CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No.37568 MARTÍN E. MORALES D.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7988-2016 Radicación N° 37568 Aprobado Acta Nº 375 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica, contra la resolución de acusación proferida en contra de su poderdante, Senador MARTÍN EMILIO MORALES DIZ.
ANTECEDENTES 1. El 27 de octubre del corriente año, la Sala de Instrucción acusó al Senador MORALES DIZ, como autor del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 del Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo; y en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el canon 376 original del Código Penal, cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor (artículo 29 y 31 ibídem); tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7, 27 y 31 del Código Penal en condición de coautor (artículo 29 ibídem); porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de lo normado por el artículo 366 ibídem, como coautor; y homicidio agravado como determinador al tenor de lo dispuesto por los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4 y 29 del mismo estatuto represor. 2.
Recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica. Orientado a obtener la revocatoria de la acusación y en su lugar la preclusión de la instrucción, el recurrente funda la impugnación en los siguientes argumentos: 2.1. Respecto al concierto para delinquir con la finalidad de cometer el punible de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Insiste en que con arreglo a la sentencia C-1177 de 2005, la Corte Constitucional calificó la naturaleza de la denuncia como informativa, por restringirse a poner en conocimiento de las autoridades la realización de conductas supuestamente delictivas, junto con las circunstancias que rodearon su ejecución, y los presuntos autores y partícipes, sin constituir fundamento de la imputación, del grado de participación o de ejecución del hecho, careciendo en sí mismas de valor probatorio.
Desde esa perspectiva, asevera, por más elaborado que esté el relato del denunciante, el conjunto de sus manifestaciones en sí mismas no se erigen como un medio de prueba apto para atribuir a su prohijado, así sea en grado de probabilidad, la autoría o participación en las distintas conductas endilgadas. En ese orden, asegura, más allá de lo que diga la denuncia no tiene ningún valor probatorio.
Con todo, dice, se dedicará, en adelante, a desvirtuar cada uno de los señalamientos hechos por el quejoso, iniciando por negar que el procesado hubiese pertenecido a esa organización criminal, estribado en la declaración rendida por EDWAR COBOS TELLEZ a. DIEGO VECINO, aceptando no solo el funcionamiento de rutas del narcotráfico en esa zona y para esa época, sino el cobro del impuesto por esa actividad realizado por el Bloque Montes de María, el cual era distribuido, una parte, para la Casa Castaño y la otra para el Bloque, labor que le permitió conocer a los despachadores y a quienes manejaban los alijos.
Ahora, asevera, si el cargo consiste en que la agrupación funcionó entre el 2005 y el 15 de mayo de 2012 por lo menos, y el testigo asegura haber sido el encargado del cobro del impuesto en 2005, ello pone en evidencia la mendacidad de la denuncia ya que si hubiere funcionado para ese año, COBOS TELLEZ lo hubiera afirmado, por ser un testigo creíble dada la posición que ocupaba en las autodefensas y las implicaciones que tendría faltar a la verdad de acuerdo con la Ley “975”.
Además, el Informe No. 9-70839 de mayo del presente año, hizo saber que de las personas requeridas para establecer si tienen vínculos con el narcotráfico, solo se encontró a JAIRO ANDRÉS ANGARITA SANTOS y MANUEL PADILLA BALLESTEROS, sin hallar nexo en cuanto a MORALES DIZ. Al comparar la denuncia que en su sentir carece de valor probatorio con estas dos declaraciones, aduce, se derrumba la tesis del quejoso acerca de la existencia del grupo ilegal y la pertenencia a él de su defendido.
Si ello es así, concluye, las reuniones mencionadas por el denunciante como sostenidas por sus miembros tampoco tuvieron ocurrencia. Con base en las siguientes razones pretende acreditar que las reuniones fueron producto del invento del denunciante: Los supuestos asistentes a las mismas en los interrogatorios y declaraciones rendidas negaron al unísono su ocurrencia y, además, conocer al denunciante y entre sí por algunos de ellos.
En particular, CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ, dijo no conocer a JOSÉ DEMETRIO CABEZA GONZÁLEZ y a YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ; DENNIS CHICA FUENTES, al denunciante; en tanto que JOSÉ DEMETRIO CABEZA aceptó conocer a DENNYS CHICA pero no al quejoso. Recuerda que en ese mismo sentido se pronunció LORMANDY MARTÍNEZ DURÁN y JORGE ENRIQUE SEGURA LÓPEZ, rechazando su participación en las reuniones.
Adicionalmente, destaca la defensa, SÁNCHEZ GUTIÉRREZ aseveró que las reuniones se produjeron en los restaurantes Mangue Colorado, el Ranchón Marino, la Potra Zaina, y la Lambada, aserciones desestimadas en entrevista por DILEICY GARCÉS BARÓN, encargada de atender los clientes y servir de mesera en el estadero La Lambada, quien negó haber visto reunidas a estas personas.
Así mismo, YOLANDA PÁJARO, administradora de Mangle Colorado, en entrevista de 12 de abril de 2012, aceptó conocer a MARTÍN MORALES, LORMANDY MARTÍNEZ, DENNYS CHICA, DEMETRIO CABEZA, WILMER PÉREZ y CARLOS RODRÍGUEZ, por asistir a su negocio individualmente pero no en conjunto. No sabe quién es ANDRÉS ANGARITA. 1.2. Del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como la acusación de este delito deriva de las supuestas reuniones en las cuales se habla del envío del alcaloide y estas no existieron, pide se tenga en cuenta estos argumentos respecto a este punible. 1.3. Del concierto para delinquir con la finalidad de administrar recursos relacionados con actividades terroristas, y el punible de administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Los hechos que dice conocer el denunciante, asegura el recurrente, derivan de la supuesta condición de miembro de los grupos paramilitares, específicamente de los Bloques Norte y Centauros y, finalmente de los contactos con ANDRÉS ANGARITA; la cual considera desvirtuada con los argumentos que relaciona a continuación, que le sirvieron de soporte para sus falsas acusaciones y dotar de credibilidad a sus atestaciones.
EDWAR COBOS TELLEZ, dejó en claro que SÁNCHEZ GUTIÉRREZ no hacía parte de las autodefensas, aseverando no haberlo visto ni tener referencias de él. Le parece extraño por qué decía que hacía parte de las estructuras de ANDRÉS en los municipios del norte de Córdoba, si nunca lo vió ni escuchó hablar de él pese a conocer mucha gente y ser de su importancia saber qué personas estaban con ANDRÉS. UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, dice, ratificó no haber escuchado ni conocido al denunciante.
SALVATORE MANCUSO, rememora, sostuvo haber escuchado de él en distintas partes, motivo por el cual mandó pedir información en los lugares en donde se encuentran los postulados, en especial, por las personas que están dando falsos testimonios haciéndose pasar por autodefensas o diciendo cosas no ciertas. A través de su abogado ha podido documentar que en algún momento SÁNCHEZ GUTIÉREZ sostuvo hacer parte de las estructuras del Bloque Córdoba, incluso haber ingresado cuando tenía 14 años, sin embargo, no era política de ellos reclutar personas que no aparentaran tener mayoría de edad y alguien con 14 años no representa esa edad.
También, evocó, el denunciante advera haber operado en el Bloque Córdoba en el Alto Sinú, sin embargo, ninguno de sus comandantes, ni de los miembros de las autodefensas de esa región dicen conocerlo o que haya pertenecido a esa organización. Tampoco figura en la lista de desmovilizados de ese Bloque y ninguno de los postulados en las distintas cárceles lo conoció como miembro de ella, además, no está postulado a la ley de justicia y paz, según sus abogados.
Como en algún momento, se enteró, que había pertenecido a las bandas emergentes, a las Águilas Negras, cree, y que él tenía responsabilidad de la existencia de algunos grupos rearmados, está investigando el tema con sus abogados para denunciar a todas las personas que están rindiendo falsos testimonios o diciendo cosas falsas en la Fiscalía. Además, dice el impugnante, parte de la información suministrada por SALVATORE MANCUSO se comprueba con la ampliación de SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, específicamente que cuando ingresó a las autodefensas en 1999 apenas tenía 14 años, y esto no era permitido en ese grupo, por lo tanto, se reafirma la tesis que no perteneció a las autodefensas.
Pide se tenga en cuenta el Informe FGN-DNCTI-SIGACSJ No. 1071 de diciembre de 2013, en cuanto a que el grupo con injerencia en los municipios de San Antero, San Bernardo del Viento y Moñitos en los años 2005 y 2006, fue el Bloque ELMER CÁRDENAS al mando de Fredy Rendón Herrera alias El Alemán, en tanto que el comandante del Frente Costanero era OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, alias Rivera; y que dentro de esas estructuras no se encontró a YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ como integrante.
Además, dice, el Informe No. 232391 de 4 de abril de 2012, hizo saber que según las bases de datos disponibles en esa sección, no se encontró registro de que ANDRÉS ANGARITA, YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y los alias Maño y Chipicio hicieran parte del Bloque ELMER CÁRDENAS, desmovilizado el 31 de marzo de 2006. Recalca que el denunciante mencionó que estuvo en las autodefensas con MIGUEL ARROYABE y ANDRÉS ANGARITA, dos personas muertas para cuando él presentó la denuncia a sabiendas que no podrían ser interrogados sobre ese tema.
Estos testimonios aunados al informe que presentó el CTI, considera, son sólidos y creíbles para desvirtuar la supuesta pertenencia de YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ a las autodefensas, máxime si las aseveraciones las incorpora en la denuncia que en sí misma no tiene ningún valor probatorio. Sobre los supuestos vínculos del aforado con esos grupos ilegales, evocó lo dicho en el proceso por EDWARD COBOS TELLEZ al ser cuestionado por el supuesto apoyo dado para ser elegido Alcalde de San Antero.
Para ellos era claro, afirmó, que MORALES DIZ era el candidato de WILMER PÉREZ, pero como para octubre de 2003 ya se estaban retirando de los municipios del departamento de Córdoba, no intervino directamente en la campaña. Recuerda que al preguntarle la Sala si WILMER PÉREZ le pidió su apoyo para esa candidatura, dijo, no, no, si, si tengo que decirlo con claridad.
“Si nos comentó y si sabía y más que todo con CADENA que mantenía contacto con el que eh… el epílogo de su administración y estaba eh…, pues cuando inició la campaña de la sucesión de la administración, estaba respaldando la campaña del doctor MARTÍN MORALES pero nunca hubo digamos esa circunstancia porque WILMER era una persona que, insisto, se había ganado el liderazgo en su municipio y se había ganado el cariño de esa comunidad, que uno sabía que incluso llegar a enfrentarse uno a WILMER si esa hubiere sido la decisión en su momento hubiera sido bastante duro, tal vez hubiésemos tenido que entrar a vías de hecho para poder contrarrestar porque WILMER tenía un trabajo político muy importante en ese municipio”.
Asimismo, subrayó, UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, además de aclarar no conocer al denunciante dijo ignorar si las autodefensas lo apoyaron política, económica o logísticamente para su elección como Alcalde de San Antero. Con fundamento en estos argumentos, concluye, es claro que los hechos endilgados en la denuncia son inverosímiles, por ser contradichos por las diferentes piezas procesales relacionadas. 1.4.
Del delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Entiende, la defensa, que los argumentos expuestos hasta ahora son suficientes para descreer de las afirmaciones hechas por el quejoso relacionadas con que su poderdante suministró dinero para los fines descritos en la acusación, además, del testimonio de EDWAR COBOS TELLEZ se infiere la ausencia de cualquier financiación a las autodefensas, y de haber ello ocurrido no tiene duda que este testigo lo hubiese dicho, como uno de los líderes más importantes que fue de esa organización. Dado que este testigo negó haber hablado con el aforado antes de ser alcalde o mientras oficio como tal, deduce que no hay ningún compromiso penal en cuanto a este delito atañe, con mayor razón si el centro de gravedad de la acusación lo constituye la denuncia y esta ha sido desmentida. 1.5.
De los delitos de tentativa de homicidio, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En lo concerniente a la reunión ocurrida en “la Potra” a mediados de 2006, mencionada por el denunciante, en la que aparentemente MARTÍN MORALES tomó la decisión de mandar matar a WILMER, considera el recurrente es controvertida por la prueba que milita en el proceso.
Por un lado, afirma, la investigación cuenta con los interrogatorios y las declaraciones rendidas por los supuestos partícipes de las reuniones, CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ DEMETRIO CABEZA GONZÁLEZ, DENNYS CHICA FUENTES y LORMANDY MARTÍNEZ DURÁN, desvirtuando su realización. De otro lado, advera, el quejoso sostuvo que luego se dirigieron al restaurante La Lambada, afirmación desvirtuada por DILEICY GARCÉS BARÓN, encargada de atender los clientes y servir de mesera en ese estadero, quien expresó conocer a WILMER PÉREZ, LORMANDY MARTÍNEZ y MARTÍN MORALES DIZ, por ser políticos, pero nunca los vio reunidos.
La segunda reunión, en la que supuestamente participaron MARTÍN MORALES, CARLOS RODRÍGUEZ y el doctor LEÓN ocurrida en el edificio DAMASCO, asegura, es desmentida por CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ, al negar su ocurrencia, como también la efectuada en el restaurante Las Iguanas, en la que según SÁNCHEZ GUTIÉRREZ fue escogido Chipicio para hacer el seguimiento de PÉREZ PADILLA.
En la indagatoria, ENOC VELÁSQUEZ LUGO, evoca el recurrente, manifestó sobre la entrevista que rindió el 2 de diciembre de 2006, que en esa ocasión se limitó a seguir instrucciones de un tercero, declarando conforme a éste le iba diciendo. Así mismo, RODRIGO MANUEL DIAZ PADILLA en la injurada, negó haber escuchado mencionar a MARTÍN MORALES como involucrado en el atentado, en las conversaciones que sostuvo con otros de los autores.
Hizo mención, también a lo referido por CARLOS SACRISTÁN BARRERA, ratificando lo dicho por ENOC en la declaración del 3 de diciembre de 2006, sin embargo, pide se tenga en cuenta que ENOC VELÁSQUEZ en su indagatoria reprobó esa versión diciendo que se limitó a seguir las instrucciones de un tercero, por lo tanto, el detective hizo alusión a una versión en donde ENOC fue inducido a efectuar ese relato.
Considera que el supuesto móvil del atentado, no pagar los tres mil millones de pesos prestados supuestamente por WILMER PÉREZ al aforado, hace parte del entramado mendaz promovido por el denunciante, pues la deuda no existía, por esa razón cuando WILMER PÉREZ fue interrogado sobre ese aspecto calificó su relación con el procesado como excelente tanto personal como política hasta el día del atentado.
El único motivo sería político porque él pertenecía al partido Colombia Viva y WILMER estaba postulado como precandidato para el partido liberal. Además, asegura, ARGEMIRA SANTOS FUENTES, también desconoció la existencia del préstamo y problemas de tipo económico entre ellos, al paso que EDWARD COBOS TELLEZ, estimó esa suma exagerada para ser invertida en una campaña para la alcaldía de San Antero, amén que WILMER PÉREZ no tenía la capacidad económica suficiente para prestar esa suma.
Con estos razonamientos, estima el defensor, evidencia que estos hechos carecen de respaldo probatorio, en la medida que las supuestas reuniones parece no existieron. Al decaer la participación del procesado en la realización del delito de homicidio, la misma suerte corre el delito de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por ser inescindible y accesorio del primero. 1.5.
Del homicidio. Reitera que los cargos por este delito también están soportados en la denuncia y como esta no ofrece ningún poder de persuasión, este cargo también decae. No obstante lo anterior, asevera, se pretende construir un interés doble, uno de carácter económico derivado del supuesto préstamo de 3.000 millones de pesos, el cual quedó atrás desvirtuado, y de aceptar que existió el préstamo, se daría pleno valor a la denuncia en contravía con la sentencia de la Corte Constitucional ya citada, habida cuenta que no concurre ningún medio de prueba distinto a la denuncia que sugiera la existencia del préstamo El segundo interés, añade, se hace consistir en evitar posibles represalias de WILMER PÉREZ una vez saliera de la cárcel, el que tampoco tiene asidero en el expediente.
Solo la denuncia da cuenta de esta inferencia, la cual, insiste, no tiene aptitud probatoria. Las visitas de los abogados enviados por el procesado al denunciante, JORGE GUTIÉRREZ y FABIÁN SÁNCHEZ, afirma, son acusaciones refutadas por la prueba que milita en el expediente. JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÉS, descartó conocer al denunciante, sin embargo, se enteró que hace como dos años presentó una denuncia en su contra porque supuestamente fue a amenazarlo a la cárcel, hechos falsos pues la Fiscalía constató que él no fue a visitar a ese señor a la cárcel.
Pese a que SIOMARA ANGÉLICA DELGADO admitió haber recibido la visita de JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ en la cárcel, no notó que hablara con otro interno. El supuesto envío de un mensaje por el procesado con JUÁN OLIVEROS comprometiéndose con el denunciante a que una vez saliera WILMER de la cárcel lo matarían, y la entrega a éste de 30 millones de pesos para formular denuncia en contra de éste, es un hecho impugnado por la prueba recaudada, asevera.
Desde esa óptica, expresa, JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÉS, desechó haber asistido a la cárcel con JUAN OLIVEROS a visitar a YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ a hacerle ese tipo de propuestas, y llevarle dinero a la cárcel ni a ninguna otra parte de la ciudad. Adicionalmente, en entrevista, JUAN MANUEL OLIVERA, rechazó asistir como abogado al procesado y a CARLOS RODRÍGUEZ, y haber visitado en la cárcel de Montería a YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ para transmitirle los mensajes del procesado, en particular, que cuando saliera WILMER de la casa, lo matarían, y luego de asesinado éste, hacerle saber “que si habían matado a un caballo también mataban a un caballito”.
También haber entregado a SÁNCHEZ GUTIÉRREZ 30 millones de pesos, para que presentara una denuncia contra la familia de WILMER PÉREZ. Califica de mendaces la afirmación hecha por el quejoso, relativa a que para comprobar que recibió los mensajes a través del abogado enviados por el aforado sostuvo una conversación de mensaje de texto con él, en la que reconoció haber ordenado ese asesinato conjuntamente con CARLOS RODRÍGUEZ, DEMETRIO CABEZA y DENNYS CHICA; por no estar soportada en ningún medio de prueba diferente a la denuncia, y desafiar las reglas de la experiencia. En efecto, una inferencia extraída del conocimiento empírico es que nadie envía un mensaje de esta forma reconociendo hechos graves.
Al declinar la participación del sindicado en este delito la misma suerte, afirma, debe correr el punible de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por ser inescindible y accesorio al primero. Para la defensa es claro el interés de YOINER SÁN CHEZ en perjudicar al procesado por haberlo denunciado por extorsión, delito por el cual fue condenado, igual que su suegra DEICY TERESA NARANJO.
Con base en las razones anteriores, pide revocar la acusación y en su lugar proferir resolución de preclusión en cuanto a los delios endilgados, por inexistencia del hecho investigado respecto al concierto para delinquir agravado con la finalidad de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y, con el objeto de administrar recursos relacionadas con actividades terroristas; el tráfico de estupefacientes; y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Y, por ausencia de intervención en el hecho, en relación con la tentativa de homicidio y el porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, y el homicidio de WILMER PÉREZ y el porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como lo viene repitiendo la Sala, el recurso horizontal tiene como propósito provocar que el funcionario que adoptó la decisión combatida, vuelva a su estudio de cara a los argumentos expuestos por el inconforme a fin de evidenciar equivocaciones o errores que deban ser corregidos, revocando, reformando, aclarando o adicionando la determinación. En consecuencia, es deber del recurrente exponer de forma clara las razones lógicas y jurídicas con las cuales aspira a comprobar los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos, de no hacerlo impide a la Sala comparar los argumentos soporte de la impugnación con los esbozados en el proveído a objeto de definir si efectivamente ocurrieron las equivocaciones que se pide sean enmendadas. 2.
Carga que el defensor de confianza del procesado no cumplió adecuadamente, ya que no particularizó ningún error hipotéticamente cometido, menos brindó argumentos para demostrarlos, se contrajo a reiterar los que expuso en los alegatos de conclusión, los cuales fueron ampliamente debatidos y contestados por la Sala en la acusación, y en otros pocos casos a presentar su personal e interesado criterio en oposición a la valoración probatoria efectuada por esta Corporación, sin destacar equivocación alguna.
Un simple parangón entre la acusación y la sustentación del recurso, llevan a la Sala a esa conclusión. Veamos: 2.1. Sobre el concierto para delinquir con el fin de cometer el punible de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. La defensa insiste en que la Corte para acusar al procesado por todos los delios, se apoyó en la denuncia formulada por YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y su ampliación, la que por sí sola no presta mérito probatorio por tener solo carácter informativo, según postura de la Corte Constitucional, argumentos que en los alegatos había esbozado y que fueron desestimados por la Sala, así: “El hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso no le resta mérito probatorio de cara al método de persuasión racional que nos rige.
La Corte tiene establecido que en los casos de testigos únicos, es perfectamente posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica. “En cuanto al valor probatorio de la denuncia que le niega la defensa, la Sala ha dicho: “Acerca del contenido de la denuncia, la razón por la cual la profesional del derecho adujo que no podía ser apreciada como prueba radicó en señalar que, conforme a un fallo de la Corte Constitucional (C-1117 de 2005), el acto mediante el cual se la interpone “tiene carácter informativo, en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa”.
En dicha decisión, el máximo tribunal de control constitucional declaró exequibles algunas expresiones del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, lo que de por sí implica no haber abordado, con calidad de fuerza vinculante, el problema de si podía ser apreciada como medio de conocimiento o no dentro de la Ley 600 de 2000. Por el contrario, la Sala ha señalado que la denuncia es valorable como prueba, en la medida en que haya sido confrontada con otros medios de convicción. Y, en este asunto, la denuncia fue confrontada con el conocimiento directo que relató en su informe el uniformado que participó en la captura en flagrancia de los procesados.
Así mismo, la Corte ha señalado que no es posible predicar por sí sola, una tarifa legal negativa en la denuncia que sea constitutiva de un error por falso juicio de convicción: “[…] dentro del esquema de libertad probatoria y apreciación racional que gobierna la materia, nada impide que se valore la versión suministrada por el denunciante, ni sobre ella pesa una especie de tarifa legal negativa como lo sostienen los casacionistas”.
Tesis no refutadas por el impugnante en procura de individualizar y comprobar yerros cometidos por la Corte, solo se limitó a reiterar los que expuso en los alegatos previos a la calificación del sumario. Además, la credibilidad otorgada por la Sala al dicho del denunciante no la derivó únicamente de su valoración individual, sino, además, de la ponderación en conjunto que hizo con otros medios de prueba, hallándolo ratificado por el Informe del CTI No. 9-52243 de 20 de agosto de 2015, la demostración que MANUEL PADILLA BALLESTEROS a. Maño era para ese momento el líder del narcotráfico en la región, y que los medios de transporte del alcaloide, la ubicación del centro de operaciones y el destino de la droga utilizadas por dicho individuo, coinciden con los mencionados por el denunciante como usados por la organización criminal aquí investigada; y por los testimonios de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, del Comandante del Distrito de Policía de Lorica, ALBERTO VANEGAS PEDRAZA, de RODRIGO MANUEL DIAZ PADILLA condenado por el atentado cometido contra WILMER PÉREZ PADILLA, del para esa época Jefe Operativo del DAS, CARLOS JAIME SACRISTÁN BARRERA y del funcionario del CTI CARLOS AUGUSTO COGOLLO MARTÍINEZ, de EDWARD COBOS TELLEZ a. Diego Vecino, Comandante Máximo del Bloque Montes de María, y de UBER BANQUEZ MARTÍNEZ a. Juancho Dique, Comandante del Frente Canal del Dique.
Elementos de juicio con base en los cuales la Sala infirió la demostración de los hechos y la probable participación del aforado en este ilícito: Como puede verse estos medios de prueba acreditan la existencia de la organización criminal dedicada a sacar del país por vía marítima cargamentos de cocaína con destino a Centro América, desde San Antero, los que al ser ponderados conjuntamente con el testimonio creíble de YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ demuestran a la Sala en grado de probabilidad que el procesado, junto con las demás personas mencionadas, integró esa estructura delincuencias entre el año 2005 y por lo menos el 15 de mayo de 2012.
Apreciación que la defensa no controvirtió, a fin de denotar equivocaciones que conduzcan a la Sala a modificar el auto recurrido. Igual ocurre con las explicaciones relativas a que con el testimonio de a. DIEGO VECINO evidencia la mendacidad del denunciante, al adverar que en el año 2005 él estuvo encargado de recaudar el impuesto por la exportación de narcotráfico a cargo de personas diferentes al acusado, y por no hallar investigaciones por narcotráfico en contra de los integrantes del grupo delincuencial, entre ellos el acusado; las cuales también fueron presentadas por la defensa en los alegatos de conclusión y rechazadas por la Sala, de modo que no son idóneas para sustentar eficazmente el recurso.
Así las enervó la Sala: “Argumentos que desechan la postura de la defensa técnica. Es obvio que si EDWARD COBOS TELLEZ se desmovilizó en 14 de julio de 2005 no conociera si el aforado perteneció o no a ese grupo, o por lo menos le da la posibilidad de adoptar esa postura, pues las reuniones en las que el denunciante se enteró de estos hechos comenzaron a efectuarse a finales de 2005 y comienzos de 2006 con participación del sindicado, según su primer relato.
Ahora, para la demostración de la conducta punible y la responsabilidad del procesado no es relevante conocer la fecha exacta de la vinculación del procesado a esa organización, la que de hecho se desconoce, se ha tomado el año 2005 porque, se reitera, fue a finales de ese año y comienzos de 2006 que, según SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, comenzó a participar en las reuniones en cuyo desarrollo conoció que el sindicado hacía parte de esa estructura criminal.
El hecho de no encontrarse investigaciones contra todos los miembros del concierto por este delito y el de narcotráfico, por sí solo no descarta la ocurrencia de la conducta ni la responsabilidad del incriminado, bastan las reflexiones que se acaban de hacer para llegar a una conclusión opuesta. Así mismo, en relación con la negación que hicieron en sus intervenciones ante la justicia de no haber asistido a las reuniones señaladas por el denunciante, ni conocer al quejoso, ni entre algunos de ellos, CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ DEMETRIO CABEZA GONZÁLEZ, DENNYS CHICA FUENTES, LORMANDY MARTÍNEZ DURÁN y JORGE ENRIQUE SEGURA, en cuyo desarrollo se habrían convenido las labores a desarrollar en el concierto y envío de alcaloides al exterior, y la distribución de los dividendos arrojados por esa actividad delincuencial; fueron desechadas por la Sala, así: “Es lógico que las demás personas señaladas como integrantes del concierto y de los envíos del alcaloide no acepten su participación en las reuniones porque ello conllevaría admitir la comisión de delito, con las consecuencias que les acarrearía de orden penal.
Es palmario que la demostración de estas conductas punibles y la consecuente responsabilidad del aforado, derivan de la comprobación de los hechos por él conocidos en desarrollo de las reuniones descritas, según las pruebas analizada y que se ponderaran más adelante al estudiar las otras conductas punibles, razón por demás para darle credibilidad a su dicho.
Igual defecto en la sustentación del recurso observa la Sala en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a que el impugnante solo asegura que como este punible deriva de la ocurrencia de las supuestas reuniones, y, estas, demostró no ocurrieron, pide se tenga en cuenta los argumentos por él dados en cuanto al punible anterior; soslayando que con la denuncia y los medios de prueba relacionados la Sala dio por acreditada la ocurrencia de dichas reuniones, desestimando los argumentos que presentó en los alegatos de conclusión y que hoy repite.
En fin, como los argumentos de la defensa no tienen la posibilidad de debilitar los que soportan la acusación, la Sala no revocará la acusación. 1.2. Del concierto para delinquir con el fin de administrar recursos relacionados con actividades terroristas, y el punible de administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Igual observa la Sala ocurre con estos delitos, toda vez que el recurrente repite los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, ya desvirtuados por esta Colegiatura en la acusación. Ciertamente, aseguró, que con los testimonios de EDWAR COBOS TELLEZ, UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, y los informes números 1071 de diciembre de 2013 y 232391 de 4 de abril de 2012, haciendo saber que el grupo paramilitar con injerencia en San Antero era el Bloque ELMER CÁRDENAS al mando de FREDY RENDÓN HERRERA, y que en sus estructuras no emerge como integrantes SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ANDRÉS ANGARITA, a. Maño y a. Chipicio, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha de su desmovilización; se comprueba que el denunciante no hizo parte de las autodefensas, demostrando con ello que inventó esa condición para dar visos de credibilidad a su relato.
Sin embargo, estas afirmaciones las hizo en los alegatos conclusivos y fueron descartadas por la Sala en la acusación, al valorar en conjunto las pruebas copiadas y encontrar demostrados los hechos y la probable responsabilidad del implicado. a. Efectivamente, en cuanto al acuerdo a que llegó el procesado con miembros del Bloque Montes de María de las hoy desaparecidas AUC, para recibir su apoyo ilícito en la campaña adelantada para las elecciones de octubre de 2003, que lo condujo a la alcaldía de San Antero para el período 2004-2007 a cambio de promover este grupo ilegal, el cual se extendió desde esa fecha hasta la desmovilización de la organización irregular ocurrida el 14 de julio de 2005; la Sala con base en la ponderación del Informe del CTI No. 9-52243 de 20 de agosto de 2015, en la nota periodística de 30 de junio de 2014 de la Verdad Abierta.com, y en el fallo de 23 de abril de 2015 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín contra miembros del Bloque Córdoba de las AUC, dio por probado inicialmente que en el departamento de Córdoba los otrora candidatos a cargos de elección popular, unos fueron elegidos directamente por esa organización ilegal y con otros llegaron a acuerdos para recibir su apoyo en la campaña a cambio del impuso del grupo durante su administración, como ocurrió en San Antero.
De esta forma, dedujo, obtuvieron 25 de las 28 Alcaldías del Departamento de Córdoba, entre ellas la de San Antero. Primero, pusieron como candidato de las AUC a WILMER PÉREZ PADILLA y luego a MARTÍN MORALES, con quien hicieron alianza para brindarle su respaldo. Hechos que la Corporación consideró ratificados, contrario al parecer de la defensa, por las declaraciones de MANCUSO GÓMEZ y EDWARD COBOS TELLEZ a. Diego Vecino, las cuales estimó verosímiles no solo por provenir de testigos directos que percibieron los hechos, los Comandantes del Bloque de las AUC que dominaba la región, sino, además, porque encontró sus narraciones coherentes, lógicas, hilvanadas, detalladas, concordantes y sinceras.
En consecuencia, dio por ratificado que el soporte dado por esa organización al procesado si bien no fue en los términos de WILMER PÉREZ PADILLA, ya que no se trataba de un candidato propio de la organización sino de aquellos con quienes se hicieron alianzas, efectivamente ocurrió. Estimo obvio, que al recibir la aprobación y el apoyo de esa organización criminal y de WILMER PÉREZ, el procesado se debió comprometer a promover el grupo ilegal durante su administración, de ahí que Diego Vecino sin vacilaciones atestara que era claro que ellos seguirían teniendo gran incidencia en el municipio y en la administración. Juzgó, además, que así no concurriera prueba denotando expresamente la realización de alguna reunión del aforado con los jefes el pacto tácito existió, y como no halló vacilaciones en los comandantes para aceptar su ocurrencia, la Sala dedujo la ejecución de encuentros con el procesado para definir los términos del concierto o contar con la evidencia clara de la anuencia de parte de éste, como de los compromisos adquiridos.
Consecuencialmente, dio por confirmado el concierto entre el sindicado y los miembros del Bloque Montes de María, cuyo Comandante General era a. Diego Vecino, para recibir el apoyo del grupo en las elecciones que lo condujeron a ser elegido Alcalde de San Antero, a cambio de promover esa organización durante su administración, el cual se extendió hasta el año 2005.
Con base en las anteriores razones, rechazó las expuestas por la defensa en los alegatos de conclusión, las mismas que hoy reitera: “Estos argumentos degradan los expuestos por la defensa, relacionados con que YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ no perteneció a las AUC en virtud a que UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, SALVATORE MANCUSO y EDWARD COBOS TELLEZ así lo afirman, porque ese hecho no tiene la capacidad de enervar esta acusación, pues las pruebas de cargo no tienen relación con SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quien no hizo ninguna mención al apoyo dado por el Bloque Montes de María al procesado para la alcaldía de San Antero.
Con ellas, adicionalmente, enervó el argumento concerniente a que ANDRÉS ANGARITA, YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, a. Mañe y Chipicio, no figuran como integrantes del Bloque ELMER CÁRDENAS, pues la instrucción patentiza que la estructura de las AUC con influencia en San Antero fue el Bloque Montes de María; como también, el relativo a que EDWARD COBOS TELLEZ sostuvo no haber hablado personalmente con MORALES DIZ, pues lo que los medios de prueba indican es que el acuerdo ilegal ciertamente existió. b. En punto al concierto para delinquir a fin de promover la banda criminal Águilas Negras en el período comprendido entre el año 2006 y el 15 de mayo de 2012, consistente en que en su calidad de Alcalde de San Antero concertó en el año 2006, junto con otro mandatario local y otras personas, con el comandante de la banda Criminal Águilas Negras, ANDRÉS ANGARITA SANTOS, permitir su ingreso, expansión y consolidación en la región, el cual se extendió hasta el 15 de mayo de 2012, y la ejecución material del acuerdo al consentir que esa banda criminal operara y se afianzara en esa región, aportando, adicionalmente, recursos económicos para la compra de armas y elementos necesarios para sus actividades ilegales; la Sala lo dio por comprobado, como también la probable responsabilidad del incriminado desechando las explicaciones aportadas por la defensa, con base en los siguientes argumentos: De haberse demostrado que las Águilas Negras prestaban la seguridad a los cargamentos de cocaína, infirió que esa labor estaba enmarcada dentro de las actividades ilegales perpetradas por el grupo en esa región, contando con el asentimiento necesario del aforado en condición de primer mandatario local, y miembro de la estructura dedicada al narcotráfico.
De la confirmación de la participación del procesado junto con otras personas en el atentado cometido contra WILMER PÉREZ, ejecutado materialmente por miembros de la banda emergente el 26 de noviembre de 2006, a quienes los integrantes del primer grupo cancelaron una alta suma de dinero; dedujo la Sala que si el procesado como alcalde y pieza fundamental de la estructura de narcotráfico contrató con otros a esa banda emergente para ejecutar el atentado, fue porque ésta funcionaba en la región con su beneplácito, como lo ha sostenido YOINER SÁNCHEZ GUTIÈRREZ.
Además, adujo, la investigación cuenta con el relato del denunciante, quien con lujo de detalles describió las circunstancias que rodearon el proceso de formación e integración de esta banda criminal, las reuniones sostenidas con el grupo dedicado al narcotráfico compuesto entre otros por el procesado y CARLOS RODRÍGUEZ para convenir el ingreso y funcionamiento en esa zona del país, su participación en las actividades de narcotráfico, el reparto de las ganancias de esa actividad delincuencial, y la entrega de dinero hecha, entre otros, por el aforado y demás elementos necesarios para su funcionamiento.
Dentro de la segunda reunión con participación de WILMER PÉREZ, MARTÍN MORALES, DENNYS CHICA, CARLOS RODRÍGUEZ, DEMETRIO CABEZA y LORMANDY MARTÍNEZ y, de parte de ellos, ANDRÉS, JAVIER y él, dijo, se trató el tema de la seguridad del pueblo y MARTÍN le regaló a ANDRÉS 70 millones de pesos como primer aporte que hizo para patrocinar el grupo en la compra de pistolas, material de guerra o intendencia, munición y fusiles, y lo que se necesitara para la organización. Testimonio al cual dio credibilidad no sólo por provenir de uno de los autores materiales de los punibles, sino, además, por cuanto su contenido en general ha venido siendo probado y en relación con este punible, con las siguientes pruebas: La pertenencia a las estructuras paramilitares en Córdoba de JAIRO ANDRÉS ANGARITA e IVÁN RESTREPO, el primero como Comandante del Bloque Córdoba y el segundo en las redes urbanas de Montería, con el Informe del CTI de 4 de abril de 2012, expresando que dentro del extinto Bloque Córdoba se conoce a ANGARITA SANTOS como el comandante ANDRÉS, tercero al mando después de CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO, tal como lo aseveró el quejoso.
Los relatos hechos por SALVATORE MANCUSO, EDWARD COBOS TELLEZ y CARLOS MARIO JIMÉNEZ, aludiendo a que ANDRÉS ANGARITA se desempeñó como Comandante del Bloque Córdoba, los dos primeros, además, reconocieron a IVÁN RESTREPO como miembro de las estructuras urbanas de Montería antes de desmovilizarse. El CTI con el Informe 70839 de 18 de mayo de 2006, ratificó que ANGARITA figura en el programa de reinsertados, en tanto que el Informe del CTI No. 0-52243 de 20 de agosto de 2015, que incorporó otro de 6 de marzo de 2013 de la Policía Nacional, transmitió cómo surgieron las bandas criminales, entre ellas Las Águilas Negras.
El fallo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, contra miembros del Bloque Córdoba de las AUC, el 23 de abril de 2015, presentó una relación de las distintas estructuras paramilitares que operaban en Córdoba con sus jefes, entre ellos, JAIRO ANDRÉS ANGARITA SANTOS como jefe militar del Bloque Córdoba; y determinó las bandas criminales que operaban en la zona, destacando Los Paisas en la cual militaba MANUEL PADILLA a. Mañe. CARLOS JAIME SACRISTÁN BARRERA y EDWARD COBO TELLEZ, ratificaron que a esa zona ingresaron bandas emergentes, entre ellas, las Águilas Negras.
La estimación unida de estos medios de prueba llevó a la Sala a desvirtuar expresamente los argumentos de la defensa, hoy reiterados en el recurso: La valoración conjunta de estas pruebas evidencian a la Sala la existencia de la banda criminal Águilas Negras, creada, entre otros, por ANDRÉS ANGARITA SANTOS, que operó en San Antero justamente en la época en que el procesado se desempañaba como Alcalde de esa población, con cuyos miembros acordó su promoción ilegal en esa zona, permitiéndoles efectivamente su ingreso y la ejecución de las actividades ilícitas.
También desvirtúan la postura asumida por la defensa técnica, afincada en que SÁNCHEZ GUTIÉRREZ no hizo parte de las estructuras de las AUC, materia que es irrelevante para la configuración de este punible, pues el concierto analizado tiene que ver con la banda criminal Águilas Negras. No obstante, el relato hecho por el denunciante evidencia que sí integró dichas estructuras, de ahí que refiera en detalle los hechos previos a la conformación de la banda emergente a la que se incorporó después de la desmovilización. Es obvio que MANCUSO GÓMEZ y COBOS TELLEZ, negaran su militancia en las AUC del denunciante, por las consecuencias adversas que les podría acarrear en justicia y paz, ya que según el relato de SÁNCHEZ GUTIÉRREZ las Águilas Negras fueron creadas por ANDRÉS ANGARITA patrocinado por MANCUSO GÓMEZ, lo que implicaría que después de desmovilizado habría continuado delinquiendo.
Y, en cuanto a COBOS TELLEZ porque al parecer estaba al tanto del pago de dinero por MORALES DIZ a YOINER SÁNCHEZ para que no lo denunciara ante la Corte o se retractara de la ya instaurada, del cual participaría en caso de existir acuerdo, o de lo contrario ratificaría lo dicho por el denunciante, lo que igual lo implicaría en la posible comisión de delitos después de sometido a justicia y paz.
En efecto, en el informe de Investigador de Campo de 6 de diciembre de 2011, que contiene la transliteración de una conversación sostenida por DAMIÁN GUEVARA y FIDEL NIEVES, este último afirma: Audio 001/0036-11013/002-2011-06-16. “Fidel. Yo le dije no hagas eso, porque ese es amigo mío, no hagas eso, entonces no hizo la confesión. Se aplazó para la próxima semana y se lo llevaron, se lo llevaron, se lo llevaron para Montería, con el compromiso, de que si no había un acuerdo en el momento en que lo trajeras acá él no iba a declarar, resulta que el jefe de él, el jefe directo está aquí también si, ya está, ya conversé con él porque también iba a declarar a reforzar si, lo que iba a decir… …Fidel.
Si, si, mira, entonces una arandela adicional, DIEGO VECINO, entonces que si no le cumplen al muchacho, él también habla, él se queda callado si respaldan al muchacho y negocian con él, entonces la situación está de esa forma, entonces la, él quiere como ya le cumplieron allá, y ha pasado tanto tiempo, que la negociación se haga acá en Bogotá en presencia nuestra como garantía. Complementariamente, como el denunciante no se desmovilizó, es obvio que no exista registro oficial de su militancia en esas estructuras, amén que era el Bloque Montes de María el que tenía bajo su dominio la zona de San Antero y no el Frente Costanero del Bloque ELMER CÁRDENAS, como para que figurara registrado como integrantes de este último.
En fin, no se repondrá la decisión en cuanto a este delito se refiere. 1.3. De los punibles de tentativa de homicidio, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Igual que en los anteriores, el defensor se ocupó de reiterar las explicaciones que dio en los alegatos de conclusión, sin relievar errores cometidos por la Sala a fin de ser corregidos y aportar argumentos con la capacidad de enervar los ofrecidos por la Sala.
En efecto, insiste en que la ocurrencia de la segunda reunión a mediados de 2006 en La Potra, en cuyo desarrollo el procesado habría decidido mandar matar a WILMER PÉREZ, es contradicha por los interrogatorios y declaraciones rendidas por los supuestos partícipes CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ DEMETRIO CABEZA GONZÁLEZ, DENNYS CHICA FUENTES y LORMANDY MARTÍNEZ DURÁN. La sucedida en el restaurante la Lambada, en la cual, según el quejoso, se habría convenido el atentado con las Águilas Negras a cambio del pago de una suma millonaria de dinero, afirma, es negada por la encargada de atender los clientes y servir de mesera, DILEICY GARCÉS BARÓN, y las efectuadas en el edificio DAMOSCO con participación del procesado, CARLOS RODRÍGUEZ y el doctor LEÓN, y en Las Iguanas, con la versión de CARLOS RODRÍGUEZ, quien niega su realización. Los dichos de ENOC VELÁSQUEZ LUGO y CARLOS SACRISTÁN BARRERAS, asegura, son enervados con lo adverado por el primero en la indagatoria, en cuanto a que la entrevista de 2 de diciembre de 2006 la rindió siguiendo instrucciones de un tercero, y SACRISTÁN BARRERAS, se limitó a reiterar lo que éste le informó en esa ocasión. Destacó que RODRIGO MANUEL DÍAZ PADILLA, en la indagatoria negó haber escuchado mencionar a MORALES DIZ, como involucrado en el atentado.
También consideró desvirtuado el supuesto móvil del atentado, no pagar la deuda de tres mil millones de pesos prestados por WILMER PÉREZ al procesado, por no haber existido la misma, como el mismo WILMER manifestó en su declaración al calificar de excelentes las relaciones personales y políticas entre ellos dos, ARGEMIRA SANTOS desechó, y EDWAR COBO TELLEZ consideró una suma exagerada para ser invertida en una campaña para la Alcaldía de San Antero, amén que PÉREZ PADILLA carecía de la capacidad económica necesaria para prestar esos valores.
Al decaer la participación del procesado en la realización de la tentativa de homicidio, idéntica surte corre el delito de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por ser inescindible y accesorio al primero. Reflexiones sopesadas y desvirtuadas en el calificatorio, al concluir: “El caudal probatorio acopiado, contrario al criterio de la defensa, demuestra la ocurrencia de este delito y la probable participación del aforado en la planeación y realización del ataque cometido contra la vida de WILMER PÉREZ PADILLA y las personas que en ese momento lo acompañaban, el 26 de noviembre de 2006, ejecutado materialmente por el denunciante YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ (a. Chiquito), ELIS MANUEL ENSUNCHO ARROYO (a. Zarco) y RODRIGO MANUEL DÍAZ PADILLA (a. Rorro), entre otros.
El procesado junto con DENNYS CHICA, DEMETRIO CABEZA y CARLOS RODRÍGUEZ MONTOYA, contrataron la banda criminal las Águilas Negras que se había incorporado a la estructura de narcotráfico compuesta por ellos, comandada por JAIRO ANDRÉS ANGARITA SANTOS y JAVIER RESTREPO a. “JAVIER”, para llevar a cabo el atentado pagándoles una elevada suma de dinero.
Esa conducta se produjo, entre otros motivos, por el incumplimiento de los compromisos económicos adquiridos por el aforado con WILMER PÉREZ PADILLA en virtud al apoyo que éste le brindara para ser elegido Alcalde de San Antero, en las elecciones ocurridas en octubre de 2003 y para el período 2004-2007. El incriminado además de participar en esos hechos determinando a los autores materiales al contratar y cancelar una suma multimillonaria de dinero, intervino en su ejecución realizando actos idóneos e inequívocos dirigidos a la consecución de la muerte de PÉREZ PADILLA, esto es, convenir con miembros de la policía de San Antero y Lorica omitir reaccionar y llevar a cabo las labores necesarias para frustrar el atentado y capturar a los autores materiales, suministrar información relacionada con los movimientos de la víctima a través de quien era o fue su conductor en la Alcaldía DILSON BRAVO FUENTES (a. Chipicio), aportar el vehículo utilizado en el atentado, y seleccionar como centro de operaciones del grupo la casa de los padres de RODRIGO a. Rorro.
Opuesto al criterio del señor defensor, la investigación ha comprobado que participó en sucesivas reuniones en las cuales se discutieron los detalles de la conducta delictiva, tomó la decisión junto con CARLOS RODRÍGUEZ, DEMETRIO CABEZA y DENNYS CHICA de matar a WILMER PÉREZ PADILLA, propuso y contrató a la banda criminal las Águilas Negras para que lo hiciera, canceló mancomunadamente el valor convenido, designó a Chipicio para comunicar los movimientos de la víctima, contribuyó en la consecución de la información suficiente para asestar el golpe en el momento que garantizara su éxito y la huida de los autores materiales, transmitida por Chipicio, suministró uno de los vehículos utilizados, y convino con miembros de la policía no frustrar el atentado y permitir la huida de los otros autores materiales.
La comisión del punible se inició con el despliegue de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a privar de la vida a la víctima, sin que el resultado se alcanzara por motivos ajenos a la voluntad de los partícipes. A esa conclusión arriba la Sala después de considerar que tras un exhaustivo seguimiento y valorar el momento y el lugar que ofrecía mayores posibilidades de éxito, llevaron a cabo la embestida en horas de la noche aprovechando que la víctima dormía indefenso en su residencia acompañado de su esposa, hijos, algunos familiares y otras personas, utilizando armas letales, como fueron múltiples granadas de fragmentación, pistolas y revólveres.
Forma de ocurrir los hechos a la cual arribó la Sala tras sopesar los siguientes elementos probatorios, desechando expresamente los argumentos hoy reiterados inapropiadamente por la defensa: La denuncia y ampliación formulada por YOINER SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, suministrando en detalle la información referida a la forma como el sindicado y las demás personas conocidas decidieron atentar contra WILMER PÉREZ PADILLA, al convenio a que arribaron con los jefes de la banda criminal Las Águilas Negras para que lo materializaran a cambio del pago de una fuerte suma de dinero, y a todo el proceso de preparación y ejecución del acto criminal hasta llegar a su comisión, determinando el rol cumplido por cada uno de los autores, partícipes y determinadores, incluidos miembros de la Policía Nacional integrantes de las estaciones de San Antero y Lorica.
Relato que la Corte encontró coincidente con la forma dada a conocer el 29 de noviembre de 2006, por la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Lorica al Coordinador de Fiscalías, Seccional de Santa Cruz de Lorica, en desarrollo de las labores previas de verificación y por el álbum fotográfico tomado por la Policía Nacional Seccional de Policía Judicial Córdoba a la residencia de WILMER, registrando los destrozos ocasionados a la vivienda.
Igual que con la referida por los Investigadores del CTI a través del Informe No. 1049 de 1 de diciembre de 2006, comunicando los primeros resultados de las averiguaciones adelantadas en el momento de los hechos. Informe que si bien la Sala no lo valoró como medio de prueba si lo tuvo como orientador de la investigación, cuyo contenido consideró ratificado por los demás medios de prueba que se relacionan.
Por ENOC ESTEBAN VELÁSQUEZ LUGO, en la indagatoria y en la declaración vertida el 5 de marzo de 2009 en la audiencia de juzgamiento practicada en el proceso adelantado contra el denunciante por su participación en el atentado, y los testimonios armónicos del Coordinador del Grupo Operativo del DAS, Montería, CARLOS JAIME SACRISTÁN BARERA, de 13 de diciembre de 2006, y del Investigador del CTI, CARLOS AUGUSTO COGOLLO MARTÍNEZ, quienes participaron en las labores investigativas iniciales y escucharon las primeras versiones vertidas por ENOC VELÁSQUEZ LUGO, como informante del DAS.
Relatos que encontró conformes con el ofrecido por WILMER PÉREZ PADILLA el 1 de agosto de 2007, el contenido en la sentencia que condenó a YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ELIS ENSUNCHO ARROYO y RODRIGO PADILLA, y la verificación de la placa del taxi utilizado por los delincuentes para perpetrar el crimen, estableciéndose que su propietaria para esa época vivía en el mismo barrio de VELÁSQUEZ LUGO.
Igual que con la constatación de la participación de miembros de la Policía Nacional adscritos a las Estaciones de San Antero y Lorica, con las anotaciones que en la madrugada de los hechos se hicieron en los libros de minuta de guardia, pregonada por el denunciante, a. El Rorro y VELÁSQUEZ LUGO. Además, con los comentarios que dijo EDWAR COBOS TELLEZ le hizo SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en la cárcel, de la participación del incriminado en esa conducta delictiva, como la declaración rendida por ARGEMIRO RAMOS TAMAYO, escolta de PÉREZ PADILLA para cuando fue asesinado, afirmando que sus comentarios como los de su familia estaban dirigidos hacia el sindicado como quien había ordenado la comisión del atentado.
Y, con el relato efectuado por RODRIGO MANUEL DIAZ PADILLA en su injurada, aceptando su participación, refiriendo en similares términos la preparación del atentado, relacionando a varios de los partícipes. Medios de prueba que llevaron a la Sala de instrucción a concluir: La valoración en conjunto de estos medios de prueba, se reitera, una vez más, evidencia a la Corte que los integrantes de la organización criminal dedicada al narcotráfico, integrada y liderada por el entonces Alcalde de San Antero, en conjunto con a. MANUEL PADILLA, el primer mandatario local de CHIMÁ CARLOS RODRÍGUEZ, DEMETRIO CABEZA y DENNYS CHICA, entre otros, a mediados del año 2006, decidieron asesinar a WILMER PÉREZ PADILLA, miembro de la misma organización, por haberse convertido en la piedra en el zapato para ellos, entre otras razones, por negarse a cancelar la deuda contraída con él por haberlo apoyado en la campaña que lo condujo a la Alcaldía de San Antero, y al parecer participar en la extorsión que para ese momento era víctima DENNYS CHICA.
Para el efecto contrataron la banda criminal Águilas Negras, comandada por ANDRÉS ANGARITA SANTOS e IVÁN RESTREPO e integrada entre otros por YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, asociada a la misma organización dedicada al narcotráfico, pagándoles la suma de 250 millones de pesos por la realización criminal. Con el aporte de dinero entregado como parte de pago, la banda criminal procedió a reclutar el personal requerido, adquirió el material bélico a utilizar, se distribuyeron las funciones a cumplir con todos los integrantes incluido el procesado, y se pasó a materializar los actos ejecutivos idóneos e inequívocamente dirigidos a la obtención del resultado ilícito.
En ese sentido los miembros de la banda obtuvieron el material apropiado para asesinar a WILMER PÉREZ PADILLA según el plan ideado, granadas, pistolas, revólveres, munición 9 m.m., etc., y atendiendo que se movilizaba con escoltas armados acordaron con algunos policías su participación para que no reaccionaran al ataque y así poder escapar los autores materiales, proporcionar la información relacionada con los movimientos y desplazamientos de la víctima, para seleccionar el momento adecuado realizar con éxito el atentado y lograr la impunidad del delito.
Como no fue posible realizar la agresión en el desplazamiento y decidir la organización efectuarla en la propia casa, debido a su cercanía con el comando de la policía de San Antero, era fundamental dejar con poco combustible el vehículo para que la reacción no fructificara y la huida se lograra, así mismo, contar con la participación de la policía del CAI de Lorica, quienes les accedieron el paso, una vez les dijeron la clave previamente convenida y les entregaran cierta suma de dinero, llevada para solucionar cualquier contratiempo.
Estos medios de convicción claramente desechan la postura del señor defensor, ya que muy a pesar de sus esfuerzos para evidenciar que su prohijado no participó en esta conducta punible, comprueba su probable participación. En cuanto a móvil de la orden de atentar contra PÉREZ PADILLA, de manera expresa dijo la Corte: Si bien es cierto, que la prueba denota que no es razonable que la campaña adelantada por el procesado para acceder a la alcaldía de San Antero le hubiese costado 3.000 millones de pesos, ni que WILMER PÉREZ le hubiera prestado esa suma, es incontrastable que por el apoyo que le suministró para ser elegido alcalde de San Antero adquirió compromisos económicos con él, los que ocasionaron su decisión de matarlo para no cumplirlos.
Como quiera que el recurrente no identificó errores por enmendar, ni aportó argumentos para demostrarlos, dedicándose a repetir los que expuso en los alegatos precalificatorios, la Sala se abstendrá de reponer la providencia combatida, en cuanto a este delito. 1.4. Del delito de homicidio. Las mismas falencia observa la Sala cometió el impugnante al sustentar el recurso respecto a este punible.
Se circunscribió a porfiar en las razones ofrecidas en los alegatos, ya respondidas y desechadas en la acusación. Insistió en que se ha construido un doble interés en el procesado para ordenar asesinar a WILMER PÉREZ PADILLA, no pagarle la suma de 3.000 millones de pesos que supuestamente le había prestado para financiar la campaña a la alcaldía de San Antero, el cual fue desvirtuado y, el segundo, evitar posibles represalias de éste una vez saliera de la cárcel, que no tiene asidero en el expediente.
En que la visita de los abogados enviados por el procesado al quejoso a la cárcel, JORGE GUTIÉRREZ y FABIÁN SÁNCHEZ, fueron refutadas por ellos en sus intervenciones, y pese a que SIOMARA ANGÉLICA DELGADO aceptó haber recibido a JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ, no notó que hablara con otro interno. GUTIÉRREZ GARCÉS, alega, desechó acudir a la cárcel en compañía de JUAN OLIVEROS a transmitir a YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, el mensaje del procesado consistente en que una vez saliera WILMER de la cárcel lo matarían, y a entregarle 30 millones de pesos para que formulara denuncia contra del occiso.
Igual, asevera, JUAN MANUEL OLIVEROS rechazó haber visitado al denunciante en la cárcel con el fin de llevarle el mensaje del sindicado, relativo a que una vez saliera WILMER de la cárcel lo matarían, y luego de ocurrir ese hecho hacerle saber que si habían matado a “un caballo también mataban a un caballito”, y entregarle los 30 millones por él mencionados.
Como un acto que riñe contra las reglas de la experiencia, insiste en calificar la aseveración hecha por el quejoso correspondiente a haber sostenido una conversación a través de mensaje de texto con él, reconociendo haber ordenado el asesinato de PÉREZ PADILLA. Reiteró, una vez más, que el denunciante falta a la verdad porque el ánimo vindicativo que lo mueve, debido a haber sido denunciado por el sindicado por extorsión, la cual originó su condena.
Argumentos, que la Sala desatendió en la acusación, con base en las siguientes reflexiones: Dio por acreditada la materialidad del punible con el Informe ejecutivo de 2 de julio de 2009 rendido por la Policía Nacional, Sijín, Lorica, noticiando la muerte violenta de PÉREZ PADILLA, y con los testimonios rendidos por sus escoltas, ARGEMIRO RAMOS TAMAYO, LUIS FRANCISCO DORIA SUÁREZ, y FRANCISCO JAVIER MEJÍA CASTILLO, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la comisión del homicidio por un sicario.
La probable responsabilidad del procesado como determinador del homicidio, la dio por acreditada con el relato de YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en el que aludió al renovado deseo del procesado de asesinar a WILMER expresado luego del fracaso inicial, a los nexos que mantuvo con él los primeros años de prisión, a las manifestaciones que a través de sus abogados, MORALES DIZ, le hizo saber que pretendía matar a PÉREZ PADILLA una vez saliera de la cárcel, y cuando ello ocurrió a los recados que le envío con los mismos emisarios confirmando su autoría intelectual, la cual le ratificó personalmente en una conversación que sostuvieron por mensaje de texto.
Declaración a la que le dio credibilidad, aduciendo: Relato verosímil para la Sala no solo por su coherencia, lógica, minuciosidad y sinceridad, sino porque en su totalidad ha sido comprobado, como se ha visto en los demás delitos, igual que ocurre en este caso. Efectivamente, la acusación se armoniza con la comisión de las demás conductas punibles y con el propósito perseguido con el homicidio.
Frustrado el atentado, cuya participación está acreditada, el aforado hizo saber a los autores materiales de continuar con la intención de alcanzar ese objetivo, empero, como parte de los autores fueron capturados, dedicó su esfuerzo a evitar ser vinculado a la investigación. Fue así como hizo entrega de dinero al denunciante por un período prolongado de tiempo para garantizar su silencio, sin embargo, ante los ofrecimientos de plata hechos por WILMER a SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en la cárcel para que dijera la verdad sobre la participación del procesado en el punible, enterado éste de esta situación MORALES DIZ le pidió a cambio del pago de dinero instaurar una denuncia contra PÉREZ PADILLA afirmando que le estaba ofreciendo dinero para comprometerlo pero falsamente, tranquilizándolo con sus abogados que no le pasaría nada a su familia pues cuando saliera de la cárcel mandarían matar a WILMER.
Anuncio, que efectivamente se materializó días después que WILMER PÉREZ saliera de la cárcel, confirmándole, el aforado, a través de sus emisarios que había sido por orden de ellos, autoría que le ratificó a través de una conversación que sostuvieron por mensaje de texto, pidiéndole instaurar una nueva denuncia pero esta vez involucrando a la familia del occiso, a un abogado y a una fiscal, al negarse a ampliar la denuncia comenzaron las amenazas en su contra, hasta que fue capturada y condenada su suegra y él por extorsión. No choca contra las reglas de la experiencia aceptar que el aforado reconoció mediante mensaje de texto al denunciante haber dado la orden de matar a WILMER PÉREZ, como aduce la defensa, pues en este caso se cuidó de no dejar evidencia enviando a su abogado con la sim card, exigiéndoles destruirla, como el denunciante acepta haber cumplido, una vez culminado el diálogo.
Además, por virtud del respaldo que le dio el CTI informando que al pretender constatar si los abogados ingresaron a la cárcel a visitar al denunciante con ese propósito, ello no fue posible debido a la desaparición inexplicable del libro de visitas de abogados; EDWARD COBOS TELLEZ, al afirmar que el quejoso en prisión le hizo saber que había denunciado al aforado por su participación en varios delitos, entre ellos en el atentado y el homicidio de WILMER PÉREZ PADILLA, y el escolta del occiso, ARGEMIRO RAMOS, al referir que éste en vida le endilgaba el atentado al procesado, igual que su esposa e hijos, y estos últimos la autoría del homicidio y las amenazas recibidas tras la muerte de PÉREZ PADILLA.
Medios de prueba que al sopesar en conjunto llevaron a la Sala a deducir la probable responsabilidad del procesado en este punible, desechando los argumentos defensivos, aduciendo: La valoración de estos medios de prueba que comprometen seriamente la responsabilidad del procesado en la comisión de este punible, enervan las afirmaciones hechas por CARLOS SACRISTÁN BARRERA, relacionadas con que el jefe de la banda los Urabeños, le comentó en la cárcel que fueron los Paisas que asesinaron a WILMER PÉREZ, postura que carece de respaldo probatorio, además, como atrás se vio, este declarante incurre en imprecisiones que le hacen perder toda credibilidad en este aspecto.
Además, que el autor material hubiese sido un miembro de los Paisas, por sí mismo no exonera de responsabilidad al aforado, pues es incontratable que este tipo de actos delictivos eran materializados por las bandas emergentes que operaban en la región a cambio de dinero, como se demostró ocurrió con las Águilas Negras contratadas por el aforado y los demás conocidos, para agredir WILMER PÉREZ PADILLA.
Ahora, el móvil aducido por SACRISTÁN BARRERA carece de fuerza de convicción y es degradado totalmente por la versión verás de SÁNCHEZ GUTIÉRREZ avalada por los otros medios de prueba ponderados, que muestra el asesinato de WILMER PÉREZ como la culminación de todo un proceso iniciado cuando el incriminado y las otras personas referidas idearon su muerte en el año 2006, para no cancelar la deuda contraída con motivo de la campaña que lo condujo a la Alcaldía de San Antero, pasando por la contratación de las Águilas Negras para materializar ese designio, por la ejecución frustrada del atentado, el persistente deseo de lograr ese cometido y posteriormente haber hecho saber a los autores materiales de ese ilícito, la captura y condena de algunos de estos últimos autores, las actividades ejecutadas para evitar ser vinculado a la investigación, el anuncio hecho a SÁNCHEZ GUTIÉRREZ de mandarlo matar una vez saliera de prisión, la muerte violenta del PÉREZ PADILLA justamente unos días después de abandonar la cárcel, y la expresa ratificación que hiciera de su autoría intelectual al denunciante a través de sus emisarios y una conversación que sostuvieron por mensajes de texto.
No se puede ignorar que si bien para la época de los hechos por los medios de comunicación se ventiló esa posibilidad, la misma ha sido desvirtuada por la prueba valorada. Además, acreditada la participación del procesado en la tentativa de homicidio de PÉREZ PADILLA, con el propósito de no cancelarle el dinero que le adeudaba, como atrás quedó visto; es lógico inferir, contrario al parecer del defensor, que si alguien tenía interés en atentar nuevamente contra él era el procesado no solo para evitar el pago de la deuda, sino para no responder por ese delito.
Además, la Corte en el apartado titulado “apreciación de los demás elementos probatorios y respuesta a otros argumentos del procesado y su defensor, dio expresa respuesta a cada uno de los argumentos reiterados por la defensa en el recurso, ampliando otros ya tocados en precedencia: 1. La investigación contiene las intervenciones realizadas en las distintas investigaciones cursadas por virtud de los hechos, de las personas supuestamente comprometidas en su ejecución en oposición al sentido de la prueba examinada, tales como: CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ MONTOYA, DENNYS CHICA FUENTES y JOSÉ DEMETRIO CABEZA GONZÁLEZ, que niegan su participación en los hechos, como lo destaca la defensa.
Es razonable que quienes han sido señalados por el denunciante GUTIÉRREZ SÁNCHEZ como miembros de la organización criminal creada para el tráfico de estupefacientes, liderada entre otros por el aforado, que convino con los dirigentes de Las Águilas Negras unirse para permitirles su ingreso, asentamiento y ejecución de actividades delictivas en la zona, atentar contra la vida de uno de sus miembros WILMER PÉREZ PADILLA pagando una suma millonaria de dinero, utilizando armamento de uso privativo de las fuerzas armadas, y ordenar su asesinato, no admitieran ante la jurisdicción su intervención en delitos que por su gravedad les acarrearía la imposición de penas privativas de la libertad altas.
De modo que negar el conocimiento de los hechos es un acto de defensa comprensible pero que carece de posibilidad de enervar la credibilidad de los medios de prueba que comprometen la responsabilidad del sindicado… Igual sucede con las versiones de los abogados FABIÁN SÁNCHEZ, JORGE GUTIÉRREZ y JUÁN OLIVEROS, señalados como emisarios del procesado, de DEMETRIO CABEZA, CARLOS RODRÍGUEZ y DENNYS CHICA, ante el denunciante para entregarle dinero y pedirle la formulación de denuncias falsas con miras a ser exonerados de responsabilidad, y la enunciación de la muerte de WILMER PÉREZ una vez saliera de la cárcel como la confirmación de su autoría producido el hecho; negando su participación pues de aceptarla lógicamente se incriminarían, sobreviniendo para ellos seguramente la imposición de las condignas penas de prisión. Lo mismo se predica de la postura defensiva asumida en ese sentido por los miembros del grupo que ejecutaron materialmente el atentado, en la investigación que siguió en su contra, como manifestación evidente del ejercicio del derecho de no auto incriminación… En cuanto a otras razones por las cuales la Sala le dio credibilidad al denunciante, complementó: 3.
Ciertamente, en cuanto a la participación del procesado en los delitos que se le atribuyen el relato del denunciante es circunstanciado, coherente y lógico, no solo por evidenciar esas características sino por el apoyo que recibe de la prueba analizada, que obligan a la Sala a brindarle credibilidad. Se reitera, identificó a los miembros de la organización criminal dedicada al narcotráfico, señaló las actividades lícitas que ejecutaban y el rol que cumplían en esa organización, aspectos que, como se ha visto, han sido corroborados en la investigación, inclusive por el propio sindicado en la injurada.
Así, hoy se conoce que JORGE SEGURA era el propietario del Almacén Éxito en Montería, a. Mañe realizaba actividades de narcotráfico destinando para el efecto por lo menos un barco y varias lanchas; WILMER PÉREZ fue alcalde de San Antero, CARLOS RODRÍGUEZ cumplía esa labor en Chimá, JORGE MORALES además de hermano del procesado era el Notario de esa misma población, y DENNYS CHICA y el aforado, concejal y primer mandatario de esa localidad.
Se ha constatado la existencia de ANDRÉS ANGARITA, como segundo de MANCUSO en el Bloque Norte de las AUC, de IVÁN RESTREPO a. JAVIER, las de FABIÁN SÁNCHEZ, JORGE GUTIÉRREZ y JUAN OLIVEROS como abogados, señalados por el denunciante como los correos utilizados por el procesado y los demás coimputados para el envío de dinero, mensajes y exigencias en la cárcel, este último como el portavoz de la enunciación que una vez saliera de la cárcel WILMER PÉREZ PADILLA lo harían matar, y cuando ese hecho ocurrió hacerle saber que ellos lo habían ordenado ejecutar, demostrando el cumplimiento de lo prometido; la existencia del Capi Navarro y su dedicación en vida al narcotráfico.
Además, se corroboró la existencia y funcionamiento de los restaurantes Mangle Colorado, el Ranchón Marino, la Potra Zaina, la Lambada, en los cuales, según el incriminado se efectuaron las reuniones de los miembros de la organización criminal para coordinar el ingreso del grupo de autodefensas a la región, la distribución de las ganancias reportadas por el negocio del narcotráfico y posteriormente decidir, planear y ejecutar el atentado contra WILMER PÉREZ.
La no descripción detallada de estos lugares por el denunciante, resaltada por la defensa como motivo para no darle credibilidad, carece de la fuerza de convicción suficiente para ello, debido a su coherencia y sinceridad. Que algunas de las personas que trabajaban o son administradoras de estos establecimientos comerciales hayan negado la concurrencia de las reuniones, no es una información que debilite la acusación, toda vez que demostrada la comisión de las conductas imputadas al procesado, como se ha visto, cuyos actos de ideación, preparación, ejecución y en algunas de agotamiento, fueron ventilados en ellas en cuyo desarrollo estuvo presente SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y se informó de los detalles de lo allí tratado, es obvio que su realización también está acreditada, pues, se reitera, los hechos allí tratados al margen de la ley en su parte esencial, se han evidenciado en el curso de este proveído.
Información tan detallada como la suministrada por este declarante sólo la puede aportar quien directamente ha vivido los hechos narrados, y no por personas que las han conocido de oídas o se las han imaginado, por lo tanto es creíble. Adicionalmente, la presentación consistente que hizo del motivo y la forma como fue decidido el atentado contra la vida de WILMER PÉREZ por parte del aforado, de DEMETRIO CABEZA, CARLOS RODRÍGUEZ y DENNYS CHICA; del convenio a que arribaron con los líderes del grupo de autodefensas ANDRÉS y JAVIER para realizarlo a cambio del pago de una suma millonaria de dinero; del reclutamiento del personal necesario; de la adquisición del armamento y la munición, y la distribución de funciones entre los copartícipes; de la celebración de distintos encuentros con el propósito de ultimar los detalles; de la puesta en marcha de diferentes operativos para su ejecución, cuya fracaso habría ocasionado la consecución de personal de apoyo de Medellín con el que finalmente se llevó a cabo en la residencia de la víctima, sin obtener los resultados queridos, circunstancias comprobadas con las evidencias precisadas, después de ser valoradas individual y en conjunto, como lo ordena la ley procesal; rechazan la postura de total inocencia adoptada por el aforado y su apoderado, denotando un relato verosímil.
Con mayor razón si las circunstancias de modo, tiempo y lugar son confirmadas por las intervenciones de ENOC ESTEBAN VELÁSQUEZ LUGO, MANUEL DIAZ PADILLA, CARLOS SACRISTÁN, en parte, CARLOS AUGUSTO COGOLLO MARTÍNEZ, WILMER PÉREZ PADILLA, MANCUSO GÓMEZ, EDWARD COBOS TELLEZ, y ARGEMIRO RAMOS TAMAYO, entre otros, como quedó expuesto en precedencia. Los dos primeros refirieron los detalles del camino criminal observado por los miembros del grupo que llevó a cabo el atentado que vivieron, los segundos, SACRISTÁN BARRERA y COGOLLO MARTÍNEZ, los resultados de las labores previas de verificación adelantadas como miembros del entonces DAS y el CTI;
PÉREZ PADILLA los comentarios a él hechos por ENOC ESTEBAN VELÁSQUEZ y a. el Rorro, antes y pasados dos y tres días del atentado, los dos siguientes, MANCUSO GÓMEZ y COBOS TELLEZ, el conocimiento que tuvieron del apoyo dado por las AUC a WILMER PÉREZ PADILLA y al procesado para ser elegidos en su momento como alcaldes de SAN ANTERO, y en particular COBOS TELLEZ, adicionalmente, los comentarios que le hiciera el denunciante de la participación de MORALES DIZ en todos los delitos aquí atribuidos, y, el último, RAMOS TAMAYO, las manifestaciones hechas por la víctima del atentado ratificando el compromiso del aforado en ese hecho, y de su esposa e hijo responsabilizándolo no solo del atentado sino del homicidio y de las intimidaciones a que fueron sometidos una vez causada la muerte a PÉREZ PADILLA.
En lo concerniente a los motivos por los cuales le dio credibilidad al dicho de ENOC ESTEBAN VELÁSQUEZ LUGO: En la indagatoria negó haber integrado el grupo que ejecutó el atentado, ubicando como fuente de su información los comentarios que le hicieron sus miembros en el establecimiento comercial de su propiedad mientras libaban licor, rechazando el contenido de la declaración rendida ante el CTI aduciendo haber sido coaccionado con ese propósito, la que la Corte no le ha valorado en atención a las previsiones hechas por el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, pero si la ha tenido como orientadora de la investigación, y que por demás, como se ha visto, ha sido confirmada integralmente por la prueba de cargo.
En la segunda adveró haber infiltrado el grupo que realizó la conducta como informante del DAS interviniendo en los actos preparatorios, conociendo por comentarios de los propios autores materiales quiénes y de qué forma ejecutaron el atentado. Particularizando, en la injurada contrajo el conocimiento que tuvo de los hechos a lo manifestado en el DAS a CARLOS JAIME SACRISTÁN, quien le solicitó averiguar más detalles, y cuando los tuvo se los transmitió, como también a WILMER PÉREZ PADILLA quien los desestimó. Su mayor esfuerzo lo encaminó a desvirtuar la versión dada al CTI, sin embargo, aceptó conocer a El Pájaro, El Matador, El Chiquito, El Zarco y a Joni Bravo, no solo por ingerir licores en su negocio sino porque prepararon y atentaron contra WILMER PÉREZ PADILLA.
Negó conocer al Rorro. La segunda posición la asumió en la declaración que rindió en la audiencia de juzgamiento realizada en el juicio cursado contra el YOINER SÁNCHEZ por estos mismos hechos. Refirió las circunstancias en que conoció del atentado y su vinculación al grupo, los cuales puso en conocimiento del DAS, por oficiar a la sazón como informante, que coinciden con el relato hecho ante el CTI el 2 de diciembre de 2006 y con la forma indicada por a. Rorro y posteriormente por SÁNCHEZ GUTIÉRREZ….
Sobre los autores intelectuales, explicó, El Pájaro no le quiso decir pero un día borracho se le salió que era el alcalde de ese momento de San Antero, MARTÍN MORALES DIZ, y el burgomaestre de otro municipio que queda por ahí, no está seguro si es Purísima. Denotó como el móvil del atentado el hecho de que WILMER PÉREZ patrocinó a MARTÍN MORALES en la campaña a la alcaldía de San Antero y cuando subió no le quiso dar la plata.
La solución, entonces, era sacarlo del paso…. Esta última versión, como atrás se vió, fue confirmada por las declaraciones rendidas por el investigador del DAS CARLOS SACRISTÁN, parcialmente como atrás se vio, por el miembro del CTI, CARLOS AUGUSTO COGOLLO MARTÍNEZ y por la víctima, WILMER PÉREZ PADILLA. De estas dos posturas la Sala da crédito a la segunda debido a su coherencia y sinceridad, además de los argumentos ya esbozados, por ser revalidada por los testimonios examinados, en especial los rendidos por el miembro del DAS en lo creíble para la Sala, y del CTI ante las autoridades judiciales competentes, y los restantes por coincidir en los detalles por él referidos.
No existe en el expediente una sola prueba que evidencie que el agente del DAS, SACRISTÁN BARRERA faltó a la verdad en su primera exposición, como lo sugiere el procesado, movido por la amistad que lo unía con WILMER PÉREZ PADILLA, vínculo que el mismo testigo refirió espontáneamente que por sí mismo no produce su rechazo, máxime si coincide y es corroborada por la prueba de cargo que hasta ahora compromete la responsabilidad del incriminado.
Es comprensible que VELÁSQUEZ LUGO, al resultar capturado e involucrado en el proceso como coautor sin consideración a que su participación derivó de su actividad de informante del DAS, en la indagatoria se mostrara ajeno a los hechos en procura de no incriminarse, y para desvirtuar el contenido de sus versiones en esos cuerpos investigativos.
No otra salida al parecer encontró que endilgar sus aseveraciones a coacciones ejercidas por WILMER PÉREZ y las personas que lo acompañaban. Esta apreciación la confirma el cambio de postura que tuvo en la declaración vertida el 5 de marzo de 2009 en la audiencia de juzgamiento cursada en el proceso adelantado contra YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ por esos hechos, cuando ya había sido liberado y desvinculado de la investigación; recabando que El Pájaro le manifestó que los autores intelectuales habían sido el Alcalde de San Antero MARTÍN MORALES DIZ y el de otro pueblo, Purísima, cree.
En cuanto a que el móvil del atentado fue evitar el pago de los 3.000 millones de pesos, prestados por el occiso al procesado, la Sala dio respuesta en la acusación, así: 7. También carece de la potencialidad requerida para enervar la prueba de cargo, el hecho de negar haber recibido en préstamo de manos de WILMER PÉREZ los 3.000 millones, menos para invertirlos en la campaña a la Alcaldía de San Antero aduciendo que para la época no podía costar esa suma.
Si bien es cierto que la prueba recauda, así como las reglas de la experiencia así lo indican para adelantar esa campaña no requería de tan elevada suma, el acervo probatorio, como atrás se vió, denota que por el apoyo prestado por WILMER PÉREZ con el Bloque Montes de María y hacer campaña en su favor siendo alcalde de esa población, el procesado adquirió compromisos económicos ilegales no solo con las autodefensas sino con WILMER, como lo deja entrever a. Diego Vecino, y expresamente lo refiere CARLOS SACRISTÁN BARRERA, los cuales no cumplió surgiendo la deuda que originó la decisión de matarlo.
Como fueron irregulares, obviamente que WILMER PÉREZ PADILLA no los mencionó en la declaración que rindiera en la Fiscalía, como los echa de menos la defensa. Como pudo verse, los argumentos expuestos por el recurrente son los mismos que esbozó en los alegatos, motivo por el cual la Sala no repondrá la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por mérito de lo expuesto, la Sala de Instrucción No. 3, RESUELVE:
PRIMERO: No reponer la resolución de acusación, de acuerdo con los argumentos atrás expuestos. Contra esta decisión no procede recurso. Cópiese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J. S.P. Rad. No. 36541 de 24 de jul. 012. � Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2005. � Auto de 22 de julio de 2009, radicación 31338.
En el mismo sentido, fallo de segunda instancia de 29 de junio de 2011, radicación 36402. � Auto de 9 de marzo de 2011, radicación 34378. 1 PAGE 50