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AP7973-2025(69863)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 32 de 1995Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP7973-2025 Revisión No. 69863 Acta No. 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de Orlando Alberto Martínez Ramírez, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó el de 31 de mayo de 2005, del Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 2 HECHOS1 Se relacionan con el alquiler y cobro del servicio de polígono de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, que, en varias oportunidades durante el año 1998, llevó a cabo el CT.

Orlando Alberto Martínez Ramírez a la compañía de seguridad Selecta Ltda., para la realización de prácticas de tiro en esas instalaciones. Se enrostra a Martínez Ramírez en el marco de la mencionada contratación, el hecho de haber recibido la suma total de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), según se desprende de lo consignado en las cuentas de cobro No. 007 del 6 de marzo de 1998 y No. 009 del 17 de abril de 1998.

Y de los comprobantes de egreso 0894034, 0919997, 894072 y 0920390, de 24 de enero, 5 y 28 de marzo, 3 y 18 de abril de 1998. Recursos de los que, pese a ser propiedad del Estado, aquel indebidamente se apropió. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar contra Orlando Alberto Martínez Ramírez, mediante auto del 1º de junio de 1998.

En este ordenó la práctica de pruebas. 1 De acuerdo a como fueron expuestos en el CSJ AP1863-2022, Rad. 59266, 11 may. 2022. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 3 2. El referido juzgado abrió investigación en contra de Martínez Ramírez, por el delito de peculado por apropiación y lo vinculó al proceso a través de indagatoria, con auto de 11 de septiembre de 1998. 3.

Luego resolvió la situación jurídica de Martínez Ramírez por medio de auto del 8 de agosto de 2000. Se abstuvo en tal proveído de imponer medida de aseguramiento y cesó el procedimiento en su favor. 4. La anterior decisión fue apelada por el delegado del Ministerio Público. Mediante auto del 2 de abril de 2001, el Tribunal Superior Militar y Policial la revocó. 5.

Retornada la actuación a la etapa instructiva, el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de la investigación en auto del 23 de agosto de 2002. El 30 de abril de 2003, resolvió la situación jurídica de Orlando Alberto Martínez Ramírez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de falsedad material en documento privado y peculado por apropiación. Apelada esa determinación, el Tribunal Superior Militar y Policial la confirmó el 10 de septiembre de 2003. 6.

La Fiscalía 11 de Inspección del Ejército, cerró el ciclo instructivo el 18 de noviembre de 2003. Luego, calificó el CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 4 mérito del sumario por los referidos delitos con resolución de acusación del 9 de febrero de 2004. 7. La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión. Esta, fue confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior Militar en auto del 09 de junio de 2004. 8.

El Juzgado de Inspección General de Ejército, mediante auto del 17 de septiembre de 2004, decretó la iniciación del juicio y en tal virtud efectuó la audiencia de corte marcial el 10 de mayo de 2005. 9. Culminado el juzgamiento, la autoridad de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra del MY. Orlando Alberto Martínez Ramírez el 31 de mayo de 2005.

En esta, decretó la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado y lo declaró responsable del delito de peculado por apropiación. 10. La defensa apeló el fallo. El Tribunal Superior de Instrucción Penal Militar lo confirmó en su integridad, en providencia del 9 de febrero de 2006. 11. La defensa del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación contra esta decisión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió el 24 de noviembre de 2008.

CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 5 12. El apoderado de Martínez Ramírez promovió acción de revisión que fue inadmitida en auto CSJ AP1863- 2022 Rad. 59266 del 11 de mayo del año 20222. 13. El mandatario, por segunda vez, acudió a la acción de revisión. La Corte resolvió inadmitirla en auto CSJ AP4390-2024, rad. 66805 del 6 de agosto de ese año3. 14.

El abogado de Orlando Alberto Martínez Ramírez, nuevamente acude a la acción de revisión contra el fallo proferido de segunda instancia del Tribunal Superior Militar y Policial. LA DEMANDA 1. Se formula con fundamento en la causal del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Con el objeto de acreditar la causal, como pruebas nuevas, el apoderado alude a las que se relacionan a continuación: a) La cuenta de cobro No 046 del 25 de noviembre de 1998, suscrita por el segundo comandante de la Escuela de Artillería, My.

Sergio Narváez, y por el Cap. Ariel Vargas, oficial S-4 de la misma unidad, mediante la cual se factura a la empresa de vigilancia Selecta Ltda. la suma de ochocientos 2 En dicha providencia se resolvió inadmitir la acción de revisión promovida por el demandante al amparo de la causal 3ª del art. 220 de la Ley 600 de 2000. Dicho auto fue ratificado al resolver el recurso de reposición, en auto CSJ AP5669-2022, rad. 59266, de 7 de diciembre de 2022. 3 En la indicada decisión, se inadmitió la acción de revisión promovida por el demandante al amparo de la causal 3ª del art. 220 de la Ley 600 de 2000.

Ese proveído, fue ratificado al resolver el recurso de reposición, en auto CSJ AP5329- 2024, rad. 66805, de 11 de septiembre de 2024. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 6 cincuenta mil pesos ($850.000) por el uso del polígono los días 24 de enero, 7 y 28 de marzo, y 4 y 18 de abril de 19984. b) El recibo de Caja No. 125 de la Tesorería de la Escuela de Artillería, que acredita el pago de la empresa de seguridad Selecta Ltda., por valor de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), por el alquiler del polígono militar las referidas fechas.

Monto que, fue consignado al fondo de la unidad militar el 30 de noviembre de 19985. c) Oficio del director de la Escuela de Artillería “General Carlos Julio Gil Colorado”, del 31 de mayo de 2024 que responde a la petición elevada por el interesado el 16 del mismo mes y año, a través del cual aportó 57 folios correspondientes a los archivos de los polígonos ejecutados entre 1997 y 19986. d) Oficio S.S. 214G.98 del 16 de enero de 1998, por medio del cual la empresa de Seguridad Selecta Ltda. solicitó al coronel Blanco Lizarazo en 5 fechas de ese año autorización para realizar ejercicios de tiro. e) Oficio del 19 de enero de 1998 por medio del cual el comandante de la Escuela de Artillería, Juan Vicente Blanco Lizarazo, autorizó el ingreso de la empresa sin cobro alguno e indicó que la empresa Selecta Ltda. no contaba con los insumos para llevar a cabo las prácticas.

Por ello dispuso que 4 Cfr. folio 30 del expediente digital. Se repite a folio 184, ídem. 5 Cfr. folio 31 del expediente digital. Se repite a folio 185, ídem. 6 Cúmulo documental que, indica, fueron obtenidos en 2024 y no se conocieron ni valoraron en el proceso, controvierte la existencia del delito objeto de condena. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 7 «el capitán Martínez con la compañía de tiro suministre y cobre por intermedio del segundo comandante, a esta empresa por (marcos de madera, tapa impactos, cintas de seguridad, etc.) en los cinco polígonos, en razón que estos materiales no son fiscales ni de dotación, sino de reposición directa». f) Oficio del 21 de enero de 1998, del inspector de estudios de la Escuela de Artillería, a la empresa de seguridad referida, en el que especifica el costo de $850.000 pesos de los materiales para la ejecución de los 5 polígonos. g) Oficio del 23 de enero de 1998, en el que la empresa de seguridad Selecta Ltda. informa el listado del personal y armas que ingresarán a la Escuela de Artillería al día siguiente. h) Los libros de tiro de Selecta Ltda. que prueban la realización de las prácticas con los materiales adquiridos. 2.

Con los referidos medios de conocimiento, se pretende probar que existió autorización para el uso gratuito del polígono militar a la empresa Selecta Ltda. También, la existencia de instrucciones de los superiores del condenado, para el manejo de los materiales para esa actividad. Y, en consecuencia, que de ello derivaron los recursos para costearlo que, si bien el sentenciado recibió, no son de carácter público y se destinaron a comprar los insumos de las prácticas de disparo.

Al respecto, desarrolla: CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 8 i) Las pruebas novedosas revelan que los hechos fueron tergiversados en la sentencia de condena, porque acreditan que el Segundo Comandante de la Escuela de Artillería, My. Sergio Narváez, manipuló la información para promover una falsa denuncia contra el sentenciado, «motivado por un conflicto personal».

Dicho oficial sabía que el uso del polígono por Selecta Ltda. estaba autorizado y era gratuito, pero ocultó los documentos que lo confirmaban. Sin embargo, él mismo presentó y gestionó la cuenta de cobro por $850.000 a Selecta LTDA., que se pagó a la tesorería. Esas irregularidades motivaron que el juez compulsara copias en contra del referido oficial Narváez, por el manejo del polígono durante 1997 y 1998. ii) La autorización y las condiciones de alquiler del polígono de la Escuela de Artillería fueron aprobadas por el Teniente Coronel Juan Vicente Blanco Lizarazo.

Este, especificó que no se cobraría por el alquiler, lo cual descarta la apropiación de dinero estatal. iii) Las pruebas desvirtúan la existencia del elemento del tipo penal de la apropiación de dineros públicos. Mediante comprobante oficial, se prueba el ingreso de los dineros a la tesorería y, por ende, al erario, antes que al patrimonio del sentenciado.

CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 9 iv) No hubo cobro indebido ya que el rubro pagado por Selecta Ltda., se destinó a la compra de los materiales necesarios para la práctica de los polígonos. v) En 1997 se efectuaron 9 polígonos en idénticas condiciones a las juzgadas, sin cobro de alquiler y pago de los insumos indispensables para la ejecución de los ejercicios de tiro. vi) Los documentos a. y b., demuestran, según la demanda, que para las cinco prácticas de polígono el condenado ejecutó las órdenes e instrucciones de sus superiores, por lo que recaudó los costos de los materiales para realizarlos.

Para ello, acató lo normado en el art. 3 de la Ley 32 de 19957, que establece su irrestricto deber de obedecer instrucciones militares, lo que excluye el dolo. vii) Así las cosas, aun cuando en la comunicación del 21 de enero de 1998 se informó a Selecta Ltda. que no se realizaría cobro por concepto de uso del polígono, el mayor Narváez ordenó la expedición de la cuenta de cobro (prueba a.), exigiendo el pago de los costos asociados a las cinco prácticas, lo que demuestra la existencia de una directriz institucional y un ingreso efectivo de los dineros públicos, que desvirtúa cualquier apropiación indebida de los recursos. 7 Que establece que “las órdenes impartidas por los superiores dentro de la jerarquía militar deberán ser cumplidas siempre que sean legítimas y emitidas conforme a la ley”.

CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 10 3. Con fundamento en los anotados documentos, el demandante solicita a la Corte la revisión del fallo condenatorio dado que, a su juicio, con las pruebas aportadas demuestra la atipicidad del hecho investigado y, por ende, se impone la absolución de Orlando Alberto Martínez Ramírez.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la ley 600 de 2000, concordante con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer esta acción de revisión. Ello, en razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial. 2.

Cuestión previa La Corte realizó un examen preliminar para verificar la similitud de esta acción de revisión con las que ya fueron conocidas en dos ocasiones pretéritas (Cfr. § acápites 12. y 13. de los antecedentes). Ese cotejo resulta útil para determinar que, en lo que respecta a la demanda inadmitida mediante auto CSJ AP1863-2022 Rad. 59266, 11 may. 2022, en cuyo CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 11 fundamento también se invocó la causal tercera de revisión del art. 2020 de la Ley 600 de 2000 y se concluyó que, no estaba acreditada, se pretendió traer como pruebas nuevas, entre otras, el oficio S.S. 214G.98 del 16 de enero de 19988.

Mientras que, con relación a la demanda presentada por segunda ocasión, inadmitida con la providencia CSJ AP4390-2024, rad. 6680, 6 ago. 2024, fundamentada en la misma causal, el demandante exhibió como pruebas nuevas: i. el oficio del director de la Escuela de Artillería del 31 de mayo de 2024; ii. el oficio S.S. 214G.98 del 16 de enero de 1998; iii. el oficio del 19 de enero de 1998; iv. el oficio del 21 de enero de 1998; y v. el oficio del 23 de enero de 19989.

De igual forma, con similar contenido al de esa oportunidad10, trajo a colación varios de los argumentos relacionados en la presente actuación. Nuevamente, el abogado del sentenciado busca presentar los elementos referidos en los dos párrafos anteriores, como medios novedosos en la demanda de este asunto (Cfr. § c., d., e., f. y g. del acápite demanda).

Por consiguiente, dado que la Corte ya se pronunció sobre la inadmisión de la acción por virtud de dos demandas anteriores, en lo que toca a las pruebas documentales indicadas, cuando dedujo que no acreditan la causal tercera 8 Cfr. Folio 8 del auto CSJ AP1863-2022 Rad. 59266. 9 Cfr. Folios 5 a 7 del auto CSJ AP4390-2024, rad. 6680. 10 Ibidem.

CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 12 aquí nuevamente invocada, no se emitirá determinación al respecto. No obstante, se deriva una conclusión diferente con otra perspectiva. Ello, en lo que toca a unos documentos que son diferenciables de los referidos, identificados como: cuenta de cobro No 046 del 25 de noviembre de 1998 y recibo oficial de caja No. 125, de la Tesorería de la Escuela de Artillería (Cfr. § pruebas a. y b. del acápite demanda).

Respecto de ellos, la Sala procederá a tomar una decisión. 3. Requisitos generales de admisibilidad El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000. Por ende, tal estatuto contiene el procedimiento aplicable en materia de revisión para este asunto.

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada y pacífica sobre el carácter excepcional de la acción de revisión. De acuerdo con esa naturaleza, el legislador no la creó como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las sentencias de instancia. Tampoco tuvo como fin revivir discusiones jurídicas o probatorias que se definieron en una o más providencias ejecutoriadas.

CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 13 Por el contrario, la acción de revisión consiste en un mecanismo procesal excepcional o extraordinario. Luego, su finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, derivada de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos en la ley, que acrediten la injusticia de la decisión censurada en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, dado que la acción de revisión es un mecanismo procesal rogado, el demandante tiene la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas11. Ahora, atendiendo al artículo 222 de la Ley 600 de 2000, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la concreción de la autoridad judicial que profirió el fallo; ii) indicar el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) especificar la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) relacionar las pruebas que fundamentan la postulación; v) adjuntar copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso.

Y, vi) allegar la constancia de su ejecutoria. Si no se satisfacen estas exigencias, no puede admitirse la demanda instaurada. 11 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 14 También se requiere que los fundamentos de la acción superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada”12.

En otras palabras, reclama que se acrediten las exigencias sustanciales para la procedencia de la causal de revisión específica13. Entonces, sólo cuando se superan estos requisitos, la Sala verificará la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan. Y, de conformidad con estos, establecerá si es procedente o no admitir la demanda. 4.

El asunto actual. 4.1. De los requisitos formales. Del examen de la demanda y los anexos se advierte que se presentó el poder especial otorgado por Orlando Alberto Martínez Ramírez al abogado con el propósito de postular acción de revisión contra la providencia del 9 de febrero de 2006, emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial.

De igual manera, el demandante identificó la causa penal cuya revisión exige y las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de condena. Asimismo, indicó el delito por el cual fue hallado penalmente responsable, la causal que invoca con sus fundamentos fácticos y 12 CSJ AP, 10 may. 1999, Rad. 15710; AP, 08 oct, 2001, Rad. 18020;

AP, 09 jul 2002, Rad. 17213, entre otros. 13 CSJ AP, 27 may 2003, Rad. 18752; AP, 21 ago 2003, Rad. 19549; AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 15 probatorios, para lo cual relacionó las pruebas que considera revisten el carácter de nuevas.

Además, el apoderado adjuntó, tanto las sentencias en primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal adelantado en contra de Martínez Ramírez14, como la constancia de ejecutoria de la providencia de segunda instancia15. 4.2. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada. 4.2.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que, por lo tanto, no pudo ser controvertido. Por prueba nueva, se entiende aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce 14 Cfr. folios 41 a 121 del expediente digital. 15 Folio 122, ídem.

CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 16 a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era16. Cuando se acude a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se reclama allegar nuevos medios de prueba pertinentes, válidos, claros y con capacidad suasoria suficiente, en su contenido y credibilidad, para advertir evidente el error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos elementos novedosos.

La Sala, de manera reiterada y pacífica, ha advertido, respecto de la hipótesis en examen, que el debate encierra la obligación de demostrar el surgimiento de hechos nuevos o nuevas pruebas que verifiquen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Sobre estas, cabe destacar, los jueces no tuvieron oportunidad de pronunciarse, y de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, hubiesen conducido a una solución diferente del asunto, opuesta a la adoptada.

Es por ello que la generalidad de causales de revisión dice relación con hechos, pruebas, circunstancias o decisiones solo conocidas o tomadas con posterioridad al trámite ordinario, en el entendido que allí no fue posible allegarlos o postularlos. 4.2.2. En ese sentido, la Corte ha sostenido que la acción de revisión no puede ser empleada para hacer valer 16CSJ AP, 27 mar. 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.

CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 17 argumentos que se expusieron en la demanda de casación, al ser institutos de naturaleza y alcances disimiles. Esta acción, a diferencia del recurso extraordinario, tiene por objeto verificar si la providencia fue justa o contraria a lo que la verdad material o realidad histórica dice, antes que controvertir los fallos de condena o la validez de sus argumentos17, ora, de corregir errores del juicio o del procedimiento18.

La Corte insiste, entonces, en que la acción de revisión no es un mecanismo destinado a reabrir un debate procesal, como tampoco es una tercera instancia habilitada para, a partir de las pruebas, discutir las decisiones y lo que estas declararon. Por ende, es indebido fundarla en razones propias de la casación19. 4.2.4. Luego el juicio rescindente opera respecto del fallo que se determine injusto por virtud de la prueba o hechos nuevos, cuya capacidad e idoneidad es suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad y para derruir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

No se activa con fundamento en el trámite ya agotado, aun cuando este contenga irregularidades, porque estas debieron ser expuestas por medio de los recursos20. 4.2.5. El accionante orienta esta demanda a 17 CSJ, SP jul. 25 de 2007, Rad. 23690, CSJ, AP Mar. 31 de 2008, Rad. 29318. 18 CSJ, AP ago. 23 de 2000, Rad. 15322, CSJ, AP Feb. 6 de 2007, Rad. 23839. 19 CSJ, AP Feb. 6 de 2007, Rad. 23839. 20 Ibídem.

CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 18 controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena contra Orlando Alberto Martínez Ramírez, por el delito de peculado por apropiación. En síntesis, considera que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad por cuanto cumplía una orden del superior para permitir la realización de unos ejercicios de tiro en cinco fechas, a la empresa de vigilancia Selecta Ltda. Ello, sin cobro por el alquiler de las instalaciones del polígono a su cargo.

Cobro que, no obstante, sí existió, pero para comprar los materiales que se utilizaron en las prácticas. Para esos fines, el demandante busca acreditar su hipótesis con fundamento en dos documentos que, afirma, responden a la categoría de novedosos: a. una cuenta de cobro y b. un recibo de caja, ambos del año 1998 y por la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000).

Sin embargo, como se expuso en la decisión CSJ AP4390-2024, rad. 6680, 6 ago. 2024, el planteamiento del accionante en esta ocasión tampoco está llamado a salir avante. Para la Corte, los dos documentos de manera alguna establecen la concurrencia de un “hecho desconocido”. Tampoco acreditan “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”.

Ambas alternativas, no se acreditan ni vinculan a los hechos por los cuales se CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 19 profirió condena, con suficiencia suasoria para modificar la verdad histórica. Estas, que son exigencias de la causal 3ª de revisión, no se satisfacen con los dos elementos.

El abogado esboza en la demanda que, la cuenta de cobro y el recibo de caja de 1998, son pruebas nuevas que permiten desestimar la responsabilidad del procesado en el delito materia de condena. De acuerdo con lo argüido, aluden a dos aspectos que fueron debatidos en las instancias y en los que vuelve a insistir el apoderado: i) la obtención de autorización, aprobación o instrucción para la conducción de ejercicios de tiro en el área del polígono de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, y ii) las indicaciones de no cobro por el préstamo del lugar a Selecta Ltda., pero, si la realización de pagos por parte de esta persona, por los elementos a utilizar en esa práctica.

La aseveración del abogado carece de respaldo. Antes de indicar la inocencia del condenado, los dos folios solo establecen la existencia de la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), como la cantidad adeudada por Selecta Ltda. por parte de la Escuela de Artillería, por concepto del alquiler del polígono para instrucción de tiro21, y en unas fechas que, si bien son ilegibles, las firmas de quienes los suscriben no lo son.

Véase que, precisamente, ese es el hecho, el de haber entregado $850.000 en efectivo, por parte de empleados de 21 Cfr. folios 30 y 31 del expediente digital. Se repiten a folios 184 y 185, ídem. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 20 la empresa Selecta Ltda. a Orlando Alberto Martínez Ramírez, por el cual se le atribuyó responsabilidad penal.

Los referidos documentos, como en ocasiones anteriores, no logran desvirtuarla. 4.2.6. El actor destaca cómo a través de un derecho de petición ejercido por el sentenciado a la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, obtuvo un conjunto de documentos compuesto por 57 folios. De ese cúmulo, como la Sala decantó anteriormente (CSJ AP4390-2024, rad. 6680, ídem), subraya algunos en los que nuevamente utiliza documentos que datan de 1997 y 1998, pero esta vez, agregando la referida cuenta de cobro y recibo de caja.

Al respecto, la Sala considera que estos elementos igualmente guardan relación con las instrucciones del jefe de la Escuela de Artillería al condenado, como comandante de la Compañía de Tiro, para coordinar los apoyos en el manejo de las armas de los vigilantes de empresas de seguridad autorizadas para el ejercicio de disparo, en el campo de polígono de la entidad.

Entre ellos, para el personal de vigilancia de Selecta Ltda. Con ese propósito, el demandante reiteró en ejemplificar, entre otros, como caso similar, el presentado con la transportadora de valores “Thomas Greg & Sons”. Si bien, allí se advierte que las empresas que no tuvieran sus propios elementos para el ejercicio de tiro debían coordinar el préstamo, reposición o el pago de los materiales, es una CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 21 situación de 1997.

Los hechos juzgados, en cambio, se enmarcan en 1998, lo cual hace irrelevante ese acontecer anterior. En ese orden, frente a la argumentación del actor en esta ocasión, debe decirse lo siguiente. Nuevamente, parte del oficio de enero 16 de 1998 suscrito por Nicolás Tiffin Sharp, “Gerente Local de Seguridad Selecta Ltda”, escrito dirigido al comandante de la Escuela de Artillería, para solicitar el préstamo del polígono, para los días 24 de enero, 7 y 28 de marzo, 4 y 18 de abril de 1998, con el fin de realizar la práctica de tiro con armas y municiones de dotación de la misma empresa, y que tal ejercicio de tiro se autorizó con la claridad de “NO COBRAR”.

Como el demandante pretende atribuirle naturaleza de novedosa a la cuenta de cobro y al recibo de caja (a. y b.), presentándolos como documentos públicos que prueban el pago de las prácticas de disparo por Selecta Ltda., como supuesto ardid edificado por un oficial para incriminar al sentenciado, ello no es más que la complementación a su tesis, que, en últimas, se dirige de nuevo a demostrar que hubo una directriz superior que el procesado acató y que los dineros en todo caso ingresaron al erario.

Tales aspectos, se reitera, fueron objeto de juzgamiento en las instancias. También lo fue el modo en el que el sentenciado obtuvo el dinero, en efectivo y de manera directa, por parte de empleados de Selecta Ltda., y el que los dineros CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 22 no ingresaron al erario, lo cual fue objeto de certificación. Todo ello se explicará a continuación. 4.2.7.

En la sentencia de primera instancia, por ejemplo, el Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional concluyó que se encontraba demostrada la materialidad del delito de peculado por apropiación endilgado al condenado, por haber alquilado el polígono de la escuela de Artillería a la empresa Selecta Ltda. durante el primer semestre de 1998, cuando era el comandante de la Compañía Avanzada de Tiro del Comando del Ejército Nacional.

Para exponer tal aserto, tuvo en cuenta el juez, como hechos probados, los siguientes: «• A pesar de que no se alegó reglamentación alguna sobre el uso del Polígono de la Escuela de Artillería por parte de empresas de vigilancia, testimonialmente se establece que el procedimiento para alquilar el Polígono del Cantón Sur exigía los siguientes pasos: Solicitud realizada al Comando de la Escuela de Artillería, Inspección de Disponibilidad por parte del Oficial Inspector de Estudios, Autorización del Comando de la Escuela, consignación en la Contaduría del Cantón Sur, cuenta de Fondos Internos a favor de la Unidad Táctica, recibo de dicha consignación al Departamento Técnico, asignación de un miembro del Ejército Nacional para verificación de seguridad, recolección de vainillas y firma de las actas por los participantes. • Asimismo, se tiene que los dineros que debían cancelar las empresas de seguridad privada por acceder a tal servicio, obedecían a un acuerdo entre la Dirección de la Escuela y la empresa de vigilancia, los cuales debían depositarse en la cuenta de Fondos Internos en Tesorería del Cantón Sur, dependencia que expedía un recibo para ser llevado al Departamento Técnico de dicha Escuela de Capacitación, para que esta oficina hiciera la programación del mencionado Polígono; resultando así extrañas a este procedimiento la elaboración de cuentas de cobro.

CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 23 • Que se evidenció total trasgresión de dicho procedimiento en cuanto al alquiler y realización en la Escuela de Artillería de cinco (5) polígonos de la Compañía de Seguridad Selecta Ltda., para entrenamiento de sus empleados, ejecutados los días 24 de enero, 7 y 28 de marzo, 4 y 18 de abril de 1998 en los que intervino activamente el entonces CT.

MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO, en su condición de Comandante de la Compañía Avanzada de Tiro. • Que en el año de 1998 cuando el señor MY. NARVÁEZ LÓPEZ SERGIO ALFONSO se desempeñó como Subdirector de la Escuela de Artillería, la Compañía de Seguridad Selecta Ltda. contrató y realizó en la Unidad Táctica citada cinco (5) entrenamientos los días 24 de enero, 7 y 28 de marzo, 4 y 18 de abril de 1998 en los cuales intervino activamente el entonces CT.

MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO en su condición de Comandante de la Compañía Avanzada de Tiro. • Que se desprende de las pruebas obrantes en autos que por la realización de los polígonos citados, la empresa de Seguridad Selecta Ltda. canceló en total la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000.oo), dinero representado en las cuentas de cobro números N°007 del 6 de marzo de 1998;

N°009 del 17 de abril de 1998 y en los comprobantes de egreso N° 89402; N° 0919997 y N°0920390, discriminados así: – Para soportar el polígono realizado el 24 de enero de 1998, se allegó al plenario copia de los folios 93 y 94 correspondientes al recibo de dinero de la empresa Seguridad Selecta Ltda., donde se aprecia que el señor CT. MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO, firmó como Comandante de la Compañía Avanzada de Tiro (folios 29 y 30 cuaderno original 1). – Para soportar el polígono verificado el 07 de marzo de 1998, se allegó copia de la cuenta de cobro N°007 del 6 de marzo de 1998 y comprobante de egreso N°89402 del 10 de marzo del mismo año, por valor de ciento treinta mil pesos ($130.000.oo), dinero que fue cancelado a favor de la Compañía Avanzada de Tiro, recibiendo a satisfacción el señor CT.

MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO en su condición de Comandante de dicha Compañía (folios 95 y 96 cuaderno original 1), así como las cuentas de cobro N°009 del 17 de Abril de 1998 y los comprobantes de egreso N°0919997 y N°0920390 ($250.000.oo) (folios 99 y 100 cuaderno original 1). – Para soportar el polígono efectuado el 28 de marzo de 1998, se allegó al proceso copia de los folios 65 y 36 del cuaderno original 1, donde se observa que el señor CT.

MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO en su condición de Comandante de la Compañía Avanzada de Tiro, y tal y como se desprende del contenido de la documentación obrante a folios 65 y 36 del CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 24 cuaderno original N° y en el comprobante de egreso N° 0894072, emitido por la Sección de Contabilidad de la citada empresa de seguridad por la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) (folio 34 cuaderno original 1). – Para soportar el polígono realizado el 4 de abril de 1998 (sic) se allegó copia de los folios 100 y 101 del libro de tiro de la compañía de Seguridad Selecta Ltda., igualmente suscrito por el señor CT.

MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO actuando como Comandante de la Compañía Avanzada de Tiro, tal y como se desprende de la actuación visible a folios 38 y 39 del cuaderno original N° 1 y con comprobante de egreso N° 0919997, donde se consigna el pago de doscientos mil pesos ($200.000.00) efectuado al respectivo servicio contratado (folio 36 cuaderno original 1). – Para soportar el polígono realizado el 18 de abril de 1998, se allegó copia de la cuenta de cobro N°009 del 17 de abril de 1998 elaborada por el contratista por un valor de doscientos mil pesos ($200.000.00), así como de las copias de los folios 102 y 103 del libro de tiro de la Compañía de Seguridad Selecta Ltda., que también firmó el señor CT.

MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO en su condición de Comandante de la Compañía Avanzada de Tiro, tal y como se desprende de los documentos visibles a folios 41 y 42 del cuaderno original N° 1 y el comprobante de egreso N° 0920390, en donde consta el desembolso realizado por el contratista por la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) (folio 40 cuaderno original 1). • Que, probada la realización de los diferentes ejercicios de tiro, obra igualmente en el expediente prueba que indica plenamente que la cuenta de cobro N°009 del 17 de abril de 1998, en la que soporta uno de los polígonos efectuados con la supervisión del procesado, a pesar de haber sido elaborada y suscrita por el señor JORGE GALINDO CARDEÑAS fue suscrita por el sindicado CT.

MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO al momento de recibir el dinero estipulado, tal y como lo afirman los peritos designados y refleja el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. • Que el laboratorio de Documentología y Grafología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su informe técnico N° 98-2888 del 18 de junio de 1998, conceptuó que la firma que aparece en la cuenta de cobro N°009 del 17 de abril de 1998, atribuida al señor ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, sí fue realizada por él. • Que con oficio del 24 de noviembre de 1998 la Jefatura de la Sección de Contabilidad BAFAG suscrito por el señor E2, JAIRO BURBANO CABRERA, señala: “En referencia a su oficio N° 484 de fecha 26 de octubre/98 me permito informarle que revisados los archivos de la Sección de Contabilidad no aparecen registradas CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 25 consignaciones hechas por la Compañía Avanzada de Tiro, por concepto de Alquiler de Polígono. Así mismo, relaciono otras empresas que consignaron en la Tesorería por alquiler del Polígono en el periodo comprendido entre 1997 a la fecha… (para un total de 15 empresas)” (folio 141 cuaderno original 1).» Los sucesos descritos, en resumen, dan cuenta, de un lado, del alquiler del área de práctica de polígono de la Escuela de Artillería para las fechas 24 de enero, 5 y 28 de marzo, 3 y 18 de abril de 1998 y del pago por dicho concepto por la empresa Selecta Ltda. al procesado, los cuales ascienden a la suma objeto de apropiación. De otro, a la no consignación de ese dinero a la Tesorería de la institución. Con fundamento en estos documentos, y con soporte en las pruebas practicadas en el proceso, el juzgado de primera instancia concluyó que estaban acreditados los elementos del peculado por apropiación por el que se acusó a Martínez Ramírez, por cuanto, «Se demostró que intervino activamente en su condición de Comandante de la Compañía Avanzada de Tiro en el alquiler y realización de cinco polígonos en la Escuela de Artillería con la compañía de seguridad Selecta, para el entrenamiento de sus empleados durante los días ( ) despojando de los mismos a la Administración, en este caso a la Unidad Militar, es decir, al Estado.

(…) Luego, el señor CT. MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO (…) sí se aprovechó de esa función oficial para omitir el procedimiento establecido por la Dirección de la Escuela de Artillería para el alquiler del Polígono de dicha Unidad Militar, hasta el punto de elaborar cuentas de cobro y llegar a falsear la firma de otro señor Oficial –TE. GALINDO CÁRDENAS JORGE ALBERTO–, con el fin de apoderarse de los dineros provenientes del referido alquiler con propósito “uti dominis”, adecuó su comportamiento a la descripción del tipo penal de peculado por apropiación. (…)» CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 26 Así, tras referirse de forma extensa a los elementos del delito, el juez derivó que el condenado solo tenía la autorización para destinar el polígono a la realización de entrenamientos, lo que incluía el alquiler a las empresas de seguridad.

Ello, para el juez de conocimiento, descartaba su facultad de disponer del lugar con «ánimo de señor y dueño», para cobrar un alquiler irregular de cuyo producto pecuniario se apropió. En concreto, para deducir la responsabilidad de Martínez Ramírez, el juzgador, entre otras pruebas testimoniales, valoró la declaración de Nicholas Tiffin Sharp, gerente de Selecta Ltda. Estableció el a quo, con fundamento en tal prueba, que los pagos por el alquiler del polígono no se realizaron a través de una cuenta oficial, pues esta no existía, sino «en forma directa a un oficial o suboficial designado por la Escuela» y que «los cheques se giraban a nombre de funcionarios de la empresa, quienes lo cambiaban y pagaban en efectivo a la persona designada».

Persona a la que se refirió Nicholas Tiffin Sharp que, a la postre, continuó en su análisis el juzgador, resultó siendo Orlando Alberto Martínez Ramírez a quien el testigo conoció en las prácticas de tiro y el día en que asistió a su oficina a comentarle de sus problemas con el My. Narváez. En ese orden, relievó el juez como conclusiones: a. la empresa pagaba en efectivo a un oficial o suboficial de la Escuela de Artillería; b. los cheques eran girados a nombre de Arturo Gamba y Alex Rodríguez -Asistente de Operaciones y CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 27 Jefe de Operaciones de Selecta Ltda.-, o del mensajero de la empresa, quienes reclamaban el dinero y entregaban el efectivo a la persona que alquilaba el polígono; c. actuaban de tal forma, debido a que no existía una cuenta oficial para consignar el dinero; y d. ello tiene respaldo en la cuenta de cobro 009 de 17 de abril de 1998, que fue firmada por en sentenciado. 4.2.8.

Por su parte, el Tribunal Superior Militar y Policial argumentó que, los dineros recibidos por el sentenciado de parte de la empresa de vigilancia privada, fue consecuencia directa e inmediata de la utilización de un bien oficial respecto del cual ostentaba la calidad de servidor público. Recepción directa de parte del sentenciado que, entonces, para la Corporación en cita, obedeció al desempeño de su cargo y al ejercicio de sus funciones.

Ese contexto, además de darle el matiz a los ingresos de dinero público, facilitó la transacción en la que intervino el condenado. Adicionalmente, el Tribunal Superior examinó lo siguiente en relación con el supuesto hecho de haberse destinado el dinero dado al procesado en efectivo, para adquirir insumos destinados a las prácticas de tiro: «Oportuno es rememorar que, aunque el autor de la conducta punible, actué bajo motivos nobles o altruistas, ello no significa que el pluricitado delito no se perfeccione, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “La nobleza del motivo determinante no elimina el delito de peculado.

La infracción se consuma cuando el funcionario hace uso indebido de los caudales o efectos que administra, aunque CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 28 actúe con generosa intención de hacer obra benéfica. Los motivos nobles o altruistas pueden servir para menguar la responsabilidad, pero no para eliminarla…”.

(Sent, abril 9 de 1958). Lo anterior en razón a que la defensa solicita que se tenga en cuenta que según la declaración del CR ® HÉCTOR NARANJO VÁSQUEZ, su prohijado compró unos popers y blancos a fin de realizar prácticas de tiro en el polígono de la Escuela de Artillería, a lo cual no se accede, toda vez que, revisada dicha testificación de ella no se colige que el incriminado haya efectuado dicha compra con los dineros indebidamente apropiados, hecho que además siempre fue negado por el sujeto agente.» 4.2.9.

En esa orientación, la Corte concluye que los dos documentos traídos (a. y b.) como la cuenta de cobro 046 de 25 de noviembre de 1998 y el recibo de caja 125 del mismo año, para acreditar la causal, no aportan hecho nuevo alguno. Reitérese: la sentencia de primera instancia da cuenta de que los aspectos tratados en la demanda fueron objeto de estudio.

El Juez concluyó que la autorización generó el uso y administración del polígono por parte del procesado y que, en consecuencia, ello derivó en la obligación de cuidado y custodia que le correspondía ejercer y, al mismo tiempo, descartaron la libre disposición del predio, así como la posibilidad de que el condenado recibiera utilidades por alquilarlo.

Acción que según concluyeron los jueces de instancia, Martínez Ramírez realizó en las cinco oportunidades a las CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 29 que, una vez más, alude en esta demanda y por las cuales fue condenado: 24 de enero, 5 y 28 de marzo, 3 y 18 de abril de 1998. En ese marco, los alquileres que fueron realizados por el sentenciado a Selecta Ltda., y de los cuales obtuvo unos réditos que debían ingresar a la hacienda pública, no fueron destinados a esa finalidad de acuerdo con las conclusiones derivadas del debate durante el proceso, sino que, fueron objeto de apropiación por el sentenciado, con fundamento en la prueba documental y testimonial que para el Juez y el Tribunal demostró que por el alquiler del polígono para las prácticas de disparo en las fechas referidas, se elaboraron unas cuentas de cobro a la empresa de seguridad contratante, suscritas por Martínez Ramírez, por montos que, no obstante, este recibió de forma directa y en efectivo por empleados de la empresa ante la inexistencia de una cuenta oficial.

Aunado a ello, la justificación que se pretende hacer valer, relacionada con que el destino del dinero recibido por el condenado fue para comprar insumos para la práctica de tiro, fue igualmente un hecho objeto de conocimiento y acerca del cual el Tribunal Superior Militar y Policial se pronunció. 4.2.10. Adicionalmente, para la Sala es contradictorio que el demandante alegue, de un lado, que el destino del dinero fue comprar elementos para las prácticas de tiro, pero, CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 30 al mismo tiempo, presente dos documentos con el objeto de intentar probar que el dinero fue ingresado, por el sentenciado, a las cuentas oficiales del Ejército Nacional.

Esos documentos, por consiguiente, debieron ser objeto de solicitud probatoria en la etapa procesal correspondiente, al interior de la causa penal, en lugar de pretender, ahora y extemporáneamente, traerlos mediante acción de revisión, para hacerlos valer en virtud de una repetida tesis defensiva. 4.2.11. Por eso, para demostrar la causal invocada, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso.

Debe, por el contrario, demostrar que ostentan aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo de condena, porque conducen fundadamente a demostrar que se sancionó a un inocente o para afirmar su inimputabilidad. Por consiguiente, es presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, que los medios de conocimiento aportados ostenten capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. Empero, como se observó, no es este el caso. 4.2.12.

Visto así el asunto, la pretensión de la demanda, desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión. En verdad, lo que busca es replantear una controversia probatoria a partir de argumentos que pretende CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 31 hacer parecer como hechos nuevos.

No obstante, los elementos no están dirigidos a probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, que modifiquen la verdad histórica. Es evidente entonces, que la solicitud tiene como inequívoco propósito, reabrir la discusión de responsabilidad penal del sentenciado en el delito de peculado por apropiación. Finalidad que no es impertinente en sede de revisión. Lo anterior, en la medida que, las sentencias ejecutoriadas son inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada.

Ello se exceptúa cuando se acredite el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, exigencia de la acción de revisión que no se obtiene con la crítica de la valoración probatoria de los jueces, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. Estos debates son propios de las instancias. 5. En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal.

Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de Orlando Alberto Martínez Ramírez. 2.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28D355339D44C6F6F6AA82EEF44DD4E0902852891399117503409687C58FF351 Documento generado en 2025-11-11 CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 34