CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN No. 51299 ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7977-2017 Radicación No. 51299 (Aprobado acta No. 404) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER ATUESTA y JAVIER ORLANDO CELIS ALDANA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente: En la solicitud pensional que elevó ante la Alcaldía del municipio de Rionegro, Santander, la señora Rosalba Montañez Sánchez presentó documentación falsa, pues mediante prueba supletoria consistente en declaraciones extra juicio pretendió demostrar que había laborado como docente en la escuela rural “Árbol Solo y/o Vega Carreño” de dicho municipio, desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 1º de mayo de 1972, período que buscaba se le computara con el propósito de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
Mediante resolución No. 473 del 12 de diciembre de 2003, se le reconoció el derecho pensional a Rosalba Montañez, acto administrativo proyectado por Francisco Javier Atuesta Díaz, esposo de la solicitante y quien se desempeñaba en esa fecha como Secretario de Gobierno de la alcaldía de Rionegro, y suscrito por el alcalde de ese entonces Orlando Celis Aldana, quien era cuñado de Atuesta Díaz.
Asimismo, con resolución No. 485 del 12 de diciembre de 2003, se ordenó pagar a la beneficiaria, a modo de retroactivo, la suma de $30.131.873. La resolución No. 473 de 2003 resulta contraria a derecho, por cuanto Rosalba Montañez no reunía el tiempo de servicios mínimo previsto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 – que permite la aplicación retrospectiva de las leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945-, para acceder al reconocimiento pensional, así como por la falsedad en las declaraciones extrajuicio que alegó la interesada para comprobar que laboró 450 días como docente rural del municipio de Rionegro, sin que los funcionarios públicos aludidos hicieran la más mínima verificación, las cuales aceptaron como prueba supletoria, desconociendo lo dispuesto en la Ley 50 de 1986.
La investigación se dirigió contra Orlando Celis Aldana, por ser quien suscribió los actos de reconocimiento pensional y retroactivo, así como contra de Francisco Atuesta Díaz, quien según el manual de funciones era el encargado de la revisión de los documentos para otorgar la pensión, sino además el cónyuge de la señora Rosalba Montañez, que resultó beneficiada con documentos públicos al obtener su pensión de vejez sin los requisitos legales. 1.2.- Con ocasión de la denuncia formulada, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, la investigación fue asumida por la Fiscalía 4ª de Administración Pública de Bucaramanga, Santander, autoridad que abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a los procesados, a quienes definió su situación jurídica absteniéndose de afectar con medida de aseguramiento a la mayoría de ellos pero imponiéndola respecto de Francisco Javier Atuesta Díaz.
Posteriormente, después de clausurar el ciclo instructivo, el 27 de julio de 2011 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados ORLANDO CELIS ALDANA en condición de autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros; FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ, como determinador del delito de prevaricato por acción, en concurso con el de peculado por apropiación en favor de terceros, en calidad de coautor;
ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, como determinadora del delito de obtención de documento público falso, agravado por el uso, y peculado por apropiación y; ÁLVARO ESPARZA CHANAGÁ, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de coautor, al tiempo que le precluyó la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público, mediante determinación que cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2011, al aceptarse por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el desistimiento de la apelación interpuesta por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, y posteriormente por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Adjunto y Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad en los cuales se llevó a cabo la vista pública y por parte de esta última autoridad el 14 de marzo de 2016 se puso fin a la instancia condenando a ORLANDO CELIS ALDANA a 93 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción y coautor de peculado por apropiación a favor de terceros;
FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ a 93 meses de prisión, como determinador responsable del delito de prevaricato por acción y coautor de peculado por apropiación a favor de terceros y; a ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ a 75 meses de prisión como determinadora del delito de peculado por apropiación. En esa misma decisión, absolvió al procesado ÁLVARO ESPARZA CHANAGÁ, declaró la prescripción de la acción penal a favor de ROSALBA MONTAÑEZ en calidad de determinadora del delito de falsedad en documento privado y dejó sin efecto el acto administrativo por cuyo medio se le reconoció a ésta la pensión vitalicia a la acusada, entre otras determinaciones. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio del fallo de segunda instancia proferido el 26 de mayo de 2017, la confirmó íntegramente. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los procesados FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ, ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y ORLANDO CELIS ALDANA oportunamente interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- A nombre del procesado FRANCISCO ATUESTA DÍAZ.
En el correspondiente libelo, el defensor del procesado en cita, después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal. El primer cargo se hace consistir en que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio rendido por Carlos Díaz Murillo.
Sostiene al efecto que el señor Díaz Murillo estuvo vinculado al proceso y rindió indagatoria ante la Fiscalía, parte de la cual fue recogida por el juzgador en la sentencia, de tal suerte que « una indagatoria se trueca en testimonio contra un tercero – medio probatorio a que aludió el fallo- cuando el indagado hace cargos contra otro, lo que ocurrió en la cita anterior.
Tales cargos deben haber llegado al proceso por la vía legal, acatando las disposiciones que rigen sobre la validez del testimonio en la Ley 600 de 2000». Concluye que el cargo formulado contra su representado a través del testimonio de Carlos Díaz Murillo, en el sentido de haber intervenido, gestionado y proyectado la resolución 473 de 2003, «desaparece del proceso porque tales aseveraciones se fincaron en prueba inexistente que debe ser excluida del expediente y que, por lo mismo, escapa a toda valoración».
Señala que si no existiera el testimonio incriminador contra FRANCISCO ATUESTA, la conclusión de los juzgadores habría sido diversa, pues «los restantes elementos de juicio señalados en el fallo son deleznables porque el testimonio de Álvaro Esparza Chanagá, citado por el Tribunal (p. 66 del fallo) apenas incrimina de autoría de la resolución a la Secretaría de Gobierno, no al Secretario; el manual de funciones resulta equívoco al adscribir funciones y, si no lo fuera, tampoco prueba que Francisco elaboró la resolución puesto que pudo eludir esa función; y, la resolución 473 solo ostenta la firma del alcalde y no declararse impedido no es un dato de responsabilidad penal –aún si hubiera elaborado el proyecto de la resolución No. 473- sino de incursión en falta disciplinaria, prescrita hace muchos años.
Datos escuetos, sin fuerza para eliminar siquiera la duda en favor de Francisco que pregona la norma rectora del artículo 7 de la ley 600 de 2000». El segundo cargo, subsidiario del anterior, también formulado con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, lo funda en sostener que la sentencia del Tribunal es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad «al agregar a la Resolución 473 del 12 de diciembre de 2003 la autoría de Francisco Atuesta Díaz».
Según el demandante, el Tribunal afirmó en la sentencia que la mencionada resolución era autoría de este procesado, al sostener que mediante la Resolución 436 de 2003 Atuesta Díaz no sólo reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a la saliente funcionaria, sino que materialmente intervino en el trámite al proyectar el acto administrativo que le concedió la pensión a ROSALBA MONTAÑEZ.
Añade que el razonamiento del Tribunal consistió en afirmar que «como Francisco elaboró una resolución de prestaciones sociales en octubre, Francisco elaboró la de noviembre. Y esta otra premisa: como Francisco elaboró una resolución de prestaciones sociales, también elaboró la de pensión de su mujer. En los dos silogismos entimemáticos a la conclusión no la respalda la premisa sino solo por el camino del caos.
En la primera es evidente el quiebre entre la premisa y la conclusión; en la segunda es clara la confusión entre prestaciones sociales y pensión de vejez». Indica que la referida resolución fue proyectada y digitada por Jacqueline y expedida por el Alcalde Municipal de Rionegro, sin que en ella se mencione el nombre de Francisco. Sostiene además que «la resolución es documento público que nadie tachó de falso (salvo en los 450 días que Rosalba presentó como docente) y entonces no queda camino diverso al de aceptarlo en lo que dice porque es la consecuencia que la ley sustancial asigna a esta clase de documentos».
Considera entonces que si no se hubiera adicionado la prueba otra hubiera sido la solución del caso, es decir, la absolución, y en el peor evento hubiera habido necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo. En el tercer cargo, también subsidiario, el libelista denuncia que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad como consecuencia de distorsionar el contenido del manual de funciones que supuestamente regía las labores de Francisco Atuesta como Secretario de Gobierno del Municipio de Rionegro (Santander).
La distorsión de la prueba radica en que «preparar los proyectos de decretos, resoluciones y demás actos administrativos que ordene el señor Alcalde y que sean de su competencia», sólo resulta si el Alcalde ordena hacerlo, pero como en este caso no se probó este hecho, se cambió el contenido del medio, sesgándolo. Anota además que la función relativa a elaborar los proyectos de salarios y de prestaciones, no alude necesariamente a proyectos de pensión ya que se trata de términos disímiles.
De igual modo, considera que la función de refrendar los documentos que contengan actos administrativos y que sean de su competencia, adscrita a la Secretaría de Gobierno, encierra una tautología, por cuanto refrendar no significa firmar ni dar visto bueno, ya que después del alcalde, nadie firmaba las resoluciones. En punto a la trascendencia que a su criterio el yerro posee, el libelista considera que si el fallo hubiera reparado en los contenidos del manual de funciones, habría concluido que los mandatos son equívocos y que con ese solo cargo no se puede condenar a su representado, porque nada dice en materia de autoría o de responsabilidad.
Solicita en consecuencia, casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar la que corresponda. 2.2.- A nombre de la procesada ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ. En la demanda presentada a nombre de esta procesada, el defensor de igual manera cumple con el deber de identificar los sujetos intervinientes en la actuación y la sentencia recurrida, así como con el de hacer una síntesis de los hechos y del trámite procesal, después de lo cual, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, dos cargos postula contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación directa de la ley sustancial.
En el primer cargo, formulado como principal, sostiene que la sentencia dejó de aplicar los artículos 53 y 228 de la Carta Política, el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con la pretensión de darle desarrollo, sostiene que la equivocación del Tribunal radicó en aplicar unas leyes que no regulaban el tema, excluyendo aquellas que son pertinentes y vigentes para acceder a la pensión de vejez.
Después de aludir al contenido de las disposiciones que estima transgredidas, manifiesta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora MONTAÑEZ «tenía más de 20 años de servicio (exactamente 20 años, 7 meses y 21 días sin contar los 450 días como docente) y 42 años de edad, razón por la cual se encontraba incursa en el régimen de transición que prohijó esta Ley, porque cumplía con los requisitos del anterior sistema (Decreto 3135 del 68), el cual exigía para tener derecho a la pensión un tiempo de 20 años o más y una edad de 50 años si se trataba de mujer.
La edad de 50 años la cumplió antes de pedir la pensión». Señala que por parte de la defensa siempre se dijo que la resolución era legal porque la peticionaria cumplía el tiempo de servicios y la edad para acceder al derecho a la pensión, de tal suerte que «la resolución 473 pudo equivocarse al aplicar el régimen de transición porque tomó los requisitos de la Ley 6º del 45 (50 años de edad para la mujer y 20 de servicios).
Pero esos eran los mismos requisitos que traía el Decreto 3135 y entonces no hay error sustancial sino meramente formal». Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la providencia recurrida y proferir la que en derecho corresponda. En relación con el segundo cargo, subsidiario del anterior, el recurrente manifiesta que la violación directa de la ley sustancial tuvo lugar porque el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 30, inciso primero, de la ley 599 de 2000, en perjuicio del inciso último del mismo artículo, lo que dio lugar a que la condena fuera excesiva.
Considera que para llegar a dicho desacierto, el juzgador enmarcó indebidamente los hechos en condición de determinadora, y dejó de aplicar el inciso último del mismo artículo que habla sobre el interviniente. Sostiene que su representada no puede ser determinadora «porque la ley, la jurisprudencia y la doctrina colombianas no permiten ese calificativo en este asunto», toda vez que su asistida «participó activamente en el hecho delictivo porque solicitó una decisión administrativa con soportes que llevaron al Alcalde a proferir la resolución tachada de prevaricadora.
Pero además, la mujer gobernó la actuación global porque de no haber presentado la petición o de haberla retirado, los hechos delictivos no se hubieran producido». Estima entonces que la actuación de su representada fue la de desplegar una conducta necesaria para lograr el fin propuesto, dando principio ejecutivamente al iter criminis. El recurrente es del criterio que la procesada es verdadera autora porque brindó un aporte esencial, tuvo dominio del hecho y desarrolló y cumplió la actividad escogida.
De igual modo considera que la procesada asume la condición de interviniente, porque éste, según la jurisprudencia, es un coautor de delito especial sin cualificación, y además porque el juzgador de primera instancia sostuvo que la señora MONTAÑEZ se apropió indebidamente de los recursos de la administración municipal de Rionegro. Solicita por tanto a la Corte, casar la sentencia recurrida, calificar la acción de la procesada como interviniente, aplicar la pena que legalmente corresponde y otorgarle la prisión domiciliaria. 2.3.- A nombre del procesado ORLANDO CELIS ALDANA.
Este defensor, en la demanda formulada presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial. En la primera censura, postulada con carácter de principal, el casacionista manifiesta que el sentenciador de alzada incurrió en violación directa de la ley sustancial «al excluir del fallo los artículos 53 y 228 de la Carta Política, el Decreto 3135 del 68 y el artículo 36 de la Ley 100 del 93, lo que permitió que el acusado fuera condenado».
A fin de darle desarrollo y demostración, reproduce los mismos argumentos que expuso el defensor de la procesada ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ en el primer cargo formulado contra el fallo del Tribunal, a los cuales se hizo alusión cuando se realizó el correspondiente resumen, razón por la cual la Corte se abstiene de traerlos de nuevo a colación, máxime si se fundan en un mismo enunciado de protesta, presentan idéntico desarrollo y apuntan a una misma propuesta de solución, sólo que respecto de cada demandante en particular.
En el segundo cargo, subsidiario del anterior, el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho por falso juicio de identidad al adicionar el testimonio de ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, en que se fincó la condena de su patrocinado. Después de reproducir un aparte de la indagatoria rendida por la señora MONTAÑEZ SÁNCHEZ, sostiene que su testimonio no puede pasar de afirmar que cuando ORLANDO CELIS ALDANA se desempeñaba como Alcalde Municipal de Rionegro, era novio de una hermana de FRANCISCO JAVIER ATUESTA, su secretario, y que cuando dejó la alcaldía se casó con dicha hermana.
No obstante, dice, los jueces agregaron que Orlando se había confabulado con Rosalba y con Francisco para que la mujer solicitara, y los otros le concedieran, una pensión a la que no tenía derecho porque unos tiempos de servicio eran falsos y tampoco con 50 años de edad alcanzaba el régimen de transición. Considera que si el dato del noviazgo era tan decisivo, debió probarse que esa relación produjo entre los tres un maridaje delictivo, con prueba diferente del testimonio. « Sin probar esto – dice-, el juez obra con ciencia ingenua, un extravío que la psicología concibe como precipitarse para sacar de un solo dato conclusiones equivocadas».
Agrega que el fallo también involucró un error de atribución, «porque terminó por creer que los comportamientos humanos son duraderos y que no existen circunstancias cambiantes, nefasta forma de pensar que tanto daño viene causando a la sociedad». Estima que si el Tribunal no hubiera procedido en la forma como lo hizo, «habría quedado en una completa orfandad probatoria, incapaz de demostrar siquiera tímidamente la existencia de las conductas deducidas a Celis Aldana, su autoría y responsabilidad penal».
Después de sostener que las demás aseveraciones del Tribunal no constituyen prueba en el sentido técnico procesal del concepto, pero aun si las llegaren a constituir, «ni individualmente ni en conjunto tendrían la entidad o fuerza para estructurar una condena: no superarían la duda». Con apoyo en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir la que en derecho corresponde.
SE CONSIDERA: 1.- Las demandas de casación instauradas a nombre de los procesados ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER ATUESTA y JAVIER ORLANDO CELIS ALDANA, evidencian inocultables desaciertos de orden lógico y de fundamentación que les impide superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias de los recurrentes contra el fallo del Tribunal. 2.- De manera reiterada la Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia en que puedan presentarse, libre e informalmente, reparos a la juridicidad y acierto de los fallos de segundo grado proferidos por el Tribunal, ni constituye una prolongación del juicio en que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Dada precisamente la naturaleza extraordinaria que el recurso de casación ostenta, quien a él acude debe ajustarse rigurosamente al cumplimiento de precisos requisitos sistemáticos que encuentran fundamento en la razón y en la lógica argumentativa, vinculados a la necesaria coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados contra el fallo del Tribunal, y desarrollarlos según la causal de casación en que cada uno de ellos se apoya.
De ahí que al libelista se le exija acatar fielmente los principios de corrección material, sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción que gobiernan el instrumento extraordinario y lo diferencian de los instrumentos ordinarios de impugnación, e implican reconocer que, dado el carácter dispositivo del recurso, la demanda que le sirve de sustento debe bastarse a sí misma, sin reenvíos de ninguna naturaleza, y que la argumentación que allí se contiene posee la contundencia necesaria para propiciar el desquiciamiento del fallo censurado, pues a la Corte le está vedado suplir sus vacíos y corregir sus defectos con miras a un pronunciamiento de mérito, salvo que advierta la necesidad de superar sus defectos con el propósito de casar el fallo de segundo grado, cuando sea ostensible que atenta contra las garantías fundamentales.
La Corte también ha precisado que el principio de crítica vinculante «presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica».
De esta suerte, como se indicó en el pronunciamiento que viene de evocar la Sala, el incumplimiento de estos requerimientos «impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia».
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal posee naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.1.- Respecto de la demanda presentada por el defensor de FRANCISCO ATUESTA DÍAZ, cabe recordar que en el primer cargo denuncia que la sentencia del Tribunal resulta indirectamente violatoria de la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio rendido por Carlos Díaz Murillo.
Si bien acierta el recurrente en acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad para censurar que los juzgadores le hubiesen conferido mérito persuasivo a la indagatoria rendida por el entonces sindicado Carlos Díaz Herrera, cuando sin la gravedad del juramento declaró en contra de ATUESTA DÍAZ, es lo cierto que el cargo carece de la relevancia que le pretende atribuir y, por lo tanto, se ofrece incapaz de desquiciar el fundamento fáctico de la sentencia de segunda instancia. Esto si se da en considerar que por parte de la jurisprudencia de esta Corte de tiempo atrás se ha reconocido a la indagatoria la doble condición de medio de defensa y de medio de prueba y que «ninguna trascendencia tiene la omisión de tomarle el juramento en curso de la indagatoria al imputado que declara contra otra persona, puesto que ello apenas constituye una irregularidad carente de sustancialidad que no afecta su legalidad en la dual condición que ostenta como medio de defensa y como elemento de prueba», en la medida en que, como allí se indicó, el juramento que se le toma al sindicado cuando en la indagatoria formula cargos contra terceros, sólo tiene implicaciones respecto de su eventual compromiso penal por razón de dichas manifestaciones para el caso de llegar a ser investigado por el delito de falso testimonio por haber faltado a la verdad en las sindicaciones que fueron formuladas, pero no respecto de la posibilidad que su dicho llegare a ser apreciado como medio de convicción para sustentar una decisión judicial.
De esta suerte, ante la falta idoneidad del reparo para desquiciar el fallo, es claro que no puede ser admitido a trámite casacional para pronunciamiento de fondo. Igual suerte corre la demanda en cuanto hace al segundo cargo que el libelista postula, al sostener que la sentencia del Tribunal es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad «al agregar a la Resolución 473 del 12 de diciembre de 2003 la autoría de Francisco Atuesta Díaz».
Esto si se da en considerar que faltando a su deber ser fiel a la objetividad que el fallo revela, por ende al principio de corrección material de la demanda, se observa por parte de la Corte que es el casacionista quien hace agregados al fallo que el mismo no revela, para después proceder a censurarlo en sede extraordinaria, lo cual, como es apenas obvio, le resta toda seriedad a la propuesta, pues una cosa es que el procesado hubiese intervenido materialmente en el trámite de la referida Resolución, y otra sustancialmente diversa que hubiere sido el autor para su expedición. A este respecto, cabe señalar que el Tribunal fue expreso en indicar que «acertadamente el a-quo concluyó que la misión de proyectar el acto administrativo que le concedió la pensión a Rosalba Montañez le correspondía al acusado Francisco Javier Atuesta Díaz, quien materialmente intervino en su trámite, pues todo indica que ello fue así y los medios de prueba que cita el censor para desvirtuar la anterior conclusión apoyan la misma», sin que llegase a sugerir siquiera que fue este procesado, y no el alcalde municipal de Rionegro Orlando Celis Aldana quien expidió el acto administrativo.
Pero aun si lo anterior no fuere suficientemente ilustrativo de la sinrazón de la protesta, plausible se ofrece mencionar que el casacionista tampoco es claro ni preciso en el rumbo que le quiere imprimir a su censura, toda vez que pese a enunciarla como falso juicio de identidad por adición de la prueba haciéndole agregados que ella no contiene, seguidamente da en sugerir que el yerro cometido fue de raciocinio al afirmar que en la construcción del silogismo llega a conclusiones equivocadas, pero sin mencionar siguiera la eventual transgresión de las reglas de la sana crítica, cómo se produjo el desacierto, de qué manera se demuestra, cuál su trascendencia y cómo habría de verse corregido en sede extraordinaria, nada de lo cual siquiera ensaya como para que la Corte llegase a entender que su pretensión se orienta por dicha vía. En cualquier caso, es lo cierto que el casacionista tampoco presenta un cargo formalmente completo, en cuanto en su desarrollo ningún comentario le mereció la consideración del Tribunal en el sentido que «la prueba documental compuesta por el manual de funciones específicas creado por el alcalde Orlando Celis Aldana, así como la prueba testimonial, indican sin lugar a vacilaciones que el procesado Atuesta Díaz intervino activamente en la proyección, trámite y emisión del acto administrativo que concedió la pensión vitalicia a su esposa, prevaliéndose de la función pública que ostentaba para impulsar un trámite que, por su condición de cónyuge de la encartada, sabía a ciencia cierta no se apegaba a la ley, es decir, Rosalba Montañez no había laborado como profesora de primaria en la escuela rural Vega Carreño o Árbol Solo del municipio de Rionegro, en ninguna ocasión», y al no hacerlo, la decisión materia del recurso, permanece incólume.
Esta misma situación de inocuidad se ofrece como resultado de estudiar el tercer cargo postulado en la demanda, en el cual se sostiene por parte del casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el manual de funciones del Secretario de Gobierno Municipal de Rionegro, toda vez que, como se destaca en la sentencia, al Secretario ATUESTA DÍAZ no se le procesa por suplantar al Alcalde en la firma y expedición del aludido acto administrativo, por incumplir las funciones detalladas en el decreto municipal de reestructuración administrativa, o por violar el conflicto de intereses que surgía con ocasión de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por su esposa, sino por haber intervenido «directamente en el trámite de la pensión solicitando incluso favores personales a los funcionarios encargados de apoyarlo contable y matemáticamente, todo esto en desmedro del patrimonio público, la función pública y la moralidad administrativa», pues de antemano se sabía que la peticionaria «no había laborado como profesora de primaria en la escuela rural Vega Carreño o Árbol Soto del municipio de Rionegro, en ninguna ocasión» como párrafos arriba fue puesto de resalto y que al libelista no le pareció importante incluir en la fundamentación del cargo, dejando así a medio camino su propuesta impugnatoria. 3.2.- Respecto del primer cargo postulado en las demandas presentadas por los defensores de los procesados ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y ORLANDO CELIS ALDANA, en donde se denuncia la violación directa de la ley sustancial, «al excluir del fallo los artículos 53 y 228 de la Carta Política, el Decreto 3135 del 68 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo permitió que el acusado fuera condenado», observa la Sala que la pretensión de los recurrentes pudiera encontrar alguna viabilidad en sede extraordinaria, si el objeto de la actuación fuera determinar si la señora Montañez Sánchez, al momento de los hechos materia de investigación y juzgamiento, cumplía los requisitos de edad y tiempo laborado para acceder al derecho a la pensión de vejez, y que pese a haberse establecido ello, los juzgadores denegaron dicho reconocimiento y no la manera como los procesados causaron detrimento al erario municipal a través de la expedición de actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley, como se indicó por parte del sentenciador ad quem, en consideración que los libelistas no osan controvertir, pese a tener el deber de hacerlo si su intención era poner en tela de juicio la juridicidad y acierto del pronunciamiento del Tribunal: Dijo el sentenciador de alzada: «En el caso concreto, la variedad de especies delictuales atribuidas a los procesados dependen probatoriamente del delito de falsedad en documento privado imputado específicamente a Rosalba Montañez –artículo 289 del C.P.-, según el análisis de tipicidad expuesto por el a- quo-, por cuanto el concurso material heterogéneo y sucesivo entre los reatos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, parte de la base de que las declaraciones extrajuicio que presentó la ex docente Rosalba Montañez el 28 de abril de 2003 ante la alcaldía de Rionegro, son mendaces e inverosímiles; de modo que, por el vínculo matrimonial entre el Secretario de Gobierno y la encartada, y de afinidad entre aquél y el burgomaestre Orlando Celis Aldana –eran concuñados-, se emitieron las resoluciones 473 y 485 del 12 y 29 de diciembre de 2003, por medio de las cuales se le reconoció el derecho a la pensión de vejez a Rosalba Montañez Sánchez y se ordenó el pago o abono de unas mesadas atrasadas, por valor de $30.131.873, respectivamente, contrariando las disposiciones legales vigentes».
(…) «Los medios de prueba analizados hasta este momento, de naturaleza documental y testimonial, sometidos a la controversia probatoria y al tamiz de la sana crítica, demuestran que la acusada Montañez Sánchez no laboró como docente rural en la escuela Vega Carreño o Árbol Soto del Municipio de Rionegro en el período comprendido desde el 1º de febrero de 1971 al 1º de mayo de 1972.
(…) El delito de prevaricato por acción se tipifica cuando la resolución, el dictamen o concepto que profiera el servidor público sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, exista una contradicción notoria, evidente o de bulto entre lo señalado por la ley de tal grado que sea ostensible o se muestre de bulto una decisión grosera, o notoriamente ilegal.
En este caso, a riesgo de sonar repetitiva, la Sala ha dejado expuesto que la resolución No 483 del 12 de diciembre de 2003 y la subsecuente resolución No. 485 del 29 de diciembre siguiente son decisiones prevaricadoras por transgredir de forma dolosa y directa las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993, no por una valoración errónea de los supuestos legales, sino por su aplicación infundada a partir de un acervo probatorio falso traducido en el interés del secretario de gobierno de Rionegro en que su esposa se pensionara y el favorecimiento que le dispensó el alcalde de la época, quien conociendo esta realidad volcó la voluntad administrativa por cauce de corruptela administrativa.
De modo que, frente al alcalde, la expedición del acto administrativo pensional no obedece a un acto desprovisto de intencionalidad criminosa, todo lo contrario, a juzgar por la evidencia ampliamente estudiada por el juez de primer grado y por esta Sala de Decisión, el cometido del burgomaestre era favorecer a la esposa de su cuñado mediante una pensión vitalicia a sabiendas que la legislación que reconocía tal derecho no era aplicable a su situación particular, por cuanto las bases probatorias del acto administrativo no eran ciertas, pero era un favor que le estaba haciendo a personas cercanas a sus afectos y así obró de conformidad, infringiendo la legislación».
De esta suerte, si los libelistas pretendían poner en tela de juicio los fundamentos fácticos de la decisión de condena, no tenían más alternativa que acudir a la senda de la violación indirecta de la ley y acreditar al tiempo que los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria y que tales desaciertos determinaron la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que definen los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, nada de lo cual ensayan, denotando así la indebida postulación de la censura.
En lugar de ello, inopinadamente acuden a la vía directa de violación de la ley que les imponía el deber de acoger los hechos y la ponderación de los medios realizada por el sentenciador para presentar su discrepancia en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, para manifestar que no están de acuerdo con la declaración de condena tan sólo porque consideran que a la señora MONTAÑEZ SÁNCHEZ le asistía el derecho a la pensión de vejez dejando de lado que el fundamento de la declaración de condena fue precisamente el haber encontrado falsedad en los medios que sirvieron de sustento a las resoluciones administrativas manifiestamente contrarias a la ley en que se le reconoció la pensión de vejez y se ordenó pagar las mesadas atrasadas.
Dado entonces el inadecuado planteamiento de los recurrentes, es claro que los cargos así formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por parte de la Corte. De igual modo, en el segundo cargo de la demanda el defensor de la señora MONTAÑEZ SÁNCHEZ sostiene que la decisión del Tribunal es directamente violatoria de la ley sustancial toda vez que aplicó indebidamente el artículo 30, inciso primero, de la ley 599 de 2000, cuando ha debido aplicar el último inciso de ese mismo artículo.
Para la Corte pese a que el enunciado del reparo se ofrece formalmente correcto, es lo cierto que falla en el ulterior proceso de desarrollo y demostración que le imprime, pues queda desconectado de la premisa de la cual dijo partir. En efecto. Si la pretensión se orientaba a acreditar que esta procesada, en condición de particular, realizó materialmente el supuesto fáctico que define el delito de peculado por apropiación pese a no ostentar la cualidad que el tipo exige, y no la de haber determinado a otro u otros el llevar a cabo el referido comportamiento, es claro que la única opción con que el casacionista contaba para el efecto, era demostrar que el Tribunal declaró debidamente probado en la sentencia que la señora ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ ejercía actos de administración, tenencia o custodia de los bienes oficiales sobre los cuales llevó a cabo actos de disposición como si fueran propios y que pese a ello fue condenada como determinadora debiendo serlo en condición de interviniente.
No obstante, esto no es lo que la demanda ofrece. Con prescindencia de las declaraciones fácticas del fallo, y del supuesto típico materia de imputación, el libelista afirma que su representada es coautora del delito especial sin cualificación, porque en su criterio, al presentar la documentación espuria a la Alcaldía que le sirvió de soporte para reclamar el reconocimiento del derecho a la pensión, brindó un aporte esencial, tuvo dominio del hecho y desarrolló y cumplió la actividad escogida, pero sin abordar un estudio completo del pronunciamiento que pretende combatir, lo que patentiza la precariedad del reparo.
Deliberadamente el libelista omite traer a colación, la declaración del fallo de primer grado, en donde se expresa que los realizadores materiales de las conductas de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, fueron los procesados ORLANDO CELIS ALDANA y FRANCISCO JAVIER ATUESTA, y que la procesada ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, no sólo fue la beneficiaria de tales ilicitudes, sino que por razón de sus vínculos de familiaridad con aquellos, los convenció de realizar tales ilicitudes que le beneficiarían, pese a ofrecerse manifiesto que no le asistía el derecho a la pensión, precisamente por no cumplir los requisitos para ello.
Dijo el juzgador: «No existen dudas que el procesado FRANCISCO JAVIER ATUESTA en su calidad de secretario de gobierno intervino en el análisis contable y jurídico del acto administrativo que le reconoció el derecho pensional a su esposa ROSALBA MONTAÑEZ, pues de tales funciones así se colige contenidas en el manual de funciones del cargo, de lo vertido por el Secretario de Hacienda y del Asesor Contable del municipio de l época e incluso si se observa la Resolución cuestionada la encargada de digitar los proyectos de resolución de pensiones era JACKELINE ARIAS TOSCANO secretaria adscrita a la Secretaría de Gobierno por disposición de su jefe directo que a no dudarlo era el acusado ATUESTA.
Asimismo, si se observa de los oficios que se emitieron en otros asuntos pensionales la dependencia al mando del acusado ATUESTA se puede observar su intervención directa en el proceso y la expedición de esa clase de actos administrativos. Empero no obstante ser el funcionario que proyectó la ilegal resolución, ordenó la liquidación y estuvo detrás del proceso e hizo nacer la idea criminal, haciendo valer la relación intersubjetiva con el señor CELIS ALDANA, este último siendo el alcalde municipal y teniendo conocimiento pleno que ROSALBA MONTAÑEZ era la esposa de FRANCISCO JAVIER ATUESTA nunca le solicitó que se apartara del proceso pensional, pues no obra en el plenario documento donde conste que dicho Secretario de Gobierno se haya declarado impedido por decisión propia o a petición del alcalde, o asignada la labor a funcionario distinto, precisamente porque era una circunstancia que contaba con el aval del procesado CELIS ALDANA quien siendo el ordenador del gasto suscribió la resolución No. 473 de 12 de diciembre de 2003, ordenando reconocer y pagar a la señora ROSALBA MONTAÑEZ la pensión mensual vitalicia de jubilación a pesar de saber que la solicitante no cumplía evidentemente los requisitos de ley previstos en el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y la ley 6ª de 1945, toda vez que la prueba testimonial supletoria de la documental que allegó la procesada ROSALBA MONTAÑEZ no cumplía los requisitos mínimos establecidos en la ley 50 de 1886 (sic), para dar por acreditado 450 días de tiempo de servicio como docente de la Escuela Vega Carreño del municipio de Rionegro y que resultaban determinantes para conceder el derecho pensional (se destaca).
La conducta desplegada por los procesados ORLANDO CELIS ALDANA y FRANCISCO JAVIER ATUESTA de reconocerle la pensión de jubilación a la encartada ROSALBA MONTAÑEZ, a través de la Resolución 473 del 12 de diciembre de 2003 le permitió que ésta se beneficiara económicamente recibiendo una pensión mensual vitalicia por valor de $1.995.834,00 y también el pago de abonos pensionales a favor de la referida encartada por valor de $30.131.873.00, por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2002 a 15 de septiembre de 2003, tal y como se colige de la Resolución 485 del 29 de diciembre de 2003 obrante en el expediente.
Dichas remuneraciones quedaron en manos de la procesada ROSALBA MONTAÑEZ, comprometiendo los recursos del programa de pago pasivo laboral y saneamiento fiscal del presupuesto municipal de Rionegro, estructurándose plenamente los aspectos objetivos y subjetivos del delito de prevaricato por acción y de peculado por apropiación a favor de terceros».
Así, sin dificultad ninguna surge nítido, que a la procesada ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, no se le atribuyó que en su condición de particular se hubiere apropiado en provecho suyo de bienes del Estado sobre los cuales ejercía la tenencia, administración o custodia, como para suponer que actúo en condición de interviniente, pues esto no es lo que la actuación revela, sino que hizo nacer en otros, que por ostentar dicha calidad administraban recursos oficiales, la idea criminal de expedir actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley, en los cuales de manera ilícita se dispuso de dineros públicos para beneficio propio, siendo por esta razón que se le imputó la determinación como forma de participación en el delito atribuido y no la de interviniente que sin fundamento alguno el libelista reclama.
Entonces, ante la sinrazón de la protesta, es claro que la falta de idoneidad sustancial impide que la Corte la admita a estudio de fondo. 3.3.- Finalmente, en cuanto tiene que ver con el segundo cargo formulado en la demanda presentada a nombre del procesado ORLANDO CELIS ALDANA, pues como ya se vio, el primero fue materia de consideración conjunta en el apartado anterior, cabe precisar que el libelista no es claro ni preciso en cuanto al tipo de error que pretende noticiar, y, precisamente por ello tampoco atina en el ulterior desarrollo y demostración del reparo que trata de poner de presente.
Recuérdese que en la demanda el libelista denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad al adicionar el testimonio de ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ. No obstante que omite mencionar la norma de contenido sustancial que presuntamente resultó transgredida y si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida, dejando de integrar lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, lo cual de suyo resultaría suficiente para que la Sala se abstenga de admitirlo a su estudio de fondo, aun de suponerse que dicho escollo podría verse superado, es lo cierto que el libelista toma tan sólo un aparte del fallo, para deducir de allí que el tribunal puso a decir a la testigo algo que ella no dijo, en relación con las vinculaciones que existían entre los procesados.
Al respecto cabe destacar, que lo importante para el juzgador ad quem no fue, como erradamente es entendido por el censor, que al momento de los hechos el alcalde municipal y una hermana del procesado Atuesta Díaz mantuvieran vínculo matrimonial, sino el carácter de esposos que éste y Rosalba Montañez Sánchez tenían al momento de los hechos, y de lo cual no podía ser ajeno el Alcalde dada su relación afectiva con una hermana de Atuesta Díaz con quien finalmente contrajo matrimonio, siendo esto lo relevante para el juzgador y no aquello que inopinadamente el libelista censura.
Recuérdese que además del párrafo que de manera interesada el casacionista trae a colación, el Tribunal fue expreso en indicar lo siguiente, y sobre lo cual ningún reparo se formula en la demanda: “En este evento, es de suma relevancia el noviazgo que sostenía Orlando Celis Aldana con una hermana de Atuesta Díaz, relación por la cual conocía que Rosalba Montañez Sánchez era la esposa de aquél; razón por la cual al momento que le pasaron para firmar el acto administrativo pensional, en lugar de solicitarle a Atuesta Díaz se apartara del asunto o analizara con mayor cautela el proyecto de resolución que se le solicitaba rubricar, sencillamente se allanó a darle vida jurídica sin mayores pesquisas sobre la documentación presentada por Rosalba, lo cual realizó ad portas de culminar su mandato desde el cual podía cambiar positivamente la situación pensional de la esposa de su futuro cuñado, consolidándose así un típico caso de corrupción administrativa, en donde los servidores públicos se agrupan en el eje del favoritismo, los lazos familiares o políticos, para doblegar la función administrativa al servicio de intereses privados».
Pero si además lo relevante para los juzgadores no eran las vinculaciones afectivas entre el Alcalde y una hermana del procesado Atuesta, sino el conocimiento que CELIS ALDANA tenía del vínculo matrimonial entre FRANCISCO JAVIER ATUESTA y ROSALBA MONTAÑEZ, pertinente se ofrece traer a colación el pronunciamiento del a quo, en el cual, con apoyo en lo referido por CELIS ALDANA en la diligencia de indagatoria, señaló que «teniendo conocimiento pleno que ROSALBA MONTAÑEZ era la esposa de FRANCISCO JAVIER ATUESTA, nunca le solicitó que se apartara del proceso pensional».
Cabe mencionar además, que no obstante que el casacionista omite demostrar el error de identidad que dijo haberse configurado, perdiendo el norte hacia el cual dijo partir, abandona el enunciado propuesto para incursionar en otro tipo de desaciertos que tampoco culmina, dando en sugerir asimismo que los juzgadores cometieron errores de raciocinio en la apreciación probatoria que tampoco concreta, en cuanto sólo hace afirmaciones generales sin referencia a ninguna prueba en particular y mucho menos frente a las demás válidamente practicadas que sirvieron de sustento al fallo y respecto de las cuales no se formula desacierto alguno, con lo cual el cargo queda ayuno de todo desarrollo y acreditación. 4.- En últimas, de las argumentaciones que los demandantes presentan, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones del fallo, tan sólo porque consideran que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los del juzgador, y porque a su criterio de las pruebas incorporadas al proceso no se colige la responsabilidad penal de los acusados, en los términos declarados en la sentencia de segunda instancia, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poderse acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte CSJ AP, 12 Mar 2001, Rad. 16842.
Sugerir, como lo hace los demandantes, que como en la actuación no obra prueba directa de la que se establezca que los acusados se pusieron de acuerdo para defraudar el erario tramitando y reconociendo ilegalmente una pensión sin cumplimiento de los requisitos legales, deben ser absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en la sentencia de segunda instancia, para arribar a la declaración de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal de cada uno de los procesados.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que los demandantes apenas enunciaron su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a aquellos procesados en cuyo favor se recurre, por los delitos que les fueron deducidos al final del juicio y cometidos cometido en los términos y circunstancias fijadas en el fallo de segundo grado, pues no demostraron que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación directa o indirecta de la ley sustancial, como les correspondía hacerlo si pretendían desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Dicho modo de proceder por parte de los libelistas, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir las demandas, con mayor razón si aparece evidente que no cumplieron el deber de presentar clara y precisamente los fundamentos de sus reparos, dejaron de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de las partes en cuyo favor impugnan en sede extraordinaria. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que las demandas acusan, pues, como se deja expuesto, de ellas no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas ni de los cargos formulados a su amparo, y no pudiendo la Corte corregirlas por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirlas y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que la presente decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER ATUESTA y JAVIER ORLANDO CELIS ALDANA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 246 y ss.
Cno. 2 � Fls. 143 y ss. cno, 2, 1 y ss. Cno. 3, y fls. 138 y ss. Cno. 3 � Fls. 156 y ss. Cno. 5 � Fls. 225 cno. 5 � Fls. 90 y ss. Cno. 6 � Fls. 42 y ss. Cno. 7 � Fls. 50 y ss. cno. 7 � Fls. 65 y ss. cno. 7 � Fls. 80 y ss. cno. 9 � Fls. 201, 257 y ss. cno. 7, 246 ss. cno. 8 y, 39, 163, 216 y 251 y ss. Cno. 9, � Fls. 9 y ss. cno. 10 � Fls. 118 y ss. cno. 10 � Fls. 41 y ss. cno. Trib. � Fls. 136 Y SS. cno. Trib. � Fls. 152, 170 y 185 ss. cno. Trib. � CSJ.
AP 16 dic. 2015. Rad. 47199. � Cfr. CSJ. AP 8273-2016. 30 nov. 2016. Rad. 46317. 1 PAGE 36