Casación sistema acusatorio inadmite No. 51753 Manuel Santiago Flórez Rodríguez Ley 906 de 2004 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 065 AP793-2018 Radicación: 51753 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Corte estudia si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Manuel Santiago Flórez Rodríguez, reúne los requisitos para ser admitida, en orden a que en sede de casación la Sala emita un pronunciamiento de fondo respecto de la sentencia condenatoria anticipada proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga 18 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia como sigue: El 9 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 19:00 horas, en la carrera 18 N. 54-66 barrio Pueblo Viejo de la ciudad de Barrancabermeja, Manuel Santiago Flórez Rodríguez, agredió física y verbalmente a Luz Esmeralda Ortíz Lizcano quien era su compañera permanente, [ya no convivía con ella] hechos que fueron presenciados por sus menores hijas, al punto de la intervención de una de ellas para cesar el ataque.
Con posterioridad se presentaron nuevos episodios violentos, entre los que se encuentran los días 2 de enero, 22 de julio y 25 de septiembre de 2016, resaltándose la convivencia con el procesado hasta el 2 de enero de 2015.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los anteriores acontecimientos dieron lugar a que la Fiscalía solicitara la captura de Flórez Rodríguez con el fin de formularle imputación, lo cual finalmente se surtió en diligencia de 26 de octubre de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de la localidad de Barrancabermeja. En la citada audiencia se le atribuyó el cargo de violencia intrafamiliar agravada, artículo 229 inciso 2 del Código Penal, en concurso, cargo que el procesado rechazó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2.
El escrito de acusación se presentó el 26 de enero de 2017, por el mismo cargo enrostrado en la audiencia preliminar, acusación que se formalizó en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en audiencia de 4 de abril de 2017, momento en el que Flórez Rodríguez se allanó al cargo, motivo por el que se imprimió el trámite abreviado correspondiente. 3.
Es así que el 26 de julio de 2017 se profirió fallo condenatorio por el delito enrostrado en la acusación e imponiendo la pena de 54 meses de prisión. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas, como también el sustituto previsto para las personas cabeza de familia. 4. El fallo fue impugnado por la defensa en lo concerniente a la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aspecto frente al que el Tribunal mantuvo incólume la decisión del juez de primer grado al confirmarlo en sentencia de 18 de septiembre de 2017. 5.
Nuevamente el defensor, inconforme con el fallo de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la demanda, motivo por el que se ocupa la Sala del estudio de sus presupuestos de admisibilidad. LIBELO DE CASACIÓN Inicia el escrito con un resumen de los hechos, la actuación procesal y las consideraciones de los fallos de instancia, para luego postular dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga. 1.
Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad-Causal Tercera. Indica que de acuerdo con un informe psicológico se logró establecer que la familia del procesado está compuesta por su progenitora Yaneth Rodríguez y sus dos menores hijas L.M.R.O y A.G.F.O, por quienes responde económicamente a falta del apoyo de la madre, quien no tiene la custodia de las niñas.
Precisa que el Tribunal le otorgó a dicho estudio psicológico un alcance del que carece, al concluir que la madre del acusado puede asumir el cuidado personal de sus hijas menores, ignorando apartes de ese informe en el que se indica que el proveedor del hogar es Manuel Santiago Flórez Rodríguez, ya que la abuela no puede asumir la carga económica debido a que debe pagar una deuda bancaria sustraída por la madre de las menores y en la que aquella funge como codeudora.
En ese orden, afirma el recurrente, es el procesado la persona de quien dependen tanto sus hijas como su progenitora, razón por la que de él se predica la condición de padre cabeza de familia en los términos descritos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, norma con la que, añade, se busca proteger los derechos de menores de edad y de personas en estado de vulnerabilidad como así lo ha interpretado la doctrina de la Corte Constitucional.
Para el demandante el error de apreciación probatoria consistió en « alterar el implícito objetivo de la prueba, distorsionando el contenido fáctico del documento, haciendo una lectura equivocada de su texto», ya que las condiciones económicas, afectivas y culturales de las menores solo pueden ser garantizadas por el padre Manuel Santiago Flórez Rodríguez. 2.
El segundo reparo contra el fallo del Tribunal de Bucaramanga se hace consistir en un falso juicio de existencia por omisión al dejarse de valorar las pruebas allegadas para sustentar la apelación y que acreditaban la calidad de padre cabeza de familia del acusado, las cuales enumera, indicando su contenido. Para el recurrente la conclusión del Tribunal acerca de que esos medios de convicción solo demuestran el comportamiento propio de un buen padre de familia, trasgrede los derechos de las menores hijas del procesado que prevalecen sobre cualquier otro derecho.
La petición común a ambos reproches es que se case la sentencia de segunda instancia y se emita una de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos, demostrando la necesidad de intervención de la Corte en aras de lograr alguno de los fines establecidos para la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Es así que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la inadmisión de la demanda al adolecer de claros yerros de postulación y argumentación que en manera alguna evidencian algún vicio en la sentencia. Los presuntos errores en el fallo se refieren a una defectuosa valoración de las pruebas con las que la defensa pretende demostrar que el procesado ostenta la condición de padre cabeza de familia, motivo por el que solicita que la pena de prisión que se le impuso debe cumplirla en su residencia. La prueba sobre la que recae la incorrecta valoración de la prueba es un informe rendido por un profesional en psicología, el cual fue aportado por la defensa con la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Es decir, se trata de medios de convicción que no fueron aportados por la parte interesada en el momento procesal previsto para ello –traslado del artículo 447 del C.P.P.-, no obstante ello, el Tribunal los apreció pero no en la forma que denuncia el recurrente, esto es, determinado por un falso juicio de identidad.
Su inconformidad radica en que el ad quem consideró que los hechos y circunstancias narrados en dicho informe, no son suficientes para predicar que el acusado tiene el cuidado exclusivo de sus dos hijas y que ellas carecen de la asistencia de otra persona o familiar que las asista, pues resaltó el fallador de segundo grado que la madre (víctima de los hechos) es la persona a la que corresponde cuidar de sus hijas en ausencia del padre.
En tal medida, la discusión se centra en el mérito otorgado a ese medio de convicción por parte del Tribunal y en la conclusión acerca de que la madre es quien debe hacerse cargo de las niñas, más no en que a la prueba se le hubieran hecho agregados que no corresponden con su contenido, configurándose un falso juicio de identidad. Pese a que el demandante, expone el contenido de la prueba que considera incorrectamente apreciada, no logra acreditar que el Tribunal alteró su contenido por una incorrecta lectura del mismo, ya sea haciéndole adiciones, cercenando alguno de sus apartes o tergiversándolos, toda vez que el ad quem sin alterar las particularidades de las que da cuenta el psicólogo que elaboró el informe, simplemente las considera insuficientes para soportar la conclusión según la cual las menores no cuentan con el apoyo de otra persona o familiar, pues a partir de ese mismo elemento de juicio surge que la madre está en condiciones de asistir económicamente a sus hijas y la abuela de cuidarlas.
En ese orden, ninguna relación se predica entre la supuesta alteración de la prueba denunciada por el demandante y, que el procesado sea la única persona que puede responder por las necesidades de sus dos menores hijas, ya que el Tribunal dedujo que la madre estaba presente y, por tanto, ésta debe asumir el cuidado de sus hijas. La siguiente fue la valoración del Tribunal frente a esos medios de convicción: «con todo, de los documentos que se allegan, no se puede establecer que sea la única persona que provea a sus menores hijas de los cuidados que requieren, pues si bien es cierto es la madre del procesado quien ostenta la custodia de las niñas, dicho hecho no excluye de las obligaciones que la progenitora de las menores ostenta respecto de su manutención y apoyo moral.» Como se observa, no se evidencia la alteración del contenido de la prueba, sino el otorgamiento de un poder suasorio que resulta inconveniente para los intereses del acusado. 3.
El segundo reparo adolece de los mismos defectos cuando señala que el sentenciador de segunda instancia dejó de apreciar las pruebas aportadas por el defensor del acusado para demostrar que era padre cabeza de familia, ya que como ha quedado visto, a pesar de ser elementos aportados en forma extemporánea, de todas formas el Tribunal los apreció para concluir que las hijas del acusado estaban bajo el cuidado de la abuela y que sus gastos económicos tendrían que ser asumidos por la madre, motivo por el que para el ad quem, no puede darse preponderancia a la necesidad de que el acusado permanezca en su residencia, frente al cumplimiento de la pena intramural que se le impuso como autor de violencia intrafamiliar agravada.
La real discusión en casación se centra en el punto de vista del recurrente para quien sí se encuentran reunidos los requisitos que permiten dar aplicación al artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en contraposición a los del Tribunal que apreciando los elementos de juicio ofrecidos por la defensa, estimó que la ausencia del procesado mientras cumple la pena, no genera un estado de desprotección o abandono de sus hijas.
A dicha conclusión solo se opone el criterio del censor, cuya pretensión es que la Sala acoja su forma de apreciar la situación, pero al margen de la demostración de los errores de hecho que postula. Por lo expuesto, la demanda de casación presentada a nombre de Manuel Santiago Flórez Rodríguez se indmite. 4. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda. 5.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde, CSJ AP, 12 dic 2005 rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Santiago Flórez Rodríguez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10