Casación N° 65970 CUI 11001600001320171314501 JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7953-2025 CUI Nº 11001600001320171314501 Radicación N° 65970 Acta No. 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2023[footnoteRef:1], que confirmó la emitida en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2021, mediante la cual lo condenó como autor de receptación agravada, en concurso heterogéneo con uso de documento falso agravado. [1: Leída el 17 de agosto de 2023.] II.
ANTECEDENTES Fácticos 2. El 13 de octubre de 2017, en la calle 6 con carrera 32 de esta ciudad, JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ conducía el vehículo de placas COB820, marca Ford Ranger, modelo 2011 y, al ser requerido por miembros de la Policía Nacional para practicar un registro al automotor, exhibió la licencia de tránsito N°10013670259, que resultó ser falsa.
Al observar tales inconsistencias, los servidores de policía trasladaron el carro a la sede de la SIJIN-MEBOG, donde se determinó que los sistemas de identificación también estaban adulterados, pues la placa verdadera del vehículo era UFY552 y tenía un reporte por hurto desde el 2 de agosto de ese año. Procesales 3. El 14 de octubre de 2017 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ como presunto autor de «receptación agravada, en concurso heterogéneo con falsedad marcaria».
El implicado no aceptó cargos y la fiscalía declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento; en consecuencia, quedó en libertad. 5. Radicado el escrito de acusación, por reparto correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo de 2018.
En esa oportunidad, el delegado del ente acusador varió la calificación jurídica de la imputación y endilgó al implicado los punibles de «receptación agravada, en concurso heterogéneo con uso de documento falso agravado» (artículos 447 inc. 2° del Código Penal, modificado por el art. 45 de la Ley 1142 de 2007, y 291 inc. 2° del citado canon). 6.
La audiencia preparatoria se celebró el 4 de julio de ese año, y el juicio oral en sesiones de 23 de octubre de 2018, 27 de mayo de 2019, 29 de enero de 2020, 26 de abril y 30 de septiembre de 2021, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 7. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, el citado despacho condenó a JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ como autor de receptación agravada, en concurso heterogéneo con uso de documento falso agravado, a la pena de 78 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con base en la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal[footnoteRef:2]. [2: Folios 26 a 41 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico.] 8.
Contra esa decisión, la defensa técnica y material presentaron recurso de apelación. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de agosto de 2023, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido[footnoteRef:3]. [3: Folios 4 a 13 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico.] 10.
El procesado, a través de una nueva apoderada, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. III. LA DEMANDA 11. La recurrente formuló tres cargos con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad «por afectación sustancial de la garantía del derecho de defensa». 11.1. En el primer cargo, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, vicio concretado en la gestión desplegada por sus antecesores.
Sostuvo que la finalidad del recurso era procurar un fallo de reemplazo favorable a su defendido «ya que la judicatura en la labor de apreciación y valoración de la prueba en conjunto, desconoció las reglas de la producción de la prueba, especialmente las reglas de la experiencia». De manera aleatoria aludió a que hubo falta de defensa técnica y se desconocieron las reglas de producción de la prueba, al tiempo que reprochó la actuación de la fiscalía por no investigar la procedencia del vehículo: «[l]a fiscalía no investigo (sic) la procedencia del carro, porque el procesado lo tenia (sic) en su poder, y obviamente tampoco probo (sic) la responsabilidad».
Bajo la misma causal, se refirió al falso juicio de legalidad, para posteriormente afirmar que RAMÍREZ FERNÁNDEZ fue indebidamente asesorado por su predecesor porque no planteó la nulidad de la actuación en los alegatos de conclusión, sino en el traslado del artículo 447 del C.P.P. lo que ratificaría el desconocimiento del sistema acusatorio en perjuicio del procesado.
Afirmó que tampoco se aportaron «las pruebas que tenía la defensa material, tales como un contrato de pago de mercancías, tales como el testimonio de la persona que entregó el vehículo al condenado, el testimonio de la persona que se dice le fue hurtado el vehículo», medios de conocimiento que habrían menguado la atribución de responsabilidad por el delito de receptación. Finalmente, refirió que no hay prueba alguna que soporte la declaratoria de condena, sino «solo dichos que no se pueden valorar ya que no fueron practicados en el juicio»; además, que el procesado desde el inicio manifestó desconocer el origen ilícito del vehículo y afirmó haberlo recibido en parte de pago de algunas mercancías. 11.2.
En el segundo cargo, al amparo de la misma causal, reiteró la solicitud de nulidad con fundamento en el mismo supuesto, afectación al derecho de defensa, y adicionó el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba «especialmente las reglas de la experiencia, al darle valor a las testimonio (sic) de los policiales que únicamente actuaron al momento de la captura pero no se indago (sic) como llego (sic) dicho carro a manos del acusado (…)».
Posteriormente citó el artículo 29 Superior y pidió casar la sentencia por falta de prueba de responsabilidad penal. 11.3. En el tercer cago, aludió a dos reproches. Al anunciar la censura sostuvo que se presentó un «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba» y «la violación directa de la ley sustancial por error en la reproducción de la prueba (sic)», con lo cual se generó una «nulidad de pleno derecho». 11.3.1.
Con sujeción a aserciones de ese orden, insistió en la necesidad de nulitar el proceso bajo el argumento que la labor del apoderado que intervino en la audiencia preparatoria careció de «pertinencia y preparación». Criticó que su antecesor no haya optado por «otras salidas jurídicas a tal punto que soporta una condena de 78 meses, con una teoría del caso calificada por el Tribunal, como una teoría débil con base en nimiedades ».
Aseguró que la falta de aptitud del defensor y su desconocimiento de las reglas del proceso penal quedó acreditada al presentar una teoría del caso sin pruebas de descargo, a pesar de tener la posibilidad de aportar «videos del sector que hubiesen dado respaldo a la teoría, al fijar exactamente en tiempo, modo y lugar la escena de aquel día de los hechos», a lo que se suma no haber propendido por una terminación anticipada del proceso, que hubiese comportado un mayor beneficio para el acusado.
Luego de citar jurisprudencia relacionada con el derecho a una defensa técnica, reiteró en que el apoderado carecía de idoneidad y conocimiento de las normas procesales para desplegar acciones que conllevaran a demostrar la inocencia del procesado. 11.3.2. Dentro del mismo cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un falso raciocinio, por «apreciar y valorar las pruebas practicadas en el juicio oral» con pleno desconocimiento de las reglas de la sana crítica, particularmente una máxima de la experiencia. Adujo que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, por cuanto no se probó el dolo en la posesión ilícita del vehículo, ni se desvirtuó la buena fe del implicado, quien desde el inicio sostuvo que desconocía la procedencia del bien y lo recibió únicamente en parte de pago de una mercancía. Mencionó que «el testimonio del testigo no aporta posesión ilícita y menos falsedad (sic)», y que por el contrario refleja «contradicciones y falta de formalidades en sus aspectos esenciales o sustanciales», lo cual afecta su fuerza suasoria y permite construir la máxima de la experiencia según la cual «[s]iempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad».
Afirmó que, como la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal endilgada a JOSÉ GIOVANNI «descansa en la credibilidad del testimonio varias veces mencionado», resulta «viciado de pleno derecho (sic)» el fundamento de la condena, «por ser testigo de referencia», a lo que se adiciona el error del Tribunal por apreciar «el testimonio de los policiales captores sin más prueba corroborativa, por fuera de los parámetros que informan la sana crítica», todo ello sin que se aportara copia de la denuncia y el estado del proceso del presunto hurto del vehículo, lo que afecta el poder suasorio de esa declaración. En su criterio, la responsabilidad penal emanada del injusto de uso de documento falso no fue debidamente acreditada en tanto que la imputación se dio en calidad de autor y no se demostró el nexo de causalidad entre la materialidad del hecho y el comportamiento del acusado.
Con sujeción a lo anterior solicitó casar la sentencia de segunda instancia y proferir un fallo de reemplazo que anule todo lo actuado desde la audiencia de imputación, o se absuelva al implicado. IV. CONSIDERACIONES 12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política[footnoteRef:4], en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-[footnoteRef:5] y 184[footnoteRef:6] de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad en contra de JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ, como autor de receptación agravada, en concurso heterogéneo con uso de documento falso agravado. [4: “ARTICULO 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”.] [5: “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”.] [6: “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.] 13.
Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 14.
Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten. 15.
Lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. 16. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 17.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso », lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 18.
Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que la demandante está legitimada para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración de justicia contraria a sus intereses, esto es, la nulidad negada por los falladores en unidad decisoria. 19. Sin embargo, se anticipa que la demanda será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibidem[footnoteRef:7], y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; iii) se limitó a realizar una crítica informal de la sentencia de segundo grado, a la manera de un alegato de instancia; y iv) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de la impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. [7: El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.] Cargos primero, segundo y tercero: nulidad por «desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa» 20.
Si bien, el Legislador optó por no mencionar en forma directa la nulidad como causal de casación -como si ocurría en la Ley 600 de 2000-, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que quien promueve una nulidad a través de la causal segunda por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, debe proponer el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:8], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. [8: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de cualquier motivo de ineficacia de lo actuado. 21.
No se trata de proponer o de invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada; sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 22.
Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 23.
El derecho a la defensa, ha sostenido la Sala se trata de una garantía fundamental ampliamente integrada a nuestro bloque de constitucionalidad[footnoteRef:9], que se enmarca en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el literal e) del canon 8° de la Ley 906 de 2004; en el literal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:10]; y en los literales d) y e) del numeral 2º de la disposición 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:11], pactos internacionales incorporados al sistema judicial interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente[footnoteRef:12]. [9: Cfr. CSJ.
AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128.] [10: Cfr. «Artículo 14, numeral 3, literal d): [d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.»] [11: Cfr. «Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): ( ) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.»] [12: Cfr. CSJ.
AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128.] 24. Así, esta Corporación ha desarrollado jurisprudencialmente las características de este derecho, instruyendo su intangibilidad real o material y su permanencia[footnoteRef:13]: [13: Cfr. CSJ. SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827.] «4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso.
La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones[footnoteRef:14]». [14: «Sentencias de casación del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999.»] Sin embargo, es pertinente reiterar[footnoteRef:15] que la vulneración al derecho a la defensa material o real, se configura por el absoluto abandono del defensor, dejando en una situación de total indefensión al procesado.
Así lo ha expresado la Sala[footnoteRef:16]: [15: Cfr. CSJ. AP. de1° de febrero de 2012, Rad. 38139; AP. de 22 de octubre de 2014, Rad. 38044.] [16: Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128.] «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.».
(Negritas de la Corte). 25. A pesar de las críticas de la demandante a la labor de su antecesor, la Sala aprecia que los cargos carecen de aptitud sustancial para ser admitidos, pues no se advierte que el acusado haya estado sometido a un estado de indefensión; antes bien, se observa una defensa activa y solo deja al descubierto la intención de la recurrente de proponer una estrategia defensiva diversa a la elegida por su predecesor. 26.
En los tres cargos de nulidad, la libelista argumentó la falta de idoneidad del otrora abogado. Sin embargo, tal situación imponía un análisis de la gestión que aquel desarrolló y así acreditar un ejercicio profesional netamente formal; en su lugar, la recurrente se limitó a un reproche genérico e indiscriminado por lo que estima fueron gestiones defensivas omitidas durante el proceso. 27.
En contraste, en la necesaria revisión de la censura se observa que su predecesor asistió al implicado en cada una de las etapas del proceso, hizo estipulaciones probatorias, contrainterrogó a los testigos de cargo, sustentó sus alegatos conclusivos con análisis fáctico y jurídico que dio lugar a la discusión dialéctica por parte de los falladores de instancia; interpuso apelación contra la sentencia condenatoria; es más, a través de dicho recurso solicitó la nulidad de la actuación por similares circunstancias que la actual abogada requiere la invalidación del proceso -transgresión del debido proceso y derecho de defensa-.
Tales acciones defensivas frente a actos procesales estructurales desdicen la alegada falta de defensa técnica real. 28. Aun así, la demandante endilga a su predecesor un actuar poco diligente, ocurrencia que no acreditó, salvo proponer una estrategia defensiva diversa, sustentada en la posibilidad de haber acudido a una terminación anticipada del proceso con la finalidad de obtener un mayor beneficio para el implicado. 29.
No basta con afirmar que quién representó los intereses de JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ lo dejó en orfandad probatoria, pues una discrepancia respecto de la acción defensiva sobre un punto en particular no tiene la relevancia suficiente para configurar una violación al derecho de defensa[footnoteRef:17]. Por ello, la jurisprudencia tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma.
En primer lugar, recuérdese que el ejercicio de la representación judicial es de medio no de resultado y, en segundo término, porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio (CSJ AP, 7 mar. 2012, rad. 37247). [17: Cfr. CSJ.
AP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712. ] 30. Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por el derecho indicativas de que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera o plantearse unas concretas tesis defensivas. 31.
Si bien la recurrente sostuvo que debieron solicitarse determinadas pruebas, como los registros de video del sector donde se produjo la captura o verificar la existencia de algún acto de denuncia por el «hurto» del vehículo, ello por sí solo no torna admisible el cargo, pues para que un ataque casacional de esa especie pueda reputarse plausible, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo las pruebas que fueron dejadas de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia; lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de conocimiento omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretado y practicado los ignorados por abogado[footnoteRef:18]; aspectos que no mencionó la censora. [18: Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388.] 32.
Los cuestionamientos sólo develan la discrepancia de la casacionista con el actuar de su predecesor, pero no la falta de idoneidad del anterior profesional del derecho. 33. Tampoco se puso en evidencia la existencia de una mejor gestión (en caso de que hubiera sido la apoderada desde el principio del proceso), ni acreditó que su actuación, frente al contexto procesal, fue manifiestamente equivocada y que incidió negativamente de manera trascendente en los intereses del implicado. 34.
En conclusión, lo que se pone de manifiesto es el propósito de la demandante de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado, en tanto, no actuó según su parecer. 35. Se reafirma, entonces, el criterio de la Sala[footnoteRef:19] según el cual, [19: Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213.] «La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta.
No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.». 36. Ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía fundamental, la censura propuesta en los tres cargos carece de aptitud sustancial y deben ser inadmitidos. 37.
Por último, surge necesario precisar que, al desarrollar el tercer cargo, los argumentos de la recurrente se enmarcaron alrededor de un error de hecho por falso raciocinio, concretado en el desconocimiento de una máxima de la experiencia. 38. El cargo transgrede el principio de autonomía[footnoteRef:20], por cuanto la demandante, más que poner de presente una vulneración del debido proceso, parece cuestionar la conclusión de los jueces de instancia en relación con la responsabilidad penal de JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ.
Para tal efecto, debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial (error de hecho por falso raciocinio). [20: Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024).] 39.
Al respecto, se ha indicado por esta Corporación de manera amplia que cuando se acude a esta modalidad de error, el casacionista tiene el deber de indicar la norma sustancial transgredida, la forma de infracción y el sentido de la violación, así como la prueba en cuya apreciación o valoración se presentó el yerro y la clase de falta cometida[footnoteRef:21]. [21: CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266;
CSJ AP3233-2020. 18 nov. 2020, Rad. 51149.] 40. Bajo esos supuestos un adecuado planteamiento impone la carga de enseñar con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas, la ley científica, o el principio lógico dejados de considerar, requisitos olvidados por la censora. 41. Además, el yerro debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida[footnoteRef:22].
Requisito que los postulados planteados tampoco logran alcanzar. [22: CSJ SP, 6 may. 2020, Rad. 49.906; AP3457-2022; AP5164-2022; AP1381-2023; AP3666-2024 y AP4923-2024.] 42. Al sustentar la censura, la demandante decidió de manera general sentar su crítica sobre la ausencia de elementos probatorios que, a su juicio, resultaban necesarios para la declaración de responsabilidad. 43.
Con tal postura se distanció por completo de la causal que debía invocar, comoquiera que no precisó el medio de conocimiento sobre el cual recayó el error y, por el contrario, sugirió la falta de medios de prueba que acreditaran el nexo causal entre el hecho juzgado y la materialidad de la conducta desplegada por el implicado. 44. Adicionalmente, respecto de las reglas de la experiencia, como criterio de valoración probatoria inherente a la sana crítica, la Sala de Casación Penal ha indicado que obedecen a la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, lo que supone que no provengan de un fenómeno transitorio, sino que requiere de una estructura general, abstracta y universal, expresada con la fórmula «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B» [footnoteRef:23] (CSJ SP 21 nov. 2002, rad. 16472;
SP 11 abr. 2007, rad. 26128; SP 7 dic. 2011, rad. 37667 y SP5395-2015, reiterado en AP3005-2025, entre otras). [23: «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”».] 45. Si bien anunció que el medio de prueba sobre el cual presuntamente recayó el error fue el testimonio rendido por el agente de policía que adelantó el procedimiento de captura, la sustentación del cargo no supera las exigencias antes anunciadas, pues para analizar la incursión en un falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la experiencia es necesario formular una proposición con estructura de regla apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad que permita, al examinar el mérito de las pruebas, advertir si el razonamiento del juzgador deviene falso. 46.
Además, el postulado que propone como máxima la experiencia omite múltiples factores esenciales que impiden su aceptación como regla general o universal, característica propia para ser considerada una regla de la experiencia, es más, lo sustentó únicamente en que la versión del testigo de cargo resultaba contradictoria. 47. De acuerdo con lo anterior, el reproche no alcanza la condición de máxima de la experiencia mencionada, toda vez que la premisa de la que parte la demandante es, si acaso, producto de su aprehensión personal respecto de lo que constituye una regla de esa naturaleza, mas no un desarrollo propio de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. 48.
Sin embargo, aún si fuera posible superar esa transgresión de los principios de autonomía y precisión de los cargos y causales, la aprehensión objetiva de los fundamentos de la providencia atacada, permite observar que, contrario a lo asegurado por la demandante, el fallador de primera instancia halló acreditada responsabilidad penal del implicado con fundamento en la valoración conjunta de la prueba documental y testimonial aportada al proceso, y no exclusivamente en lo declarado por el agente de policía que adelantó el procedimiento.
Sobre el particular, en la decisión de primer grado se indicó: «(…) Las anteriores atestaciones cobran mayor valor suasorio con el testimonio de la asistente de fiscalía, Astrid Barrera Castro, quien, en virtud de sus labores de policía judicial, recolectó el oficio emanado de la UT SIETT CUNDUNAMARCA (sic) contentivo del historial del vehículo tipo camioneta, marca Ford, línea Ranger, modelo 2011, de placa COB-820, color blanco, donde se consignó que tanto el motor WLAT1206596, el chasis 9FJFC84W5B0102256 y la serie se encuentran regrabados En ese orden, como quedó determinado con los acuerdos probatorios, el vehículo tipo camioneta incautado al señor JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ, tiene sus números de motor, chasis y serie adulterados, además, al efectuar el análisis de la placa COB-820 se encuentra que no fue expedida por la autoridad de tránsito, por manera que se dictamina como falsa y, finalmente, se establece que presenta un pendiente por el delito de hurto en la modalidad de halado cuando portaba la placa UFY-552, bajo en número de noticia criminal 110016101626201702926 del 2 de agosto de 2017.
Con lo anterior, se constatan los dos comportamientos desplegados por el procesado al ser hallado en posesión de un vehículo sobre el cual pesa un registro de hurto, respecto del que se presentó la licencia de tránsito No. 10013670259, la cual se determinó era espuria y con la que pretendía probar un hecho que no correspondía con la realidad, los cuáles encajan en los tipos penales descritos en los artículos 447 inciso 2º y 291 inciso 2º del C.P., esto es, receptación agravada y uso de documento falso agravado (…)». 49.
En las anotadas condiciones, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, por desatención de los principios de autonomía y claridad, también revela el desconocimiento del presupuesto de corrección material por parte de la casacionista, regla que imponía fundar la respectiva queja con observancia objetiva del auténtico devenir procesal, así como de las razones precisas y sustanciales que fundamentan la declaración de justicia en las sentencias de primera y segunda instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible. 50.
Bajo ese panorama, se evidencia que los cargos postulados en la demanda no fueron debidamente probados, y las restantes argumentaciones, atendido el carácter rogado de este mecanismo extraordinario, así como el principio de limitación que le es consustancial, no permiten descifrar la configuración de cualquier otro de los motivos de impugnación propios de la casación. 51.
Ante la deficiente fundamentación de los yerros presentados por vía de la nulidad, dado que el real contexto procesal no evidencia la potencial vulneración de garantías fundamentales, y puesto que la Sala no advierte fundadamente que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades de este mecanismo de impugnación extraordinario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, no admitirá la aludida censura. 52.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ contra la sentencia del 15 de agosto de 2023 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ 35