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AP7986-2017(50881)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión n°. 50881 MARÍA CONSUELO MESA BARRERO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP7986-2017 Radicado n°. 50881 (Aprobado Acta n°. 404) Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenada como coautora del concurso de delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

HECHOS En la sentencia de primera instancia así fueron sintetizados: Tienen origen el 25 de junio de 2009, fecha en la que una fuente no formal se acercó a las autoridades y denunció que en los barrios Gaitana, Bilbao, San Carlos de Tibabuyes, Santa Cecilia, Toscana, Lisboa, Puerta del Sol, Aures, Suba Rincón, Lombardía y Santa Rita, ubicados en la localidad de Suba de esta ciudad, operaba una estructura criminal denominada “Las Águilas Negras”, liderada por alias “RICARDO GOMEZ”, dedicada a extorsionar a las diferentes empresas de transporte público y de alimentos que prestan sus servicios en ese sitio de la ciudad y, así mismo, a los comerciantes de ese sector, a cambio de prestarles seguridad.

Tras efectuar varias labores de policía judicial, las autoridades lograron individualizar a los integrantes de dicha organización, entre las (sic) cuales se encontraba la procesada MARIA CONSUELO MESA BARRERO. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de marzo de 2013, se realizó la imputación de cargos en contra de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO inculpada como coautora de los delitos de extorsión agravada en tentativa y concierto para delinquir agravado, previstos en los artículos 244, 245-3 y 340 inciso segundo del Código Penal, a los cuales ella se allanó. Asignado el asunto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado del Circuito de Bogotá, ese despacho profirió sentencia de condena el 24 de septiembre de 2013 en consonancia con la imputación referida contra la procesada MESA BARRERO, imponiéndole las penas de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, multa por valor equivalente de 6.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

No se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena. Según se consigna en el libelo de revisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, confirmó en su integridad dicha decisión mediante fallo de 15 de mayo de 2014[footnoteRef:1]. [1: Con la demanda de revisión el actor no adjunta copia de esta providencia.] LA DEMANDA El apoderado de la accionante invoca las causales tercera[footnoteRef:2] y séptima[footnoteRef:3] del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que proceda el juicio de revisión. [2: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”] [3: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”] Luego de somera referencia a la actuación procesal, peticiona el actor que se declare sin valor la sentencia motivo de revisión o se disponga devolver la actuación a un despacho de igual categoría al fallador de primer grado y se conceda la libertad provisional a la accionante, por cuanto se pretende la redosificación de la pena impuesta a MARÍA CONSUELO MESA BARRERO en atención a la aceptación de cargos que ella manifestó en audiencia de imputación, para cuyo efecto alude a la que denomina “unificación jurisprudencial” de 27 de febrero de 2013 en lo atinente a la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los eventos de allanamiento o preacuerdo.

Explica que, según entiende, el juzgador a quo se excedió al efectuar la tasación de la pena pues no tuvo en cuenta el allanamiento a cargos de la procesada, la inaplicabilidad del artículo 14 citado, la reparación integral de que trata el artículo 269 del Código Penal y la carencia de antecedentes penales de aquella, aspectos que solicita sean valorados en el marco de la acción que se promueve.

Con el escrito de demanda allega poder especial para actuar, y por duplicado copias de (i) la sentencia emitida en la fecha antes indicada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá en disfavor de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO, (ii) el acta de la audiencia de lectura de dicha decisión, y (iii) la impresión del reporte de la información del proceso 11001600000020137280000, obtenida en la página en internet www.ramajudicial.gov.co, enlace consulta de procesos.

CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer del presente asunto, acorde con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004. 2. La acción de revisión ha sido concebida en la ley procesal penal como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada que se considera injusta, siempre y cuando se acredite alguna de las causales al efecto previstas.

Dado el carácter especial de este instrumento de control y el fin específico que persigue, se desarrolla a través de un proceso judicial diferente y posterior al culminado mediante decisión ejecutoriada, previendo el legislador como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley que rigió la correspondiente actuación procesal, para el caso la Ley 906 de 2004, con la indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición. Adicionalmente, la ley exige al accionante legitimidad para actuar, pues según el artículo 193 ejusdem, pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. En ese contexto, los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla están señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se exige allegar copia de las providencias de única, primera y/o segunda instancia cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria, por cuanto la acción procede únicamente contra decisiones en firme como de manera expresa lo exige el último inciso de esta norma al prever: «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.», (subrayado fuera del texto original). 3.

En el asunto objeto de estudio se observa que el demandante omitió allegar no solo la copia íntegra de la sentencia de segundo grado que se dice proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino también la constancia de su ejecutoria, de modo que ab initio se advierte el incumplimiento de las exigencias formales para lograr la iniciación del juicio de revisión. En efecto, el actor allega con la demanda únicamente copias del fallo proferido en primera instancia, conforme se encuentra en la documentación que presentó ante esta Corporación, limitación que impide conocer en su integridad el fundamento de la providencia y la resolución adoptada en segunda instancia y, peor aún, establecer la firmeza de lo resuelto en las instancias ordinarias para habilitar el ejercicio extraordinario de la acción de revisión. Es un imperativo legal que con la demanda se aporten las sentencias de única, primera y/o segunda instancia, porque es a partir de sus contenidos que se puede definir la admisión del libelo en tanto a partir de su estudio y las motivaciones de la demanda respetiva se podrá establecer si existe relación entre los fundamentos de hecho y derecho alegados y los medios de convicción aportados, dígase acreditación de la procedencia de la causal invocada, con mayor razón cuando la pretensión del demandante está encaminada a derruir el fundamento de la declaración de responsabilidad del condenado con base en una prueba nueva, como se aduce en este caso al invocar la causal tercera del artículo 192 aludido.

De otra parte, la presentación de la constancia de ejecutoria de la(s) providencia(s) cuestionada(s) que se exige para promover la acción de revisión, también es indispensable a fin de tener certidumbre en relación con la firmeza de la(s) decisión(es) que se reclama examinar por cuanto a ese efecto resulta obligatorio haber agotado cualquier mecanismo de impugnación ordinario previsto en la legislación que regulado el caso.

Por tanto, no es caprichosa la exigencia legal de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la cosa juzgada pues no es posible que la ejecutoria material de las sentencias cuya revisión se pretende se dé por supuesta o se admita tácitamente comprobada, visto que se trata de un requisito previsto de manera expresa por el legislador al establecer que la acción procede únicamente contra decisiones judiciales en firme.

La Corte en relación con esta materia ha explicado, reiterada y uniformemente, lo siguiente: La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que ésta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relacionan con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. …Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido [footnoteRef:4].

(CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249)[footnoteRef:5] (Subrayado y resaltado fuera de texto). [4: CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, Rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.] [5: CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39374; CSJ AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43620.] 4. En adición a lo expuesto en precedencia, necesario precisar cómo, aun tratando de obviar tales falencias, la causal tercera de revisión incoada no estaría llamada a prosperar, de una parte, porque en la demanda no se precisa ni explica cuál es el hecho o prueba nueva que ha surgido para establecer la inocencia o la inimputabilidad de la condenada MESA BARRERO; y de otro lado, no se acompaña algún elemento de convicción a ese respecto que permita establecer el carácter novedoso del hecho o la prueba, menos aún su incidencia en las conclusiones que contiene la declaración de justicia que se pretende controvertir en concreto.

Sobre este tópico, oportuno recordar el criterio expuesto por la Sala, entre otras, en CSJ AP5731-2016, 31 ago. 2016, rad. 47970, a saber: En el procedimiento penal instituido por la Ley 906 de 2004 se consagra, artículo 16, que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que ha sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; por excepción, la practicada de manera anticipada en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, en los casos y condiciones excepcionalmente contemplados en ese misma codificación. A partir del marco conceptual inherente al sistema acusatorio en materia probatoria, la Corte se ha ocupado de establecer si la exigencia legal relativa a la prueba nueva que corresponde aportar para la demostración de la causal tercera de revisión, debe cumplir las condiciones de haber sido debatida en juicio oral ante un juez de conocimiento, o ante un juez de garantías en audiencia preliminar, de forma anticipada y por excepción; o si para el logro de este propósito se pueden aportar elementos de convicción que no han surtido tales trámites.

Para resolver la cuestión se ha precisado la necesidad de distinguir entre la prueba requerida para promover la acción y la exigida para la demostración de la causal. En cuanto a la primera, puede corresponder a cualquiera de los medios permitidos por el estatuto procesal penal en las fases de indagación e investigación; es decir, a elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas, siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas acerca de aspectos tales como su obtención, identificación, recolección, embalaje, custodia y descubrimiento, primordialmente.

De igual manera pueden ser los medios practicados y aducidos en el desarrollo de juicio oral ante el juez de conocimiento con apego a los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad, esto es, que se han convertido en verdaderas pruebas con el rigor que exige el ordenamiento procesal de 2004. En la segunda categoría estarían incluidos los medios de prueba practicados y controvertidos ante el juez de revisión en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del compendio procedimental penal; y de igual forma las pruebas anticipadas según lo previsto por el artículo 284 del mismo estatuto. 5.

Finalmente, en cuanto se refiere a la causal séptima que también propone el actor para la procedencia del juicio de revisión, se advierte que es de su esencia demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue ha sido entendido -por la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria- de modo diferente a aquél que se tuvo en consideración al momento de resolver el caso particular; y, además, que mantener el criterio anterior implicaría una clara situación de injusticia, en el entendido que la nueva solución ofrecida -por la doctrina de la Corte- conduciría a la sustitución del fallo.

Es así que la Sala ha precisado que para la demostración de esta causal no es suficiente aludir de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar uno concreto pero ajeno a la solución del caso en debate, sino que es indispensable demostrar cómo de haberse conocido en oportunidad por los juzgadores de instancia la nueva doctrina, la decisión que se pretende remover habría sido distinta, según se explica, entre otras, en CSJ AP, 11 de mar. 2003, rad. 19252.

Importa destacar que la Sala ha indicado igualmente, en CSJ AP, 5 dic. 2002, rad. 18572, por ejemplo, que el pronunciamiento judicial sustento de la solicitud debe provenir de la Corte Suprema de Justicia atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y, en la actualidad, en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden los requerimientos de la causal séptima en comento no están satisfechos en el presente porque el actor no aportó, como ya se dijo, la sentencia de segundo grado y su constancia de ejecutoria, para verificar en sus contenidos cuál fue el criterio jurídico o jurisprudencia que se aplicó al decidir; no identificó con precisión qué providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte en tiempo posterior varió esa concepción; y tampoco indicó cómo ese nuevo criterio jurídico resultaría favorable a la accionante, para concluir que de mantenerse el anterior se incurriría en un acto de injusticia. 6.

Así las cosas, el incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 conduce a la inadmisión de la demanda de revisión promovida por la representación judicial de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12