciñe a una contratación transparente ni ceñida a los mandatos legales en la materia, como aunque se presentó una sola propuesta antes de la celebración del contrato No. 010 de 2001, ia misma no contenía las características generales y particulares de la obra a realizar por el contratista ni, aún más, no existía congruencia entre lo presupuestado y lo contratado.

Y es que, sin perjuicio de lo considerado hasta el momento, debe recordarse que la entidad contratante, sí tenía a su cargo el deber de solicitar, recibir y ante todo, revisar la documentación de la persona escogida para la ejecución de la obra pública, obligación que no podía soslayar el director DARÍO MORENO ARTEAGA, en virtud de las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales; sin embargo, fue suscrito contrato con persona diferente al ingeniero GABRIEL PASTOR AGUILAR, esto es con trabajador independiente del ramo de la construcción: GERARDO ALBERTO ZAMBRANO SOLARTE, quien expresamente 10 Ha de recordarse que Gerardo Alberto Zambrano Solarte fue condenado por suplantar, en ese contrato, al mencionado Pastor Aguilar (nota de la Corte). 18 Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga al interior del proceso penal aceptó haber suscrito el contrato, sus actas, y ejecutado la obra a nombre de PASTOR AGUILAR, falsificando su firma. 6• la Sala encuentra probado que DARÍO MORENO ARTEAGA no actuó conforme sus obligaciones, pues como refulge en el proceso, en la etapa contractual de ejecución también omitió la supervisión de informes y realización de visitas al Parque Infantil "Los Naranjos" Tampoco exigió la ejecución idónea y oportuna del trabajo contratado, ni demandó cumplimiento de las especificaciones del contrato - pues entre otras cosas, nunca fueron realizadas las especificaciones técnicas de la obra por parte de la Entidad Contratante, relevantes para delimitar las características del objeto contratado, como más adelante se detalla - y mucho menos revió el cronograma de la obra, pues concretamente se había pactado desde el inicio de la obra, -26 de abril de 2002 -, un plazo de 4 meses para su ejecución, empero, pasó el tiempo, sin que el director, DARÍO MORENO ARTEAGA, requiriera al interventor para obtener información particularizada de la obra, como de los porcentajes de la gestión adelantada por el contratista (todas las negrillas del original)".

De lo anterior, queda claro para la Sala que los documentos aportados ex novo carecen de la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, pues además de que, en efecto, no se registró en el banco municipal de programas y proyectos la construcción del parque para la vigencia 2001, como se consignó atrás, ese no fue el único factor que incidió para que se condenara a MORENO ARTEAGA como responsable del injusto.

Cabe añadir, que era carga del demandante acreditar de qué manera, la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado, sin desconocer los 11 Folios 83 y s.s. del cuaderno de la Corte. 19 Acción de revisión Radicación 48483 Darlo Moreno Arteaga medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores. Pero como se analizó, no cumplió esa labor.

Además, las pruebas arrimadas al proceso y los razonamientos que sobre ellas hicieron los jueces de primer y segundo grado, no logran ser desvirtuados luego de ser confrontados con los documentos que soportan el registro de la obra en el banco de programas y proyectos de inversión. Tampoco logran enervar el juicio de responsabilidad que declararon los falladores en torno a la participación de DARÍO MORENO ARTEAGA en los hechos criminales, ni se muestra de forma diáfana y suficiente, que el sancionado sea inocente de los injustos que se le endilgaron en las sentencias controvertidas.

La calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la sentencia, sino que de él pudiere haber derivado, con seguridad, para las instancias, la absolución del procesado (En ese sentido, cfr. CSJ AP394 - 2017 y CSJ AP5417 - 2015).

Pero no es posible deducir que las referidas piezas documentales que soportan la causal 3' de revisión invocada lleven a tal conclusión, lo que impone su inadmisión. 5. Las criticas relacionadas con la lesión de la presunción de inocencia que, en criterio del demandante, afectaron el juicio de reproche que se edificó contra MORENO 20 Acción de revisión Radicación 48483 Darlo Moreno Arteaga ARTEAGA, no se acompasan con la finalidad de la acción de revisión, pues tales alegaciones sólo demuestran que la pretensión del demandante no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, mas no al ejercicio de la acción rescisoria.

Al respecto, ha de aclarársele al libelista que la revisión, por su especial naturaleza, tiene una finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal, en tanto la Sala ha sostenido pacíficamente que esta especial acción: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque asa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

(En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). Y además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación -a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusion de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley. 21 Acción de revisión Radicación 48483 Dado Moreno Arteaga No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

( • • • ) El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).

Así las cosas, como quiera que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir supuestos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso, los argumentos que ahora expone el defensor de DARLO MORENO ARTEAGA resultan ajenos a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán. 6.

Como ninguna de las causales invocadas en la demanda cumple con la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. 22 SA Acción de revisión Radicación 48483 Darío Moreno Arteaga En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de DARÍO MORENO ARTEAGA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de osición. opiese, notifíquese y cúmplase. LUI TONIO HERN D Magistrado FRA CISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada PAULA CADAVID LONDOITIO Conjuez 23 Acción de revisión Radicación 48483 Dario Moreno Arteaga III% Arliff,, --e-, LaW1 r orhi —441140.0091”1.0•.-- - * • • — NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24