Micelio
AP7979-2025(63134)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Página 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7979-2025 Radicación n.° 63134 (Acta n.° 295) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los apoderados de CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA contra la sentencia del 8 de agosto de 2022.

Con este fallo, el Tribunal Superior de Cali confirmó el que el 26 de febrero de 2021 dictó el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad que los condenó como coautores del delito de homicidio agravado. Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 2 II.

HECHOS 1. Entre los años 2004 y 2005, en el barrio informal «Brisas de Comuneros» de Cali, Valle, operó una banda delincuencial conocida como «Los Vigilantes», liderada por CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA, alias «Tomás», y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA, alias «Miguel». Esta organización extorsionaba a los habitantes del sector y fue la responsable de múltiples homicidios, hurtos y violaciones. 2.

El 5 de febrero de 2005, alias «Tomás», «Luis N.», «Gordito» y «Polvoloco», sacaron a la fuerza a Jaime Quintero Ruiz de su vivienda ubicada en el referido barrio. Días después, el 11 de ese mismo mes, encontraron su cuerpo quemado y desembrado en una escombrera. Según se supo, eso se debió a que esa persona había dicho que iba a mandar a matar a los miembros de «Los vigilantes». 3.

El 24 de julio siguiente, a eso de las 2:00 am., integrantes de esa misma banda, entre ellos, alias «Miguel» y a alias «Gordito» atentaron contra la vida de Carlos Andrés Tenorio Rodallega. Lo hicieron con un arma de fuego, calibre 38, que alias «Tomás» prestó para el crimen, después de que miembros de «Los Vigilantes» los sacaran de una fiesta en la que se encontraba.

Ese acto obedeció a que, meses antes, había presenciado el asesinato de su amigo alias «Tito»1 por parte de esa misma banda, por lo que recibió amenazas en su contra por esas mismas personas. 4. A pesar de que Tenorio Rodallega fue trasladado al Hospital «Carlos Holmes Trujillo», allí llegó sin signos vitales, consecuencia 1 Ese hecho tuvo lugar el 5 de febrero de 2005.

Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 3 de los dos impactos de proyectil de arma de fuego que recibió en su cuerpo. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5. El 15 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de apertura preliminar por los anteriores hechos. 6. El 13 de noviembre de 2007, dictó apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA, así como a CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA. 7. El 19 de septiembre de 2015, MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA rindió su indagatoria, mientras que el 22 de octubre siguiente, CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA cumplió con esa misma diligencia. La Fiscalía les formuló cargos como presuntos responsables del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. 8.

El 25 de mayo de 2016, el primer procesado rindió ampliación de indagatoria. 9. El 26 de marzo de 2018, la Fiscalía resolvió la situacion jurídica de los procesados y ordenó su detención preventiva como presuntos responsables del delito de homicidio agravado. Igualmente, declaró la prescripción del delito de porte ilegal de armas. 10. El 23 de julio de 2018, el Ente acusador ordenó el cierre de la investigación. El 31 de octubre siguiente, calificó el mérito de Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 4 la investigación contra los ya referidos procesados, acusándolos únicamente por el delito de homicidio agravado en la persona de Carlos Andrés Tenorio Rodallega.

Lo anterior, porque MOSQUERA MOSQUERA aceptó los cargos por la muerte de Jaime Quintero Ruiz2 y la Entidad precluyó la investigación contra QUIÑONES ARBOLEDA por ese mismo hecho. 11. La defensa de los procesados apeló esa decisión. Sin embargo, el 22 de marzo de 2019, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali se abstuvo de conocer ese recurso por falta de sustentación. 12.

Surtido el respectivo reparto, el 10 de abril de 2019, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento de este asunto y dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 13. El 8 de julio siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 17 de septiembre de ese mismo año (2019), inició el juicio oral contra los acusados.

Este continuó en las sesiones del 9 de diciembre de 2019, 28 de agosto, 5 de octubre, 23 de noviembre y 4 de diciembre de 2020. 14. El 26 de febrero de 2021, el Juzgado condenó a MOSQUERA MOSQUERA, así como a MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA, como coautores del delito de homicidio agravado a 25 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

También negó la suspensión 2 El 29 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali condenó, mediante sentencia anticipada, a MOSQUERA MOSQUERA por el homicidio agravado de Jaime Quintero Ruiz. La impuso la pena principal de 187 meses y 15 días de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.

Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 5 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no satisfacer los requisitos exigidos para ello. 15. El abogado de MOSQUERA MOSQUERA, así como el de QUIÑONES ARBOLEDA apelaron la anterior decisión. 16. El 8 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo condenatorio contra los acusados.

Dentro del término legal, los respectivos apoderados de MOSQUERA MOSQUERA y de QUIÑONEZ ARBOLEDA presentaron y sustentaron, oportunamente, demanda de casación contra la sentencia de segundo grado. 17. Surtido el respectivo traslado a los no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció sobre los recursos extraordinarios de casación. IV. DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA 18.

El apoderado de QUIÑONEZ ARBOLEDA fundó la demanda en «el artículo 181 de la Ley 906 de 2004». Según dijo, hacía uso de este recurso extraordinario para restablecer las garantías fundamentales que el Tribunal le conculcó a su representado. 19. Postuló un único cargo casacional bajo la causal 3.° del artículo 181 ibidem. Aunque también se refirió a la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 40.4 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 219 ibidem.

Lo anterior, «por haber incurrido en la causal tercera del cuerpo primero de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 6 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (artículo 180 s.s. de la Ley 906 de 2004)». 20. Por una parte, en la indagatoria, MOSQUERA MOSQUERA manifestó que, «algunas veces», QUIÑONEZ ARBOLEDA les colaboraba con la vigilancia del sector.

Sin embargo, esa afirmación no quería decir que este «participara como miembro activo» de la banda «Los Vigilantes». Además, para esa fecha de los hechos ya no estaba con ellos. Por ese motivo, se deben comparar esas afirmaciones con lo que ese acusado declaró en el juicio. 21. La aceptación de cargos en otro proceso penal impedía «partir de la base que él era integrante de una banda delincuencial».

Es más, esa sentencia no fue trasladada a este proceso, por lo que era deber de la Fiscalía demostrar su participación en el grupo delincuencial «Los Vigilantes». 22. Por otra parte, ninguna de las personas entrevistadas señaló directamente a su defendido en la comisión de homicidios. La señora Petrona Sinisterra Rivera, madrasta de Carlos Andrés Tenorio Rodallega, quién, además, no se presentó en el juicio a declarar, solo se refirió a «un sin número de situaciones donde participó Tomás y su grupo» que no le constaban directamente.

Dijo que esto se lo habían contado y aseguró que el responsable de la muerte había sido «El gordo». 23. Además, ni esa mujer ni su esposo, José del Carmen Tenorio Hurtado, padre del occiso, fueron testigos presenciales de los hechos, pues dormían cuando una vecina les dio la noticia de la muerte de Carlos Andrés Tenorio Rodallega. Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 7 24.

Ese Tenorio Hurtado, quien sí declaró en el juicio, no responsabilizó al procesado por la muerte de su hijo ni hizo referencia a su participación en ese crimen. Es más, aquel manifestó que MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLADA era ajeno a ese hecho, pues los responsables habían sido «Milord» y «Yirson». Además, que el arma utilizada en el crimen era de alias «Tomás». 25.

Del mismo modo, Leidy Johana Díaz, expareja sentimental de MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ, atestiguó que ese hombre no perteneció a ninguna banda criminal y que quien disparó contra la víctima fue alias «El Gordo». Según ella, al procesado lo involucraron en estos hechos debido a la amistad que tenía con alias «Tomás» y otras personas del sector. 26.

Tampoco se valoró debidamente el testimonio de Fabio Toloza García. Si bien no se trataba de un testigo presencial, esa persona compartió con la víctima segundos antes del atentado y dijo que fue alias «Gordito» quien le quitó la vida. 27. Los otros testigos, Luis Alberto Rentería Ospina y Segundo Pablo Tenorio Hurtado, mencionaron que el procesado era responsable de la muerte de Carlos Andrés Tenorio Rodallega.

Sin embargo, no dieron suficientes detalles y tampoco fueron testigos presenciales de los hechos. 28. Así las cosas, «no hay prueba de certeza, ni siquiera indiciaría» de que QUIÑONEZ ARBOLEDA «hubiera participado ni como coautor, ni autor, ni cómplice o determinador de la muerte del señor CARLOS ANDRES TENORIO RODALLEGA alias caliche (…)».

En consecuencia, solicitó casar el fallo del Tribunal Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 8 y, en su lugar, absolverlo de los cargos por los que la Fiscalía lo acusó. Demanda CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA 29. El abogado de MOSQUERA MOSQUERA presentó un único cargo por la violación indirecta de la ley sustancial sin que mencionara la causal bajo la cual postulaba su alegato.

Alegó un error de hecho por falso raciocinio, pues el testimonio base para condenarlo fue el de Petrona Sinisterra Rivera. Sin embargo, esa testigo solo manifestó que alias «Tomás» le había dicho a ella que él había prestado el arma con el que ocasionaron la muerte de su hijastro. 30. Eso era insuficiente para concluir que el acusado era coautor del delito de homicidio y que su participación en el punible fue trascendente.

Es así porque «la testigo no da cuenta ni de un hecho jurídicamente relevante del tipo penal, ni tampoco de un hecho indicador que permita arribar a la inferencia realizada por los togados». 31. Por esa razón, el Tribunal erró en la valoración de esa prueba, pues faltaba a la sana crítica que el acusado acudiera a donde la madrasta del occiso a confesarle que él había prestado el arma para cometer el crimen.

En particular, porque no mostró ninguna señal de arrepentimiento o perdón «al padre de la víctima y su madrasta». Entonces «no es posible entender en el comportamiento humano y normalizar, que una persona participe de un homicidio se presente de manera natural a confesar que un elemento suyo (un arma de fuego) fue utilizado en un homicidio SIN QUE MUESTRE por ello una mínima señal de arrepentimiento».

Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 9 32. De tal manera, «(l)a única excepción admisible a la regla de experiencia expuesta, consistirá en que la persona que participó en el homicidio, durante su CONFESIÓN con el familiar del occiso, muestre siquiera una mínima señal de arrepentimiento o acuda a ellos pidiendo perdón por el error que ha cometido, excepción que en el acervo probatorio no encuentra asidero». 33.

En este caso, por todo lo anterior, no existió medio probatorio directo sobre la modalidad de participación atribuida al procesado y los medios recaudados no superaban el umbral de certeza exigido. 34. Consecuencia de estos yerros es que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 232 de la Ley 600 de 200. Asimismo vulneró la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Lo anterior, porque no se superó el umbral de certeza exigido para condenar a su representado. 35. Así las cosas, solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, emitir un fallo absolutorio en favor de MOSQUERA MOSQUERA. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 36. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 10 37. Este ejercicio argumentativo debe estar anclado en los principios sustanciales de este recurso como son la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley.

La excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia. La limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente. La oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor. La extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso.

Finalmente, la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. 38. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Estos son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente a la inadmisión del recurso. Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.

Calificación de las demandas 39. La Sala calificará conjuntamente las dos demandas de casación, a fin de garantizar el principio de eficiencia en la administración de justicia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996). 40. La Corporación advierte que los dos escritos sustentatorios faltaron a la técnica casacional. Por una parte, el defensor de Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 11 QUIÑONEZ ARBOLEDA fundó sus reproches en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, eso a pesar de que el proceso se desarrolló bajo la Ley 600 de 2000.

Este yerro quebrantó el principio de taxatividad, como quiera que las causales por las que procede el recurso están expresamente establecidas en la Ley. Con arreglo a esta orientación, es deber del recurrente acudir a las que rigen para el preciso trámite que se siguió en el caso en particular. 41. En ese sentido, lo esperado era que el demandante cumpliera con lo exigido en la normatividad aplicable al caso, Ley 600 de 2000.

A partir de ahí, según la causal seleccionada para la demostración del yerro, que planteara las razones por las cuales consideró que el fallo del Tribunal resultó ilegal. 42. A eso debe agregarse que el casacionista mezcló, dentro del mismo cargo, yerros de naturaleza distinta lo que supuso la vulneración del principio de autonomía. Aunque afirmó que el cargo lo dirigía bajo la vía indirecta, también alegó la «violación directa» de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 40.4 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 219 ibidem.

Por eso, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, «al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas. De allí que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia debe compaginar con la causal invocada y el error aducido» (ver, entre otras, CSJ SP, sentencia 17 jun. 2010, rad. 34102). 43.

Por otra parte, el defensor de MOSQUERA MOSQUERA también faltó al principio de debida fundamentación del cargo. Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 12 Así fue no porque anclara su yerro en una normatividad no aplicable al caso, sino porque omitió referir la causal bajo la cual postuló sus alegatos contra la sentencia de segunda instancia. Ciertamente, refirió que su yerro estaba dirigido bajo la violación indirecta de la ley sustancial.

Sin embargo, tal alegato es insuficiente si se tiene en cuenta la naturaleza rogada del recurso de casación3, así como la exigencia de que el cargo de casación contenga una proposición jurídica completa. 44. Precisamente, uno de los requisitos que se exige para la presentación del recurso extraordinario es la enunciación explícita de la causal bajo la que se direcciona el yerro.

En efecto, el artículo 212 de la Ley 600 dispone que la demanda deberá contener, entre otras cosas: «3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas» (negrillas fuera del texto original). 45. En segundo lugar, así se omitiera las anteriores deficiencias por la primacía del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 Constitución Política), los alegatos presentados por los apoderados de QUIÑONEZ y MOSQUERA no cumplen los mínimos exigidos para su admisión. En particular, porque sus alegatos faltaron a los principios de corrección material, así como de debida fundamentación. 46.

En uno y otro caso, los censores hicieron alusión a posibles errores en la valoración de las pruebas, en particular, la 3 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717.

Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 13 apreciación de las declaraciones de quienes atestiguaron durante el proceso. Tal postulación lleva a que se recuerde que los cargos bajo la causal 1.° de casación por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 207 Ley 600 de 2000) implica una carga argumentativa precisa.

Esta le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida o errónea interpretación. 47.

En cuanto a los errores de hecho, estos implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio. 48. Sobre el falso raciocinio, la Sala ha dicho que ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia-4. 49.

Adicionalmente, una postulación por vía de ese error, le exige al censor lo siguiente: i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, 4CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.

Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 14 cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente5. 50.

Los anteriores desarrollos dan cuenta de que el defensor de QUIÑONEZ ARBOLEDA no enunció un error por falso raciocinio en la valoración de las pruebas testimoniales. Simplemente cuestionó los hechos probados por el Tribunal, así como la credibilidad de quienes declararon antes y durante el juicio. Tampoco hizo referencia al postulado de la sana crítica vulnerado por el Tribunal en el análisis de las pruebas.

Muchos menos, dio cuenta de cuál era su correcta apreciación, así como de la ley de la ciencia, el principio lógico o la máxima de la experiencia que debió utilizarse en ese ejercicio valorativo. El cúmulo de estos desatinos le impide a la Corte advertir cuál fue el yerro trascendente que amerite su intervención en el caso. En particular, porque, como ya se explicó antes, se está ante un recurso de naturaleza rogada. 5CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023.

Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 15 51. De todas formas, revisado el fallo de segunda instancia, este encontró probado que CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA pertenecieron a la banda criminal «Los Vigilantes» y que, además, eran los jefes de esa organización. Un hecho que se acreditó con lo expresado por los diferentes testigos que declararon dentro del proceso.

Además, con que ambos procesados se acogieron a sentencia anticipada por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego6. Un fallo que, por lo demás, obra dentro del expediente7. 52. En ese sentido, el argumento del censor de que en la indagatoria MOSQUERA MOSQUERA solo afirmó que alias «Miguel» les «colaboraba» falta al principio de corrección material, pues omite que también reconoció que tal persona hizo parte de «Los Vigilantes».

Eso mismo controvierte su planteamiento de que «colaborar» no es lo mismo que «integrar». En especial, porque la sentencia encontró clara la vinculación de su defendido a la referida banda a partir, como arriba se dijo, de lo afirmado por los demás testigos que declararon en el juicio. Entre ellos, la señora Petrona Sinisterra Rivera y su esposo, José del Carmen Tenorio, quienes afirmaron que este procesado andaba armado y era el segundo al mando de ese grupo delincuencial. 6 Por esa razón, el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado los condenó a la pena principal de 99 meses y 5 días de prisión. Encontró probado que: “ (…) el grupo liderado por Carlos Alberto Mosquera Mosquera alias “Tomás o Thomsom”, del cual hacían parte Miguel Ángel Quiñónez Arboleda alias “Miguel”, Luis Alfredo Escobar Cortés alias “Luis” o “Piquiña’', Jhon Edinson Hinestroza Sinisterra alias “E l flaco”, Jorge Leonardo Balanta Ulalias “Cheo”, Wilfran Albeiro Rivas Jiménez alias “Monstruo de agua”, Pablo Antonio Rodríguez Martínez, alias “Elpapi’ o “Pablito” y Yirson Alonso Grueso Angulo y/o Jonathan Stiven Valencia Parum a alias “Yirson”, entre otros, fue creado por el primero de los nombrados para prestar el servicio de vigilancia a la comunidad de la invasión Brisas de Comuneros; empero, aprovechando la confianza de la ciudadanía / residente en el reseñado sector, decidió utilizar aquella agrupación para desplegar múltiples conductas delictivas como hurtos y homicidios, al punto de forzar a algunos de sus habitantes a desplazarse o emigrar del sector porque no comulgaban con sus conductas ora los denunciarían ante las autoridades”. 7 Ver: folio 507 a 544 - C.O. 2 Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 16 53.

También omite que el Tribunal reconoció que «no hay prueba directa que incrimine a los procesados como autores materiales del hecho». Sin embargo, consideró que podía inferirse que «la organización delincuencial “Los Vigilantes”, asesinó a Carlos Andrés Tenorio Rodallega, “advirtiéndose la responsabilidad de los líderes de la misma, esto es, los señores Carlos Alberto Mosquera Mosquera y Miguel Ángel Quiñonez Arboleda». 54.

Lo anterior, porque para el ad quem pudo probarse que tal grupo criminal tenía presencia en el sector donde asesinaron a la víctima y sus jefes fueron los aquí procesados. Además, Petrona Sinisterra Rivera declaró en varias oportunidades ante la Fiscalía que alias «Miguel» amenazó a Carlos Andrés Tenorio Rodallega en el velorio de alias «Tito», pues este sabía que eran ellos quienes estaban detrás de ese homicidio.

Un hecho que ella misma presenció, pues también se encontraba en ese lugar. 55. Además, alias «Tomás», esto es, QUIÑONEZ ARBOLEDA, por la confianza que le tenía desde hacía muchos años como cliente asiduo de su puesto de fritanga en el referido barrio, le confesó que prestó su arma para cometer el crimen de su hijastro. A eso agregó que también le constaba que alias «Gordito» tenía celos hacia Carlos Andrés, debido a que la expareja le aquel le mandaba saludos a su hijastro y que «Miguel» aprovechó esa circunstancia para «incitarlo» a cometer el crimen. 56.

Es más, aseguró que después de la muerte de Carlos Andrés Tenorio Barragán, esa misma banda criminal amenazó de muerte a su esposo y cuñado, padre y tío del occiso respectivamente. Agregó que por esta razón debieron desplazarse del sector con sus familias, a fin de salvaguardar sus vidas. Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 17 57.

Esto da cuenta de que el demandante faltó al principio de corrección material. En las diferentes entrevistas y declaraciones que Petrona Sinisterra Rivera rindió ante la Fiscalía, reconoció que alias «Miguel» era el segundo al mando de la banda «Los Vigilantes» y que esa persona participó en el homicidio de su hijastro. 58. Como ya se dijo, eso mismo lo declaró José del Carmen Tenorio, pues reconoció que detrás de la muerte de su hijo estuvo «la banda de TOMÁS y MIGUEL que eran los cabecillas».

Asimismo, el tío del occiso, Segundo Pablo Tenorio Hurtado, afirmó que «Los Vigilantes» fueron los responsables del crimen. Luis Alberto Rentería Ospina, presidente de la Junta de Acción Comunal de la invasi��n «Brisas de Comuneros», declaró que «Tomás» era el feje de la referida banda. Este afirmó que este grupo fue responsable no solo de la muerte de Carlos Andrés Tenorio Rodallega, sino de la de Jaime Quintero Ortiz, Héctor García, Carlos Alberto Orobio, Anyelo Ricardo Tenorio, Feliz Cuellar Cuero, Jefferson González Cuero y Chila.

Inclusive afirmó que esas personas fueron asesinadas por la referida banda porque no estaban de acuerdo con alias «Tomás» o porque no pagaban «la vigilancia», cuyo valor era de $2.000 por casa. Recalcó que quien no cancelara ese valor, se convertía de inmediato «en un enemigo de la organización». 59. La defensa de QUIÑONEZ ARBOLEDA también omitió las razones por las que el Tribunal le restó credibilidad a lo afirmado por Leidy Johana Díaz, expareja sentimental de ese procesado, así como por Fabio Holanger Tolosa García. 60.

Sobre la declaración de la primera, el colegiado de instancia concluyó que ese testimonio Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 18 […] fue llevado a la vista pública con la clara y directa intensión de ubicar al señor Miguel Ángel Quiñonez Arboleda temporo- espacialmente en otra latitud diversa a sitio de los hechos, que de cara al análisis en conjunto de toda a prueba recaudada, no es cierto y más bien corresponde a un pretexto para sacar avante de los hechos al padre de sus hijas. 61.

Inclusive, el Tribunal anotó que carecía de todo sentido lo dicho por esa testigo. En concreto que, después de la muerte de Carlos Andrés Tenorio Rodallega, acompañó a su entonces pareja, QUIÑONEZ ARBOLEDA, a decirle a doña Petrona que él no había tenido nada ver en el homicidio. 62. También argumentó que la declaración de Tolosa García no generaba confiabilidad ni credibilidad.

Si bien dijo que compartió con la víctima minutos antes de su deceso, no presenció el momento en que la banda ejecutó el homicidio, «porque extrañamente se dirigió a acompañar a una persona hacerle un mandado al “gordito” y cuando regresó encontró el cuerpo sin vida de Carlos Andrés». Además, la descripción física que dio sobre esa persona (alias «El Gordito»), no correspondía con la de Leidy Johana Díaz Tovar. 63.

Finalmente, el Tribunal aclaró que José del Carmen Tenorio Hurtado, padre de la víctima, acudió a la audiencia de juicio como testigo de la defensa. En esta oportunidad, en comparación a sus otras declaraciones, esto es, las que rindió ante la Fiscalía, fue «limitado». Sin embargo, eso no le restaba «credibilidad al amplio testimonio que rindió en sede de indagación e investigación». 64.

Lo anterior, porque, en la vista pública este testigo declaró que MOSQUERA MOSQUERA era conocido en el barrio con el alias de «Tomás», quien pertenecía a la organización criminal «Los Vigilantes». También observó a MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 19 ARBOLEDA con los integrantes de la misma banda.

Adicionalmente, el primero fue quien prestó el arma de fuego para asesinaran a su hijo. A eso agregó que a su hermano y a él les tocó salir del barrio luego de que fueran amenazados tras la muerte de Carlos Andrés. 65. Eso llevó a que el Tribunal concluyera lo siguiente sobre este testimonio: […] su atestación desde los albores de la investigación ha sido coherente y consistente en lo sustancial y se repite que por el hecho de que cuando declara en la vista pública como testigo de la defensa, de alguna fue limitado, pues no involucró directamente a los procesados como autores de los hechos, no le resta mérito a sus anteriores declaraciones. 66.

Así las cosas, la Corte no encuentra que el apoderado de QUIÑONEZ ARBOLEDA hubiera demostrado un yerro en la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal susceptible de examinarse en casación. Lo que denotan sus argumentos y consideraciones es que no comparte las conclusiones a las que llegó tras valorar las pruebas obrantes dentro del expediente.

Este no es el escenario para extender el debate probatorio, pues no es una tercera instancia. Como ya se dijo, el recurso extraordinario exige una técnica concreta y la postulación de errores trascendentes de acuerdo con las causales dispuestas por el legislador. Solo el cumplimiento de esos requisitos es lo que habilita la intervención de la Corte dentro del asunto. 67.

Ahora, el defensor de MOSQUERA MOSQUERA cuestionó que el testimonio de Petrona Sinisterra Rivera sirviera de base para condenar a su representado. Consideró que no era creíble que alias «Tomás» le hubiera contado que él prestó el arma con la que atentaron contra la vida de Carlos Andrés. A eso agregó que esta Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 20 mujer no dio cuenta de un hecho jurídicamente relevante ni indicador para fundar la inferencia realizada por el Tribunal. 68.

Además, el Tribunal, al valorar esa prueba, en concreto, la confesión que le hizo alias «Tomás», faltó a la regla de la experiencia. Esta consiste en que «no es posible entender en el comportamiento humano y normalizar, que una persona participe de un homicidio se presente de manera natural a confesar que un elemento suyo (un arma de fuego) fue utilizado en un homicidio SIN QUE MUESTRE por ello una mínima señal de arrepentimiento». 69.

Lo anterior confirma que el alegato del demandante fue insuficiente para probar la ocurrencia de un falso raciocinio en la valoración de la prueba, pues no explicó, en concreto, cuál fue el yerro cometido por el Tribunal. Asimismo, la regla de la experiencia que postuló para fundar sus alegatos carece de la generalidad exigida8. En particular, porque no todo reconocimiento de responsabilidad acarrea, necesariamente, señales de arrepentimiento por parte del infractor.

Este puede aceptar la comisión del hecho, bajo otros supuestos como son la ira o el intenso dolor, o simplemente reconocer la ocurrencia del hecho, pero atribuirle la responsabilidad de su comportamiento a la víctima, o para generar miedo. Es más, no puede desconocerse que el arrepentimiento hace parte de la conciencia de cada persona. Por ese motivo, su manifestación depende de 8 Esta Corporación ha señalado que, en la construcción del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder, en sentido lógico, a la siguiente fórmula: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Ver: CSJ, AP3098-2020, rad. 52974 Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 21 los valores y la formación ética de cada quien sin que pueda esperarse la misma respuesta de parte de todas las personas, lo que enseña la falta de universalidad de tal planteamiento defensivo. 70.

Además, falta a la realidad procesal la aseveración que las conclusiones del Tribunal partieron de la confesión que MOSQUERA MOSQUERA le hizo a Petrona Sinisterra Rivera de haber prestado el arma. Es cierto que esta mujer declaró que, «a los días supe, por boca del mismo Tomás, que el arma con el que mataron a Carlos Andrés la había prestado Tomás con conocimiento de lo que iban hacer».

Según dijo, eso se debió a que tenía buena amistad con ese hombre, porque lo conocía desde niño y frecuentaba su negocio de fritanga. 71. Sin embargo, ella también se pronunció sobre otros hechos que el Tribunal utilizó para su inferencia. En particular, la amenaza que presenció cuando MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA le dijo a la víctima, en el funeral de alias «Tito», «que no quería verlo en San Pedro, entonces el próximo vas a ser voz gran H.P.». 72.

Igualmente, dio cuenta de las intimidaciones contra su esposo después de los hechos y cómo este escapó al atentado que querían hacerle integrantes de ese mismo grupo de delincuencia, lo que finalmente causó su desplazamiento del lugar. En palabras de esta testigo, «nos tocó irnos porque Tomás fue a la casa y nos amenazó con fierro en mano, me dijo dígale al perro de su marido que lo mató o lo mandó a matar, Tomás pensaba que íbamos hacer algo por la muerte de Carlos Andrés, es así como nosotros y muchas familias hemos tenido que salir y dejar todo botado para salvar nuestras vidas ( )».

Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 22 73. En ese sentido, las afirmaciones del demandante de que la testigo solo se refirió a la confesión del procesado y que de su narración no se derivaba ningún hecho jurídicamente relevante constituyen una errada reducción de su declaración. También desconocen los hechos que el Tribunal encontró probados, no solo a partir de lo dicho por esta testigo, sino por las demás personas que declararon a lo largo del proceso.

En efecto, la valoración de esas pruebas sirvió, como ya se ha dicho, a la elaboración de la inferencia que finalmente demostró la responsabilidad de los acusados en los hechos: (E)s preciso señalar que se han probado las amenazas que Carlos Andrés Tenorio Rodallega (hoy occiso), recibió por parte de alias “Miguel”, en el velorio de Tito, también es claro que posterior a ello fue asesinado con arma de fuego de propiedad de alias “Tomas”, quien la prestó para esos efectos, las amenazas que posteriormente a su muerte recibió su padre y tío, por parte de integrantes de los miembros de la organización “Los Vigilantes”, por lo que incluso fueron desplazados del barrio donde vivían, son hechos debidamente comprobados, 74.

Eso sin olvidar que, como se dijo antes, el barrio donde tuvo lugar el homicidio era dominado por la banda «Los Vigilantes», comandada por los aquí procesados, MOSQUERA MOSQUERA y QUIÑONEZ ARBOLEDA. Además, como lo expuso Tribunal, los hechos cometidos por cada uno de los integrantes de una organización criminal, como «Los Vigilantes», son imputables al resto bajo lo que se conoce como la coautoría impropia (inc. 2 artículo 29 Código Penal.

En este caso, (S)e tiene que para la perpetración del homicidio de Carlos Andrés Tenorio Rodallega, participaron varios integrantes de la banda criminal “Los Vigilantes”, toda vez que se ha dicho que lo sacaron de una fiesta y fue llevado hasta un lugar conocido como el Millo, donde acabaron con su vida, banda criminal que está probado azas, era liderada por Carlos Alberto Mosquera Mosquera y Miguel Ángel Quiñonez Arboleda y varios de sus integrantes, obedecían a sus órdenes (…).

Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 23 75. Asimismo, para soportar la condena contra los dos acusados, el Tribunal reiteró lo dicho por el juez de primera instancia sobre la autoría mediata en aparatos organizados de poder. Estimó que la teoría permite atribuirle resultados antijuridicos a quienes ostentan una posición de mando dentro de una organización jerarquizada respecto a hechos cometidos por sus subordinados.

Esto, cuando quiera que aquellos materializan un mando delictivo o transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta sus ejecutores materiales. 76. Todo eso para concluir que, […] en el caso de la especie se ha inferido claramente que los lideres de la organización Carlos Alberto Mosquera Mosquera y Miguel Ángel Quiñonez Arboleda, quienes contribuyeron en el hecho de sangre, como se analizó en precedencia. Y en ese orden, se ha dicho por la Corte, que solo resulta viable cuando los superiores “i) han dado la orden explícita o implícita de que se cometan las conductas punibles, la cual es comunicada descendientemente desde las esferas de control de la organización hasta quienes la ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización o en su plan criminal. 77.

Estos últimos desarrollos, dan cuenta de que los alegatos del apoderado de MOSQUERA MOSQUERA faltaron al principio de corrección material. Para el Tribunal, la testigo Petrona Sinisterra Rivera rindió un testimonio coherente y convincente. Este permitió dar por probados varios hechos, a partir de los cuales pudo inferir la participación de miembros de la banda «Los Vigilantes» en el crimen de Carlos Andrés Tenorio Barragán. En concreto, la de MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA y CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA conocidos con los alias «Miguel» y de alias «Tomás», respectivamente. 78.

Asimismo, la atribución de responsabilidad a los acusados se hizo con base en la coautoría impropia y la autoría mediata en Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 24 aparatos organizados de poder. Tal figura permite atribuirle a los comandantes o jefes de esa clase de agrupación los delitos cometidos por sus subordinados.

En particular, porque la Fiscalía pudo demostrar, con grado de certeza, que los dos jefes de la referida banda delincuencial estuvieron detrás de la muerte de Carlos Andrés Tenorio Barragán. Asimismo, otros integrantes del grupo sacaron a la víctima de la fiesta en la que se encontraba y el hecho fue ejecutado materialmente por otro miembro de la organización criminal, esto es, por alias «El Gordito».

Eso tal y como lo declararon tanto los testigos de la defensa como los aportados por el Ente acusador, según lo reflejó la sentencia. 79. En consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas de casación que los apoderados de MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA y CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA presentaron contra la decisión del Tribunal de Cali que confirmó su condena por el delito de homicidio agravado. 80.

Igualmente, la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, ni encuentra alguna violación de las garantías fundamentales de los procesados en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado. Eso sumado a que, los demandantes tampoco expresaron si con el estudio de este caso se procedía a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso. 81.

Por ese motivo, no se justifica la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, por lo que deviene la inadmisión de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro Página 25 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR las demandas de casación promovidas los apoderados de MIGUEL ÁNGEL QUIÑONEZ ARBOLEDA y CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA contra la sentencia que el Tribunal Superior de Cali dictó el 8 de agosto de 2022.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CE01CD35C905DC59BA66D06D5A6189B8E2943DE98E5D3D2C58CD377E928DD60 Documento generado en 2025-11-18 Casación 63134 CUI 76001310401520190003101 Carlos Alberto Mosquera Mosquera y otro 27