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AP7979-2017(49992)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Casación No. 49992 Beismarck Salamanca Nempeque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7979-2017 Radicación N° 49992. Acta 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del Capitán del Ejército Nacional, BEISMARCK SALAMANCA NEMPEQUE, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de octubre de 2016 (Ley 600/00), mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la condena impuesta a aquél por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se refieren los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1. El 11 de octubre de 2004 a las 23:45 horas en la vereda Piedras Blancas del corregimiento de Santa Elena, miembros de las AFEUR No 5 del Ejército Nacional en cumplimiento de la orden de operaciones Oasis dieron muerte a dos personas sin identificar, una de sexo masculino y otra de sexo femenino. 2.

El 7 de diciembre de 2004 en horas de la noche en el corregimiento La Miel del municipio de Caldas, miembros del destacamento Halcón de las AFEUR No 5 del Ejército Nacional, en desarrollo de la orden de operaciones Dardo ultimaron a los señores JUAN DIEGO FLÓREZ VALLEJO y ALEJANDRO CHAVERRA VARGAS. 3. El 4 de junio de 2005 a eso de las 22:45 horas en Alto de las Cruces del municipio de Caldas, miembros del Ejército Nacional adscritos a las AFEUR No 5 en cumplimiento de la misión táctica JUNGLA, dieron muerte al señor LUIS BERNARDO ÁLVAREZ CORREA.

En la parte motiva de la sentencia se especificó que: BEISMARCK SALAMANCA [NEMPEQUE] diseñó un solapado plan para obtener resultados positivos en la agrupación militar que dirigía [Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas –AFEUR- No 5] y que para ello no sólo le encomendó a sus soldados subalternos realizar la simulación de combates, sino que se sirvió de algunos de ellos e incluso de personas ajenas a las fuerzas militares para reclutar personas que posteriormente serían ultimadas, así mismo está demostrado que facilitó la utilización de los vehículos y motos que tenía asignada la agrupación para el cumplimiento de los fines constitucionales con el fin de lograr su ilegítimo propósito, posterior a ello, disfrazaba lo ocurrido como la obtención de muertes en supuestos combates y proporcionaba permisos a los soldados que participaban en ello. 2.

Procesales El 10 de febrero de 2012, mediante diligencia de indagatoria, se vinculó al Capitán BEISMARCK SALAMANCA NEMPEQUE, entre otros homicidios, por el de dos personas sin identificar (hombre y mujer) ocurrido el 11 de octubre de 2004, y por el de Luis Bernardo Álvarez Correa, acaecido el 4 de junio de 2005. Por este último hecho, el 19 de julio de 2012, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 1 de febrero de 2013, mediante diligencia de indagatoria, se vinculó al Capitán por los homicidios de Juan Diego Flórez Vallejo y Alejandro Chaverra Vargas, ocurridos el 7 de diciembre de 2004. Ejecutoriada la decisión de clausurar la investigación; el 25 de julio de 2013, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, num. 6 y 7, C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir agravado (arts. 340, inc. 2 y 3, y 342, C.P.).

Contra la providencia calificatoria, el defensor formuló recurso de apelación, como resultado del cual, la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo de 2014, confirmó la acusación, aunque modificó la calificación jurídica de los plurales delitos contra la vida, que ahora sería la de homicidio en persona protegida (art. 135 C.P.).

El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el que, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000 y de realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento; el 31 de julio de 2015, profirió sentencia mediante la cual condenó al acusado por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir agravado, a las penas principales de prisión por un término de 58 años y multa por valor de 12.666 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de derechos y funciones públicas por 20 años.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 10 de octubre de 2016, ante el recurso de apelación promovido por la entonces defensora; la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de condena, pero redujo el término de la pena de prisión impuesta a 40 años.

El defensor, en la oportunidad legal, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. El 4 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que surtiera el traslado de la demanda de casación a los no recurrentes, trámite que se había omitido.

Cumplida la orden y sin que éstos se pronunciaran, la actuación fue recibida, por segunda vez, el 19 de septiembre de 2017. El día 26 de ese mismo mes, se allegó oficio del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante el cual informó que, con auto del 30 de agosto de 2017 –del cual remitió fotocopia-, concedió a BEISMARCK SALAMANCA NEMPEQUE la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme a lo establecido en la Ley 1820/16 (art. 52).

LA DEMANDA En una sección inicial, se identifican los sujetos procesales y la sentencia impugnada, se describen los hechos juzgados y la actuación surtida, y se declara que los fines perseguidos con el recurso son: (i) la efectividad del derecho sustancial, por cuanto los juzgadores motivaron una condena «en franco desfase con la verdad probada y con deducciones que contrarían la sana crítica», y (ii) la unificación de la jurisprudencia, pues no existe un precedente que permita condenar al acusado «por las presiones ejercidas como comandante de la agrupación militar a los subalternos», en el grado de coautor impropio.

Luego, el recurrente acude a la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, para alegar un falso raciocinio que habría determinado la infracción de los artículos 234, 238, 284 y 287 del C.P.P./2000, y 2, 22 y 29 del Código Penal. En tal sentido, denuncia que el Tribunal «vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común…», afirmación que intenta demostrar mediante la crítica al valor asignado a cada uno de los testimonios que se refirieron a los 3 sucesos homicidas, luego de trascribir el contenido que de los mismos se tuvo en cuenta la sentencia. Hecho No 1 (11 de octubre de 2004) 1.

TE. Edgar Andrés Torres Hurtado. De esta prueba, señala que el Tribunal utilizó el siguiente contenido: «acudieron a realizar la operación en ese lugar por información de inteligencia y previamente se coordinó la forma de operar en la zona con planos e instrucciones impartidas por SALAMANCA NEMPEQUE», a partir del cual dedujo la responsabilidad del último.

En esta conclusión, considera, se violaron las reglas de la lógica y la experiencia, pues no tiene en cuenta que esa declaración se hizo ante la justicia penal militar, cuando el testigo no había decidido confesar, por lo que debe tenerse como falsa; además, niega que la coordinación de ese operativo militar haya sido ilegal, a efectos de lo cual afirma que las AFEUR No 5 actuaron «en pleno vigor de conflicto armado y delincuencia urbana», por lo que la orden de un comandante debía ser la de combatir a los insurgentes.

Por último, asegura que el testigo jamás señaló al procesado y que relató las presiones que recibían del mando por resultados. 2. Darío Blandón Ruíz. Resalta que éste no hizo señalamientos «directos y concisos» a su defendido y que los hechos delictivos tuvieron su origen «en las presiones de los comandantes de exigencias que eran bastante intensas y que estaban acompañadas de amenazas permanentes,…».

Dichas presiones, en contravía de lo sostenido por el Tribunal, no son suficientes para radicar responsabilidad en un comandante militar. Similar crítica hace respecto de la valoración de los testimonios de Carlos Alberto Villa Cañón y Andrés Cervantes Blanco. 3. Jhon Jairo Posada Arroyave. Al igual que frente a los anteriores, advierte que este testigo no hizo señalamientos al acusado, sólo narró que de éste recibió instrucciones relativas a su presentación personal y a la organización del alojamiento. 4.

Gildardo Montoya López. A partir del testimonio que rindió, el Tribunal insiste en la responsabilidad por las referidas «presiones por resultados» y, de manera inconsistente, luego de reconocer que las declaraciones que se rindieran ante la justicia penal militar son mendaces, les asigna credibilidad a algunos de sus apartes para estructurar la responsabilidad del acusado, con lo cual infringe el artículo 238 del C.P.P. 5.

César Felipe Castillo. Asegura que él se refirió a un homicidio distinto a los ocurridos el 11 de octubre de 2004 y, no obstante, fue utilizado para derivar responsabilidad por éstos. En todo caso, afirma que tal irregularidad es insustancial, pero, en conjunto, refuerza la tesis del falso raciocinio. 6. Henry Alberto Herrera Pereira. Cuestiona que en la sentencia, de una parte, se reconoció que ese testigo declaró que no le consta que SALAMANCA NEMPEQUE haya dado la orden de reclutar personas, y, de la otra, se deriva su responsabilidad por hechos diferentes a los del 11 de octubre de 2004 y por ejercer presiones sobre los subalternos, inferencia ésta que contraría «la sana crítica y las máximas de la experiencia» porque aquéllas no son ilegales sino normales en el ámbito militar (págs. 43-44).

El mismo argumento también lo trae a colación para demeritar el valor concedido al testimonio de Joaquín Hidalgo Higuita. Hecho No 2 (7 de diciembre de 2004) De entrada, advierte que la orden militar que dio lugar al operativo que condujo a la muerte de Juan Diego Flórez y Alejandro Chaverra Vargas, no fue suscrita por el capitán SALAMANCA NEMPEQUE.

Procede, al igual que en el anterior, a examinar cada uno de los testimonios invocados por el Tribunal para fundar la condena, luego de referir el contenido que de ellos aparece en la sentencia. 1. TE. Edgar Andrés Torres Hurtado. Se cuestiona que el Tribunal le haya dado credibilidad a «la hipótesis de la minoría de los declarantes», olvidando que los testimonios contradictorios generan dudas respecto del hecho y de la responsabilidad del acusado.

Así, la «certeza» se fundó en «suposiciones y conclusiones subjetivas». 2. Darío Blandón Ruíz. El Tribunal, se critica, desconoce la doctrina militar, pues un capitán, como lo es SALAMANCA NEMPEQUE, es un oficial subalterno que, por ende, no tenía el poder para amenazar a los soldados con cambiarlos de unidad. 3. Carlos Alberto Villa Cañón. Luego de recordar el contenido que de este testimonio se citó en la sentencia para incriminar al acusado, el recurrente enfatiza en la parte de la –segunda- indagatoria, donde se habría fundado la tesis de la responsabilidad.

Respecto de ésta, asegura que no se ajustó a criterios de la sana crítica, pues era lógico que el capitán enjuiciado anunciara a los miembros de la unidad militar que comandaba que realizarían una operación en el sitio de Caldas, y también lo es que dicho anuncio pudiera hacerlo a través de un teniente, sin que ello constituya un indicio de ejecución extrajudicial.

También alega que se equivocó el Tribunal al citar referencias sobre hechos distintos a los acusados, pues respecto de ellos no hubo oportunidad de defensa. En general, plantea que la valoración del testimonio conforme a la «sana lógica», sólo permite vislumbrar la ajenidad de su defendido. No obstante, la sentencia se alejó de esa conclusión porque no apreció en conjunto todas las declaraciones rendidas por el testigo. 4.

Jhon Jairo Posada Arroyave. Se asegura que en la apreciación judicial de este testimonio se desconoció el sentido común, pues es evidente que mintió cuando declaró ante la justicia penal militar y ello impide asignarle mérito a unas partes y a otras no. Se pregunta la razón por la cual se prefirió esa declaración a la rendida en la audiencia de juzgamiento.

Luego, considera que a partir de la afirmación según la cual los militares «acudieron al lugar por información que le diera SALAMANCA», no puede concluirse responsabilidad porque éste recibía información de actos delictivos a diario y, según las máximas de la experiencia, debe tenerse en cuenta que la AFEUR operaba en una de las zonas más violentas del país. 5.

Gildardo Antonio Montoya López. Después de trascribir lo que el Tribunal afirmó de esta prueba, se reprocha que se vuelva a fincar la condena en las presiones que ejercía el acusado sobre sus subalternos, «como si ello fuera suficiente para radicar responsabilidad a un comandante de miembros de la fuerza pública en situación de conflicto armado».

Además, cuestiona el testimonio en la parte en que señala al enjuiciado de querer tranquilizar a los soldados frente a las actuaciones de la justicia penal militar, sin tener en cuenta que ningún otro de sus compañeros hiciera tal manifestación. Por último, reprocha la afirmación según la cual el comandante proporcionaba las armas porque la misma no es respaldada por los autores que confesaron el crimen, sin que, de otra parte, encuentre nada irregular en que aquél dispusiera lo relativo al transporte para las misiones, porque ello es acorde a la lógica y a las máximas de la experiencia. 6.

Wilson Adrián López Monsalve. Se afirma que ninguno de los integrantes del Ejército que participó en los hechos del 7 de diciembre de 2004, respaldó el dicho de aquél en cuanto a que el capitán SALAMANCA fue el que introdujo «la moda de operar de la forma en que lo hicieron», es decir, de manera ilícita. Cuestiona también que el declarante le atribuyó la orden del operativo; sin embargo, aquél nunca lo autorizó con su firma, como ha podido hacerlo antes de irse de vacaciones o permiso, y, por el contrario, el teniente Torres reconoció que él coordinó el plan con Gutiérrez Jaramillo.

Por esas razones tildó de mentiroso a López Monsalve, así como cuando refirió una reunión con el acusado y de éste con los integrantes del destacamento «Halcón». Además, reprocha al Tribunal que no haya apreciado las pruebas en conjunto, pues lo referido por el citado teniente fue corroborado por Henry Herrera Pereira, Jhon Jairo Posada Arroyabe, Darío Blandón Ruíz y Cesar Felipe Castillo.

En ese sentido, concluye «las deducciones de la primera instancia como las del Tribunal ofrecen conclusiones equivocadas y discordantes». 7. Juan Javier Gallego Varela. La apreciación de esta prueba, asegura, es contraria a su contenido, a partir de lo cual sugiere la configuración de un falso juicio de identidad. En tal sentido, se pregunta «¿dónde dice el testigo lo analizado por el despacho en la página 79 y 80?» añadiendo que el Tribunal trascribió las indagatorias rendidas ante el Juzgado 23 de Instrucción y la del 4 de febrero de 2013, sin que en ninguna de ellas se afirme lo que más adelante señaló. 8.

Román Albeiro Gutiérrez. Luego de reprochar que el Tribunal haya concedido mérito a la «hipótesis de la minoría de los declarantes» y de aseverar que las pruebas contradictorias sólo pueden generar dudas; asegura que el testimonio bajo examen no coincide con el de sus compañeros militares, y éstos, añade, no tenían necesidad de mentir, porque se acogieron a sentencia anticipada. 9.

Henry Alberto Herrera Pereira. Al demandante le parece curioso que en la sentencia se haya trascrito lo declarado por aquél, sin que, luego, lo tuviera en cuenta, insinuando –mediante una pregunta- la importancia de ese testimonio porque no incriminó al acusado y fue uno de los militares que disparó a la víctima. Por esto último, estima que, según la sana crítica y las máximas de la experiencia, «es el autor directo de la conducta el que más información posee en el esclarecimiento del caso».

Hecho 3 (4 de junio de 2005): Frente a este suceso, se limita a manifestar que los argumentos probatorios expuestos en la sentencia son los mismos sobre temas como las presiones del mando para los resultados operacionales y el conocimiento que tenía el comandante SALAMANCA sobre las conductas de los miembros del pelotón Halcón, a cargo del teniente Torres.

CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte examina la demanda de casación instaurada por el defensor con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la pena mínima del delito por el cual se adelantó el proceso, de la existencia de interés para recurrir y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan « la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas».

II. Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1º, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación -por regla general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de 8 años.

En el caso bajo examen, la sentencia decidió la responsabilidad penal por las conductas de homicidio en persona protegida -en concurso homogéneo y sucesivo- y concierto para delinquir agravado, las cuales son sancionadas con penas máximas de prisión de 50 y 18 años, respectivamente (arts. 135 y 340-2, C.P.). Así, es evidente que el libelo cumple con este primer requisito de procedencia. III.

De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, pues, es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario coinciden, en lo sustancial, con los expuestos por la entonces defensora en la apelación contra el fallo de primera instancia, pues ambos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria. IV. Señaló el recurrente que acudía a la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial y que denunciaba un falso raciocinio con el objeto de que se restableciera la efectividad del derecho sustancial y se unificara la jurisprudencia en punto a la responsabilidad de los comandantes militares.

Sin embargo, la censura carece de la debida sustentación, por lo que no habilita la competencia del tribunal de casación para emitir un fallo, según se pasa a explicar. En la demanda, se asegura la ocurrencia del anotado error de hecho en la valoración de los testimonios rendidos por el teniente Edgar Andrés Torres Hurtado y los soldados Darío Blandón Ruíz, Carlos Alberto Villa Cañón, Andrés Cervantes Blanco, Jhon Jairo Posada Arroyave, Gildardo Montoya López, César Felipe Castillo, Henry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Hidalgo Higuita, Wilson Adrián López Monsalve, Juan Javier Gallego Varela y Román Albeiro Gutiérrez.

En la apreciación de tales pruebas se habrían vulnerado las reglas de la lógica y de la experiencia por las siguientes razones: 1. Que las declaraciones que rindieron los testigos que se acogieron a sentencia anticipada (los primeros 9 de la lista), con anterioridad a la confesión que ésta implicó, son totalmente falsas. 2. Que en el contexto del conflicto armado, la orden de un comandante militar no podía ser otra que la de combatir a los insurgentes. 3.

Que algunos de los referidos testigos no incriminaron al CP. BEISMARCK SALAMANCA NEMPEQUE. 4. Que el ejercicio de presiones sobre la tropa para obtener resultados operacionales, es un motivo insuficiente para atribuir responsabilidad al capitán acusado, menos aun cuando las mismas constituyen una práctica usual en el ámbito militar. 5. Que, de manera indebida, se le otorgó mérito a algunos contenidos de los testimonios y a otros no. 6.

Que, en ocasiones, se fundó la responsabilidad del acusado en hechos que no fueron objeto de acusación. 7. Que se asignó credibilidad a la hipótesis de la minoría de los declarantes, cuando la contradicción entre éstos sólo podía generar dudas. 8. Que un capitán, como lo es SALAMANCA NEMPEQUE, no tenía poder para disponer el traslado de los soldados a otras unidades militares, por lo que no es creíble que los amenazara con esa medida. 9.

Que nada de irregular tiene que un comandante militar anuncie a sus subalternos, a través de un teniente, la realización de un operativo y tampoco que disponga el transporte para la ejecución del mismo. 10. Que lo relatado por Henry Alberto Herrera Pereira, quien ultimó a unas de las víctimas y no señaló al acusado, debe tener mayor eficacia probatoria. 11.

Que no puede otorgarse credibilidad a las narraciones realizadas por algunos de los testigos, sin que tengan respaldo en las restantes. Y, 12. Que se habría adicionado o tergiversado –no lo aclara- el contenido del testimonio de Juan Javier Gallego Varela. Ninguno de tales argumentos es pertinente en la sustentación de un falso raciocinio –ni de ningún otro error denunciable en casación-, conforme se pasa a explicar.

El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial o, en otras palabras, uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba fundante de la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido a la infracción de un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.

La determinación de la regla de la sana crítica infringida por el juzgador, es decir, cuál sería el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio porque representa un límite tanto a la actividad de las partes interesadas como a las facultades de intervención del tribunal de casación, pues le impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo, propio o del demandante, con las conclusiones que los jueces plasman en las sentencias que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y de legalidad.

Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla de la sana crítica. De esa forma, no se cumple con el requisito básico de sustentación de un error de hecho por falso raciocinio, cuando en ésta no se identifica el principio de la persuasión racional que ha sido desconocido y tampoco cuando se invocan como tales, de manera general e indiscriminada, las reglas de la experiencia o los principios de la lógica.

En ambos eventos, el cargo no se desarrolla porque es imposible la determinación del parámetro normativo respecto del cual se debe examinar la adecuación o no del ejercicio de apreciación de las pruebas adelantado por el juzgador. En la demanda bajo examen, jamás se identificó un específico principio de la persuasión racional que haya sido desconocido por la sentencia de segunda instancia en la apreciación de la abundante prueba testimonial; en su lugar, el recurrente estableció su criterio jurídico personal como parámetro de la corrección de la valoración probatoria de la decisión judicial.

Esa forma de argumentación no revela propiamente un falso raciocinio, sino una simple disconformidad del defensor con las razones que expuso el Tribunal –y el juez- para considerar que las pruebas allegadas satisfacen el estándar que para condenar prevé el artículo 232, segundo inciso, del C.P.P./2000. La alusión que hiciera el recurrente a las reglas de la experiencia y/o de la lógica, no fue más que nominal porque, en vez de identificar una premisa normativa que respondiera a una de esas categorías, pretendió sustentar un falso raciocinio con base en argumentos sofísticos, tarifas probatorias inexistentes y en aseveraciones impertinentes, así: (i) Argumentos sutiles, como aquéllos según los cuales las declaraciones rendidas por los militares con anterioridad a aquélla en la que confesaron su participación delictiva son ilusorias en su totalidad, o que el contexto del conflicto armado impedía que los superiores impartieran órdenes ilegales.

Son meras peticiones de principio, al igual que la premisa según la cual en el ámbito militar las siguientes conductas nunca pueden tener contenidos delictivos: la presión hacia los inferiores para obtener resultados, la planeación de un operativo y la facilitación de los medios para consumarlo, una instrucción que no obre en una orden escrita y la amenaza de medidas que escapen de la órbita de funciones de quien las profiere.

(ii) Tarifas probatorias inexistentes, como cuando da a entender el recurrente que los señalamientos en contra del acusado no son creíbles porque no provienen de la totalidad o, por lo menos, de la mayoría de los testigos; o cuando indica que es imposible conceder mérito sólo a una parte del contenido de un testimonio; o cuando asigna una credibilidad irrefutable a quien sea «el autor directo de la conducta».

En todo caso, ha de recordarse que las críticas a la apreciación de una prueba provenientes de la supuesta infracción de una tarifa legal, sea positiva o negativa, debe conducirse por la senda del falso juicio de convicción. Sin embargo, este vicio no fue propuesto y, en todo caso, no se vislumbra su configuración porque, como se advirtió, la tasación de la prueba testimonial que propone el recurrente no está prevista en la ley penal colombiana que, por el contrario, acoge el principio de libertad probatoria (art. 237 C.P.P./2000).

(iii) Por último, se aducen argumentos impertinentes, como aquéllos dirigidos a cuestionar la contemplación del contenido material de las pruebas y no su valoración, como ocurre cuando el demandante afirma que el testimonio de Juan Javier Gallego Varela fue adicionado y/o tergiversado. Este supuesto tampoco tiene la virtualidad de ser analizado como, en principio correspondería, un falso juicio de identidad, pues en la demanda no fue planteado y, aun de omitirse esa falencia, tampoco el defensor hizo esfuerzo por demostrarlo con el indispensable cotejo entre la objetividad de la prueba y lo que de ésta afirmó la sentencia. Además, es inadecuado formular, como fundamento de un falso raciocinio, críticas a la validez de la motivación de la sentencia o del proceso en general, como cuando asevera que la condena también se justificó con premisas fácticas que no constituyeron el objeto de la presente actuación, con lo cual, de igual manera, se habría vulnerado el derecho a la defensa.

Obviamente, esa clase de reparos deben plantearse como supuestos de nulidades procesales y, por ende, por la senda de la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 207 del C.P.P./2000. Ahora, no obstante que la eventual vulneración de garantías fundamentales es susceptible de examen oficioso (art. 216), esta facultad no se ejercerá en el presente asunto porque el recurrente falta al principio de corrección material.

Es cierto que en la sentencia de segunda instancia (p. 54) se valoraron afirmaciones de César Felipe Castillo contenidas en la indagatoria rendida el 21 de noviembre de 2011 por hechos que, se advirtió de manera expresa, se investigaban en una actuación procesal distinta, bajo el entendido de que el relato traído a colación constituía prueba legalmente trasladada.

También es cierto que situación similar ocurrió respecto de una versión entregada por Henry Herrera Pereira en una diligencia de ampliación de indagatoria por «hechos ocurridos en Altos de Oriente el 2 de agosto» (p. 42) que, por la fecha y el lugar, se infieren son distintos a los aquí juzgados. Sin embargo, dejó de lado el recurrente que los contenidos probatorios relievados, a más de que fueron regularmente trasladados al presente trámite, se refieren al modo de operar de la banda conformada por militares para realizar ejecuciones extrajudiciales, referente fáctico éste que es pertinente al delito de concierto para delinquir agravado, por el cual también resultó condenado BEISMARCK SALAMANCA NEMPEQUE.

V. En conclusión, se inadmitirá la demanda instaurada por el defensor del referido acusado porque no sustentó reparos atendibles en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo de reemplazo para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BEISMARCK SALAMANCA NEMPEQUE.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 2, sentencia de segunda instancia. � Página 110, ibídem. 1 PAGE 24