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AP7988-2017(51372)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Revisión n°. 51372 JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7988-2017 Radicación nº 51372 (Aprobado Acta nº 404) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Examina la Sala los requisitos para admitir a trámite la demanda de revisión promovida a favor de JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en el proceso que se le adelantó por el delito de homicidio.

LA SOLICITUD Mediante memorial suscrito por quien aduce ser el abogado de JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ, se promueve acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Plantea el actor que con posterioridad a la decisión de segunda instancia se interrogó, sin precisar en qué condiciones o por parte de quién, a Leonardo García Valencia quien, afirma, fue condenado por el mismo hecho y confesó que la persona que lo llevó en la moto el día del homicidio fue Juan Pablo Cuervo alias “el chivo”, al cual está dispuesto a señalar e identificar en estrados.

Esta versión, aduce el suscriptor, es coincidente con la información que se tenía al inicio de la investigación pero que fue desechada porque Olga Lucía Cardona Vélez, esposa del occiso, el 5 de enero de 2012 identificó a SÁNCHEZ MUÑOZ como el que conducía la moto, cuando él acudió a las instalaciones de la Sijin a reclamar dicho vehículo, a pesar que en la denuncia sobre lo ocurrido había suministrado la descripción de un sospechoso con características físicas que no coinciden con las del accionante.

Añade que los testigos presenciales que pudieron reconocer al agresor no hicieron lo propio con el conductor de la moto porque usaba caso y no se le veía la cara, resultando extraño que la aludida denunciante sí fuese capaz de hacerlo. Expone el libelista que lo manifestado por Leonardo García Valencia cuando rindió versión libre tras su captura, involucrando a SÁNCHEZ MUÑOZ en los hechos, fue consecuencia del temor que le tenía a alias “el chivo”, pero ahora que éste se encuentra prófugo quiere decir la verdad para que un “… inocente no pague lo que no ha hecho. ” Plantea, de otra parte, que la prueba de ADN tomada al casco que fue incautado en el parqueadero donde fue hallada la moto, no lo portaba JUAN CARLOS y por eso él accedió a su práctica; además, Miguel Ángel Giraldo, administrador del aparcadero, no pudo reconocer a quien llevó la moto pero se sabe que no ha visto allí a su patrocinado porque la descripción que dio de tal persona, que dijo tenía tez blanca, coincide con la de alias “el chivo” y no con la de SÁNCHEZ MUÑOZ.

De manera que ante la aparición de prueba nueva, cuya concepción explica con citación de decisiones de esta Corte, pide citar a rendir declaración a Leonardo García Valencia y, por ende, absolver a JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ del homicidio de Javier Hurtado Cardona. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido en las actuaciones procesales seguidas en contra de JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ, esta Sala es competente para decidir sobre la acción de revisión propuesta en el entendido que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal Superior de Manizales, según el libelo. 2.

Prevé el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004 que la legitimación para promover la acción de revisión radica en cualquiera de las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.

El artículo 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer la acción revisora acorde con el carácter extraordinario que la misma tiene; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente el pedimento.

En ese contexto el aludido artículo prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 3.

A partir de lo anterior, se colige que la pretensión presentada en nombre del condenado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ carece de vocación de prosperidad, porque no están cumplidas las exigencias legales formales para proveer a su trámite habida cuenta que, por una parte, el peticionario se limita a aducir que actúa en calidad de abogado del interesado pero no acredita que sea o haya ejercido defensor de los intereses del procesado en el curso de la causa criminal, en consonancia con el artículo 118 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Tampoco lo hace a través de la presentación del correspondiente poder o mandato especial, conferido en los términos de los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso. Por consiguiente, si bien el artículo 229 de la Constitución Política prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el legislador dentro de sus atribuciones puede establecer en qué eventos para tal cometido debe hacerlo a través de abogado, al margen que ostente la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, siendo uno de estos casos el trámite correspondiente a la acción de revisión. Acerca de la representación judicial calificada, esta Sala ha precisado, entre muchas otras decisiones, en CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 23189, lo siguiente: …el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas. 4.

A más de lo anterior reprochado, se advierten otras significativas falencias en el escrito que contiene las alegaciones en pro de la revisión de la condena impuesta a JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ, a saber: no se allegan copias de las sentencias de primera y segunda instancia como tampoco la constancia de su ejecutoria. En ese sentido dejar de aportar los fallos respectivos repercute en el desconocimiento de los hechos por los cuales fue procesado y condenado SÁNCHEZ MUÑOZ, careciéndose de información sobre el lugar y fecha de su ocurrencia, las circunstancias modales en que se produjo el episodio delictivo, el devenir del procesamiento judicial de investigación y juzgamiento y las consecuencias jurídico-penales que por ello hubo de afrontar aquél, situaciones y circunstancias que solo pueden ser apercibidas en los fallos de primera y segunda instancia y, eventualmente, de casación, los cuales en el sub examine se echan de menos. Igualmente, omite el memorialista aportar constancia de la ejecutoria de las sentencias de condena que censura, de las cuales no se sabe con exactitud la autoridad que las emitió ni la fecha de su proferimiento y las consideraciones de todo orden que se tuvieron en cuenta para resolver la materia del litigio, como ya se dijo.

La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se pretende rebatir es exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión a fin de tener certidumbre en relación con la firmeza de la decisión que se reclama examinar, por ser obligatorio el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación de manera previa. La Corte en relación con esta materia ha expuesto que …esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relacionan con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado.

(…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido [footnoteRef:1].

(CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249)[footnoteRef:2] (Subrayado y resaltado fuera de texto). [1: CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, Rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.] [2: CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39374; CSJ AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43620.] 5. De otra parte, si bien se identifica la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 como sustento de la demanda de revisión, no se precisan los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la reclamación y menos aún se adjunta algún elemento de convicción que permita establecer la relación necesaria entre todo ello para avocar el trámite del juicio de revisión. Al respecto, manifiesta el signatario de la demanda que Leonardo García Valencia, al parecer coprocesado y condenado por el mismo episodio delictivo que lo fue JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ, ha manifestado quién fue la persona, distinta a éste, que le acompañó en la ejecución del atentado contra la vida de Javier Hurtado Cardona, al parecer conduciendo la motocicleta en que se transportó para acometerlo y luego huir del teatro criminal, que se indica es conocido con el alias de “el chivo”.

Sin embargo, no se explica cómo o en qué condiciones, ante qué autoridad o persona en particular García Valencia hizo esa novedosa revelación, ni se adjunta el texto o instrumento continente de esa presunta declaración, menos aún se precisa por qué resultó la misma desconocida en el devenir de las instancias judiciales y cómo surge ahora su conocimiento, todo ello para poder evaluar el carácter de nuevo medio de prueba que se le atribuye a la par que su trascendencia o relevancia en la demostración de la inocencia de JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ.

En cambio, se avizora del propio texto del petitorio que carecería de la connotación de novedad exigida legalmente para configurar la causal invocada, en cuanto se afirma que Leonardo García Valencia rindió versión e involucró a SÁNCHEZ MUÑOZ en los hechos por el temor que le tenía a alias “el chivo”, pero ahora que éste se encuentra prófugo quiere decir la verdad, denotándose que su atestación sí fue conocido aunque ahora se reporta en un sentido diferente.

Desde esa perspectiva no se estaría ante un medio de convicción nuevo y desconocido al tiempo de los debates, sino se trataría de la modificación del contenido del que fue apercibido previamente al amparo de las exigencias legales pertinentes, se colige. 6. Se impone como conclusión del precedente análisis, la inadmisión de la acción de revisión intentada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ en cuanto no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales para promover el instrumento de control extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN PALACIOS BOLAÑOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11