Micelio
AP7989-2017(50857)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Casación Nº 50857 EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7989-2017 Radicación No. 50857 (Aprobado Acta No. 404) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mi diecisiete (2017). La Sala procede a examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora del acusado EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE contra la sentencia del 7 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó la condenatoria dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por el delito de concusión.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros fueron reseñados por el Tribunal como sigue: En la denuncia interpuesta por el señor Juan Carlos Mora Ramos [el 30 de octubre de 2006][footnoteRef:1] señala que el día 20 de octubre [del mismo año] fue detenido en el aeropuerto de Puerto Asís por llevar la suma de…$43.000.000 lo cual no pudo soportar por escrito sino verbalmente respecto de [su origen], en declaración rendida ante la Fiscalía. Afirma que fue conducido a la Estación de Policía junto con su sobrino Iván Delgado, lugar en el cual el investigador CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE le informó que debía llevarlo a las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. [1: Folios 2 y 3, cuaderno original N° 1.] Refiere que tanto él como su sobrino fueron conducidos en una camioneta y él llevaba el dinero en la maleta.

Manifiesta que [CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE] detuvo el vehículo a media cuadra para recoger unas llaves de la oficina y en ese momento… solicitó que le entregara…$5.000.000 para no iniciar investigación en su contra. Afirmó el denunciante que se negó a entregarle dinero porque la plata le pertenecía y había sido obtenida por medios legales.

Refiere que el investigador los condujo a las oficinas del C.T.I. y mediante amenazas reiteró nuevamente la solicitud de entrega del dinero, antes de que ingresaran, ya que en las instalaciones se complicaba…, solicitud frente a la cual se negó el denunciante. Sostiene que en algún momento en que quedaron solos el investigador le dijo que si denunciaba esos hechos le podía ir muy mal.

Señala que fue trasladado al calabozo de la policía durante unos días, hasta que el investigador lo fue a recoger y manifestó que estaría en problemas porque iba a hacer que lo llev [aran] a la cárcel, pero el favor costaría más dinero. El 20 de noviembre posterior la Fiscalía 42 Seccional dispuso la apertura de investigación previa contra EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE, y una vez se obtuvieron otros elementos probatorios, el 16 de enero de 2008 ordenó la apertura formal de instrucción[footnoteRef:2], dentro de la cual se escuchó en indagatoria al sindicado el 13 de enero de 2009[footnoteRef:3]; al resolverle la situación jurídica[footnoteRef:4] la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento; el 12 de julio de 2010 decretó el cierre de la investigación y lo acusó en resolución del 19 de octubre del mismo año como autor del delito de concusión. [2: Folios 24 y 25, cuaderno original Nº 1.] [3: Folios 60-67, cuaderno original Nº 1.] [4: Folios 100-103, cuaderno original Nº 1.] Impugnada la decisión la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto le impartió confirmación el 5 de octubre de 2011 [footnoteRef:5]. [5: Folios 220-245, cuaderno original Nº 1.] El 13 de diciembre siguiente el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís avocó conocimiento de la causa y corrió traslado[footnoteRef:6].

Tras reiterados motivos de aplazamiento de la diligencia, la audiencia preparatoria finalmente se llevó a cabo el 29 de junio de 2012[footnoteRef:7], decretándose varias pruebas que se practicaron por comisionado, en tanto que los alegatos de cierre en juicio oral se presentaron ante el juez de la causa el 12 de febrero de 2014[footnoteRef:8], despacho que emitió sentencia[footnoteRef:9] el 18 de diciembre posterior, en la cual condenó a EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE como autor del delito de concusión, a las penas principales de 72 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la condena. [6: Folio 1, cuaderno original Nº 2.] [7: Folios 47-50, cuaderno original Nº 2.] [8: Folios 167-179, cuaderno original Nº 2.] [9: Folios 180-191, cuaderno original Nº 2.] Impugnada la decisión por la defensa del acusado, el Tribunal Superior de Mocoa la confirmó mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el escrito para sustentarlo.

LA DEMANDA Cargo único. Al amparo del artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, la defensora del procesado alega que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho por falso raciocinio, que motivó la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, en cuanto la duda probatoria impedía que se dieran los requisitos fijados en el artículo 332, ibídem, para dictar sentencia de condena.

En orden a demostrar la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, como consecuencia de la valoración de los medios probatorios sin atender a los postulados de la sana crítica, la defensora extracta apartes de las declaraciones que rindieron Jorge Yovanny Calpa Tovar, César Andrés Chapal Legarda, José Gilberto Martínez Guzmán, Jorge Enrique Rosero Estrada y José Guillermo Hurtado Aguirre, con las cuales se restaba credibilidad a las afirmaciones del denunciante Juan Carlos Mora Ramos y de su sobrino Álvaro Iván Delgado Mora, cuyas imprecisiones en sus propios dichos y las contradicciones con el otro, se refieren a aspectos medulares relacionados con la supuesta exigencia de dinero.

Después de destacar lo expresado por Juan Carlos Mora y Álvaro Delgado sobre aspectos como el trato que recibieron de EDWIN REVELO BUSTAMANTE; lo presenciado y escuchado por Jorge Calpa en torno de la comunicación entre el denunciante y el acusado; las circunstancias de lugar y forma en las cuales supuestamente se hizo la exigencia de dinero por parte de éste; el conocimiento personal previo que tenían del mismo los parientes Mora y Delgado, la defensora concluye que los juzgadores incurrieron en error de raciocinio al no apreciar como esencialmente antagónicas las declaraciones de los mencionados testigos y no reconocer la consecuente existencia de la duda probatoria.

La demandante alega que en contraposición a ello, el Tribunal les confirió a las declaraciones inculpatorias una valoración de autenticidad que no tenían por encontrarse desmentidas con los testimonios de Jorge Calpa y César Chapal; el primero en cuanto negó haber escuchado alguna exigencia de dinero, y el segundo, al manifestar que no recuerda haber tenido información, en su calidad de Personero Municipal de Puerto Asís, de una caso que involucrara a un servidor del C.T.I. Así mismo, plantea una especie de regla conforme a la cual si A hace una afirmación verdadera de la cual B es testigo, B debería coincidir con lo expuesto por A; como en este caso esa condición no se presentó, estima que el Tribunal debió deducir que los testimonios de descargo excluían parcialmente el señalamiento hecho por Juan Carlos Mora al procesado, restándole credibilidad a las declaraciones de éste.

Igualmente, afirma que se desvirtuaron las visitas del procesado durante la retención del denunciante, pues no figuraron registros de ingreso de EDWIN REVELO al establecimiento. No obstante, negar esa conclusión, contraviniendo la lógica, los juzgadores razonaron falsamente que en la cárcel de Puerto Asís la regla según la cual en todos los establecimientos carcelarios se llevan adecuadamente los controles sobre ingresos de visitantes, no se cumplió, restándole valor probatorio a la certificación del establecimiento, que permitía desestimar que en esas condiciones se hubiera reiterado el pedido económico ilícito.

Agrega que para ese momento EDWIN REVELO había presentado el informe de captura de Juan Carlos Mora, luego la situación jurídica no dependía de él, sino del funcionario judicial a cargo; a su vez que el denunciante abruptamente mencionó el incremento del monto de la supuesta exigencia a $20.000.000. A manera de otra regla lógica, la defensora indica que cuando el dicho de una persona es refutado por otra, una de ellas dice la verdad; en ese caso, la duda que sobreviene acerca de cuál de las dos declaraciones se ciñó a la realidad debe resolverse en favor y no contra la presunción de inocencia. La anterior referencia la vincula con la declaración de José Gilberto Martínez Guzmán, quien negó haber recibido la llamada que EDWIN REVELO menciona y este hecho fue ratificado por Jorge Enrique Rosero Estrada, generándose una divergencia que debió resolverse en favor del implicado, pues quien negó que la llamada existió se encontraba en una ciudad distinta, en tanto el que ratificó el hecho afirmado por el acusado estaba en la misma oficina con éste.

Por consiguiente, la declaración de Gilberto Martínez no era suficiente para desvirtuar la prueba de descargo; a pesar de ello, las instancias le dieron mayor poder suasorio al dicho del denunciante. En concreto, con referencia al « supuesto acto corrupto y las condiciones en que se afirma que se perpetró», la recurrente argumenta que por regla de la experiencia esa clase de delito no se realiza abiertamente, sino en escenarios privados, sin testigos.

En este caso, EDWIN REVELO BUSTAMANTE estuvo acompañado de otros funcionarios; a su vez, el denunciante permanecía con su pariente Iván Delgado, luego no se dio ese esperado entorno de reserva. En consecuencia, de haberse tenido en cuenta la mencionada regla de la experiencia el sentido de la decisión sería sustancialmente distinto, pues era evidente la exclusión parcial de lo afirmado por las pruebas de cargo, acerca de que en esas condiciones se dio la indebida exigencia de pago por no judicializar el caso.

Con referencia al «Estudio de seguridad», efectuado por Jorge Enrique Rosero Estrada y la declaración de José Guillermo Hurtado Aguirre, la defensora alega que una valoración correcta por las instancias habría llevado a determinar la existencia de « una retaliación de parte de Mora Ramos por razón de la aprehensión física en flagrancia y su posterior detención que éste padeció», menguando la capacidad suasoria de la denuncia, específicamente sobre la ocurrencia del delito.

Ello por cuanto la experiencia indica que cuando se afecta la situación de integrantes de grupos al margen de la ley la reacción de éstos es «devolver mal por mal», y el mencionado estudio reveló el alto riesgo para el acusado derivado de la aprehensión de Juan Carlos Mora. A modo de recapitulación, la defensora afirma la capacidad manipuladora de Juan Carlos Mora Ramos, porque se presentó como concejal y abogado, sin tener esas calidades; mencionó como testigo de la exigencia económica al policial Jorge Calpa, sin serlo; fue desmentido por el Personero Municipal de Puerto Asís; a su vez, se le contradijo con el certificado de ingreso de visitas a la cárcel del mismo municipio.

Por consiguiente, la acusación no contaba con suficiente soporte probatorio, pues confrontadas las declaraciones de la presunta víctima y de su pariente Iván Delgado con los demás testimonios «surgen las dudas insalvables que deben resolverse a favor del procesado». La impugnante concluye solicitando que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de remplazo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Del recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000: La Corte advierte que el cargo formulado contra la sentencia es inadmisible. En consecuencia, reitera los presupuestos legales, que además la jurisprudencia tiene depurados, sobre las exigencias mínimas de claridad, precisión, coherencia y suficiencia del libelo impugnatorio, en forma que supere el característico alegato de instancia y marque claramente los límites dentro de los cuales la Sala estaría llamada a examinar la actuación y a efectuar el juicio de acierto, constitucionalidad y legalidad de la sentencia que censura conforme a alguno de los motivos taxativamente señalados en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En ese orden, además de los presupuestos de procedencia y legitimación fijados en los artículos 205, 208 y 209 ejusdem, y los formales a los que aluden los numerales 1º y 2º del artículo 212, la misma norma establece que en el escrito debe enunciarse la causal en correspondencia con la cual se formula el cargo y se presentan los fundamentos de éste, mediante una argumentación lógica y suficiente para mostrar los errores determinantes que desvirtúan la doble presunción con la cual la decisión llega investida, señalando las normas infringidas por efecto de los errores de procedimiento o de juicio.

Así, tratándose de la causal primera de casación, cuerpo segundo, al amparo de la cual en este caso se postula el único cargo, porque la sentencia es violatoria de una norma sustancial por « error de hecho… en la apreciación de determinada prueba », el demandante tiene la carga de acreditar el manifiesto desconocimiento de las reglas y principios que rigen el proceso de valoración objetiva e integral de los medios de prueba legal y oportunamente practicados, no obstante el margen de libertad de que goza para apreciarlos razonadamente.

Por tanto, cuando el reparo se sustenta en falsos raciocinios, el impugnante, a partir de la referencia específica al contenido material esencial de la prueba sobre la cual recae el reproche, qué demuestra la misma, qué se expresó y dedujo en la sentencia, tiene la carga de demostrar que el juzgador, tras contemplar en forma integral la expresión fáctica del medio de conocimiento, hizo falsas apreciaciones acerca de su mérito, derivando premisas irracionales, caprichosas o absurdas, como consecuencia de la manifiesta transgresión de alguno de los principios de la sana crítica (postulados de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia).

A su vez le concierne precisar con cuál de esos principios el juez entró en contradicción al fijar las conclusiones, refiriéndose específicamente a aquello que en la sentencia se expresó, en qué consistió el equívoco al hacer la valoración crítica, qué fue lo que infirió o dedujo, identificar el postulado que debió emplearse y demostrar que los razonamientos derivados de la correcta aplicación de los criterios de la sana crítica ofrecen una nueva y objetiva comprensión de los hechos.

Por tanto, el demandante tiene el deber de mostrar con el análisis conjunto de las pruebas, en el que se confronte especialmente la nueva percepción de aquellas en las que recayó el falso raciocinio, la visión integral de una realidad fáctica distinta, capaz de desvirtuar el acierto de la decisión recurrida, en cuanto deje al descubierto que de no haber sido por la errada apreciación de los medios probatorios su estructura fáctica no tendría soporte y otra sería la norma sustancial que permita resolver el caso correctamente.

En relación con la especie de error al que se hace referencia, la Sala expuso: Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exigen demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera cómo evaluó el acervo probatorio.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste, escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 24160. ] 2.

Pues bien, conforme se precisó, la defensora del acusado censura la sentencia de segunda instancia por considerar que las conclusiones a las cuales se arribó en la misma fueron el resultado de la equivocada comprensión de los medios probatorios, por cuanto los juzgadores incurrieron en falsos raciocinios que condujeron a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal y a la falta de aplicación el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.

La Corte advierte que a pesar del esfuerzo de la recurrente por mantenerse en la línea de la causal invocada y de la índole de error propuesto, no consigue acreditar que el Tribunal incurriera en falencias protuberantes al deducir el poder suasorio de los medios probatorios, como tampoco logra marginarse de una labor puramente crítica de la apreciación efectuada por los juzgadores, con la pretensión de que se acoja el enfoque distinto acerca del mérito que se debe otorgar a los medios de conocimiento, en forma que se reconozca una tendencia preeminente de duda en favor del procesado.

Por eso, la demandante elude mostrar una visión integral de cada una de las pruebas, especialmente las de cargo, y de éstas dentro del conjunto, limitándose a hacer citas escasas y fragmentarias, amén de dejar de indicar qué se expresó de ellas en la sentencia, cuál fue la inferencia ilógica o arbitraria que en concreto derivó el juzgador de cada una de las pruebas que sustentan el cuestionamiento y cómo esa labor intelectual para determinar su mérito contravino un específico postulado de la ciencia, un principio lógico o una regla de la experiencia. Por razón de esas omisiones, en la demanda únicamente logra aprehenderse la apreciación y comprensión de los hechos desde la perspectiva de la recurrente, no así la de los juzgadores, sobre cuyos razonamientos la defensora solo enuncia las críticas por la credibilidad que otorgaron a los testimonios de cargo, no obstante que fueron refutados a través de otras pruebas con las cuales se desmintieron los hechos afirmados por el denunciante y por Iván Delgado sobre el señalamiento del procesado, luego no permitían concluir que el delito de concusión tuvo ocurrencia. En esa medida, la Sala encuentra que la demanda no se basta a sí misma para mostrar que los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada fueron el resultado de errores de raciocinio, que condujeron a no reconocer la profusión de divergencias en los distintos medios probatorios y, por tanto, el postulado del in dubio pro reo en favor del acusado EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE.

Como se mostrará más adelante, la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, que en sede de casación integran una unidad inescindible, ratifica que las críticas propuestas por la demandante bajo la égida del error de hecho por falso raciocinio, no superan el típico alegato de instancia, en procura de imponer su enfoque particular acerca de qué grupo de testigos podía ofrecer mayor credibilidad, eligiendo, obviamente con una mirada parcializada e interesada, que sean los que se acomodan a la versión de defensa material del acusado.

Así, los cuestionamientos que la defensora hace a las declaraciones de Juan Carlos Mora Ramos y de su primo Iván Delgado Mora, porque a su juicio fueron imprecisos y contradictorios, a la vez que opuestos a otros medios de prueba testimonial y documental, nada distinto muestran que su inconformidad con los razonamientos de los juzgadores, en la medida en que en su opinión éstos debieron dar a las pruebas un alcance diferente, desestimando los relatos de los mencionados y acogiendo, según la interpretación que al medio de convicción da la abogada, los demás que favorecían la presunción de inocencia. Tampoco las supuestas reglas de la experiencia construidas por la demandante, resultan útiles para sustentar el reproche, como cuando afirma que si A hace una afirmación verdadera de la cual B es testigo, lo lógico es que A y B coincidan en decir lo mismo, lo cual, en su criterio, debió ser aplicado por el ad quem para restarle credibilidad al testimonio de Juan Carlos Mora, en cuanto afirmó que Jorge Yovanny Calpa Tovar tuvo conocimiento de la exigencia de dinero por parte del acusado, en tanto que éste lo negó. No obstante, además de que sobre aquella proposición no se demuestra su alcance como regla de la experiencia, la Corte advierte que los extractos de las dos declaraciones confrontadas, sin ninguna referencia concreta acerca de lo que en la sentencia se afirma o se infiere a partir de su contemplación, no alcanzan la fundamentación completa y correcta del cargo, según las exigencias precisadas al inicio sobre la demostración del falso raciocinio.

La recurrente, igualmente, menciona otras afirmaciones contradictorias de Juan Carlos Mora y de Iván Delgado, sin comprobar que de presentarse dentro del contexto integral de cada una de las declaraciones y según la comprensión auténtica de las mismas, el Tribunal hubiera infringido los criterios de la sana crítica en las conclusiones que derivó del contenido de esas manifestaciones.

Así, señala que mientras el denunciante declaró que Jorge Calpa estaba con él y le aconsejó no darle dinero a EDWIN REVELO, Iván Delgado manifestó que fue después de salir del puesto de policía, encontrándose en la camioneta, cuando el procesado les hizo exigencia del dinero, bajo la amenaza de empapelarlos. La demandante no explica, ni de las citas textuales puede extractarse, que los dos testigos –Carlos Mora e Iván Delgado- estuvieran aludiendo a un episodio idéntico, pero refiriendo circunstancias de tiempo y lugar distintas.

Al contrario, al referirse a otra supuesta incongruencia, se comprende que el incidente aludido por el denunciante como presenciado por Jorge Calpa —no ubicado como sucedido al interior de la camioneta—, es distinto al relatado por Iván Delgado como ocurrido cuando estaba en el carro. Ahora, no evidencia la impugnante la trascendencia real del contenido presuntamente contradictorio en las declaraciones Álvaro Iván Delgado, en relación con que en la camioneta el acusado se giró hacia ellos y les dijo que entregaran los $5.000.000 «y no los empapelo… que si no le dábamos nos empapelaba y cuando nuevamente dijo que cuando estuviéramos adentro ya era difícil y que se nos iba hondo», para después afirmar que una vez contado el dinero, EDWIN REVELO le dijo a Juan Carlos Mora que quedaba detenido y su primo en libertad.

Por lo mismo, no se deja demostrado que exista una fundante divergencia en aquellas afirmaciones y las aseveraciones de Juan Carlos Mora, quien relató que «…media cuadra más allá de la policía, él [EDWIN REVELO] se detuvo a pedir unas llaves de la oficina o eso decía, entonces voltio (sic) a mirarme ya que me encontraba en el puesto de atrás y me dijo palabras textuales, páseme cinco (5.000.000) millones de pesos y yo no lo empapelo… el recibió las llaves y arranco (sic) y me dijo que me iba a empapelar, cuando llegamos fuera de las oficinas del CTI me volvió a decir entréguemelos ahora porque allá dentro (sic) es difícil…».

En opinión de la demandante estas aseveraciones del denunciante descartan lo narrado por su sobrino, acerca de que fue también destinatario de las amenazas y de la exigencia concusionaria, lo que respondió al interés de hacer coincidir su testimonio con el de Juan Carlos Mora, generando incertidumbre a favor del procesado. Frente a esa forma de argumentación, como reiteradamente ocurre en los fundamentos de la demanda, soslaya la defensora aludir en concreto a aquello que se expuso en la sentencia en relación con los testimonios sobre esos aspectos que denota como imprecisos o discordantes, en qué se sustentó el poder suasorio que se afirma le fue conferido por los juzgadores y por qué la conclusión es errada, ilógica o arbitraria.

Tampoco se comprende de la demanda que haya contradicción fundante y que la misma fuera caprichosamente ignorada por el ad quem, acerca del conocimiento personal previo que tenían los mencionados testigos de EDWIN REVELO, tema respecto del cual se afirma en la demanda que Álvaro Iván Delgado dijo que era la primera vez que lo veía, en tanto que Juan Carlos Mora afirmó que aquel fue compañero de su esposa en la época escolar y desde entonces expresaba su antipatía y comentaba que los padres de Juan Carlos Mora eran narcotraficantes.

Así mismo, con referencia al falso raciocinio por transformación de la regla según la cual en los establecimientos carcelarios se llevan adecuadamente los controles sobre ingresos de visitantes, rigor que —dice la recurrente— se aplicó a la inversa contra la presunción de inocencia del acusado, en el libelo impugnatorio nada se dice respecto del contenido de la sentencia sobre este aspecto y las razones por las que los juzgadores, según asegura la defensora, no le dieron a la certificación emanada del establecimiento de reclusión el alcance probatorio que tenía. Por tanto, su conclusión, en cuanto que el documento en mención permitía desechar la afirmación del denunciante de haber sido visitado por el acusado para reiterarle la exigencia de dinero, incluso cuando la prolongación de la detención o su libertad no estaba en manos de éste, sino del Fiscal a cargo, se queda en ese planteamiento marginal tanto del contexto probatorio como del contenido fáctico y jurídico de la sentencia, con los cuales no se confronta.

En efecto, agrega la defensora que «REVELO BUSTAMANTE ya había hecho entrega del correspondiente informe de aprehensión física, con lo cual la situación jurídico procesal de Mora Ramos dependía de las pruebas recaudadas en el trámite procesal lo que, de suyo, implicaba que ya no cabía la posibilidad de que de parte de REVELO BUSTAMANTE tuviera injerencia a fin de garantizarle la libertad, pues ello era competencia exclusiva del operador judicial», a lo cual se sumó que el denunciante abruptamente incrementó el monto de la exigencia a $20.000.000.

Este argumento en manera alguna apunta a demostrar un falso raciocinio determinante en la estructura de la sentencia; además si por abrupto intenta darse a entender inesperado, inexplicado, novedoso, se observa en la sentencia de primera instancia que el cambio del monto de la exigencia es detallado por el denunciante, al señalar que en distintos momentos se le pidió entregar la suma de $5.000.000 a lo cual se negó contundentemente, por cuanto el dinero tenía origen lícito; que en alguno de los ingresos del procesado al establecimiento donde aquel se encontraba privado de la libertad, que tenían por fin amedrentarlo para que entregara el dinero, EDWIN REVELO le manifestó que él era la única persona que podía sacarlo, pero que el costo se incrementaba a $20.0000.

De otra parte, la impugnante alega que la afirmación de Juan Carlos Mora sobre la queja presentada ante el Personero Municipal de Puerto Asís, también fue negada por César Andrés Chapal Legarda, desmintiendo el testimonio de cargo, porque de haber sido cierto ese hecho el funcionario lo recordaría, por tratarse de una grave irregularidad de un servidor del C.T.I. contra una persona que se encontraba en la cárcel.

En consecuencia, la defensora nuevamente postula la regla según la cual si A hace una afirmación verdadera de la cual B es testigo, B debería coincidir con lo expuesto por A, y considera que de haberla aplicado los juzgadores debían concluir que esa declaración del Personero Municipal excluía parcialmente el cargo que hacía Juan Carlos Mora, restándole credibilidad a éste, lo cual hacía prevalecer la duda.

Como ya se indicó respecto de esta especie de supuestas pautas que pretenden elevarse al rango de reglas de experiencia, sin establezca que lógicamente lo sean, la censora omite enseñar la forma como los testimonios fueron valorados por el ad quem en la sentencia, limitándose a exponer su criterio acerca de lo que debió concluir el Tribunal, sin evidenciar que en la construcción teórica a partir del contenido material de los dos testimonios y la confrontación de los mismos, el ad quem se equivocó. Después, frente a una situación análoga en la cual el testimonio refutado es el del acusado la recurrente reformula la regla, planteando que cuando lo afirmado por alguien es contradicho por otro, uno dice la verdad; ante la incertidumbre, concluye, la duda debe resolverse a favor y no contra la presunción de inocencia. Bajo ese entendido, agrega la defensora, el testimonio del Director del C.T.I. José Gilberto Martínez Guzmán, quien se encontraba en otra ciudad cuando recibió la llamada telefónica del procesado, en cuanto negó ese hecho, no bastaba para desacreditar su existencia, pues al mismo se refirieron éste y Jorge Enrique Rosero Estrada, que estaban en la misma oficina; por tanto, el testimonio del Director no podía ser apreciado en contra de EDWIN REVELO.

El argumento en el cual se pretende fundar el falso raciocinio presenta las mismas falencias a las que se viene aludiendo, en forma que no expresa nada distinto que una apreciación antagónica de la prueba testimonial, sin ninguna referencia específica al contenido de la sentencia en punto del ejercicio intelectivo que se tacha errado. De otro lado, la censora indica que de haberse empleado por los juzgadores la regla conforme a la cual «Siempre o casi siempre el delito de concusión se realiza en sesiones privadas», la comprensión de lo revelado por las pruebas tenía un efecto sustancialmente distinto en el sentido de lo decidido, pues conducía a la exclusión parcial de los cargos, toda vez que en este caso EDWIN REVELO BUSTAMANTE estuvo acompañado de otros funcionarios, así como la presunta víctima permaneció con una persona de su familia; por tanto, que esos escenarios no eran propicios para realizar esa clase de conductas.

Sin embargo, como es lo común en la demanda, la defensora no puntualiza en qué parte de la sentencia aparece la ostensible contradicción de máximas de la experiencia, que desestimen la conclusión expuesta por los juzgadores. Afirma la recurrente, respecto del «Estudio de seguridad que denota alto riesgo para el servidor público EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE», elaborado por el mismo declarante Jorge Enrique Rosero Estrada, que se relaciona con el hecho de la captura de Juan Carlos Mora Ramos y la vinculación de éste con la subversión. En ese planteamiento, abandonando el sendero del falso raciocinio, señala que de haber sido valorado por las instancias junto con la declaración de Gustavo Aguirre, se habría «inclinado la balanza a favor del procesado toda vez que este contenido probatorio de descargo tendría la capacidad de generar la convicción de una retaliación de parte de Mora Ramos por razón de la aprehensión física en flagrancia y su posterior detención que éste padeció»; esto por cuanto menguaba la capacidad suasoria de la denuncia y la certeza de la ocurrencia del delito.

En un esfuerzo por armonizar esos argumentos con el cargo propuesto, indica que «el yerro de raciocinio tiene fundamento en que ha sido documentado el riesgo existente para REVELO BUSTAMANTE en razón de la captura de Mora Ramos, en atención a los vínculos ilegales de éste con grupos al margen de la ley». La Sala denota, en orden a mostrar la subjetividad en la sustentación del reparo en este aspecto y la carencia de acreditación sobre la validez y aplicación en el caso concreto del postulado general según el cual cuando se afecta la situación de integrantes de grupos al margen de la ley la reacción de los sujetos es la de «devolver mal por mal», que el cuestionamiento de la recurrente hace específica relación a la valoración del contenido fáctico del estudio de seguridad y del testimonio de José Guillermo Hurtado Aguirre, más no a un falso raciocinio, por lo que reincide en la intención de hacer prevalecer su apreciación personal, con la excusa de configurarse un error de hecho de aquella especie.

La Sala no puede pasar por el alto la carga subjetiva en la declaración del mencionado testigo, de cuyo dicho, en los apartes transcritos por la defensora, no se extractan datos concretos sobre la premisa de pertenencia del denunciante a grupos al margen de la ley, que impusiera al ad quem el deber de utilizar la regla que se propone en la demanda.

Cita la demandante de lo dicho por José Guillermo Hurtado Aguirre lo siguiente: “(…) cómo es posible que a una persona que según comentarios se decía que este hacía parte de la ONT FARC 48 Frente, que dicho dinero que le fue incautado, este iba a ser utilizado para sobornar a funcionarios del INPEC, donde se encontraba recluido por los delitos de terrorismo, homicidio y otros me parece que es inaudito a un delincuente de estos se le crea esa farsa de que el compañero CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE, quien realiza el procedimiento, el cual fue legal puso a disposición dicho dinero a la Fiscalía, como también al aprehendido (…) esta clase de personas que de una u otra forma tiene nexos con los grupos terroristas siempre emplean esta clase de mentiras para perjudicar a los funcionarios que realizan esta clase de actividades o de incautaciones, las autoridades de los despachos judiciales no puede caer en las patrañas de todo delincuente que va a mentir a los despachos (…)”.

(Negrilla fuera de texto). El cuestionamiento de la recurrente se concreta en que no se valoraron en conjunto los medios de prueba relacionados con la situación de riesgo del funcionario acusado, como consecuencia de la captura de Juan Carlos Mora, reproche que resulta ajeno al falso raciocinio. En conclusión, indicaciones como las que hace la recurrente de la capacidad manipuladora de Juan Carlos Mora Ramos; el precario soporte probatorio del señalamiento al acusado; que frente a la realidad probatoria se generan diversos motivos de duda; que los testimonios de cargo no son suficientes para demoler los descargos del procesado, en nada contribuyen a darle eficiencia y trascendencia al reparo formulado, pues, se recaba, no se trata de presentar interpretaciones probatorias que aun teniendo alguna posibilidad de validez, no son necesariamente ciertas e incontrovertibles, pues frente a esa eventualidad, siempre se preponderará el criterio del juez, en la medida en que no se haya demostrado que incurrió en infracción de las pautas de la persuasión racional.

Cuando en la demanda simplemente se hace manifiesta una postura antagónica del recurrente por la credibilidad que los juzgadores confirieron o restaron a determinados medios probatorios, bajo el pretexto de falsos raciocinios, no pasa de ser una postura polémica mediante la cual se pretende habilitar un nuevo escenario para discrepar de la sentencia, sin sujeción a los requisitos técnicos de la demanda de casación. Pues bien, en el caso bajo examen, el ejercicio que concierne a la demandante de demostrar, ciñéndose a los postulados de la sana crítica, una visión fáctica objetiva distinta de aquella sobre la cual se estructuró el fallo impugnado, cuidándose de no fijar opiniones personales para contraponerse a las declaradas por el juez, no se satisface con la afirmación de que armonizando el principio universal del favor rei, «valoradas las declaraciones de la supuesta víctima Juan Carlos Mora, la de su sobrino Iván Delgado Mora bajo el tamiz de las restantes pruebas recaudadas en el decurso procesal, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos, surgen las dudas insalvables que deben resolverse a favor del procesado».

En esas condiciones, la Sala debe concluir que el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia es inadmisible, por cuanto la demanda no se ajusta a las exigencias de lógica, adecuada y suficiente fundamentación, ni acredita la trascendencia de protuberantes errores como determinantes de la declaración de justicia. En apoyo de lo anterior, la Corte no advierte violación de derechos o garantías del acusado que permitan superar las falencias de la demanda, ni, en concreto, se destacan errores preponderantes de índole probatorio en la sentencia recurrida.

Para reafirmar lo dicho, reiterando que en sede de casación las sentencias de primero y segundo grado deben examinarse como unidad integral, de una parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), una vez referencia lo manifestado por el denunciante Juan Carlos Mora Ramos y por Álvaro Iván Delgado Mora, sobre los hechos y la conducta del procesado desde el momento en que éste se presentó en la Estación de Policía donde ellos se encontraban tras ser conducidos por los policías desde el aeropuerto por tener en su poder el primero de aquellos $43.000.000, expone las razones por las cuales confiere credibilidad a los dichos de los mencionados declarantes, sin que esos motivos hayan sido discutidos y desvirtuados en la demanda.

Señala que los testigos son coincidentes acerca de que después de ser llevados a la Estación de Policía, en torno de la una de la tarde apareció allí el incriminado para hacerse cargo del caso y trasladarlos al C.T.I. de la Fiscalía; que a partir de ese momento se da la insistente exigencia por parte del implicado para que el denunciante le entregara $5.000.000, a cambio de no “empapelarlo”; escenario que se prolongó, incluso, mientras éste estuvo retenido en la cárcel de Puerto Asís. Igualmente, sobre la rotunda negativa a ceder a la pretensión del procesado y de la denuncia del hecho, inmediatamente fue puesto en libertad Juan Carlos Mora —pasados 10 días de retención—.

Así mismo, acerca de que el día de los hechos, el 20 de octubre de 2006, una vez fueron sacados de la Estación de Policía los señores Mora y Delgado, subieron en la parte de atrás de una camioneta conducida por EDWIN REVELO, quien los llevó a un sitio cercano donde recogió las llaves de la oficina y reiteró la exigencia de $5.000.000, advirtiendo que si la entrega no se hacía antes de entrar a la sede del C.T.I., adentro la situación se complicaba.

Se razona en el fallo que no toda inconsistencia conduce a desestimar el mérito de los testimonios, a menos que la misma incida en los aspectos esenciales, lo cual no ocurre con las discordancias que se presentan en las declaraciones de Juan Carlos Mora y de Iván Delgado. Con referencia a la versión del procesado, se reseña que el 20 de octubre de 2006, en horas del medio día, se encontraba casualmente en el aeropuerto, transportando a una Fiscal y observó que la policía encontró en la maleta de un pasajero una gran cantidad de dinero; la persona se presentaba como abogado titulado y concejal de Pasto, ciudad natal de EDWIN REVELO, lo cual le permitía saber que en ninguna de esas calidades aducidas era reconocido.

Sin que acá se explique tampoco por qué intervino el acusado, manifestó que se comunicó con el Director del C.T.I. para Nariño y Putumayo —Gilberto Martínez Guzmán—, a fin de pedirle instrucciones sobre la forma como debía llevar a cabo el procedimiento de captura en flagrancia, «por lo cual el detenido fue llevado en primera instancia del aeropuerto a la Estación de Policía y de ahí a las instalaciones del C.T.I., siendo aproximadamente la una de la tarde, razón por la cual ninguno de sus compañeros estaba ahí».

Así mismo, que el acusado afirmó que con el dinero portado por Juan Carlos Ramos «estaba buscando sacar al guerrillero comandante del Frente 32 de las FARC, ALIAS “Muraña”, quien se encontraba recluido en la cárcel de Caldas… razón por la cual se le adelanta a aquél investigación por los delitos de terrorismo y rebelión, librándose orden de captura en su contra, lográndose la misma en compañía de su cuñado… quien es sorprendido con una gran cantidad de droga».

El juez de primera instancia destaca que por ser eventual la presencia del funcionario del C.T.I. en el aeropuerto no hizo el descubrimiento del dinero en poder de Juan Carlos Ramos, ni por tanto, de la captura en flagrancia; «por ello no es de recibo la argumentación del defensor cuando señala que no hay indicio por el hecho de haber asumido en forma arbitraria un trámite de captura…», toda vez que, reitera, la aprehensión la había efectuado la policía aeroportuaria, luego la intromisión del acusado no tenía legitimidad, cuando decide llevarse de la Estación de la Policía a los retenidos para la sede del C.T.I. en un horario en el que las oficinas no estaban abiertas.

El a quo concluye que: (…) el hecho de asumir en forma irregular un asunto que hasta ese momento no le competía es un hecho indicador, del cual se puede inferir lógicamente la existencia de otro hecho, cual es que existía un interés por parte de EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE de asumir la captura, interés diferente al de dar cumplimiento a sus deberes como servidor público, ya que en el momento en realidad no estaba en ejercicio de su cargo, aunque sí aprovechó su condición para realizar un pedimento que resultaba ilegal… (…) llama poderosamente la atención… que el procesado señale que se comunicó con el doctor Gilberto Martínez Guzmán para preguntarle cuál era el procedimiento que se debía seguir en la captura, en primer lugar porque el funcionario hace parte del C.T.I., por lo que debía conocer cuál era el procedimiento en estos casos, pero más relevante aún es porque el propio José Gilberto Martínez Guzmán… señaló enfáticamente que no recibió ninguna llamada [del acusado] para orientarlo en el procedimiento de captura… “jamás podría dar yo esa orientación en un caso como el que menciona el señor REVELO BUSTAMANTE”, afirmando, además, que él fue el que ordenó el traslado del funcionario del C.T.I. de la ciudad de Pasto a Puerto Asís, hecho con el que nunca estuvo de acuerdo… REVELO BUSTAMANTE… e incluso en una oportunidad lo denunció… por lo que ninguna comunicación tenían y no lo hubiera llamado a pedirle instrucciones… Ninguno de esos razonamientos son objeto de reproche en la demanda.

Se pone de presente, además, que la inspección judicial al expediente radicado N° 7871 o 3221, correspondiente a la investigación por los delitos de enriquecimiento ilícito y rebelión contra Juan Carlos Mora, se inició con base en el informe rendido por EDWIN BUSTAMANTE, en el cual expone que « “por información de fuente anónima (informante) se tiene conocimiento que el sujeto en mención no dispone de un trabajo estable y presenta diversos inmuebles tales como carros, viviendas y demás enseres fruto de negocios de narcotráfico”».

Esas afirmaciones son desestimadas por el juez de primera instancia por cuanto establecido que la captura en situación de flagrancia se realizó por la fiscalía, en contraposición a esa realidad, el reporte elaborado por el funcionario del C.T.I., extrañamente se refiere a datos suministrados por un incógnito, amén de que la información sobre las actividades del aprehendido y de sus bienes, no podía haberse derivado de la simple incautación del dinero, dada en unas condiciones puramente causales, evidenciándose «en cambio un claro interés de agravar la situación del capturado… y lograr con el informe que se adelante una investigación en su contra».

En esa forma, considera desvirtuado el planteamiento de la defensa acerca de que la denuncia formulada por Juan Calos Mora estuviera motiva en el ánimo de vindicta, por la su captura, si se tiene en cuenta que la misma no fue efectuada por el investigador del C.T.I., sino por la policía. Respecto del testimonio del Personero de Puerto Asís, el a quo anotó que la denuncia fue presentada «ante la Personería… a través de su delegado para asuntos penales y DDHH, doctora Katty Marcela Sevillano Figueroa, por lo que razón le asiste al señor Andrés Chapal… en señalar con relación a Juan Carlos Mora Ramos: “no me suena el nombre”.

Restó trascendencia a las condiciones personales y sociales del denunciante, así como a las investigaciones penales en su contra o el destino ilícito que supuestamente tenía el dinero, como baremo para valorar la credibilidad de sus afirmaciones, pues no se estaba juzgando su conducta, ni se constituía alguno de esos aspectos en patente de corso para hacérsele exigencia de pago a fin de no judicializarlo.

Desestima, igualmente, el argumento del defensor (…) en el sentido de señalar que entre más personas se involucran en un proceso judicial, es más difícil sacar adelante un acto de corrupción, pues en el momento de la acción ilegal solo se encontraban presentes las dos personas retenidas y el procesado, aun no se había puesto a disposición del fiscal, ni tampoco estaban presentes los demás miembros del C.T.I.; por otra parte, los retenidos habían sido sacados por el servidor público de la esfera de custodia de quienes los habían capturado en flagrancia, por lo que la oportunidad estaba servida para el proceder contrario a derecho.

La demandante tampoco se ocupa en forma concreta de demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de cada uno de esos fundamentos de la sentencia. El Tribunal, por su parte, dentro de los límites propios de la impugnación, recabó que: (…) lo que se censura es que el acusado se encontraba en el aeropuerto llevando a una Fiscal… por lo tanto no estaba en el desempeño de sus funciones.

La policía de vigilancia no requirió su intervención… una situación de flagrancia… implicaba que el capturado fuera conducido por la autoridad que realizó la misma inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario competente para iniciar la investigación que sería el fiscal… (…) a quien correspondía conducir al capturado era a la policía de vigilancia, quienes además eran los únicos que podían rendir el informe sobre las causas de la captura.

En este orden… se deduce de esa actitud un interés [del acusado] en asumir el control de una actuación que no le correspondía, al punto que fue el mismo… quien sin compañía de otra autoridad trasladó a Juan Carlos Mora y a Álvaro Iván Delgado a las instalaciones del C.T.I. En relación con este traslado… resulta inusual y carente de lógica que un solo funcionario, que además se ocupa de conducir el vehículo en que se trasladaba a los capturados, lo realice sin ningún apoyo… más aún cuando el acusado se refiere a los capturados como delincuentes; [y desde el informe de retención tenía] conocimiento de que los bienes que pose [ía] son fruto del negocio del narcotráfico, por lo que resulta carente de lógica que tan solo él condujera a los aprendidos (sic) … lo que implica una mayor vulnerabilidad.

Ratifica la consideración del a quo acerca de la incongruencia del informe de captura presentado por el acusado, pues encuentra inexplicable que en tan breve lapso, en cuestión de escasas horas, obtuviera «información anónima» precisa sobre la informalidad laboral del aprehendido, sus bienes y el origen de los mismos en actividades de narcotráfico, como sería también incomprensible que de conocerla previamente a la retención, no la pusiera de presente a la policía que conoció inicialmente el caso.

Más adelante tomó en cuenta lo expresado por la propia defensa, a partir de la indagatoria del acusado, en la cual admitió que lo dicho en el informe correspondía a su conocimiento personal, lo que el Tribunal juzgó inaceptable, pues «plasmó en un documento público una falsedad…». En relación con el registro de entradas del implicado a la cárcel mientras Juan Carlos Mora estuvo retenido, señaló que remitiéndose al documento incorporado «no aporta mayor valor probatorio, pues se evidencia falta de rigurosidad en su elaboración. Nótese cómo del domingo 15 de octubre de 2006 se pasa al domingo 22 del mismo mes, sin dejar plasmadas las visitas del sábado 21, luego se plasman las visitas del sábado 28 de octubre, más no las del domingo 29, tampoco figuran las visitas del sábado 14…»; así, sucesivamente, ilustra sobre las irregularidades en los registros.

Refuta por variados motivos la hipótesis de que la denuncia haya sido retaliativa y que aspectos relacionados con la vida de la víctima demeriten su testimonio, pues el poder suasorio de éste depende del relato, no de la condición personal del declarante; expone las causas por las que le resta mérito a las declaraciones de Jorge Calpa, la intrascendencia de las distintas contradicciones a las que alude la defensa, así como las razones que explican la preeminencia que da al dicho de Gilberto Martínez y la inaceptable tesis de la imposibilidad de que en presencia de varias personas el acusado hubiera podido hacer una exigencia venal al denunciante.

El Tribunal termina diciendo que: (…) frente… a… la versión [de Juan Carlos Mora] en relación con la justificación… del dinero encontrado en su poder… no se desvirtuó… a pesar de los esfuerzos del procesado en arrimar a la actuación toda investigación o tacha de que fuera objeto su denunciante, [pero] no se aportó al proceso providencia judicial en la que se determinara que lo dicho en esa ocasión por Mora Ramos fuera falso… (…) la falta de respaldo o lo poco convincente del relato de Mora fue lo que propició la solicitud indebida, resaltando que en casos como el que nos ocupa la persona a la que se le hace la petición indebida casi siempre tendrá un cuestionamiento frente a una situación irregular en la que se encuentra… pero no por ese solo hecho se le debe restar mérito probatorio en sus declaraciones.

(…) Queda claro… que la queja formulada por Mora Ramos fue presentada una vez recobró su libertad y que la misma no iba a tener un efecto favorable en el proceso que se le adelantaba, incluso podría ser contraproducente por cuanto como ocurrió el funcionario del C.T.I. se dedicó a indagar sobre todas las investigaciones que pesaban en su contra y en general sobre cualquier circunstancia que lo perjudicara.

Lo extractado de las sentencias, que no fue referenciado por la demandante, muestra cómo su estructura fáctica no se soporta en razonamientos ilógicos o arbitrarios y cómo la defensora omitió el deber que tenía de asumir una carga argumentativa suficiente y de cara tanto al contenido integral de las pruebas como de los fundamentos de la decisión impugnada.

Claramente se observa que la recurrente no hace ninguna labor técnica de análisis crítico, en el sendero del cargo propuesto en la especie de falso raciocinio, para acreditar los supuestos errores en las conclusiones que sustentan el fallo. En consecuencia, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la defensora del acusado EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE contra la sentencia del 7 de marzo de 2017 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38