GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP797-2025 Segunda instancia No. 61053 Acta No. 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25 de enero de 2022 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-17695.
Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Úber Darío Yáñez Cavadías fue postulado por el Gobierno Nacional con el propósito de que se adelantara su investigación, juzgamiento, condena y reconocimiento de beneficios, en los términos señalados en la Ley 975 del 2005, en su condición de desmovilizado del denominado Bloque Héroes de Tolová de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.
En diligencias de versión libre adelantadas dentro del trámite de Justicia y Paz, Yáñez Cavadías y Rodrigo Alberto Zapata Sierra denunciaron que el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-17695, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, y denominado hacienda La Macarena, tenía origen en las actividades ilícitas de las AUC, por lo que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 3.
El 30 de octubre de 2018, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a la solicitud. 4. El 14 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la sociedad Agromedellín S.A.S., cuya titularidad recae en Carlos Eduardo Cardona Muñoz, Gloria Yulieth y Wilmar de Jesús Cardona Tirado, presentó solicitud de oposición a las referidas medidas cautelares para que se dispusiera su levantamiento.
Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 3 5. Luego de que se acreditara el derecho de postulación y se accediera a la solicitud de aplazamiento presentada por la parte solicitante, el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares se adelantó en sesiones del 8 de julio y 5 de septiembre de 2019; 4, 5 y 6 de febrero, 9 de marzo y 13 de octubre de 2020; así como el 25 y 31 de enero de 2022. 6.
El 25 de enero de 2022, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble. 7. El apoderado de los incidentantes interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada y lo sustentó en la sesión del 31 de enero de ese año. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de aludir a los antecedentes que dieron lugar a la imposición de medidas cautelares al inmueble denominado La Macarena, así como al trámite surtido en el incidente, se ocupó de reseñar los presupuestos de orden legal y jurisprudencial sobre el instituto de la buena fe exenta de culpa frente a propiedades entregadas, ofrecidas o denunciadas por los postulados a la Ley 975 de 2005, que Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 4 cuentan con vocación reparadora a las víctimas, y a la carga probatoria y argumentativa impuesta a quien pretende reclamar un mejor derecho sobre los bienes cautelados.
A partir del marco anterior, refirió que, los argumentos expuestos por el apoderado para demostrar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto del presente trámite consistieron en que sus representados eran ajenos a la actividad ilícita de las AUC y no tenían ninguna posibilidad de conocer que el inmueble fue ocupado por miembros de esa organización, toda vez que, (i) su actividad económica se centraba en la comercialización de ganado, (ii) la compraventa del predio se celebró en el año 2007, esto es, tiempo después de la ocupación paramilitar, y tenía como propósito extender su negocio en Córdoba y (iii) previo a la adquisición de la propiedad se asesoraron con Eliod Rivera Asprilla, quien dio su visto bueno para concretar aquel negocio jurídico.
No obstante, con fundamento en las pruebas recaudadas, no accedió a la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares bajo la consideración de que la propiedad tenía origen ilícito y los incidentantes no demostraron su adquisición con buena fe exenta de culpa. En efecto, con base en las declaraciones rendidas por varios postulados de Justicia y Paz, pudo establecer que la hacienda La Macarena fue un lugar de reunión de los miembros de las AUC, entre finales de los 90 y hasta antes de que se desmovilizaran, al haber pertenecido a alias Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 5 “Rasguño” y “Don Berna”.
Además, advirtió que el estudio de títulos presentado por los incidentantes, con el cual buscaban demostrar su prudencia y debida diligencia, se realizó solo hasta el año 2015, es decir, 8 años después de la compraventa del predio. Del examen de la información y evidencia aportada por la Fiscalía, como las sentencias de extinción de dominio, informes de inspección judicial, los certificados de cámara de comercio de Agromedellín S.A., así como de tradición y libertad del inmueble, la primera instancia también encontró probado que la propiedad perteneció a reconocidos narcotraficantes y que dicha sociedad se creó para ocultar su ilícita procedencia, debido al precio que supuestamente se pagó y la forma como se hizo, entre otras circunstancias significativas.
EL RECURSO DE APELACIÓN Por metodología y para no repetir de forma innecesaria los reparos del recurrente, la Sala se referirá a ellos en la parte considerativa de esta decisión. NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el defensor de Uber Darío Yáñez Cavadías y la representante del Ministerio Público, en términos similares indicaron que en el asunto no se acreditó Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 6 la buena fe exenta de culpa de quienes se opusieron a las medidas cautelares, habida cuenta de que en Tierralta era de público conocimiento que en la hacienda La Macarena hicieron presencia los integrantes de grupos paramilitares y que ese bien pertenecía a los jefes de la organización criminal, alias Rasguño y alias Don Berna.
Además, porque se pudo constatar que los incidentantes no realizaron ninguna actuación tendiente a verificar el origen de la propiedad. En consecuencia, solicitaron confirmar la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.
En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente. Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 7 2.
Del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento1, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer2.
La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto).
Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un 1 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 2 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074. 3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 8 mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que: (i) adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien que adquirió, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación»5.
(ii) actuó diligente y prudentemente; contaba con capacidad económica para adquirir el bien y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados6. 3. De la respuesta al recurso de apelación 3.1.
El apoderado judicial de Carlos Eduardo Cardona Muñoz, Gloria Yulieth y Wilmar Cardona Tirado, accionistas de Agromedellín S.A.S. desde diciembre de 2007 -persona jurídica que fue constituida mediante Escritura pública No. 1274 del 31 de mayo de 2006 y que en el certificado de tradición y libertad figura como propietaria de la hacienda La Macarena- considera que la primera instancia debió reconocer su condición de adquirentes con buena fe exenta de culpa para acceder de forma favorable a la pretensión. 4 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros. 5 Cfr. CSJ AP8086-2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166. 6 CSJ AP3040-2016, rad. 46376.
Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 9 Lo anterior, por cuanto las pruebas que le sirvieron a la primera instancia para resolver de forma desfavorable no demuestran que sus representados tuvieron vínculos con actividades al margen de la ley o que, de alguna manera, tuvieron conocimiento de que el inmueble fue ocupado por paramilitares para la fecha de su adquisición, pues, (a) su vendedor, Otto Nicolás Bula Bula, no les informó nada al respecto, y (b) los postulados en sus declaraciones afirmaron que la propiedad fue utilizada por las autodefensas a finales de los años 90 y a principios del año 2004, es decir, años antes de que sus poderdantes adquirieran las acciones de la sociedad. 3.2.
Al respecto, la Corte constata que el a quo negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la hacienda La Macarena con fundamento, entre otros elementos de prueba, en las versiones libres y las declaraciones rendidas por varios postulados en el desarrollo del incidente, quienes, como lo reconoce el abogado, declararon sobre el origen ilícito del inmueble y su destinación para la ejecución de las actividades de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre finales de los años 90 y comienzos de 2005, así: (i) Uber Darío Yáñez Cavadías afirmó que hizo parte del frente Héroes de Tolová de las AUC, entre los años 2000 y 2005, tiempo en el que le prestó los servicios de escolta a Diego Fernando Murillo Bejarano, alías “Don Berna”, alrededor de cuatro meses en la hacienda La Macarena, junto Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 10 con otros 25 a 30 escoltas, y otro jefe paramilitar con su cuerpo de seguridad.
Adicionalmente, señaló que en ese lugar recibían visitas de varios comandantes, como Salvatore Mancuso. Refirió que por las anteriores circunstancias y debido a que Tierralta era un municipio totalmente controlado por los paramilitares, los habitantes del pueblo sabían que en la referida hacienda integrantes de las AUC hacían presencia, y, además, se encontraba ubicada dentro de la zona de distensión para los diálogos de Santa Fe de Ralito, época en la que escuchó que el predio pertenecía a Luis Hernando Gómez Bustamante, alias Rasguño. (ii) Carlos Alberto Agamez Blanquicet indicó que fue integrante de las AUC entre 1997 y 2005 y que, desde antes de ingresar a la organización ilegal, tenía información de que La Macarena pertenecía al grupo paramilitar, por ser un hecho de público conocimiento en el municipio de Tierralta.
(iii) Hebert Veloza García señaló que estuvo en 3 ocasiones, aproximadamente, en la finca con “Don Berna” y que él fue quien le comentó que se la había comprado a “Rasguño”. También tuvo conocimiento que el inmueble perteneció a Juan Ramón Matta Ballesteros, reconocido narcotraficante. Esta afirmación la reiteró el también desmovilizado Rodrigo Alberto Zapata Sierra.
Veloza García refirió, a su vez, que las propiedades que entregaron los integrantes de las Autodefensas a la Unidad de Justicia y Paz no estaban registradas a nombre de ellos, Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 11 sino de empresarios, políticos y ganaderos de la zona. Sin embargo, en ese entonces no tenía conocimiento de la persona que figuraba formalmente como titular de la finca.
Después de la desmovilización, tampoco supo quién pasó a ser su propietario, ni escuchó hablar de Agromedellín, pero sí conoció a Otto Bula, porque era un político de la región muy cercano a la organización. Dichas aseveraciones fueron respaldadas por otros testigos y desmovilizados, quienes reiteraron y fueron consistentes en señalar que, durante el tiempo en que fueron integrantes de las AUC, conocieron, por ser un hecho de público conocimiento, que la hacienda La Macarena pertenecía a la organización, porque en ese terreno permanecían personas armadas y solo se podía ingresar con la autorización de “Don Berna”, y debido a que era un lugar referente en el municipio por su vasta extensión de tierra, el gran número de cabezas de ganado y porque muchos campesinos, sin ser paramilitares, trabajaron allí para subsistir. 3.3.
El contenido de las declaraciones que se acaban de reseñar fue complementado con las que presentaron los opositores Carlos Eduardo Cardona Muñoz y Gloria Yulieth Cardona Tirado en el curso del incidente, quienes, además de hacer alusión a las funciones que ejercen en sus roles de representante legal principal y suplente de Agromedellín S.A.S., respectivamente, del conocimiento que tienen de la constitución de la sociedad antes de su adquisición en el año 2007, del patrimonio registrado a su nombre, de sus socios Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 12 y de los recursos utilizados para comprar el bien —aspectos frente a los cuales el primero divagó—, indicaron que en el año 2015, gracias al estudio que hiciera Juan Camilo Escobar, arrendatario de La Macarena y con quien estaban adelantando negociaciones para su compraventa, lograron saber que la propiedad se encuentra ubicada en una zona en la que por un tiempo hicieron presencia los paramilitares.
Los opositores también señalaron que adquirieron el bien con posterioridad a la desmovilización de las AUC en Tierralta, situación que hizo que desconocieran su origen ilícito, y porque se confiaron en lo manifestado por sus vendedores, Otto Nicolás Bula Bula y Alonso Sanín Fonnegra, acerca de que esa zona era muy pacífica, por lo que no averiguaron sobre alguna situación de orden público.
Además, Gloria Yulieth Cardona anotó que una sola vez fue a la finca para determinar el estado del terreno, sin que advirtiera nada extraño que la hiciera desistir del negocio. De igual forma, justificaron la adquisición de buena fe del inmueble, con los testimonios de Alonso de Jesús Sanín Fonnegra y Eliod Rivera Asprilla. El primero informó que, en el año 2006, en la oficina donde ejercía la abogacía en las especialidades de derecho tributario, comercial y societario, constituyó la sociedad Agromedellín S.A. con un pequeño capital y después se la cedió a Otto Bula, quien, a su vez, se la vendió a la familia Cardona.
Aclaró que asesoró a las partes de esa negociación, Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 13 pero que su intervención solo fue respecto de la venta de las acciones de la empresa, no de La Macarena. El segundo, por su parte, declaró que, aproximadamente en el año 2006, la familia Cardona lo contrató para que comprobara si Agromedellín S.A. estaba debidamente constituida y cumplía con sus obligaciones, logrando inferir, al término de tres meses, que la empresa operaba bajo la legalidad.
Igualmente, que los propietarios que aparecían en el certificado de tradición y libertad del inmueble no tenían investigaciones penales, conclusión a la que arribó solo con la información que aparecía en dicho documento, sin que hubiese realizado alguna visita de campo. 3.4. Para la Corte, como lo fue para el a quo, los elementos de prueba con los cuales el abogado pretende sacar avante su pretensión no desvirtúan que los actuales propietarios de La Macarena estaban en la posibilidad de actualizar su conocimiento sobre el origen y uso ilícito de la hacienda, si hubiesen actuado de forma precavida y diligente en orden a verificar los antecedentes de la propiedad, y no se hubiesen limitado, como ellos mismos lo aseveraron en su declaración, a lo que les informó el vendedor por la credibilidad que les generó su palabra.
Aunque a la actuación aportaron un estudio de títulos, la Sala constata que su elaboración data del año 2015, es decir, no se realizó antes de materializarse la compraventa del predio, sino alrededor de 8 años después y, en todo caso, Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 14 de su contenido se advierte que los incidentantes se conformaron con la información que obraba en el certificado de tradición y libertad sobre si el inmueble estaba libre de gravámenes, sin que hubiesen realizado una mínima verificación de campo en la zona en la que el bien se encuentra para establecer su origen o cualquier otra actuación adicional que consolidara la certeza de la lícita procedencia de la propiedad que estaban adquiriendo.
Los actos referidos por los incidentantes son aquellos que, por regla general, cualquier persona promedio realizaría para la adquisición de un inmueble y pueden ser aptos para demostrar la buena fe simple, la cual resulta insuficiente para sustentar el levantamiento de una medida cautelar. Una determinación en este sentido requiere que se hubiera obrado con buena fe exenta de culpa, la cual no solo exige obrar con lealtad, rectitud y honestidad en la celebración del respectivo negocio jurídico, así como tener la creencia respecto de que los demás actúan de la misma manera para suponer la procedencia lícita del bien, sino tener la seguridad de que este fue adquirido por medios legítimos, lo cual se logra con la realización de actos positivos dirigidos a verificar la regularidad de la situación. De ahí que también se le denomine cualificada o creadora de derechos.
Como se advierte de las declaraciones atrás resumidas, era de público conocimiento por parte de los habitantes de Tierralta, Córdoba, e incluso a lo largo del territorio colombiano, debido a lo informado por los medios de comunicación de cobertura nacional, sobre la vinculación del Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 15 aludido inmueble con los integrantes de grupos paramilitares que operaron en la zona, entre finales de los 90 y comienzos de 2005.
Además, los incidentantes tenían las condiciones y perfecta capacidad de percatarse de esa situación, para lo cual bastaba con visitar el predio y realizar una mediana indagación en el sector para tener conocimiento sobre la procedencia de ese bien, más cuando los testigos coinciden en manifestar que se trataba de un hecho notorio. Es más, Gloria Yulieth Cardona Tirado, a pesar de que reconoció haber visitado el inmueble de forma previa a la celebración del contrato de compraventa, no refirió ninguna actividad adicional dirigida a informarse, de manera suficiente, acerca del origen y destinación del bien en los últimos años.
Por tanto, la ignorancia que alegaron tener acerca de que el bien tuvo vínculos con las Autodefensas Unidas de Colombia en años anteriores a la fecha de adquisición, era vencible, al haberse podido superar dialogando con los pobladores y las autoridades de esa municipalidad o, cuando menos, encaminando su comportamiento a verificar quiénes habitaron la propiedad y fungieron como sus verdaderos dueños antes de su adquisición, como lo hizo Juan Camilo Escobar Baena, arrendatario del inmueble y persona interesada en comprarlo, con quien, supuestamente, solo hasta el año 2015, lograron conocer que en la zona hicieron presencia los paramilitares.
A lo que se suma que para el 2003, cuando el Gobierno de la época firmó con las Autodefensas Unidas de Colombia Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 16 el Acuerdo de Santa Fe de Ralito, corregimiento de Tierralta, era un hecho altamente difundido, de público conocimiento de la comunidad en general, que los habitantes de este municipio fueron víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras propiciados por los actos de violencia de los grupos ileales, entre ellos, los paramilitares.
Por tanto, el desconocimiento que invocan los interesados, además de que pudo vencerse, no resulta creíble. 3.5. El recurrente sugiere en la sustentación de la impugnación que la ilicitud que compromete la titularidad de la propiedad se subsanó en el momento en que las Autodefensas se desmovilizaron, porque ni sus representados, ni quienes figuraban como dueños para la fecha en la que la compraron, tuvieron vínculos con esa organización criminal.
No obstante, el profesional pasa por alto que en virtud de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, el Estado puede perseguir sin limitación temporal los activos adquiridos con dineros producto de actividades al margen de la ley, con independencia de la fecha en que se obtuvieron y de la persona que los tenga en su poder, en tanto el paso del tiempo y el cambio de propietarios de los bienes obtenidos en esas condiciones, no legitiman su titularidad.
De lo contrario, sería amparar frutos ilícitos y títulos no generadores de derechos. Además, la indagación que se le exige a quien va a adquirir una propiedad, debe realizarse antes y durante la Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 17 celebración del negocio, y no se limita a verificar las actividades a las que se dedica el vendedor, sino que contempla aquellas orientadas a establecer si este o alguno de los propietarios de la cadena de tradición lo compró con dineros lícitos; la situación material y jurídica del bien; su destinación o la forma cómo ha sido explotado económicamente o cualquier otro acto que, dependiendo del contexto de la negociación, pruebe la debida diligencia y los deberes de cuidado que se le imponen al comprador.
También olvida que el objeto del presente trámite incidental no es establecer eventuales responsabilidades penales de los incidentantes, con ocasión a la forma en que adquirieron el bien, sino determinar si actuaron con conciencia y certeza de la legalidad del derecho invocado y si agotaron las acciones pertinentes para comprobar ese aspecto, exigencias que no se encuentran satisfechas en este caso. 3.6.
No está de más señalar que las otras consideraciones que le sirvieron al a quo para negar la solicitud, contrario al criterio del recurrente, refuerzan la conclusión en torno a que el actuar de los opositores estuvo desprovisto de la buena fe creadora de derechos. Ciertamente, los elementos de juicio aportados a la actuación dan cuenta de varias circunstancias que generan alerta respecto de la procedencia de la propiedad y que cualquier comprador diligente y cuidadoso hubiera podido Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 18 advertir para orientar sus actos a constatar la licitud del negocio, tales como: (i) Que aparezca como dueña del predio para el 5 de mayo de 1987 la Compañía Agrícola Vásquez S.C.A., sociedad que constituyó el señalado narcotraficante Juan Ramón Matta Ballesteros con recursos producto de las actividades ilícitas a las que se dedicaba y que llevaron no solo a que fuera condenado en 1984 en Estados Unidos por narcotráfico, sino a que el dominio de dicha empresa, conforme con la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, rad. 2004-00004, y el certificado de la Cámara de Comercio, se extinguiera por ser aparente.
(ii) Que el 26 de diciembre de 2003, Jesús Antonio Mejía Jaramillo figure en la cadena de tradición del predio La Macarena, aliado del entonces jefe del cartel del Norte del Valle del Cauca, Diego León Montoya -capturado en 2007 y extraditado a los Estados Unidos en diciembre de 2008-, y quien se prestó para ocultar su fortuna ilícita. Esto, según datos periodísticos y el informe de inspección judicial del proceso de extinción de dominio No. 5231, rad. 2006-80011, el cual tiene origen en la compulsa de copias del rad. 753.399 que se adelantó en contra de Mejía Jaramillo por los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito.
Esta información se hubiera podido obtener por parte de los incidentantes del examen cuidadoso y detallado del certificado de tradición y libertad del inmueble, por tratarse Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 19 de situaciones acaecidas con anterioridad al año 2007, cuando lo compraron. 3.8.
Hay otros aspectos de la negociación de La Macarena que llaman de forma importante la atención de la Corte, por cuanto son métodos a los que usualmente se acude para ocultar el origen ilícito de un bien o darle apariencia de legalidad a los recursos utilizados, véase: (i) Que en el certificado de tradición y libertad se anotara que, el 2 de octubre de 2006, Agromedellín S.A.S. adquirió el predio por $80.000.000, esto es, en $120.000.000 menos que el propietario anterior, que lo compró el 29 de diciembre de 2005 por $200.000.000.
Por regla general, a menos que medie una circunstancia excepcional, los bienes con el transcurrir de los años no se deprecian, sino que aumentan su valor. Además, nadie vende para perder y menos, como en este caso, una suma significativa en solo 10 meses. Lo anterior provee elementos de juicio importantes que llevan a pensar que la venta fue posiblemente simulada.
(ii) Que los actuales accionistas de la sociedad y aquí opositores, conforme lo afirmó la subgerente en su declaración, sufragaran por el inmueble la suma de $700.000.000 en diciembre del año 2007, y que lo hicieran de manera informal, porque se pagó por este a través de «cambalaches» y el intercambio de ganado. Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 20 Esa forma de consolidar la compra, para la Sala, resulta ser inusual en el tráfico ordinario de los negocios.
Es infrecuente, cuando la negociación involucra elevados montos de dinero, que las partes no cuenten con documentación que soporte la forma de pago y el método utilizado. Como también es extraño que los opositores pagaran alrededor de un año después de la última venta, más de $620.000.000 por la misma propiedad. Tampoco es usual que se compre a sabiendas que se está incurriendo en pérdidas y menos cuando, según lo narrado por los opositores, el terreno lo adquirieron para desarrollar la actividad ganadera de la cual derivan su sustento económico.
Todas estas circunstancias, analizadas en conjunto con hechos como que La Macarena perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia; la información de conocimiento público que campesinos en Tierralta, Córdoba, fueron presionados por integrantes de aquel grupo para que desalojaran las tierras y las respuestas genéricas del gerente actual de Agromedellín S.A.S. sobre la forma en que la empresa se constituyó y demás datos que debe conocer quien ejerce esa función, desvirtúan, por lo menos en lo que comporta a este trámite incidental, la alegada ajenidad de los incidentantes respecto del origen y destinación del bien. 3.9.
En conclusión, si la buena fe cualificada exige del tercero prudencia y diligencia en el análisis de la procedencia Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 21 lícita del bien, ninguno de los elementos de prueba acopiados en la actuación acredita que se hubieran realizado acciones ciertas y efectivas en tal sentido, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que decidió mantener las medidas cautelares sobre el predio objeto del recurso de apelación, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-17695.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 190090675947A5DEC8DF558C7AC50477AAC4AAD0B42F5E5EEBCBCBBF569F3388 Documento generado en 2025-02-25 Segunda instancia No. 61053 Justicia y Paz CUI 11001600025320098382503 UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 23