Casación Penal Militar n˚ 50793 Fabian Augusto Galindo Martinez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7984-2017 Radicación N° 50793. Acta 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fabián Augusto Galindo Martínez, subteniente (r) de la Policía Nacional, contra la sentencia del 27 de marzo de 2017, a través de la cual la Sala 1ª de Decisión del Tribunal Superior Militar revocó parcialmente la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de esa institución, que lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento privado y lo absolvió del de prevaricato por omisión, para, en su lugar, declararlo autor responsable también de éste último ilícito.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma: Data del 31 de julio de 2006, en el municipio de Pacho – Cundinamarca, cuando los patrulleros NARANJO PACHECO y SÁNCHEZ MÉNDEZ, durante actividades propias del servicio requisan al señor LUIS ALEXANDER OBANDO MALAVER, a quien se le encontró un revolver marca Llama, calibre 38 Largo, numero externo IM6702U, sin el respectivo permiso de porte de armas, por lo que fue trasladado a la sala de retenidos de la Estación de Policía de la municipalidad a efectos de realizar el trámite de judicialización ante la autoridad correspondiente; sin embargo, horas después es dejado en libertad, omitiéndose la judicialización ante la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar, el patrullero NARANJO elabora acta de incautación del arma en cita, pero, a nombre del propietario señor FRANKLIN PUERTA CASTILLO, por la causal de portarla en espectáculo público y considerar que podía hacer uso indebido de la misma.
ACTUACIÓN PROCESAL En virtud del informe No. 0478 del 1º de agosto de 2006, la Auditoria de Guerra 147 dispuso la apertura de la indagación preliminar mediante auto del 2 de noviembre siguiente. Posteriormente, la actuación fue asumida por el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar, despacho que el 27 de julio de 2009 declaró formalmente abierta la investigación penal contra el Subintendente Fabián Augusto Galindo Martínez, el Intendente Jorge Armando Peña Sánchez y los Patrulleros Ricardo Alberto Naranjo Pacheco e Iván Gonzalo Sánchez Méndez, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión. Así mismo, ordenó la vinculación de todos ellos mediante diligencia de indagatoria, las cuales fueron debidamente recepcionadas.
El 25 de mayo de 2011, les fue resuelta su situación jurídica, mediante el decreto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional, para Fabián Augusto Galindo Martínez, Jorge Armando Peña Sánchez y Ricardo Alberto Naranjo Pacheco; en tanto que en relación con Iván Gonzalo Sánchez Méndez, el juzgado se abstuvo de asegurarlo con dicha medida.
Adjudicada la instrucción a la Fiscalía 142 Penal Militar, el 13 de septiembre de 2011 se clausuró la misma; y el 4 de noviembre siguiente se calificó el mérito con resolución de acusación en contra de Fabián Augusto Galindo Martínez y Ricardo Alberto Naranjo Pacheco, como coautores de los punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión; y de Jorge Armando Peña Sánchez como coautor de este último reato.
Del mismo modo, se dispuso cesar el procedimiento a favor de Iván Gonzalo Sánchez Méndez por ambos ilícitos y de Peña Sánchez por el primero de ellos. Dicha determinación fue impugnada por los defensores de los acusados y declarada extemporánea por la fiscalía, mediante proveído del 5 de diciembre de 2011, por no ser sustentada dentro del término legal respectivo.
Fue así, que ejecutoriado el pliego de cargos el 23 de noviembre de 2011, la competencia para el conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, despacho que en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 563 de la Ley 599 de 1999, a través de auto del 4 de agosto de 2014, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 5 de diciembre de 2011 y dispuso remitir la actuación al ente investigador para reponer el trámite viciado.
Remitido nuevamente el expediente al juzgado cognoscente, y ante la renuencia de la Fiscalía 142 Penal Militar de dar cabal cumplimiento a la orden dada por aquél, el defensor de Jorge Armando Peña Sánchez, volvió a solicitar la invalidación del trámite adelantado por el ente investigador, solicitud que fue negada por la judicatura el 17 de abril de 2015.
Apelada dicha decisión, el Tribunal Militar resolvió revocarla el 14 de septiembre de 2015, y determinó anular lo tramitado desde el auto del 12 de septiembre de 2014 emitido por la Fiscalía 142 Penal Militar, motivo por el cual se envió de nuevo el proceso a esa dependencia. Cumplido con el rito procesal ordenado por el ad-quem, la fiscalía remitió otra vez la actuación al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, quien adelantó la audiencia de corte marcial hasta el 1º de junio de 2016.
El 30 de agosto de 2016, la agencia judicial emitió fallo con el que condenó a Fabián Augusto Galindo Martínez como autor del ilícito de falsedad ideológica en documento público y le impuso la pena principal de 4 años de prisión. Así mismo, lo absolvió del otro cargo imputado, al igual que lo hizo con los demás acusados en relación a la totalidad de los delitos objeto de acusación. Impugnada dicha decisión tanto por la defensa del condenado como por la fiscalía, el Tribunal Superior Militar, a través de proveído del 27 de marzo del presente año, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a Fabián Augusto Galindo Martínez y a Ricardo Alberto Naranjo Pacheco, a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, como autores responsables de los punibles de falsedad ideológica en documento público y de prevaricato por omisión. Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia de segundo grado fue recurrida por el abogado de Galindo Martínez mediante el recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO 1. Cargo único. Con respaldo en la causal primera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia emitida por el Tribunal de transgredir directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 83, 85, y 87 de la Ley 522 de 1999 y 286 y 414 del C. Penal del 2000.
Al efecto, parte por destacar cómo el Código Penal Militar contempla, en el citado artículo 83, determina que los delitos prescriben en el máximo de pena prevista para el mismo, pero nunca antes de 5 años, ni después de 20; y agrega que conforme al canon 86 ibídem, la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento desde el cual el término se reduce a la mitad.
Señala que los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión tienen señaladas en los artículos 286 y 414 del estatuto penal ordinario, las penas máximas de 8 y 5 años respectivamente. Tales extremos punitivos, para efectos del conteo del término prescriptivo, se redujo a la mitad desde el 24 de noviembre de 2011, cuando quedó ejecutoriada la resolución acusatoria en contra de los procesados.
Sin embargo, como «la misma disposición [art. 83] señala que en ningún caso será inferior a cinco (5) años… atendiendo dicha preceptiva los cinco (5) años de prescripción de la acción penal para el presente caso, se contabilizan a partir del 24 de noviembre de 2011, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación hasta el 23 de noviembre de 2016».
En ese sentido, sostiene que la acción penal prescribió el 23 de noviembre de 2016, es decir, antes de proferida la sentencia de segunda instancia (27 de marzo de 2017), toda vez que desde la firmeza del pliego de cargos (24 de noviembre de 2011) habían trascurrido más de los 5 años de que trata la norma en comento. Seguidamente, el casacionista transcribe parcialmente una providencia de la Sala del 4 de mayo de 2016 dando aplicación al artículo 86 del C. Penal, para luego afirmar que el Tribunal lesionó el debido proceso de su representado y, por ende, se debe casar la sentencia y decretar la extinción de la acción penal.
CONSIDERACIONES 1. Procedibilidad del recurso 1.1. Cabe precisar que de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos, 31 de julio de 2006, la norma procesal aplicable para este caso resulta ser la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, toda vez que según el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 y la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, esta última normatividad sólo rige para los sucesos acontecidos a partir del 17 de agosto de ese mismo año, por lo que la procedencia del recurso de casación se analizará bajo lo reglado en los artículos 368 y siguientes de la primera legislación mencionada. 1.2.
En esa medida, indica la disposición en cita que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. 1.3. Ahora, como uno de los ilícitos por los cuales se ha sancionado a Galindo Martínez, esto es, el de falsedad ideológica en documento público descrito en el artículo 286 del C. Penal, contempla como pena máxima privativa de la libertad 8 años de prisión, es clara la procedencia del recurso extraordinario frente a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar en su contra, sin que para ello se tenga que acudir a la casación excepcional. 2.
Calificación de la demanda 2.1. El recurso extraordinario de casación se rige por especiales exigencias, las cuales prevé expresamente la ley procedimental penal, en este caso, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 372 de la Ley 522 de 1999, según las cuales el recurrente está en el deber de citar las normas presuntamente infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, precisar la causal invocada en cuya sustentación tiene que apegarse a los principios propios de la casación, a saber, sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía, prioridad, coherencia, no exclusión y no contradicción. 2.2.
Al censor le corresponde abstenerse de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción con base en posturas personales y producto de la especulación, puesto que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un debate ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual se presume no solamente acertada, sino legal, ajustada al ordenamiento jurídico, presunción que compete desvirtuar exclusivamente al demandante. 2.3.
Así mismo, cualquiera que sea el error demandado, el libelo ha de contener argumentos encaminados a demostrar la trascendencia de éste, por manera que se observe con claridad el desconocimiento de garantías fundamentales y/o una defectuosa valoración probatoria, que solo pueda ser remediada a través de un fallo de casación. 2.4. Por su parte, el artículo 213 del C. de Procedimiento Penal de 2000, precisa que es causal de rechazo de la demanda, que la misma carezca de los presupuestos argumentativos indicados con anterioridad o que el libelista no tenga interés para recurrir en casación. 2.5.
El defensor encamina su reparo bajo la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «violación directa de la ley sustancial». No obstante, el desarrollo que le imprime al mismo resulta distanciado de los fundamentos lógicos y de adecuada sustentación que se deben observar en esta sede, al tiempo que se basa en hechos ajenos a lo que la realidad procesal enseña, defectos que ineludiblemente conllevan a la inadmisión de la demanda como pasa a explicarse: 2.6.
Cargo único 2.6.1. El libelista acusa al Tribunal de transgredir directamente la ley sustancial como consecuencia de dejar de aplicar los artículos 83, 85, 86 y 87 de la Ley 522 de 1999, que regulan el instituto de la prescripción de la acción penal, porque, según dice, cuando se dictó el fallo de segunda instancia, los delitos objeto de condena ya habían prescrito, al haber transcurrido más de 5 años contados desde la ejecutoria del pliego de cargos. 2.6.2.
El cargo así formulado evidencia que el demandante escogió una vía equivocada para proponer su ataque. Recuérdese que el ejercicio de la persecución penal después de ocurrir un fenómeno que, como la prescripción, la extingue, es un error de procedimiento o de actividad que, por ende, debe postularse al amparo del numeral 3 del citado artículo 207 procesal, porque genera la nulidad de la actuación. Y en su fundamentación ha de atenderse los lineamientos de la causal primera de casación, en orden a acreditar que el desconocimiento de esa situación se produjo a causa de algún error derivado de la violación directa o indirecta de la ley. 2.6.3.
El demandante no se ajusta a esos derroteros, sino que directamente cuantifica el tiempo que transcurrió entre la fecha en que -para él- quedó ejecutoriada de la resolución de acusación y la de la sentencia de segundo grado, para derivar, equivocadamente, que ésta se profirió cuando ya se había superado el lapso establecido en el artículo 83 de las Leyes 522 de 1999 y 599 de 2000 para juzgar los punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión, tras la interrupción del término prescriptivo que opera para la instrucción. Por consiguiente, como ya se indicó, el cargo así planteado no es admisible, ni siquiera de manera oficiosa para contener la violación de garantías fundamentales, porque el error denunciado parte de una premisa equivocada. 2.6.4.
En efecto, la argumentación ofrecida por el recurrente no conduce a la prosperidad de su queja, porque la interpretación que propone en relación a las normas cuya aplicación reclama, resulta inaceptable, en cuanto no se compadece con el justo y correcto alcance de dichas reglas. 2.6.5. Con el propósito de concluir que el término de 5 años establecido en la ley para adelantar la etapa juicio sin que la acción penal prescribiera, feneció el 23 de noviembre de 2016, esto es, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, el casacionista incurre en la imprecisión de señalar que fue el 24 de noviembre de 2011 que la resolución de acusación proferida contra Galindo Martínez alcanzó ejecutoria e interrumpió el periodo inicial de prescripción previsto en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, puesto que la fecha en la que realmente esa decisión cobró firmeza corresponde al día anterior, es decir, 23 de ese mismo mes y año. Sin embargo, aun asumiendo que el demandante hace referencia al 23 de noviembre de 2011, el conteo prescriptivo que ofrece igualmente sería equivocado. 2.6.6.
Efectivamente, la acción penal, al tenor del mencionado artículo 83, prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. Pero en el parágrafo de esa misma disposición se establece: «[C]uando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos». 2.6.7.
Establecido como se tiene que los delitos por los cuales se acusó y condenó a los procesados –falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión-, a pesar de haber sido cometidos en cumplimiento de sus funciones como miembros de la Policía Nacional, son comunes, debe recurrirse a las normas del C. Penal de 2000 que se refieren al tema de la prescripción. 2.6.8.
En ese orden, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 vigente para la época de los hechos, esto es, sin la adición de la Ley 1154 de 2007 y las modificaciones de las Leyes 1426 de 2010, 1474 de 2014 y 1719 de 2014, consagra que en la instrucción: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 2.6.9.
Y por su parte, el artículo 86 ibídem, establece que aquel término se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y principia el conteo de otro, por la mitad del inicial, el cual, en todo caso, tampoco podrá ser inferior a 5 años. 2.6.10. De conformidad con las mencionadas disposiciones normativas, es notoria otra confusión del actor en la proposición del cargo, pues en su cálculo del periodo prescriptivo soslaya el incremento a que se refiere el inciso 5º del artículo 83 citado, que, como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala, tiene aplicación en todos los casos, esto es, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, y conduce a aumentar el término de prescripción en una tercera parte, cuando sea cometido por servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos», como efectivamente sucedió en este evento. 2.6.11.
Para el caso en concreto, los injustos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión, se sancionan con penas máximas de 8 y 5 años de prisión, según los artículos 286 y 414 del C. Penal de 2000, respectivamente. 2.6.12. Ahora, durante la fase de juzgamiento, el lapso prescriptivo para ambas infracciones pasa a ser de 6 años y 8 meses, pues si bien la mitad de 8 y 5 años (extremo máximo de sus penas) equivale a 48 y 30 meses, respectivamente, el quantum mínimo prescriptivo es de 5 años, al cual hay que aplicarle el referido incremento de la tercera parte. 2.6.13.
Si se considera que la resolución acusatoria quedó en firme el 23 de noviembre de 2011 -y no el 24 de los mismos mes y año que señala equivocadamente el recurrente desconociendo que el plazo para recurrirla venció en aquel día, sin que las partes presentaran los recursos procedentes en su contra -, la prescripción solo operaría el 23 de julio de 2018.
Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando afirma que para la época en la que se profirió el fallo de segundo grado (27 de marzo de 2017), ya la causal extintiva de la acción penal se había estructurado. 2.6.14. Así las cosas, en la actualidad, el asunto revisado se encuentra dentro de los plazos habilitados en la normatividad procesal penal aplicable al caso, para que el Estado sancione las conductas ilícitas imputadas al Galindo Martínez. 3.
Decisión 3.1. Ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, según se anticipó, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite penetrar en el fondo el asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del Subteniente Fabián Augusto Galindo Martínez, por su defensor. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 4. � Cfr. folio 300. � Cfr. folio 948. � Cfr. folio 1003. � Cfr. folio 1135. � Cfr. 1265.
El juzgado encontró que el auto que declaró extemporáneos los recursos interpuestos por las partes contra la resolución de acusación, no fue debidamente notificado a las mismas, lo que se constituyó en una irregularidad insalvable que, entre otras razones, cercenó el derecho a recurrir de hecho (recurso de queja). � Cfr. folio 1373. � Cfr. folio 1406.
En tribunal estimó que la fiscalía no cumplió con lo ordenado por el juzgado de primera instancia al decretar la nulidad del auto de sustanciación del 5 de diciembre de 2011. � Artículos 564 y 565 Ley 522 de 1999. � Cfr. folio 1622. � Cfr. entre otros, CSJ. SP. de 24 de octubre de 2003, Rad. 17.466 y AP. de 27 de agosto de 2014, Rad. 44.207;
CSJ, AP7386-2016, 26 oct. 2016, rad. 48998; CSJ AP8423-2016, 30 nov. 2016, rad. 48847. � «…[L]a garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
(…) En este orden de ideas, para efectos de computar el término prescriptivo, no basta con tener en cuenta el máximo punitivo, sino que habiendo quedado claro que las hipótesis delictivas aquí endilgadas las cometió el sindicado en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones, es necesario realizar el aumento de la tercera parte, el cual equivale a 1 año y 8 meses, conduciendo ello a que la prescripción, para los delitos de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, se produzca una vez transcurridos 6 años y 8 meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria».
CSJ SP, 22 may. 2003, rad. 20719; reiterada en CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 32201 y CSJ. AP1748-2015, 7 abr. 2015, rad. 44829. � Cfr. folios 1099 y ss; 1444 y ss. � Teniendo en cuenta que con la ejecutoria de la resolución de acusación, el término reinició su conteo al día siguiente de esa fecha, esto es, el 24 de noviembre de 2011. 20