Casación 50949 Oscar Antonio Pino Copete CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7976-2017 Radicación No. 50949 (Aprobado Acta No. 404). Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR ANTONIO PINO COPETE, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 25 de Mayo de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 22 de febrero de 2017, que lo declaró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y le impuso, en consecuencia, la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de tres mil seiscientos (3600) SMLMV, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
ANTECEDENTES FÁCTICOS En el marco de la estipulación probatoria No. 4 realizada al interior del presente proceso[footnoteRef:1], se estableció la existencia de una banda criminal o grupo delictivo organizado, autodenominado «RENACER» o «ÁGUILAS NEGRAS», que opera en el departamento del Chocó y cuyas actividades delincuenciales son esencialmente la extorsión, el homicidio y el narcotráfico. [1: Cfr. Folios 44 al 47 del cuaderno principal. ] OSCAR ANTONIO PINO COPETE, como miembro activo del Ejercito Nacional, puso al servicio de esa banda criminal, adhiriéndose a sus fines ilegales, su función como Sargento, al establecer un acuerdo ilícito con otros miembros de esa organización delincuencial.
Tal acuerdo consistió, según la conversación interceptada entre OSCAR ANTONIO PINO COPETE y John Alex Manrique Longa, alias “Nenito” [footnoteRef:2], integrante de la citada banda criminal, de un lado, en proporcionar ilegalmente armas de fuego para actividades delictivas a uno de los comandantes, quien en vida respondió al nombre de Escio Rivas Cuesta, alias “Cheo”; y, de otro lado, en ofrecer ayuda general al interlocutor de la citada conversación objeto de interceptación. [2: Cfr. Folios 42 y 86 ibídem.] De acuerdo con la fijación de los hechos realizada por la fiscalía[footnoteRef:3] y acogida por el juez de primera instancia[footnoteRef:4] y por el ad quem [footnoteRef:5], se logró determinar la estructura de la organización delincuencial, identificando a los comandantes del grupo Zona del Pacifico, Zona del Atrato, Zona de San Juan, y de la red de apoyo, en la que figura como miembro, sin ningún tipo de mando, OSCAR ANTONIO PINO COPETE. [3: Cfr. Folios 3 y 4 ibídem.] [4: Cfr. Folio 86 ibídem.] [5: Cfr. Folio 166 ibídem.] ACTUACCIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de mayo de 2013 en audiencia reservada, el Juez Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, expidió orden de captura en contra de OSCAR ANTONIO PINO COPETE con fines de imputación[footnoteRef:6].
El 5 de junio siguiente la Policía Nacional realizó la referida captura, y entre el 6 y 9 ulterior, el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Quibdó con Función de Control de Garantías BACRIM legalizó la captura, avaló la imputación realizada por el delito de concierto para delinquir agravado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Según recuento de la sentencia de segunda instancia obrante a folio 166 ibídem.] [7: Cfr. Folio 167 ibídem.] El 12 de Julio de 2013 la Fiscalía 21 Especializada contra Bandas Criminales de Medellín radicó escrito de acusación[footnoteRef:8] por el mismo delito por el que se formuló imputación. La respectiva audiencia de formulación de acusación fue realizada el 16 de septiembre siguiente[footnoteRef:9]. [8: Cfr. Folios 1 a 10 del cuaderno principal.] [9: Cfr. Folios 14 y 15 ibídem.] La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de enero de 2014[footnoteRef:10] y durante los días 28 de noviembre de 2014[footnoteRef:11]; 16 de febrero de 2015[footnoteRef:12]; 2 de agosto[footnoteRef:13], 27 de octubre[footnoteRef:14] y 14 de diciembre de 2016[footnoteRef:15] se llevó a cabo el juicio oral. [10: Cfr. Folios 21 y 22 ibídem.] [11: Cfr. Folio 30 ibídem.] [12: Cfr. Folio 57 ibídem.] [13: Cfr. Folio 67 y 68 ibídem.] [14: Cfr. Folio 68A ibídem.] [15: Cfr. Folio 69 ibídem.] El 22 de febrero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el acusado[footnoteRef:16].
Frente a esa decisión su defensor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó mediante sentencia del 25 de mayo de 2017 confirmando en su integridad el fallo impugnado. Ante ello, la defensa formuló el recurso extraordinario de casación mediante demanda que pasa la Sala a calificar[footnoteRef:17]. [16: Cfr. Folios 86 a 100 ibídem.] [17: Cfr. Folios 1 y ss. del cuaderno de casación.] LA DEMANDA El defensor de OSCAR ANTONIO PINO COPETE, amparado en el artículo 207 «del C. de P. Penal/2000», interpone demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, con el objetivo de que se protejan los derechos fundamentales de su representado a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo; en razón de ello, con fundamento en la causal primera de casación del precepto mencionado, formula un cargo único que desarrolla de la siguiente manera: Cargo único Sostiene el recurrente que propone su censura «por violación de la norma sustancial proveniente de un error de hecho, por violación directa de la ley proveniente de la falta de apreciación y valoración de las pruebas en conjunto (falso juicio de existencia), por omisión en la motivación fáctica de la sentencia.»[footnoteRef:18], por cuanto la decisión del juez de segundo grado, confirmatoria de la de primer nivel, omitió calificar, estudiar y valorar los testimonios de los investigadores de la SIJIN Alirio Perucho Garcés y John Jairo Almeida; de Elizabeth Rivas Cuesta, hermana de Escio Rivas Cuesta, alias “Cheo”, comandante de la banda criminal “Renacer” y compañera del acusado, y de Yeison Rivas Padilla, hijo de alias “Cheo”, quienes afirmaron en la audiencia pública del juicio oral que OSCAR ANTONIO PINO COPETE «NO ERA, NI PERTENECÍA A DICHA ESTRUCUTRA CRIMINAL, LLAMADA ÁGUILAS NEGRAS O RENACER» [footnoteRef:19]. [18: Cfr. Folio 18 ibídem.] [19: Cfr. Folios 18 y 19 ibídem.] Al respecto, señala que con esta omisión se «desbordaron los límites de racionalidad en la valoración del conjunto de pruebas (falso raciocinio)» [footnoteRef:20], y que si por el contrario se hubieran valorado esos testimonios siguiendo los lineamientos de la sana critica, no se habría emitido por parte del juez de primera instancia sentencia condenatoria, ni confirmado ese pronunciamiento por parte del Tribunal, violando los derechos fundamentales de su representado a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo. [20: Cfr. Folio 19 ibídem.] CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha decantado que dada la naturaleza excepcional y rogada del recurso de casación de la Ley 906 de 2004, el escrito de demanda debe comprender los requisitos formales esenciales para su estudio de fondo, tales como la enunciación de la causal y sus fundamentos, con absoluta coherencia, precisión y claridad, en armonía con el vicio reprochado, el señalamiento de las normas transgredidas, la indicación de la finalidad pretendida y la trascendencia del yerro en la decisión recurrida, puesto que la casación no es un mecanismo de libre configuración y carente de rigor, y la decisión que se controvierte viene revestida de la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Como consecuencia de lo anterior, una demanda que no satisface las exigencias legales y jurisprudenciales conlleva su inadmisión, a menos que la Corte advierta una violación ostensible de los derechos fundamentales.
En atención a estos parámetros, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de OSCAR ANTONIO PINO COPETE, por quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en ella no se evidencia una correcta selección de la causal, ni el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones, pues el libelista escoge una vía equivocada de ataque – la de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000-, cuando el trámite procesal se efectuó bajo el régimen de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente, el libelo objeto de examen infringe el principio de taxatividad[footnoteRef:21], entendido como aquel según el cual, el recurso extraordinario de casación debe circunscribirse exclusivamente a las causales que el legislador ha determinado, y que exige al recurrente que en su demanda la(s) señale de manera precisa, concisa y de conformidad con la ley procesal aplicable al caso, pues en su defecto se impone la inadmisión del libelo según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. [21: CSJ.
SP del 23 de marzo de 2003, Rad. 24927.] Del mismo modo, teniendo en cuenta que el artículo 181 ibídem establece causales con diferente ámbito de impugnación que conducen a una temática particular según sea el caso, para la Sala no es admisible que el censor sostenga una argumentación al margen de su propio marco de ataque, aduciendo tan solo expresiones de inconformidad y discrepancias teóricas o valorativas de la prueba con la sentencia impugnada, más aún cuando se censura la existencia de una violación directa de la ley sustancial.
Ahora bien, el recurrente no solo yerra en la causal invocada, sino que también, a pesar de señalar que se limitará a postular un «único cargo», plantea de manera desordenada e imprecisa varias censuras, entre las que se encuentran: «violación de la norma sustancial proveniente de un error de hecho»; «violación directa de la ley proveniente de la falta de apreciación y valoración de la prueba en conjunto (falso juicio de existencia), por omisión en la motivación fáctica de la sentencia»; «falso raciocinio»; y «violación directa de la ley sustancial» [footnoteRef:22].
Por tal razón, la demanda que se estudia transgrede el principio de autonomía[footnoteRef:23], que consiste en la exigencia que se le impone al recurrente de presentar los diferentes ataques de manera independiente, con el fin de evitar imprecisiones conceptuales y argumentativas. [22: Cfr. Folios 18 y 19, cuaderno de la demanda de casación.] [23: CSJ.
SP. del 21 de febrero de 2007, Rad. 26587; y del 17 de junio de 2010, Rad. 34102.] Igualmente, el censor yerra al señalar como «cargo único» «la violación directa de la ley sustancial» [footnoteRef:24] y, como fundamento del mismo, la omisión, por parte del Tribunal, de la calificación, estudio y valoración de los testimonios de los investigadores de la SIJIN, Alirio Perucho Garcés y John Jairo Almeida; de Elizabeth Rivas Cuesta, hermana de Escio Rivas Cuesta, alias “Cheo”, comandante de la banda criminal “Renacer” y compañera del acusado; y de Yeison Rivas Padilla, hijo de alias “Cheo”, quienes afirmaron en las audiencia de juicio oral que OSCAR ANTONIO PINO COPETE «NO ERA, NI PERTENECÍA A DICHA ESTRUCUTRA CRIMINAL, LLAMADA ÁGUILAS NEGRAS O RENACER» [footnoteRef:25]. [24: Cfr. Folio 19, cuaderno de la demanda de casación.] [25: Cfr. Folios 18 y 19, cuaderno de la demanda de casación. ] Como ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, el reclamante debe, entre otras cosas, afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia incurrió en error por falta de aplicación, por aplicación indebida, o por interpretación errónea de la ley sustancial, y abstenerse de censurar la prueba, razón por la cual se halla compelido a aceptar la apreciación que de ella realiza el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste, limitándose a efectuar un estudio puramente jurídico de la sentencia[footnoteRef:26]. [26: CSJ.
AP. del 30 de noviembre de1999, Rad. 14535.] Dado lo anterior, surge evidente que el demandante no tuvo en consideración las exigencias básicas para la adecuada sustentación del tipo de reproche invocado, puesto que, en lugar de demostrar la clase de error en que considera que se incurrió, vale decir, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, se limitó a increpar la manera en que el ad quem calificó, valoró y apreció las pruebas con las que fijó los hechos materia de juzgamiento –violación indirecta de la ley sustancial-.
En consecuencia, el libelista se equivoca en la forma en que invoca y sustenta su inconformidad, pues si el objetivo era el de desestimar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, entonces debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial a través de alguna de sus formas, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio en la apreciación de la prueba.
En cuanto a los otros cargos -que son simplemente enunciados-, no se efectúa por parte del demandante una adecuada fundamentación y demostración. Al respecto, el impugnante advierte que la omisión en la valoración de la prueba testimonial descrita con anterioridad, configuró no sólo un error de hecho por falso raciocinio sino uno por falso juicio de existencia. Por ello, corresponde a la Sala recordar que constituye un yerro predicar, frente a las mismas pruebas y en el mismo cargo, una omisión en su apreciación y una valoración equivocada, toda vez que el error de hecho por falso juicio de existencia implica que el fallador omite el reconocimiento de una prueba legalmente válida o supone un hecho cuya prueba no ha tenido lugar en el proceso, y el error de hecho por falso raciocinio tiene lugar cuando, a pesar de su apreciación, las pruebas no son estimadas bajo los parámetros de la sana crítica, es decir, de conformidad con los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia[footnoteRef:27]. [27: CSJ.
AP. del 30 de noviembre de 1999, Rad. 14535.] De manera que el reclamante incurre en una contradicción al indicar simultáneamente que la determinación de segunda instancia cometió estos dos errores, pues no puede afirmar, al mismo tiempo, que omitió valorar los testimonios de Alirio Perucho Garcés, John Jairo Almeida, Elizabeth Rivas Cuesta y Yeison Rivas Padilla[footnoteRef:28], y que también las valoró, pero no las apreció de acuerdo con los elementos de la sana crítica. [28: Cfr. Folios 18 y 19, cuaderno de la demanda de casación. ] Contraviene el inconforme de este modo el principio de contradicción[footnoteRef:29], vale decir, la prohibición de no presentar cargos excluyentes dentro de la misma censura, salvo que se establezca claramente su subsidiariedad. [29: CSJ.
SP. del 21 de febrero de 2007, Rad. 26587. ] Lo cierto es, que aun cuando se superaran los defectos formales de la demanda atendiendo a los fines de la casación--artículo 180 de la Ley 906-, a saber, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a éstos y la unificación de la jurisprudencia, el libelo no estaría llamado a prosperar.
En razón de ello, resulta pertinente considerar que en la sentencia proferida por el Tribunal el 25 de Mayo de 2017, confirmatoria de la decisión condenatoria dictada por el juez de primera instancia el 22 de febrero de 2017, sostuvo lo siguiente: «Para la sala (sic), los testimonios de los agentes policiales [Alirio Perucho Garcés y John Jairo Almeida] y el contenido de la llamada interceptada permiten establecer, tal como lo aceptó y estipuló el acusado, que el día 11 de marzo de 2012 se realizó una conversación telefónica entre ALEX MAQUILE LONGA alias NENITO y el procesado OSCAR ANTONIO PINO COPETE quien se identificó como mi Sargento Primero el amigo del finado; en ese diálogo desprevenido se advierte, en primer lugar, que existía una relación entre ambos, por la familiaridad con la que se tratan, lo que es ratificado por los interlocutores cuando el sargento pregunta “sabes con quien hablas…hablas con mi sargento primero el amigo del finado” y alias NENITO responde “sí, ya sé” denotando el conocimiento previo de la identidad de los actores; segundo, no hay que tener conocimiento técnico, para entender que cuando el Sargento dice “Hey guebon (sic) mira lo que pasa es que yo cuando la vaina se calentó el finado me dijo que le prestara una cosita y yo se las preste (sic) y él me dijo que la tenías vos” y al preguntar NENITO de que se trata, él responde “uno niqueladito que tenía una cacha de madera nueva” y luego NENITO adiciona “yo tenía era el cachiblanco usted parece que lo conoció, el de mármol” hacen referencia a las características de dos armas de fuego, lo que se corrobora al seguir escuchando el audio cuando OSCAR ANTONIO manifiesta “él me dijo (refiriéndose a alias CHEO) hagamos una cosa préstemelo y le dije hermano nosotros somos muy amigos y todo pero marica si se me pierde esto quien me responde, me dijo yo le respondo, usted sabe que yo soy serio en las vainas, entonces cagada que me diga que por falta de una vaina le fueran, mataran a algún pelado…yo cogí y se lo di y entonces me dijo hagamos una cosa como a usted le gusta mi pistola quédese a cambio con mi pistola y usted me encima un millón de pesos…”,lo que a su vez denota que hubo una transacción entre el condenado y el difunto ESCIO que tuvo como objeto la permuta y compra de un arma de fuego, hecho reafirmado por el SARGENTO (sic) al decir “le di 500 hace como unos 20 o 25 días…el mes pasado le di como 500, lo único que yo manejo es lo que tengo yo lo demás todo me lo tiene el men allá, porque usted sabe que él es quién me ha organizado eso, entonces cuando la vaina luego, cuando la vaina se puso un poquito más, para decirle bueno vamos a quedar al fin con el negocio o como vamos aquedar, pero él si me había dicho la pistola mía, que eso lo tenía usted”.
También es evidente que el objeto principal de la llamada es recuperar o en su defecto acordar el pago o la compensación por el arma de fuego prestada a ESCIO, no hay duda de ello […] y NENITO le contesta “Claro, sí señor, usted no tanto le estaba colaborando a él sino a la empresa, le servía a uno mismo” (sic) y asintiendo a esa afirmación OSCAR responde “ vos sabes que yo simplemente llegaba, lo aconsejaba marica, yo creo que es mejor así o algún evento pero vos sabes que yo ahí no tomaba decisiones, la amistad que tenía con él y todo eso, él había trabajado con un hermano mío y todo eso y él me dijo este man es bien, necesito que me colabore, que yo le decía, porque yo le decía, con problemas con estos manes del DAS y la SIJIN, como yo tengo voz, sabes que yo tengo nexos con toda esa gente contacto con ellos y le decía a él que tal pelado tuviera cuidado que lo están buscando y lo van a joder, ese era el contacto que yo tenía con él” [footnoteRef:30] declaración que deja al descubierto la participación del procesado en las actividades ilícitas de la banda criminal y sus nexos con la organización, no hay que hacer mayores elucubraciones para comprender que su participación dentro del grupo consistía en suministrar armamento y brindar información confidencial acerca de las actuaciones de las autoridades para que sus integrantes evadieran la acción de la justicia, es más al final de la llamada el procesado deja a disposición sus servicios en pro de la organización al expresar “entonces cualquier vaina si me buscas, lo que necesites con toda confianza marica, lo que me gusta es revolverme con todo el mundo” y NENITO reafirma “Si, sí, yo sé cómo es”. [30: Negritas fuera de texto original.] Las conclusiones extraídas de la llamada interceptada concuerdan con la declaración en el juicio oral del testigo ALIRIO PERUCHO y respaldada en el informe de policía judicial de fecha 20 de marzo de 2012, por medio del cual puso en conocimiento al subintendente JHON JAIRO ALMEIDA, la conversación sostenida el día 12 del mismo mes y año con el procesado; el testigo explicó que en esa oportunidad el acusado se identificó como “El Sargento Pino del Ejercito” muy amigo del extinto alias CHEO, cabecilla de la banda criminal Renacer en la ciudad de Quibdó […] en medio de la charla manifestó al investigador “ que de alguna manera él tenía que recuperar un arma que le había prestado a ESCIO o a CHEO ”[footnoteRef:31], lo que alarmó al subintendente y generó el reporte hecho ante el investigador líder de esa banda ilegal JHON JAIRO ALMEIDA. [31: Negritas de la Corte.] La declaración del subintendente JOHN JAIRO ALMEIDA brinda igualmente soporte a las conclusiones.
El investigador explicó que en virtud de labores investigativas se intervinieron varias líneas telefónicas relacionadas con miembros de la banda criminal Renacer, entre ellas el abonado 3128395965 que tenía como usuario a alias NENITO sicario de la organización y segundo cabecilla en la ciudad de Quibdó, fue así como 11 de marzo de 2012, se interceptó una llamada entrante a esa línea, en la que se reveló la conversación sostenida entre alias NENITO y un sujeto que se identifica como el SARGENTO (sic), quien gracias al informe del subintendente ALIRIO PERUCHO se pudo establecer que correspondía a OSCAR ANTONIO PINO COPETE; su experiencia como investigador, dedicado durante los últimos años a bandas criminales, le permitía comprender y contextualizar el contenido de la conversación, siendo evidente que los interlocutores se referían a una negociación de armas de fuego, lo que tenía sentido porque era común ese tipo de alianzas entre grupos delincuenciales y miembros de la fuerza pública y deducir inmediatamente que al referirse al finado hacían alusión a ESCIO RIVAS CUESTA alias CHEO […]»[footnoteRef:32] [32: Cfr. Folios, 174, 175, 176 y 177 del cuaderno principal.] Se hace diáfano, por el extracto que se acaba de referenciar, que el ad quem confirma el pronunciamiento del juez de primer grado con base a la valoración de las pruebas tenidas en consideración para declarar responsable penalmente a OSCAR ANTONIO PINO COPETE por el delito de concierto para delinquir agravado.
Como ha quedado claro, tales pruebas son precisamente el testimonio de Alirio Perucho Garcés, a través de quien se introdujo el informe No. 01435 del 20 de marzo de 2012, que da cuenta de su conversación con el acusado y del interés de este último en recuperar un arma de fuego que le había prestado a Escio Rivas Cuesta, alias “Cheo”, y el testimonio de Jhon Jairo Almeida, con el que se acreditó el contenido de la conversación telefónica interceptada el 11 de marzo de 2012 entre el procesado y alías “Nenito”.
Así, resulta insostenible que el reclamante afirme la omisión de los testimonios de los investigadores mencionados, cuando de la simple lectura de los fallos de instancia se desprende que son esos testimonios los que condujeron a determinar más allá de toda duda razonable, el compromiso criminal de OSCAR ANTONIO PINO COPETE. De igual modo, no se puede predicar omisión por parte del Tribunal con relación a los testimonios de Elizabeth Rivas Cuesta, hermana de Escio Rivas Cuesta, alias “Cheo”, comandante de la banda criminal “Renacer” y compañera del acusado, y de Yeison Rivas Padilla, hijo de alias “Cheo”, en tanto que estos testimonios fueron valorados en las instancias, aunque no brindaron razones suficientes para dudar de la responsabilidad penal del procesado, lo cual queda demostrado en el siguiente extracto del fallo del Tribunal[footnoteRef:33]: [33: Cfr. Folio 177 del cuaderno principal.] «Por su parte, la defensa a través de los testimonios de los señores ELIZABETH RIVAS CUESTA, GERSON RIVAS PADILLA Y JOHN ALEX MAQUILE LONGA alias NENITO, trató de negar cualquier vínculo criminal o participación del acusado con la banda criminal Renacer y demostrar que la conversación telefónica con alias NENITO fue una treta orquestada con ELIZABETH para capturar a alias NENITO y judicializarlo por la muerte de ESCIO RIVAS CUESTA alias CHEO, sin embargo revisados los testimonios se encontró que son contradictorios entre sí, poco concluyentes y en algunos casos poco confiables».
Posteriormente a lo anterior, el juez de segundo grado analiza en detalle las atestaciones de Elizabeth Rivas Cuesta[footnoteRef:34], Gerson Rivas Padilla[footnoteRef:35] y Jhon Alez Maquile Longa alias Nenito[footnoteRef:36]. [34: Cfr. Folio 177 ibídem.] [35: Cfr. Folio 178 ibídem.] [36: Cfr. Folios 178 a 179 ibídem.] En suma, advierte la Sala que el Tribunal no omitió la valoración de los testimonios indicados por el censor; por el contrario, la apreciación de esas atestaciones lo a confirmar la decisión condenatoria adoptada por el juez de primer grado.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR ANTONIO PINO COPETE. Segundo. Declarar que contra esta providencia procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19