Definición de competencia Radicación n°. 57175 En averiguación de responsables PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP796-2020 Radicación n°. 57175 Acta 55 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de «expedición de orden de captura», solicitada dentro del trámite que se adelanta en averiguación de responsables.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 17 de febrero de 2020, la fiscal 27 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín presentó ante el Centro de Servicios de esa ciudad, escrito de audiencia de solicitud para expedición de orden de captura, en el proceso radicado bajo el No. 2019-00251[footnoteRef:1]. [1: Folio 3 y ss de la actuación. ] 2.
La actuación fue asignada al Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín[footnoteRef:2], cuya titular en lo que respecta a esta actuación, solicitó a la representante del ente acusador, que informara el lugar de los hechos y las razones por las que había acudido a los Juzgados de dicha ciudad[footnoteRef:3]. [2: Señaló inicialmente que se habían radicado 5 carpetas en las que los hechos no habían sido cometidos en Medellín y en la primera audiencia había declarado la incompetencia para adelantar la diligencia, rad.2020-00086. ] [3: Minuto 05:04 y ss Cd anexo. ] En respuesta al requerimiento, la fiscal del caso indicó que la situación fáctica tuvo ocurrencia en El Santuario – Antioquia y que había presentado la solicitud en Medellín, por cuanto la víctima era una menor de 4 años de edad, el agresor era el padre biológico y para que la administración de justicia actúe con celeridad[footnoteRef:4]. [4: Minuto 05:21 y ss ib.] Ante tal argumentación, la juez en mención, señaló que no era competente para conocer la actuación, debido a que los hechos no ocurrieron en la ciudad de Medellín y no se presentaban razones excepcionales para no tener en consideración el factor territorial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que el competente era un juez del municipio de El Santuario.
En consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Medellín y El Santuario (Antioquia). 2.
Al respecto, se debe indicar que mediante decisión CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones frente al trámite de definición de competencia, en cuanto indicó: […] considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. (negrillas fuera de texto).
Bajo tales parámetros, advierte la Sala que en el presente caso sí se presentó controversia en torno al funcionario competente para conocer de la audiencia reservada de « expedición de orden de captura », pues mientras que la juez 25 penal municipal con función de control de garantías de Medellín señaló que las diligencias debían ser conocidas por los Juzgados de El Santuario (Antioquia), la representante de la Fiscalía consideró que la competencia radicaba en la primera ciudad en mención, por motivos de celeridad y atendiendo que la víctima es una menor de edad.
De manera que, al existir discusión entre la representante del ente acusador y la juzgadora sobre la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el particular. 3. Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer cuál juzgado debe conocer de la audiencia de «expedición de orden de orden de captura», presentada en el proceso radicado bajo el No. 2019-00251.
Al respecto, se tiene que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016).
Ahora, de acuerdo con lo informado por la representante de la Fiscalía, los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en El Santuario (Antioquia)[footnoteRef:5], por lo que en principio, sería un juez de dicho municipio el competente para adelantar la respectiva diligencia. [5: Minuto 05:21 y ss del Cd anexo.] Sin embargo, según indicó la fiscal del caso, presentó la solicitud de audiencia de expedición de orden de captura en Medellín, buscando la celeridad que amerita la actuación, pues se trata de un delito sexual, cuya víctima es una menor de 4 años de edad y el posible agresor es su progenitor.
Al respecto, debe indicar la Sala que la audiencia de expedición de orden de captura, ha sido concebida con carácter de reservada, dado que su finalidad es « que se efectúe la privación de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de proteger a la sociedad y asegurar su comparecencia al proceso »[footnoteRef:6]. (Negrilla fuera de texto). [6: CC C- 276 de 2019.] Además, para el presente caso, se debe acudir al artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, con el fin de hacer efectivos los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y protección integral en los procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas, le corresponde a la autoridad judicial, entre otros, dar « prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar »[footnoteRef:7]. [7: Numeral 1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia. ] Los motivos expuestos por la delegada fiscal, encaminados a priorizar los derechos de un niño que está siendo víctima de un delito sexual, resultan suficientes para que la audiencia de expedición de orden de captura se realice ante el juez penal municipal con función de control de garantías de Medellín y no ante el juzgado que por razón del lugar de ocurrencia de los hechos debía conocer de las diligencias, en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial como regla general, derivada de «razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías»[footnoteRef:8]. [8: CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP4740-2016, entre otros. ] En efecto, si bien los hechos tuvieron ocurrencia en El Santuario (Antioquia), los motivos urgentes por los cuales acudió la Fiscalía ante los jueces de control de garantías de Medellín se encuentran debidamente sustentados, pues, i) se trata de la orden de captura, como acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado al trámite; ii) la víctima es una niña de 4 años de edad; iii) su progenitor es el posible agresor y iv) se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual.
Así las cosas, ninguna razón le asiste a la juez 25 penal municipal con función de control de garantías de Medellín al rechazar la competencia para adelantar la diligencia solicitada, en consideración a las circunstancias excepcionales que permiten la realización de una audiencia preliminar en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos, como ocurre en el presente evento.
En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá mantener la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, por lo que se devolverán de manera inmediata las diligencias, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia preliminar de expedición de orden de captura en el proceso radicado bajo el No. 2019-00251, al Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2.
ORDENA R el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10