GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP7930-2025 Radicado 65698 Acta No 295 Bogotá, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte decide si admite la demanda de casación presentada por la defensa contra de la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el fallo del 31 de julio de ese año, emitido por el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, que condenó a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ como coautores de lesiones personales con perturbaciones funcional y psíquica C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 2 permanentes y daño en bien ajeno, y a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ como coautor de tentativa de hurto calificado y agravado, lesiones personales con perturbaciones funcional y psíquica permanentes, y daño en bien ajeno. I.
HECHOS El 14 de mayo de 2017, a las 20:30 h, aproximadamente, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, destruyeron las puertas y ventanas de la vivienda ubicada en la carrera 2C # 41-38 sur, del barrio San Martín de Loba, de Bogotá, para ingresar.
Luego de ello, golpearon a sus ocupantes Marlén Montañez Poveda, Leydy Yessenia y Gineth Tatiana Suárez Montañez y a Darío César Suárez Redondo, incluso con piedras en el rostro, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores y los despojaron de un celular, avaluado por la primera en quinientos mil pesos ($500.000), el cual fue recuperado, posteriormente.
Producto de esas lesiones, se dictaminaron las siguientes incapacidades médico legales: i) Marlén Montañez Poveda, 40 días con perturbación funcional del ojo de carácter permanente; ii) Leydy Yessenia Suárez Montañez, 25 días, sin secuelas médico legales al momento del examen y C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 3 iii) Gineth Tatiana Suárez Montañez, 20 días, sin secuelas médico legales al momento del examen.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 14 de octubre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ como coautores de lesiones personales, hurto calificado y agravado, y daño en bien ajeno, con circunstancias de mayor punibilidad (arts. 31, 58, núm. 5, 111, 114, inciso 2º, 117, 239, 240, inciso 2º, 241, núm. 10, y 265 del C.P.).
Cargos que no aceptaron. 2.2. El escrito de acusación fue asignado al Juzgado Treinta Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, lo remitió al Juzgado Segundo homólogo Transitorio con funciones de conocimiento. 2.3. El 28 de julio siguiente se instaló la audiencia concentrada, pero fue suspendida por la falta de asignación de defensores públicos.
El 11 de octubre de 2021, en curso de la diligencia y con ocasión de las observaciones realizadas al escrito de acusación, la Fiscalía precisó que adicionaría los dictámenes de clínica forense psiquiátricos practicados a las víctimas Marlén Montañez Poveda, Leydy Yessenia y Gineth C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 4 Tatiana Suárez Montañez, el 28 de diciembre de 2020, por el doctor Héctor Jaime García Vergara, ya que habían quedado pendientes. 2.4.
El 28 de octubre de 2021 se decretaron las pruebas por practicar en el juicio. Decisión contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación, frente a la cual, el 7 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento Transitorio de Bogotá confirmó lo decidido. 2.5. El 27 de marzo de 2023, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, el defensor solicitó la preclusión y nulidad de las diligencias.
El 19 de mayo siguiente, convocadas las partes para dirimir las peticiones, el nuevo defensor retiró las solicitudes. A continuación, la fiscalía dijo haber arribado a un preacuerdo con los procesados, por lo que pidió la variación del objeto de la diligencia. Según el ente acusador, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ aceptaba su responsabilidad como coautor de los delitos hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente, perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la visión y daño en bien ajeno, a cambio de degradar la consumación de estos delitos a tentativa, en aplicación del artículo 27 y del numeral 5º del artículo 58 del C.P. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 5 Por su parte, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ también admitirían los cargos enrostrados como coautores, a cambio de eliminar el delito contra el patrimonio económico, es decir el hurto calificado y agravado.
Por tanto, la aceptación se circunscribía a los delitos de lesiones personales dolosas, de que tratan los artículos 111, 112, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º, y 117 del C.P., en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno, previsto en el artículo 265 del C.P., y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5º del artículo 58 del mismo cuerpo normativo. 2.6.
Aprobados los preacuerdos, el 17 de julio de 2023 se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. 2.7. El 31 de julio de 2023, el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas con perturbación funcional, perturbación psíquica, permanentes, y daño en bien ajeno (arts. 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10, 111, 112, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º, 117, 265, 31 y 27 del C.P.).
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 6 Igualmente, a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ los condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de los delitos de lesiones personales dolosas con perturbación funcional, perturbación psíquica, permanentes, en concurso con daño en bien ajeno (arts. 111, 112, 114, inciso 2º, 115 inciso 2º, 117, 265 y 31 del C.P.).
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para los procesados fue impuesta por idéntico término al de la pena principal de cada uno. De otra parte, concedió a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria, al igual que a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, pero como padre cabeza de familia. 2.8.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de las víctimas, los procesados CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y sus defensores, así como los abogados de YEISON GIOVANNY e IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA y de GERARDO GUTIÉRRES HERNÁNDEZ apelaron la sentencia de primera instancia. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 7 2.9.
En sentencia del 13 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en mayoría, resolvió: i) Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, para indicar que se condena a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, como coautor de hurto calificado agravado, lesiones personales con perturbación funcional y psíquica permanentes y daño en bien ajeno, todos consumados, y que se le imponen cuarenta y cinco (45) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. ii) Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de esa sentencia, para indicar que se condena a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, como coautores de hurto calificado agravado, lesiones personales con perturbación funcional y psíquica permanentes y daño en bien ajeno, todos consumados, y que se les imponen cincuenta (50) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. iii) Modificar también los numerales primero y segundo de tal parte resolutiva, para indicar que las multas impuestas a los sentenciados deberán ser liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. iv) Modificar el numeral cuarto de ese acápite para negar a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria y, por lo tanto, declarar que deben cumplir su prisión intramuralmente. v) Modificar el numeral quinto de esa parte resolutiva y negar la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia, a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ.
En consecuencia, declarar que debe cumplir su prisión intramuralmente. vi) En lo restante, no se variará el decissum de dicho proveído. vii) Compulsar las copias mencionadas en la parte motiva. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 8 2.10. La defensora de los cinco (5) procesados interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda respectiva.
III. LA DEMANDA La defensora planteó tres cargos, uno principal y dos subsidiarios. 3.1. Cargo principal Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante solicitó la nulidad por desconocimiento del debido proceso de los acusados, con sustento en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8, letras h) e i), 337 y 536 del C.P.P., adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
En esa línea, afirmó que el Tribunal pasó por alto las irregularidades procesales y sustanciales que tuvieron lugar, incluso, desde el traslado del escrito de acusación realizado por la Fiscalía, el 14 de octubre de 2020. Precisó que aquellas recayeron en: i) “las normas en cita”; ii) la narración de los hechos jurídicamente relevantes; iii) la omisión del ente acusador al poner de presente las normas aplicables de los delitos enrostrados y iv) las consecuencias reales por la aceptación de cargos.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 9 Al respecto, explicó que la Fiscalía “mantuvo oculto” y “omitió poner de presente hechos jurídicamente relevantes” en su escrito de acusación y a los procesados el contenido de los artículos 55 y 268 del C.P., pese a que atenuaban las consecuencias punitivas del delito contra el patrimonio económico.
El primero, en sus numerales 1, 5 y 10, ya que estos carecen de antecedentes penales e “igualmente una de las víctimas indicó que el celular objeto del hurto fue devuelto al día siguiente de los hechos a su propietaria en perfecto estado”. Y, el segundo artículo en mención, en atención a que la víctima tasó el valor del teléfono móvil hurtado en quinientos mil pesos ($500.000), es decir, inferior a un salario mínimo legal mensual para la época de los hechos.
Adveró que la afectación al debido proceso de los procesados se causó, porque no se les informó de las circunstancias de menor punibilidad y de atenuación punitiva, con lo que habrían tenido conocimiento pleno de la situación jurídica por la cual estaban siendo juzgados, para tomar una decisión libre, consiente, voluntaria y debidamente informada sobre la aceptación de cargos.
Agregó que las instancias no hicieron control de legalidad en las audiencias de la violación de derechos por parte de la fiscalía, ya que esta no delimitó los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación ni la C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 10 totalidad de las normas en las que se subsumía el comportamiento punible.
Destacó que aun cuando el Tribunal reconoció de manera oficiosa a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ la disminuyente, no lo hizo respecto de los demás procesados, pues “el Tribunal considero (sic) de manera unilateral que el preacuerdo se había hecho según el Magistrado Ponente con «efectos punitivos», condenándolos por el delito de hurto calificado y agravado pero para el caso de ellos no reconoció lo establecido en el artículo 268 del Código Penal”.
Añadió que dichos efectos punitivos no fueron mencionados por la fiscalía al socializar el preacuerdo con los procesados, ni por el juez de primera instancia. En consecuencia, a manera de pretensión principal, solicitó casar la sentencia del Tribunal y declarar la nulidad de lo actuado desde la diligencia de traslado del escrito de acusación, el 14 de octubre de 2020, a los procesados.
A título subsidiario, pidió declarar la nulidad del proceso penal, desde la socialización del preacuerdo, a fin de que la Fiscalía incluya la causal de menor punibilidad y la circunstancia de atenuación punitiva referidas. 3.2. Primer cargo subsidiario Con sustento en la causal primera del artículo 181 del C.P.P., la defensora denunció la aplicación indebida de los C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 11 artículos 239, 240, inciso 2º, y 241, numeral 10, y la falta de aplicación de los artículos 7, 242 y 268 del C.P., 350 y 351 del C.P.P. Luego de explicar el contenido de las normas citadas, adveró que el ad quem condenó a los acusados por el delito de hurto calificado y agravado, sin existir elementos materiales probatorios sobre dicha conducta.
Esto, porque los elementos aportados por la Fiscalía dan cuenta de que el objeto hurtado era un celular, aunque no precisó en el escrito de acusación de qué tipo y valor. Asimismo, que este, según las víctimas en entrevista, ascendía a quinientos mil pesos ($500.000), al paso que les fue devuelto por el agente, “al otro día, en perfectas condiciones”, de forma libre, consiente y voluntaria.
Por ello, adujo que si la segunda instancia hubiese analizado adecuadamente dichos elementos, habría concluido que la evidencia era insuficiente para proferir condena, de ahí que la Fiscalía “decidió eliminar ese cargo de hurto calificado y agravado y solicitar condena por los demás delitos enrostrados”, máxime cuando no acreditó que los procesados hubiesen obrado con un propósito económico al apoderarse del celular, en lo que cobra relevancia el artículo 242 del C.P., que trata del hurto de uso, pues el celular fue devuelto, siendo esto, dijo, la única exigencia para la configuración de este tipo penal más benigno. En consecuencia, solicitó casar la sentencia de segunda instancia. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 12 3.3.
Segundo cargo subsidiario La defensora invocó la causal primera del artículo 181 del C.P.P., por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 63, 38 y 38B del C.P., modificados por la Ley 1709 de 2014, así como de la Ley 750 de 2002. Como fundamento del reparo, la demandante adveró que, mediante diálogos con la fiscalía, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ aceptaban los cargos por los delitos de lesiones personales con perturbación funcional y daño en bien ajeno, con circunstancias de mayor punibilidad, a cambio de que retirara de la acusación el hurto calificado y agravado.
Luego de trascribir lo sucedido en la audiencia de verificación y a partir de ello, afirmó que en ningún momento se indicó a los procesados que el preacuerdo se realizaría únicamente con fines punitivos o para tasar la pena. Por tanto, el análisis para la concesión de los subrogados debió realizarse a partir de los delitos por los que se profirió condena contra aquellos, es decir, lesiones personales con perturbación funcional y daño en bien ajeno. Por esto, el Tribunal dio un alcance diverso al preacuerdo para revocar los subrogados conferidos por la primera instancia. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 13 Respecto de GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, acotó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P. acreditó la condición de padre cabeza de familia.
Sin embargo, el ad quem efectuó una interpretación errónea de las normas aplicables al caso, ya que para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia verificó que existiera otro familiar cercano, que garantizara los derechos de la menor E.L.R.S., pese a que el procesado demostró que provee lo necesario para su desarrollo físico y mental, de manera exclusiva.
En ese orden, solicitó casar la sentencia cuestionada y, en su lugar, conceder a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ la suspensión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria y a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Con respaldo en los fines de la casación, de reparación de agravios y efectividad del derecho material, pidió superar cualquier defecto de la demanda y resolver de fondo el asunto planteado. IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 14 sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Como la sentencia cuestionada en la demanda objeto de calificación es consecuencia de los preacuerdos suscritos por los procesados con la Fiscalía, es del caso reiterar que en los eventos de terminación anticipada del proceso no le es permitido al libelista discutir aspectos relativos a la responsabilidad penal, dado que de manera libre y voluntaria aceptó los delitos endilgados.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 15 Lo anterior, con fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, si el imputado ha aceptado cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía y de este acto procesal se ha constatado su carácter voluntario, libre y espontáneo por parte del juez de conocimiento, no es posible su retractación, salvo cuando se demuestre que hubo vicios del consentimiento o que se afrentaron sus garantías fundamentales, sobre lo cual se ha sostenido: En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).
Por consiguiente, el interés para recurrir en estos supuestos de terminación anticipada se circunscribe a cuestionar asuntos relacionados con la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad1. 1 CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032;
CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142; CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 57851, entre otros. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 16 4.3. Al auscultar el contenido de la demanda presentada, aprecia la Sala que la recurrente, como cargo principal, invocó la causal 2ª de casación, referida al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por violación del libre acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa.
Bajo su amparo, afirmó, en síntesis, que no hubo precisión en los hechos jurídicamente relevantes, porque la Fiscalía no aludió que los acusados carecían de antecedentes penales y que el valor del teléfono móvil hurtado era inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para la época de la conducta punible, pese a que atenuaban las consecuencias punitivas del delito contra el patrimonio económico atribuido, conforme a los artículos 55 y 268 del C.P. Precisado ello, vale reiterar que al fundamentar el recurso de casación en la causal segunda, corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y a demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto.
También C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 17 corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar a la producción de la irregularidad ni la convalidó con su actuar posterior2. De lo expuesto, la Sala aprecia que el cargo fue indebidamente sustentado por la demandante, toda vez que no superó la mera enunciación al adverar que la falta de inclusión en los hechos jurídicamente relevantes, tanto de la carencia de antecedentes, como del valor del teléfono móvil hurtado, afrentó el derecho al debido proceso de los acusados.
No explicó cómo esto habría variado la decisión libre, consciente y voluntaria de aquellos de preacordar la responsabilidad penal. Es más, el que ambos supuestos conlleven consecuencias punitivas favorables para estos, permite inferir que aún así, habría operado la terminación anticipada del proceso. Con todo, los yerros denunciados carecen de trascendencia, en atención a que el ad quem reconoció oficiosamente, para GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, la aplicación de los artículos 55 y 268 del C.P., precisamente, tal como lo declaró la demandante en casación. Así, lo indicó el Tribunal: En la entrevista del 29 de agosto de 201745, Marlén Montañez Poveda informó que el celular del que fue despojada y posteriormente recuperó, costaba $500.000 m. l., monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, mayo de esa anualidad, a la vez que, según informó la fiscalía, este encartado carece de antecedentes penales y con dicho desapoderamiento no se 2 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272 C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 18 conoció que, atendida la situación de la afectada, se le hubiese causado grave daño económico, de manera que la Sala, oficiosamente, reconocerá la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 268 ibidem, con lo que nuevos límites de la prisión serán de 36 a 168 meses y, establecidos los cuartos de movilidad, en atención a que concurre una circunstancia de mayor punibilidad, la del numeral 5.º del artículo 58 de ese estatuto, junto a la carencia de antecedentes penales, del numeral 1.º del artículo 55 idem, lo correcto sería ubicarse en los rangos medios; no obstante, ello no es posible, porque la primera instancia dejó de lado dichas circunstancias, escogió el primer baremo y no puede la Sala, en respeto del principio non reformatio in pejus, introducirlas en esta sede, atendido que fue materia de alzada sólo por la defensa, y, debe limitarse a declarar que la prisión por este punible será, con aplicación de la proporción escogida en el proveído revisado, equivalente al extremo inferior referido, esto es, 36 meses de prisión. Aunque la censora reprocha del Tribunal no haber extendido las mismas consideraciones respecto de los demás procesados, esta postulación desconoce que sólo GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ admitió su responsabilidad penal en los delitos atribuidos, a cambio de recibir la rebaja punitiva prevista en la ley para la tentativa del hurto calificado y agravado.
De ahí que para este sí resulte beneficiosa la aplicación del artículo 268 del C.P. En cambio, pasa por alto la censora que el preacuerdo celebrado por la fiscalía con YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ consistió en retirar, con relación a la pena, el delito contra el patrimonio económico, luego, ningún sentido tendría insistir en la aplicación de la circunstancia que disminuye la pena por el valor del objeto apoderado, cuando no se impuso C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 19 sanción alguna contra estos por el hurto calificado y agravado.
Asimismo, el Tribunal destacó que el ente acusador atribuyó a aquellos la circunstancia de mayor punibilidad, del numeral 5º del artículo 58 del C.P., sin embargo, la primera instancia decidió ubicarse en el primer cuarto -no en los medios- e imponer el mínimo de la pena para el delito más grave, este es, lesiones personales con perturbación funcional y psíquicas permanentes, por consiguiente, el reconocimiento de la carencia de antecedentes no cambiaría el proceso de dosificación punitiva.
En ese orden, el primer cargo principal no está llamado a su admisión, por indebida sustentación. 4.4. En cuanto al primer cargo subsidiario, por violación directa de la ley sustancial, en las modalidades de aplicación indebida de las normas que regulan el hurto calificado y agravado, para la Sala es claro que la censora falta al principio de unidad o identidad temática, en atención a que este reparo no fue planteado en el recurso de apelación, es decir, que no se le brindó al Tribunal la ocasión de pronunciarse al asunto que, ahora, fundamenta el ataque en casación. Y, aunque lo expuesto sería suficiente para inadmitir el cargo, este también fue postulado sin atender los presupuestos que se exigen para la adecuada sustentación de la causal invocada.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 20 Al respecto, la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., impone al demandante aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.
Contrario a lo expuesto, la defensora cuestionó los hechos probados, que el a quo sintetizó así: En el caso concreto, conforme a los elementos materiales probatorios allegados y el allanamiento a la situación fáctica que se acusó por la Fiscalía, se tiene que el día de marras, los aquí procesados ingresaron de manera violenta, destruyendo la puerta de ingreso y las ventanas del inmueble ubicado en la carrera 2 C No. 41 – 38 Sur del Barrio San Martín de Loba de esta ciudad, acto seguido y una vez al interior del inmueble, se apoderaron de un equipo móvil de propiedad de la señora Marlen Montañez Poveda y procedieron a golpear sus miembros inferiores e inferiores (sic) utilizando elementos contundentes y corto contundentes en el rostro, el tórax, el abdomen y los miembros superiores a quienes se encontraban en el inmueble, siendo estos, Leidy Yesenia Suárez Montañez, Gineth Tatiana Suárez Montañez y Darío Cesar Suárez Redondo.
(…) Ese comportamiento se enmarca en el tipo penal de hurto, atrás enunciado, pues corresponde a la ejecución de actos inequívocamente dirigidos a lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena, lo que en efecto logró, realizando el verbo rector previsto por el legislador. Y esos actos se ejercieron con el propósito de obtener un provecho, que se traduce en el incremento patrimonial injustificado al introducir al haber de los delincuentes los bienes pertenecientes a la víctima.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 21 Por tanto, detrás del cargo propuesto la demandante pretende una velada retractación de los preacuerdos, al adverar que no existía el mínimo probatorio para condenar por el delito contra el patrimonio económico, cuando los elementos materiales probatorios acopiados y analizados por las instancias denotan lo contrario.
Es más, la libelista termina desconociendo la realidad procesal al afirmar que los acusados retornaron el dispositivo móvil “al otro día, en perfectas condiciones” siendo por esto procedente la atribución del tipo penal del hurto de uso, conforme al numeral 1º del artículo 242 del C.P. Pues, aun cuando las instancias tuvieron por demostrado la devolución del celular, con sustento en lo declarado por la víctima Marlen Montañez Poveda, en entrevista del 29 de agosto de 2017, en cuanto al aspecto temporal, aquella agregó: “como a los cuatro días a mi esposo le entregaron el celular”.
Y, en todo caso, la argumentación del cargo subsidiario afrenta el principio lógico de no contradicción, si se advierte que en un comienzo la censora niega el apoderamiento para descartar la configuración del hurto, pero luego lo termina aceptando, toda vez que el fin de usar no descarta la atipicidad de la conducta punible, sino que atenúa la pena imponible por el delito.
En consecuencia, el cargo no será admitido. 4.5. Respecto del segundo cargo subsidiario, la demandante fundamentó el reparo en que, al parecer, el C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 22 Tribunal realizó una indebida interpretación a al preacuerdo suscrito por YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ya que estos aceptaron su responsabilidad, pero por las lesiones personales con perturbación funcional y el daño en bien ajeno, dado que la Fiscalía retiró de la acusación el hurto calificado y agravado, de manera que, por aquellos delitos procedían los subrogados en su favor.
Para la Sala, la recurrente nuevamente falta al principio de corrección material, toda vez que, tras verificar el contenido de la sesión del 29 de mayo de 2023 y tal como lo abordó profusamente la segunda instancia, al sustentar el preacuerdo, la Fiscalía acotó lo siguiente: «De igual manera, su señoría, frente a los otros procesados que se encuentran aquí conectados, es decir, para el señor GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y para YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, no sé si también nos escucha CARLOS ANDRÉS ROSAS, el preacuerdo consiste en eliminar el cargo especifico de hurto calificado agravado, su señoría, esto como único cambio favorable para los imputados con relación a la pena por imponer y aceptado, entonces, los demás cargos en calidad de coautores, esto es, el delito de lesiones personales dolosas de que tratan los artículos 111, 112, 114 –inciso 2.°-, 115 – inciso 2.°-, 117, y, así mismo, el delito de daño en bien ajeno, establecido en el artículo 265, junto con el artículo 31 y 58 –numeral 5.°-, es decir, para los demás procesados se elimina el delito de hurto calificado y agravado y aceptarán cargos, su señoría, de manera libre, consciente y voluntaria, como autores del delito de las lesiones personales dolosas, en concurso con el de daño en bien ajeno, como lo he manifestado.» C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 23 Con posterioridad, en lo que atañe a IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, en sesión del 26 de junio de 2023, el ente acusador replicó los términos anteriores, para luego precisar que coincidían con lo aceptado por los demás acusados YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
Aunado a ello, el a quo consideró que los procesados, sin distinción alguna, cometieron el delito de hurto calificado y agravado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar acusadas, tal como se destacó líneas atrás. Por tanto, si lo pactado hubiese consistido en la supresión del cargo por el delito contra el patrimonio económico, no para efectos punitivos sino definitiva, como lo afirmó la censora, la primera instancia no habría analizado los elementos materiales probatorios de cara a establecer la materialidad y responsabilidad de los procesados en el hurto calificado y agravado.
Sobre el punto, vale reiterar que la concesión de los subrogados no debe analizarse sobre la calificación jurídica convenida por las partes únicamente para efectos punitivos, sino de los delitos acusados, respecto de los cuales los procesados aceptaron su responsabilidad y las instancias tuvieron por acreditado el mínimo probatorio que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo señala el inciso 3º del artículo 327 del C.P.P. y lo consideró el Tribunal: C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 24 Le asiste razón al representante de las víctimas en su reproche acerca de que el juzgado de primer grado, para estudiar la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no consideró que la eliminación del hurto calificado agravado, endilgado a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, el cual fue demostrado con el grado de conocimiento necesario para proferir condena con ocasión del preacuerdo, tal como se advirtió en la sentencia de primer grado, luego de analizar los elementos materiales probatorios, fue exclusivamente para fijar la pena, por lo que, para la concesión de esos beneficios, era obligación estudiar la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal.
Gracias a esta censura se habilita el Tribunal para modificar la decisión que ahora se revisa, en el sentido de negar la concesión de dichos beneficios, en cuanto al primero, no sólo porque la prisión impuesta a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ resultó superior a los 48 meses establecidos en el artículo 63 de dicha codificación, sino que, para todos los encartados, porque el hurto calificado agravado se encuentra excluido para estos dos sucedáneos.
Esta realidad procesal desvirtúa la premisa a partir de la cual la censora edificó el cargo subsidiario, lo que conlleva su inadmisión. De otra parte, la defensora pretermitió el principio de autonomía, pues bajo el mismo cargo, por violación directa de la ley, abordó una situación completamente ajena a la expuesta previamente, pero respecto de GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, cuando debió postularla en un reparo separado.
Además, su planteamiento estuvo caracterizado por suscitar nuevamente un debate que tuvo lugar ante las C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 25 instancias, cual es la procedencia de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de este, cuestión que no se corresponde con la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de casación. Con todo, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal.
En su lugar, la Sala advierte que el análisis cuestionado por la recurrente, estuvo ajustado al contenido, legal y jurisprudencial pertinente del tema debatido y que sus reparos denotan una inconformidad con la visión del fallador, ante lo cual es de aclarar que el recurso de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada.
En esa línea, conviene reseñar que el ad quem, al pronunciarse sobre el tema, expuso que el procesado: […] si bien allegó, entre otros documentos, el registro civil de nacimiento de ELRS, nacida el 10 de junio de 2016, hija suya y de Derly Yamile Sanabria Moreno; así como declaraciones de Laura Camila Plazas Olarte, quien dijo ser la encargada del cuidado de la niña, que sabía que ésta no conocía a su madre y que vivía únicamente con su papá; de Luis Eduardo Ticora Prieto, de Aida Yiced Bello Sánchez y de Juan Evangelista Tavera Herrera, quienes confirmaron que el acriminado es padre de la infante, que es el encargado de proveerle lo necesario y que no hay otro pariente que colabore con sus cuidados; de Leidy Adriana Sánchez, hermana del procesado, quien dijo que no sabía acerca de la mamá de ELRS o de sus familiares maternos, y que ella no podía encargarse de su cuidado, porque responde por sus propios hijos y vive lejos; no puede desconocerse que, mediante dichos escritos y las manifestaciones de su defensor, se conoció de la existencia de otros familiares, incluidas madre y hermana de GERMÁN EDUARDO C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 26 RESTREPO SÁNCHEZ, de quienes no se establecieron razones válidas que les impidan honrar sus obligaciones como parientes, sino que el defensor, durante el traslado de individualización de pena y sentencia, se dedicó a comentar que no lo podían hacer, sin demostrar que estaban incursas en alguno de los eventos de ausencia o incapacidad referidos, de manera que resulta injustificado el argumento de que, a falta del procesado, nadie más podría atenderla.
Mucho más elocuente es el caso de la madre de la niña, Derly Yamile Sanabria Moreno, de quien sólo se aseguró que se desconocía su paradero, pero no se indicó razón jurídicamente atendible que permita inferir que se encuentra imposibilitada para honrar sus deberes maternales. En ese orden de ideas, surge evidente que el segundo cargo subsidiario, en lo que atañe a GERMAN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, se asemeja a una alegación desprovista de todo rigor, con el fin de variar una determinación que fue suficientemente debatida en las instancias, por lo que también será inadmitido. 5.
Como queda visto, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 27 En el evento que no se acuda al mecanismo de insistencia o este sea rechazado, se dispone que la actuación regrese al Despacho para oficiosamente pronunciarse acerca de la posible violación al principio de congruencia en la condena impuesta por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente contra todos los procesados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ contra la sentencia del 13 de octubre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- Disponer que la actuación regrese al Despacho para oficiosamente pronunciarse acerca de la posible violación al principio de congruencia en la condena impuesta por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente contra todos los procesados.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 28 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B712B404E20CFFD0C5043C743662ABD977CB9C8825144C18B51E7723D532C6E5 Documento generado en 2025-11-18 C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 29