Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7956-2025 Radicación N° 67739 Aprobado según acta N° 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABRICIO COPETE MINA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 3 de julio de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al implicado como coautor de los Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 2 delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
HECHOS 2. El Tribunal Superior de Cali, en la sentencia declaró probado lo siguiente: 2.1. El 14 de junio de 2020, alrededor de las 20:00 horas, a la altura de la carrera 33 Bis con calle 46, FABRICIO COPETE MINA y Mauricio Gómez Domínguez, «previo acuerdo común, con división de funciones», asesinaron al adolescente S.D.M.E., de 17 años1, en el momento en que el joven acudió a auxiliar a dos personas de sexo masculino que habían caído de la motocicleta en la que se movilizaban. 2.2.
Es así, que FABRICIO COPETE MINA al observar a S.D.M.E., «desarmado, desprevenido, distraído», le entregó a Mauricio Gómez Domínguez, el arma de fuego que portaba, quien inmediatamente disparo en contra de la humanidad del citado joven, impactándolo en la región pectoral izquierda. 2.3. S.D.M.E. fue trasladado al Hospital Carlos Holmes Trujillo, donde falleció como «consecuencias del estado hipovolémico que se desencadena por las lesiones viscerales y cardiovasculares ocasionadas por la herida por proyectil de arma de fuego». 1 La Fiscalía no determinó una hipótesis razonable acerca de la motivación que justificara la acción violenta de los enjuiciados.
Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 12 de agosto de 2020, por solicitud del delegado fiscal, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, libró las respectivas órdenes de captura en contra de FABRICIO COPETE MINA y Mauricio Gómez Domínguez, las cuales se hicieron efectivas el 18 de agosto (Gómez Domínguez y 30 de septiembre (Copete Mina) del mismo año. 4.
El 19 de agosto y 1º de octubre de 2020, ante los Juzgados 33 y 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizaron las capturas de Mauricio Gómez Domínguez y FABRICIO COPETE MINA2, respectivamente, y formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 -indefensión- C.P.) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego agravado (arts. 365 inc. 3 num. 5º-obrar en coparticipación criminal- C.P.); cargos que no aceptaron3. 5.
Los dos implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión; sin embargo, el 21 de diciembre de 2021, Mauricio Gómez Domínguez, fue dejado en libertad por vencimiento de términos (art. 307, par. 1º, Ley 906/2004)4. El 6 de 2. 3 Fs. 64-67 y 51-53, Cuaderno “Control de Garantías”. 4 Fs. 28-31, Cuaderno “Control de Garantías”.
Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 4 enero de 2022, se adoptó igual decisión respecto de FABRICIO COPETE MINA5. 6. El 16 de octubre de 2020, se radicó el escrito de acusación6, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 23 de noviembre del mismo año, en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
La audiencia preparatoria se realizó el 20 de enero de 20217. 7. El debate oral y público inició el 5 de marzo de 20218 y, luego de varias sesiones, culminó el 5 de septiembre de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. 8. Este mismo día (5/09/2023), el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a Mauricio Gómez Domínguez y FABRICIO COPETE MINA, las penas de 460 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 CP) y porte ilegal de armas de fuego agravado (arts. 365, inc. 3º, num. 5 CP).
De otra parte, negó a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata los artículos 63 y 38 B de la Ley 599 de 2000; por lo que ordenó su captura9. 5 Fs. 3-4, ib. 6 Fs. 210-218, Cuaderno “Primera Instancia”. 7 Fs. 200-205, ib. 8 Fs. 183-185, ib. 9 Fs. 92-120, ib. Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 5 9.
El fallo fue apelado por los apoderados de los implicados, y el Tribunal Superior de Cali, el 3 de julio de 2024, lo confirmó10, determinación contra la cual la defensa de FABRICIO COPETE MINA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. 10. Por auto AP1977-2025, del 26 de marzo, la Sala de Casación Penal, declaró extinguida la acción penal por la muerte de Mauricio Gómez Domínguez; en consecuencia, precluyó la actuación seguida en su contra.
IV. LA DEMANDA 11. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el defensor postuló dos cargos, que sustentó de la siguiente forma: 11.1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de raciocinio, porque «se equivocan las instancias al no conceder un valor probatorio positivo a la prueba presentada por la 10 El Tribunal consideró que la formulación de cargos en armonía con la declaración de Luz Karime Martínez Enríquez (progenitora de la víctima), según lo percibido por ella el día de ocurrencia de los hechos, dio que cuenta de una participación a título de coautoría de los implicados; en tanto FABRICIO COPETE MINA realizó aporte fundamental en el asesinato del joven S.D.M.E., al entregar el arma de fuego a Mauricio Gómez Domínguez, quien de inmediato la accionó y ejecutó el homicidio.
Las pruebas de descargo no lograran restar credibilidad al señalamiento incriminatorio en contra de los encartados, como tampoco a su forma de participación. Además, la falta de acreditación de un móvil no descarta la responsabilidad de los acusados, al no hacer parte de la exigencia típica del delito. Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 6 defensa y por lo tanto, en no considerar probada la hipótesis alternativa presentada en juicio».
Al juicio oral y público por solicitud de la defensa comparecieron José Luis Riascos, Geraldine Jiménez Riascos, Carmen Amparo Mina, Guillermo Caicedo Mosquera, Laura Camila Ortiz Muñoz, Jennifer Patricia Motato Campo, Karen Dayana Alarcón Motato, Elizabeth Riascos Mosquera Brayan Elian Jiménez Riascos; personas que se encontraban en el lugar de los hechos y declararon que FABRICIO COPETE MINA no portaba arma de fuego; menos que se la entregó a Mauricio Gómez Domínguez, para que éste atentara contra la humanidad de S.D.M.E.; por el contrario, afirmaron que quien disparó fue una persona diferente al implicado; sin embargo, sus testimonios fueron desestimados, pues los falladores consideraron que no eran creíbles por contradictorios entre sí. Es cierto que Alirio Sánchez aludió a un disparo inicial como origen del conflicto, aspecto que se contrapone a lo declarado por los demás testigos; sin embargo, los falladores no explicaron por qué el restante de sus manifestaciones no puede ser considerado.
Tampoco indicaron cómo de las presuntas inconsistencias de su relato puede predicarse la falta de verosimilitud. Está inmerso dentro de la naturaleza de la prueba testimonial, que diferentes personas que percibieron un mismo hecho, lo observen desde perspectivas distintas; por ende, es natural que entre éstos puedan existir diferentes lecturas de un mismo episodio.
En ese contexto, asegura el recurrente, el Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 7 Tribunal utilizó la contradicción entre la percepción de los testigos Carmen Amparo Mina, Jenny Patricia Motato y Fabricio Copete Mina, que exponen dos percepciones diferentes del mismo hecho (circunstancias de tiempo y modo en que se produjo el disparo), para negar la capacidad suasoria de los siete testigos restantes, quienes al unísono manifestaron que quien disparó contra la humanidad de S.D.M.E.; fue una persona diferente a FABRICIO COPETE MINA.
El Juez Colegiado se limitó a reseñar la existencia de la contradicción de los mencionados tres testigos, sin analizar la coherencia interna de los relatos y la consistencia con las demás pruebas de descargo, sin explicar como de esas manifestaciones supuestamente contradictorias se deriva de manera necesaria y excluyente la falta de verisimilitud de las narraciones de los demás declarantes.
Es irrazonable, además, advierte el casacionista, que la ausencia de individualización por parte de los testigos de descargo de las dos personas foráneas que dispararon contra la víctima, constituya elemento fundante para negarles credibilidad, sobre todo cuando la policía judicial no concurrió al verdadero lugar de ocurrencia de los hechos a realizar los respectivos actos urgentes.
Si el investigador Cristian Camilo Jiménez concurrió a un lugar distinto al lugar de los hechos, o compareció pero no hizo acto de investigación alguno, no es posible concluir que fue la voluntad de los testigos de descargo no entregar la información que conocieron directamente de los hechos. Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 8 Además, de la pericia realizada por el médico forense Dr. Mario Fernando Tapia Vela, no es posible concluir, como lo sostiene el Tribunal, que el disparo se emitió a larga distancia, ni es posible justificar que el mismo no se hizo por encima del hombro de FABRICIO COPETE MINA; como lo declararon la mayoría de los testigos de descargo; por ende, la valoración realizada de esta pericia, desborda el alcance del medio de prueba.
Consideró que el Tribunal vulneró el principio de no contradicción, al dar por probado que de la prueba no se puede establecer la existencia de más de un disparo, desconociendo que los testigos Alirio Sánchez, José Luís Jiménez Riascos, Geraldine Jiménez Riascos, Carmen Amparo Mina y Jenny Patricia Motato, así lo declararon. La presencia de un solo impacto de arma de fuego en el cuerpo de la víctima, no puede traducirse en la inexistencia de un segundo disparo, puesto que pudo no haber alcanzado a la víctima o pudo ser dirigido en otro sentido.
La lesión única de la víctima es un indicio contingente, al admitir más de una explicación. Los testigos de la defensa tenían la capacidad de observar lo ocurrido, incluso mejor que Luz Karime Martínez Enrique (testigo de cargo), toda vez que, estaban más cerca del lugar donde se encontraba la víctima. No se estableció que ninguno de los deponentes tuviera problemas de memoria o percepción. Los declarantes respondieron de manera clara y asertiva todas las preguntas que se le hicieron durante el juicio oral, sin que fuera impugnada su credibilidad.
Adicionalmente, la riqueza Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 9 descriptiva de sus versiones permite identificar con exactitud y coherencia lo ocurrido el día en el que pierde la vida S.D.M.E. Sus manifestaciones son concordantes y convergentes, exponen el mismo orden causal de los sucesos y se corroboran incluso con la prueba de cargo.
Por ende, no es de recibo que el Tribunal haya descartado que quien atentó contra la vida del adolescente fueron integrantes del grupo delincuencial “Los Rusos”. Concluye el casacionista, indicando que, durante el juicio oral y público demostró una hipótesis alternativa debidamente probada en grado tal de plausibilidad que obliga a la declaratoria de absolución del procesado; esto es, que FABRICIO COPETE MINA no fue la persona que atentó contra la vida del adolescente S.D.M.E., como tampoco portaba el arma de fuego con la que se le disparó. 11.2.
En el segundo cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad al cercenar el testimonio de Luz Karime Martínez Manrique, progenitora del adolescente asesinado y «única testigo presencial de los hechos que señaló a FABRICIO COPETE MINA como uno de los intervinientes en los hechos objeto de este proceso».
No desconoce el recurrente que la testigo Luz Karime Martínez Manrique dijo observar al implicado entregarle un arma de fuego a la persona que finalmente disparó en contra de su hijo; sin embargo, existen en su versión múltiples afirmaciones que ponen en duda su dicho, como que todas sus revelaciones las Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 10 conoce por comentarios de terceras personas, de quienes se desconoce su identidad; pues, la fiscalía ni siquiera los hizo comparecer al juicio oral y público.
Es más, en sede de contra interrogatorio, la madre del adolescente muerto, reconoció que para el momento en que le dispararon a su hijo se encontraba de espaldas, pues decidió voluntariamente no prestarle atención a lo que acontecía entre su S.D.M.E., FABRICIO COPETE MINA y los tripulantes de la motocicleta que se habían caído. Asegura, en consecuencia, que los juzgadores «cercenaron del análisis de la declaración de la señora Luz Karime Martínez Enrique, todas las manifestaciones según las cuales, la posición corporal y su voluntad no estaban orientadas a percibir los sucesos que estaban aconteciendo y que desencadenaron la muerte de S.D.M.E.».
El testimonio de Luz Karime Martínez Enrique resultó contradictorio; pues, contrario a lo que ésta manifestó, que la luminosidad del lugar donde ocurrió el homicidio de su hijo, era buena, los testigos Cristian Lozano Cuero, José Luis Jiménez Riascos y Geraldine Jiménez Riascos, relataron una situación diferente, esto es, que la iluminación del sector era precaria.
Es incomprensible, además, que si la testigo Martínez Enrique observó lo ocurrido con su hijo, no haya podido describir la morfología de los tripulantes de la motocicleta. Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 11 La narración causal de los hechos es deficiente y pone en cabeza de la testigo conocimiento de terceros quienes le transmitieron la información de como acontecen los hechos, por ende, sus manifestaciones no son dignas de credibilidad.
Corolario de lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver a FABRICIO COPETE MINA. V. CONSIDERACIONES 12. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial. 13.
El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib). 14.
La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 12 prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada.
Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 16. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.
Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2). 16. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto las censuras planteadas, a pesar de su denominación formal, son postulaciones ajenas al discernimiento casacional, constitutivas de un alegato de instancia que desarrolla la discrepancia de parte con lo valorado y decidido en el fallo atacado, empero sin identificación y demostración de yerros trascendentes susceptibles de ser analizados en sede extraordinaria.
Falso raciocinio 17. En el primer cargo el demandante alega vulnerada la sana crítica; en tanto, el Tribunal realizó un errado análisis de las manifestaciones de José Luis Riascos, Geraldine Jiménez Riascos, Carmen Amparo Mina, Guillermo Caicedo Mosquera, Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 13 Laura Camila Ortiz Muñoz, Jennifer Patricia Motato Campo, Karen Dayana Alarcón Motato, Elizabeth Riascos Mosquera Brayan Elian Jiménez Riascos (testigos de descargo); los que de haberse valorado debidamente, descartaban la sindicación que se hizo contra el implicado, 18.
Cuando en sede de casación se demanda un error de hecho por falso raciocinio, su demostración no se agota con la sola identificación de la prueba o pruebas erróneamente apreciadas y el concepto que, acerca de su mérito probatorio, tiene el demandante. 19. Una cabal acreditación del yerro obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados; ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii) cuál el mérito persuasivo otorgado; iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada; vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y, vii) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado11. 20.
Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, mucho 11 CSJ AP668-2023, AP3666-2024 y AP4923-2024 Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 14 menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. Simplemente, advierte que la hipótesis de la defensa, sustentada en las manifestaciones de los testigos de descargo, también resultaba plausible. 21.
En consecuencia, no logró acreditar cuáles fueron los razonamientos incorrectos que hicieron los jueces, como unidad jurídica inescindible, que se muestran contrarias a las reglas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia. Presentó fue un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la valoración de los testimonios de descargo, así como de las conclusiones a las que debieron arribar los falladores. 22.
En este sentido, lo primero que cabe relacionar es que, la demanda de casación no se puede dirigir contra los testigos o lo que ellos dicen, ni respecto de las contradicciones internas en las cuales pueden incurrir, sino que tiene como objeto central el examen que de esas afirmaciones hicieron las instancias judiciales. 23. Por manera que, si se advierte afectada la sana crítica por afectación de algún principio lógico, ley de la ciencia o regla de la experiencia, la discusión debe plantearse en torno de la forma en que los jueces examinaron dichas atestaciones y no respecto del contenido intrínseco de las mismas. 25.
En ese contexto, como la postulación únicamente entraña una mera discrepancia con lo considerado y decidido Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 15 por los jueces, el planteamiento no se corresponde con un cargo susceptible de ser estudiado en casación, pues las sentencias arriban, a esta sede, revestidas de una presunción de acierto y legalidad que se mantiene incólume sin la identificación real y concreta de errores con verdadera trascendencia. 26.
Además, la Sala evidencia que no se cuestiona que el Tribunal hubiera infringido el principio lógico, concretamente el de no contradicción12, sino que las pruebas de cargo y de descargo son excluyentes entre sí. Sin embargo, el juez de segunda instancia concluyó en la sentencia, sin contrariedades, que la tesis de la Fiscalía se correspondía con lo sucedido, mientras que la de la defensa, respaldada principalmente en testigos, no era plausible. 27.
De otra parte, se desconoció el principio de corrección material, puesto que el Tribunal si abordó la hipótesis a la que alude el recurrente, solo que no la encontró plausible. En consecuencia, no se trató de un abandono a los postulados de la sana crítica, si no de la argumentada razón para no acoger las pretensiones de la defensa. 28. En primera medida, el Tribunal determinó, que las declaraciones de Mauricio Gómez Domínguez, Guillermo Caicedo Mosquera, Laura Camila Ortiz y Elizabeth Riascos Mosquera, no contribuyeron a dilucidar las circunstancias de tiempo, modo 12 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023, AP948-2024 y AP2259-2024).
Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 16 y lugar en que ocurrieron los hechos; pues no fueron testigos presenciales del homicidio. 29. Seguidamente, a partir de las inconsistencias que advirtió en el relato de Jenny Patricia Motato, concluyó que no era creíble que una persona desconocida disparara en contra del adolescente por encima del hombro de FRANCISCO COPETE MINA, quien mide 1.82 metros de estatura, e impactara el pecho de la víctima, sobre todo cuando se determinó pericialmente «que la herida de arma de fuego hallada en el cuerpo de S.D.M.E., tenía una trayectoria anatómica superior inferior, anterior-posterior, de izquierda-derecha.
Además, fueron los mismos testigos de la defensa, que frente a igual situación, narraron una circunstancia diferente, por ejemplo, Carmen Amparo Mina refirió que el agresor disparó por encima de la cabeza de una persona totalmente diferente al implicado. 30. Y, ante la falta de credibilidad de los demás testigos de descargo, el Tribunal coligió: «… Al efecto se analiza que: ALIRIO SÁNCHEZ arguyó que escuchó una detonación inicial, la cual no fue percibida por los restantes testigos de descargo.
Ello, indicó el testigo, fue lo que llamó la atención de FABRICIO COPETE MINA quien acudió presuntamente a ayudar a su sobrino BRAYAN. Versión que se contrapone con lo señalado por GERALDINE JIMÉNEZ RIASCOS, JENNY PATRICIA MOTATO CAMPO, KAREN DAYANA ALARCON MOTATO y FABRICIO COPETE MINA quienes al unísono explicaron que GERALDINE fue quien alertó al Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 17 procesado de lo que acontecía y por esa razón corrió hasta la escena.
Los testigos de descargo, señalaron que los agresores eran dos sujetos desconocidos, luego, surge ostensible lo parcial de su declaración pues en momento alguno brindaron información a la Policía sobre ese aspecto, que en todo caso, no conlleva a establecer la responsabilidad penal de alguna persona en particular. El caso bajo examen carece de evidencias sobre el elemento distancia y posición de los agresores, sin embargo, es significativo acotar que MARIO FERNANDO TAPIA VELA, profesional de Medicina Legal, señaló al juez de conocimiento que la herida de arma de fuego hallada en el cuerpo de S.D.M.E., tenía una trayectoria anatómica superior inferior, anterior-posterior, de izquierda-derecha.
De lo anterior se deduce que, en efecto, el agresor disparó desde una altura mayor a la que se encontraba la víctima. Así mismo, al no encontrar huellas de tatuaje de pólvora o ahumamiento, es dable inferir que el disparo no se produjo a corta distancia… ALIRIO SÁNCHEZ, JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ RIASCOS, GERALDINE JIMÉNEZ RIASCOS, CARMEN AMPARO MINA y JENNY PATRICIA MOTATO sostuvieron haber percibido dos disparos o detonaciones, sin embargo, aunque la defensa considera que ello no refuta el hallazgo de la necropsia médico legal relacionada con el descubrimiento de un solo disparo en el cuerpo de la víctima, lo cierto es que las pruebas en conjunto no enseñan que el agresor hubiera fallado al disparar como para concluir que tan solo uno de los impactos acabó con la vida de MARTÍNEZ ENRÍQUEZ…» Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 18 31.
En ese contexto, no se extrae ningún quebrantamiento de la sana crítica, como lo sugiere el defensor, quien se limita a presentar apreciaciones subjetivas e interesadas respecto de lo que, estima, debieron concluir las instancias. 32. La mera disparidad de criterios en los aspectos reseñados no habilita acudir al recurso de casación13. En la misma dirección, la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación14. 33.
En consecuencia, la argumentación del casacionista, lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de apreciaciones personales en relación con la forma en la que debieron valorarse los testimonios de descargo, con los que, en su criterio, se demostraba la ausencia de responsabilidad del implicado, dejando incluso de lado controvertir los muy precisos fundamentos presentados por los falladores para establecer su participación en el homicidio, esto es, el señalamiento directo que hizo en su contra la ciudadana Luz Karine Martínez Enríquez (madre del occiso), de haber sido la persona que le entregó el 13 CSJ AP 3 diciembre 2009, rad. 27.264. 14 CSJ AP 16 junio 2010, rad. 33697.
Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 19 arma de fuego a Mauricio Gómez Domínguez, para que ésta disparara en contra de su hijo. 34. La Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que en este caso no acometió el recurrente. 35.
En consecuencia, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de juicio. De ahí que el cargo no será admitido. 5.2. Del falso juicio de identidad 36. Igual suerte ha de correr los reproches dirigidos por la supuesta “tergiversación” del testimonio de Luz Karine Martínez Enríquez.
En este punto, la censura no distingue apropiadamente las fases de apreciación y valoración probatoria en estricto sentido, lo cual, además de hacerle plantear falsos juicios de identidad inexistentes y de desarrollar una sustentación desatinada, entraña la insuficiencia refutatoria de los reproches. 37. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba.
Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de las Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 20 pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento. 38.
En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas. 39. Esa es la razón por la que, en la teoría de la casación, los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.
A su turno, los yerros de valoración sólo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que como se indicó tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica15. 49. Ahora bien, el error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). 15 CSJ AP2037-2023, 12 jul. 2023, rad. 61869.
Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 21 50. La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante de la misma; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa16. 51.
El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debería ser postulado por la senda del falso raciocinio. 52.
En el caso que se examina, los reparos postulados por el demandante, como propios del yerro propuesto, no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación; puesto que, en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre el testimonio de Luz Karine Martínez Enríquez, se dedicó a 16 SJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457.
Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 22 cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a ese medio de convicción, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación; porque, se reitera, en esta sede no se trata de hacer prevalecer el criterio del recurrente cual si fuere “mejor” que el vertido en los fallos de instancia. 53.
Como se indicó, el error postulado por el defensor, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido del testimonio con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa debió colegirse del mismo. 54. Ese cotejo no se realizó; ya que ni siquiera reveló el contenido objetivo de las manifestaciones de Luz Karine Martínez Enríquez, ni precisó los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en dichos testimonios; tampoco, cual fue la disonancia del Tribunal al analizar dichas pruebas. 55.
La argumentación del demandante consistió en trascribir unos cortos fragmentos del testimonio rendidos por la progenitora del adolescente asesinado en el juicio oral; y, luego, expresar las conclusiones que, en su criterio, debían inferirse de esos extractos; las cuales apuntarían a sostener que Luz Karine no observó el momento en que supuestamente el implicado le entregó el arma de fuego a Mauricio Gómez Domínguez y éste le disparó a su hijo; lo que relató lo escuchó por terceras personas, además, que por su posición (de Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 23 espaldas) no pudo observar lo que manifestó; y, por esa vía – pretender-, desvirtuar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a dicho testimonio. 56.
Visto de este modo la presentación y desarrollo del cargo, su proposición por esta clase de error de hecho es equívoca, dado que lo supuesto es dar por sentado algo a partir de lo declarado por la testigo, de modo que el vicio recae en el proceso de intelección de la prueba, y no en el de la tergiversación de su contenido material. 57. Su insistencia en que por la posición (de espaldas) en la que se encontraba la madre de S.D.M.E., no pudo observar el momento en que es asesinado, es una alegación que no estructura ni desarrolla el reparo propuesto en la demanda, en especial, si el recurrente admitió que la testigo sí hizo mención a que: i) se encontraba la noche del 14 de junio de 2020, sobre la vía pública en la que se presentaron los hechos, departiendo con unas amigas; ii) que por el sector pasó una motocicleta que cayó al piso y al lugar llegó el implicado; iii) S.D.M.E., salió de su vivienda y acudió a la escena donde ayudó a levantar la motocicleta, momento en el cual FABRICIO COPETE MINA entregó un arma de fuego a Mauricio Gómez Domínguez, quien la accionó contra la humanidad de su hijo, lo que resulta contraproducente cuando pretende acreditar que la prueba testimonial fue tergiversada por las instancias. 58.
Aunado a ello, el recurrente es quien altera el medio de prueba y las apreciaciones de las instancias al respecto, pues el Tribunal trayendo a colación las manifestaciones que Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 24 Luz Karime Martínez Enríquez relató en el juicio oral, concluyó que aquella no presentaba obstáculo alguno que le impidiera observar el momento en que FABRICIO COPETE MINA le entregó el arma de fuego a Mauricio Gómez Domínguez, para que atentara contra la vida de su menor hijo. 59.
Al respecto, el Juez Colegiado indicó: «… Ahora bien, la defensa pretendió demeritar la credibilidad a la declaración de LUZ KARIME MARTÍNEZ ENRÍQUEZ, sin embargo: La madre de la víctima y testigo presencial de los hechos indicó que se encontraba en la esquina de su casa ubicada en el barrio “El Vergel”, sentada sobre un andén, y los hechos sucedieron sobre la carrera 33 con calle 46, lo cual permite colegir que tenía visibilidad sobre el lugar de los acontecimientos.
Al ser indagada acerca de la distancia en que observó la comisión del delito, afirmó: “Preguntado: “Cuando usted observa esto, señora Luz Karime, que nos ha relatado, ¿A qué distancia estaba usted, más o menos, a qué distancia, si puede calcular a cuántas casas, a qué distancia?” Respondió: “Pues mi casa era la esquina, y por ahí por la mitad, por la mitad de la casa, que era la última… puerta, que era la pieza de SAMUEL”.
En tales condiciones, al no haber sido demostrado en juicio que la deponente tuviera alguna deficiencia física ocular, resulta perfectamente entendible que a la referida distancia, sin existir obstáculo de alguna naturaleza, podía percibir los acontecimientos que luego narró en el proceso…». Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 25 60.
Es más, el Juez de segunda instancia, realizando una confrontación de lo manifestado por Luz Karine Martínez Enríquez con lo aducido por los testigos de cargo, desvirtuó todas y cada una de las argumentaciones que el recurrente reitera en esta sede: «… Ahora bien, CARMEN AMPARO MINA -Testigo de descargo con la cual se procuró demeritar el dicho de aquélla- sostuvo que acudió a la escena, sin embargo, se contradijo pues de una parte indicó que no observó a la madre del “joven” y, de otra, ratificó que LUZ KARIME estaba sentada, aunque aclaró que estaba lejos de la escena para concluir que no pudo haber advertido lo que sucedía. En efecto, manifestó: “No la vi porque ella estaba sentada.
(…) ella donde estaba, de acá no se podía ver, porque ella estaba sentada en la otra cuadra, precisamente, de la casa donde ella habitaba a la otra esquina”. En tales condiciones resulta paradójico cómo pese a asegurar que LUZ KARIME no se veía, también asegure que estaba sentada, para de esa manera asegurar que no podía ver lo acontecido, lo cual demuestra su especial interés por descalificar -sin fundamento- la versión de LUZ KARIME.
En cuanto atañe a la iluminación del sector, dado que el acontecimiento ocurrió en horas de la noche, LUZ KARIME refirió: “Ahí, al lado de la puerta de SAMUEL había… hay un poste, esa lámpara estaba dañada, pero enseguida donde doña… una señora pues de una casa después de la mía, donde doña SONIA había una lámpara grandota que iluminaba todo ese pedazo… entonces ella hay veces dejaba Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 26 un carro ahí… pero pues de por sí siempre mantenía la lámpara prendida e iluminaba todo ese pedazo de callejón” Esto, en últimas, fue ratificado también por CRISTIAN LOZANO CUERO, quien señaló: “Tiene unas lámparas del municipio al inicio de las cuadras, entre la 33 b bis con 47 y la 46 b, entre la cuadra no hay mayor iluminación, había un bombillo de hogar en una casa, con iluminación hacia la calle, que queda aledaña a la casa de FABRICIO” Y aún por los testigos de descargo: ALIRIO SANCHEZ MOSQUERA, quien adujo que la iluminación “era muy buena” pues “había lámparas que iluminaban el sector”.
JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ RIASCOS, quien a pesar de esforzarse por convencer que no había buena visibilidad, debió reconocer la existencia de la luz a que hizo referencia la testigo… Ciertamente, salvo por ALIRIO SÁNCHEZ MOSQUERA, tanto los testigos de cargo, como de descargo coincidieron en que la iluminación pública era escasa -de ninguna forma nula- pese a ello, LUZ KARIME aclaró que pudo observar los hechos gracias a una lámpara de una casa vecina que iluminaba esa parte del callejón y ninguna prueba refutó dicha aserción. De ahí que, teniendo en cuenta que la deponente no se encontraba distante de la escena y la iluminación de una casa aledaña permitía la visibilidad, refulge que sí pudo percibir cómo se desarrollaron los hechos y señalar con contundencia a los responsables del ilícito.
Aunque la defensa considera que las anteriores manifestaciones demuestran que la madre de la víctima no tenía visión directa al lugar de los hechos pues no alcanzó a Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 27 llegar “hasta donde ellos estaban”, dicha interpretación resulta sesgada en la media que la deponente explicó que intentó llegar hasta los agresores solo cuando observó a FABRICIO esgrimir arma de fuego, empero dada la inmediatez de lo acontecido, no alcanzó a llegar; no obstante, la declarante sí advirtió quienes fueron los agresores y por esa razón pudo señalarlos… No cabe duda que la declaración de la testigo-directo fue clara y coherente, pues en un lugar con relativa soledad perfectamente es entendible que ella al ver el arma apuntada contra su hijo intentara llegar allá (no lo logró) y al mismo tiempo “gritara” averiguando qué pasaba, encontrando la respuesta funesta y el tiro de gracia de que dan cuenta los autos; de ahí que la Sala no advierte las inconsistencias referidas por la parte censora pues la secuencia en que ocurrió el suceso y las personas que ejecutaron el homicidio, condujo a realizar señalamiento incriminatorio…». 61.
Estas transliteraciones ilustran claramente la defectuosa construcción del cargo casacional; pues, la crítica no revela que el juez plural tergiversó el contenido de la declaración de la madre del occiso, sino que, su inconformidad, radica en la valoración que la judicatura le otorgó a ese específico medio de convicción, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, se reitera, no es el escenario para insistir en argumentos ya debatidos en las instancias. 62.
Así las cosas, contrario a lo alegado por el demandante, es evidente que el Tribunal no tergiversó la declaración rendida por Luz Karime Martínez Enríquez, sino que no le dio el alcance Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 28 probatorio estimado por la defensa, lo que evidencia es una divergencia de criterios sobre el valor suasorio de la prueba. 63.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. Conclusión 64. Tal y como quedó visto, la demanda no fue fundamentada en debida forma; en la práctica, se constituye en un alegato de instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. 65. Por lo que, como quiera que no se sustentó un error de hecho en la sentencia, sino la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí contenida, la demanda. conforme se anticipó, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 66.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 29 CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de FABRICIO COPETE MINA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 3 de julio de 2024. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59FD995AFEC4F48649F6C6D861EF8C97A07B43FE289F48F21D5EB9D098B21AAF Documento generado en 2025-11-11 Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 31