Micelio
AP796-2025(62762)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP796-2025 Radicado N° 62762 Acta 38. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de MAURICIO VILLADA PEÑA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, mediante la cual confirmó, con modificación en la tasación punitiva, la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, si Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 2 no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de la actuación.

HECHOS Fueron redactados por el Tribunal de la siguiente manera: De acuerdo a lo sintetizado en el recuento fáctico que obra en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 07 de septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 16:40 horas en la avenida 6 con calle 9 del Barrio Latino, cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban en un puesto fijo, escucharon unas detonaciones al parecer producidas por arma de fuego, y al dirigir su atención observaron a una persona de contextura delgada, color de piel trigueña, que vestía camisa de color gris, pantalón oscuro y gorra café, quien portaba un arma de fuego tipo revolver y disparaba en contra de Nelson Hernando Ibarra Flores, persona que se encontraba ubicada al frente del supermercado con razón social "Al máximo", para posteriormente darse a la fuga por la calle 9 hacia la avenida 5 a, siendo perseguido por uno de los agentes policiales quien notó que más adelante lo esperaba otra persona de sexo masculino a bordo de una motocicleta de color azul, de contextura gruesa, piel trigueña, quien vestía camisa azul claro y pantalón jean, abordando quien huía la motocicleta y al verse alcanzado lanzó el arma hacia un lado, para posteriormente ser interceptado por el agente del orden quien se ubicó delante del vehículo aludido para evitar su huida, siendo apoyado por un compañero suyo quien hizo descender del velocípedo a los ocupantes, identificándose al conductor como Mauricio Villada Peña, y a quien huía como Alexander Javier González Carrillo, siendo capturadas dichas personas, y la víctima trasladada a un centro asistencial.

ACTUACIÓN PROCESAL Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 3 El 8 de septiembre de 2012 se celebraron las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, diligencias en la que los imputados MAURICIO VILLADA PEÑA y Alexander Javier González Carrillo, no se allanaron a los cargos.

Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, estrado judicial que evacuó la subsiguiente audiencia el 26 de noviembre de 2012. El 2 de mayo de 2013 fue celebrada la audiencia preparatoria, oportunidad procesal en la cual Alexánder Javier González aceptó su responsabilidad en la comisión de los hechos, por lo que fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal.

Cumplido lo anterior, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, correspondientes al 31 de mayo y 26 de septiembre de 2013; 1 de agosto de 2014; 4 de mayo de 2015; 14 de marzo de 2016; 16 de enero y 4 de mayo de 2017; 6 de febrero de 2019; y, 15 de septiembre de 2021, fecha última en la que se emitió el sentido del fallo y se profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de VILLADA PEÑA. Al prenombrado le fue impuesta la pena principal de 462 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el a quo negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por el defensor del procesado, por lo que se dispuso la remisión del proceso al Tribunal, para los fines correspondientes. El Tribunal Superior de San José de Cúcuta desató la alzada interpuesta por defensa, mediante fallo aprobado el 5 de septiembre de 2022.

A través de la decisión, confirmó la condena por el concurso de delitos, pero modificó la pena impuesta y la redujo a 312 meses de prisión. En oficio signado el 9 de septiembre del mismo año, por la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación ad quem, se comunicó a todos los sujetos procesales el sentido de la parte resolutiva de la decisión adoptada, se informó el inicio y finalización de los términos para interponer recurso extraordinario de casación y, finalmente, se consignó que se allegaba copia de la sentencia de segunda instancia, que consta de 20 folios1. 1 Folios 27 y 28.

Segunda Instancia Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022013003673.pdf. Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 5 El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual se ocupa ahora esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado MAURICIO VILLADA PEÑA, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros Tribunales, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004.

En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 6 proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo.

Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.

La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal2. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»3 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». 2 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167. 3 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.

Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 7 La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».

Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 8 las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse, la Corporación resaltó que la citación de todas las Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 9 partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso en la parte resolutiva, numeral segundo, que se cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales.

Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones. Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 10 Posterior a tal cometido, la secretaría de la Sala Penal de la Corporación en cita corrió los traslados subsiguientes a la interposición del recurso de casación por parte de la defensa y, sin que se advierta dentro de las diligencias digitales allegadas a la Corte, auto del Magistrado Ponente que, verificado el trámite, concediera el recurso, se observa el oficio remisorio suscrito el 8 de noviembre de 2022 por el Secretario de la dependencia, a través del cual remite a la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, para lo de su competencia, mediante correo electrónico.

Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado.

Ahora bien, aunque no se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal estuviese precedida de directrices consignadas en un acto administrativo previo, emanado de Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 11 esa misma colegiatura, no resulta impertinente hacer eco de lo manifestado por la Sala en el citado precedente AP7109- 2024, en torno a que, (…) los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de «Acuerdos» realizados en los Tribunales, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto.

Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia», está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 12 que no se estructura el principio de convalidación, pues, la equivocación tuvo su génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado, no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 5 de septiembre de 2022, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de septiembre de 2022.

Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 13 previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6187E63E759FB015AA32A3E5D5D2A0ADDB33A495749C4B165B702488F8837E2C Documento generado en 2025-02-25 Casación acusatorio N° 62762 CUI 54001610607920128273101 MAURICIO VILLADA PEÑA 15