Micelio
AP7928-2025(70859)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020240232401 N.I. 70859 Casación Andrés Anel Ortega Mass GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP7928-2025 Radicación N° 70859 Acta No. 295 Bogotá. D.C. cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Anel Ortega Mass, contra la sentencia del 23 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, por medio de la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

HECHOS De acuerdo con lo indicado en las sentencias, se tuvo noticia de la existencia de una organización criminal dedicada a cometer homicidios liderada por alias «Chibolo» o «Matías», se identificó como «Clan narcotraficante Úsuga». Entre sus miembros, fue identificado Andrés Anel Ortega Mass - patrullero de la Policía Nacional-, conocido al interior de la estructura criminal con el alias de «Ortega».

El 24 de octubre de 2014, aproximadamente a las 19:30 horas, en el barrio Pescaito de Valledupar, el «Clan narcotraficante Úsuga» ejecutó, a través de un ataque con armas de fuego, los homicidios de Jaime de Jesús Hoyos Angarita y Luis Eduardo Serpa quienes estaban en situación de indefensión[footnoteRef:1]. Conforme con la división del trabajo Andrés Anel Ortega Mass, avisó a los demás integrantes de la organización sobre la falta de presencia policial en la zona, lo que facilitó a los perpetradores del hecho la comisión del mismo y su huida de la escena del crimen. [1: Se dijo que las víctimas fueron sorprendidas y aprovechándose de la desventaja para asegurar el resultado mortal. ]

ANTECEDENTES 1. Los días 8 y 9 de agosto de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías Ambulante de Santa Marta, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 103, 104, núm. 7 del Código Penal) en contra de Andrés Anel Ortega Mass[footnoteRef:2]. [2: La actuación se inició contra más personas.

No obstante, respecto de estas se declaró la ruptura de la unidad procesal luego de la formulación de acusación. En ese orden de ideas, solo se reseña la actuación correspondiente con Andrés Anel Ortega Mass. ] 2. El 25 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación en contra del citado por las referidas conductas.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta[footnoteRef:3], ante el cual se materializó la acusación en audiencia del 8 de marzo de 2023[footnoteRef:4]. [3: Luego de una reasignación del proceso conforme con lo establecido en los Acuerdos PCSJA21-11869 del 25 de octubre de 2021 y Acuerdo PCSJA21 11853 del 20 de septiembre de 2021.] [4: Es de precisar que la acusación involucraba el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos previsto en el artículo 366 del Código Penal.

Pero, respecto de éste se declaró prescrita la acción en la audiencia de acusación. ] 3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 25 de junio de 2025, el Juzgado cognoscente emitió sentencia. En ella condenó a Andrés Anel Ortega Mass como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 103 y 104, numeral 7 del Código Penal).

Se impuso una pena de 424 meses de prisión y «la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad». No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 4. La defensa apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 23 de julio de 2025, cuya lectura se dio en audiencia del 15 de agosto de este año, resolvió: (i) rechazar de plano la postulación de nulidad y la invitación a declararse impedidos;

(ii) confirmar la sentencia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad y, (iii) modificar oficiosamente la pena de inhabilitación para fijarla en 20 años. 6. El apoderado de Andrés Anel Ortega Mass, presentó y sustentó recurso extraordinario de casación. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA El defensor de Andrés Anel Ortega Mass, presentó tres cargos.

Así: 1. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad y error de hecho por falso juicio de existencia. Indicó que en la sentencia se valoró como prueba central las transliteraciones de interceptaciones telefónicas, sin el debido acompañamiento de los audios o pericia que demostrara su autenticidad.

De modo que, censuró que se fundara en las declaraciones de los policías judiciales a cargo de ellas y su labor para identificar roles y actuaciones. Luego de cual, citó algunos artículos del Código de Procedimiento Penal (381, 437, 438) y de la Constitución (29) al tiempo enlistó algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia (SP1285-2018, SO1487-2019, SP3980-2022) y dos citas de doctrina.

Finalizó afirmando que «La sentencia se apoyó en una fuente probatoria ilegal, generando error de derecho por falso juicio de legalidad.» 2. Violación directa de la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo 104. La defensa se opuso a que se le atribuyera coautoría al procesado por supuestamente haber informado sobre la ausencia de policía. No se acreditó ni el dominio del hecho, ni el acuerdo criminal.

Su contribución directa en la ejecución del suceso no se demostró con prueba directa o indirecta. Además, se soportó en conversaciones telefónicas sin autenticación técnica. Evocó providencias de la Corte Suprema de Justicia (SP 2 sep. 2009 Rad. 29221, SP1617-2018 y SP2207-2019) y de la Corte Constitucional (CC C521-2009), al tiempo que publicaciones doctrinarias.

Posteriormente, peticionó que se case la sentencia condenatoria y se absuelva por ausencia de certeza sobre el grado de intervención. También, agregó que este cargo tiene conexión con el primero, en punto de las falencias que persisten en el fundamento de la condena a partir de conversaciones telefónicas. Advierte que no está probado que la voz del escucha corresponda con la del procesado, no hay autenticidad ni contradicción de la fuente y no hay concierto ni dominio funcional del hecho. 3.

Quebrantamiento de las formas sustanciales. El demandante denunció que, el 27 de mayo de 2025, la etapa probatoria fue clausurada sin practicar la prueba de descargo, lo que afectó el derecho de defensa. También mencionó que el Tribunal no analizó la nulidad presentada en debida forma por este tema, pues la resolvió de manera sumaría y no de fondo.

Adicionó que cuando no se práctica la prueba de descargo, no es necesario demostrar la afectación en concreto del derecho de defensa, sino que se presume. Enlistó decisiones de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP25636-2007 y SP5364-2012), de la Corte Constitucional (CC 591-2005 y T 110-2011) al tiempo que soporte doctrinal. Concluyó «El cierre anticipado de la etapa probatoria y el rechazo de la nulidad configuraron una nulidad insanable (art. 16 C.P.P.) que afectó directamente la validez del juicio.

La sentencia fue dictada sin permitir al procesado la práctica de testigos de descargo que podían desvirtuar la hipótesis de la acusación, lo cual constituye una grave vulneración del debido proceso y de la igualdad de armas (art. 29 C.N.).» Por todo lo anterior, solicitó, de manera principal, casar el fallo condenatorio para, en su lugar, absolver a su representado.

De forma subsidiaria, la nulidad del proceso desde el cierre de la etapa probatoria o, en su defecto, excluir del acervo probatorio las transliteraciones y testimonios de analistas de policía judicial o aquellas que reemplazan el soporte técnico de aquellas. Esto a fin de emitir un nuevo fallo. CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales.

Por esta razón, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.» [footnoteRef:5]  [5: Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004] 2.

En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es la defensa y pretende la absolución de Andrés Anel Ortega Mass, no se verifica satisfecha la carga que se le exige al recurrente de exhibir, a través de una debida argumentación, una infracción correspondiente con alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia de segundo grado, que imponga la intervención de la Corte para su corrección. 3.

Al respecto, se tiene que en su demanda, a pesar de que no se refirieron de manera expresa las causales por las cuales se acudía en casación. A partir de los enunciados consignado, se puede establecer que acudió, en el orden que propuso, a las establecidas en los numerales 3, 1 y 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acerca de estas, se recuerda. a. La causal primera, se remite a la violación directa de ley.

Infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.

Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación del censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia. En estos casos, el debate en sede de casación es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. b. La causal segunda, está prevista para postular la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación. De manera que es imperioso indicar el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa),[footnoteRef:6] la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad. [6: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] Por eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado. c. La causal tercera, por su parte, es la vía para censurar el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho.

Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por suposición ); (ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice ( falso juicio de identidad ); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas ( falso raciocinio ).

Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna.

En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4. Al contrastar los anteriores presupuestos con los planteamientos de la demanda de casación que se examina, surge presente que los alegatos no se ajustan a ninguna de ellas.

Por el contrario, la exposición se asemeja a un escrito de libre confección. 4.1. Así, en el primer cargo, el defensor alude la violación indirecta de la ley sustancial. Al configurarse dos errores: falso juicio de legalidad y falso juicio de existencia. Sin embargo no expone cómo se presentó cada uno de ellos. De manera genérica cuestiona la prueba que soportó la sentencia condenatoria, al considerar necesario la incorporación de los registros de las llamadas telefónicas interceptadas.

En su criterio, no se debió aceptar las transliteraciones de ellas, ni las testificaciones de los investigadores que tuvieron esa labor a su cargo. En ese sentido, no concretó como era su deber, sobre qué prueba se dio el falso juicio de legalidad. Dando cuenta los requisitos formales desconocidos en su formación que impedían su aducción y valoración en el proceso.

Y su trascendencia en caso de optarse por su exclusión. Tampoco, cuál sería la prueba ignorada o, imaginada que de forma determinante devino en la condena de Ortega Maas. Incluso, no se ocupó de considerar los argumentos de la Sala Penal del Tribunal. En ellos, el juez colegiado dio respuesta a las argumentaciones que en similares términos se propone en el recurso.

En estos términos se explicó: Frente al segundo de los cuestionamientos propuestos, los servidores de policía judicial demostraron la identidad de las transliteraciones con el contenido de los informes de policía judicial rendidos, e igualmente, uno y otro, con las escuchas que la fiscalía ordenó transcribir. Dígase desde ya, que muy a pesar de que el recurrente censurara la incorporación de los informes de policía “como evidencia demostrativa”, en sí, la valoración que hizo el juez de primer grado fue, en especificó, del medio de conocimiento practicado en juicio, es decir, lo declarado o afirmado por los agentes del orden convocados a juicio, significa esto que la prueba no la constituyó el documento, sino el testigo, luego entonces, no resulta correcto el panorama propuesto por el apoderado de la Defensa.

El reproche de la Defensa técnica del ciudadano Andrés Anel Ortega Mass, en esencia, no cuestiona la forma de producción de la evidencia incorporada, se insiste, a través de los testigos de cargo, sino su eficacia para acreditar un aspecto trascendental: porque los testigos no tuvieron conocimiento directo de las escuchas, la identificación y participación —en las conversaciones— de las personas involucradas en el hecho de sangre ocurrido el 24 de octubre de 2014, en el barrio Pescaito de Valledupar, Cesar, en el que perdieron la vida los señores Jaime de Jesús Hoyos Angarita y Luis Eduardo Serpa.

Pues bien, tenemos que al juicio fue citado el intendente Omar Steven Guerrero Medina, funcionario de la Policía Nacional de la Dirección Nacional desde el año 2008, quien en el presente asunto se desempeñó como investigador líder dentro de la indagación adelantada contra la estructura criminal del Clan del Golfo o Clan Usuga para ese entonces, que delinquían en los departamentos del Cesar, Magdalena y Guajira, con la con el propósito de identificar, individualizar y judicializar los integrantes de esa organización. En la vista pública, al ser consultado por el delegado de la fiscalía respecto del procedimiento abordado para tramitar las interpretaciones de comunicaciones telefónicas, el testigo expuso que anteriormente (es decir para la fecha de los hechos) existía un profesional que únicamente se dedicaba a escuchar las intervenciones en una única sala especializada, este luego pasaba los audios de interés por correo y de ahí se montaba el informe (Ver minuto 36:03 en adelante audiencia 5 de marzo de 2025 )  (…) Significa lo anterior, que el servidor de policía judicial citado sí tuvo una relación directa con los audios que se extractaron de las escuchas telefónicas, y es que incluso, durante el contrainterrogatorio formulado por el apoderado judicial de Andrés Anel Ortega Mass, este le consultó directamente al testigo: “ señor Omar Steven Guerrero, en las interceptaciones de comunicaciones que usted narró en sus declaraciones en esta audiencia, aclárenos si usted actuó como analista de las interceptaciones sí o no.”, el testigo respondió:“ Sí”.

Incluso, minutos más adelante, al ser auscultado por el compañero de bancada de la defensa, al ser consultado sobre su capacitación en transliteración, indicó que sí contaba con esos conocimientos, de capacitación recibida por el gobierno de los Estados Unidos y además ha fungido como analista de comunicaciones. Pero hay más, el hoy recurrente concluyó su contrainterrogatorio al testigo de cargo Richard Alejandro Cupajita Torres, consultando por la persona que extrajo los audios de las interpretaciones dentro de la presente actuación, recibiendo como respuesta que, además de otro servidor, su compañero Omar Steven Guerrero Medina —testigo anterior— hay practicado dichas diligencias, así: (…) Todo lo anterior conduce a reafirma, en el contexto de la impugnación propuesta, que en el caso del uniformado Omar Steven Guerrero Medina, este sí tuvo un conocimiento personal, en los términos del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, de la información extraída de las intervenciones telefónicas de las que da cuenta la presente actuación, pues, recibió los archivos digitales de las escuchas y extractó lo importante para la actuación, conforme -cito el testigo- los hechos jurídicamente relevantes.

Pasando a la siguiente temática propuesta, en lo que a la identificación del interlocutor de una grabación corresponde, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: [l]a identidad de las personas que participan en la conversación puede acreditarse con “prueba directa” o “prueba indirecta”, lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas.

Esto, teniendo en cuenta lo siguiente: En el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo, con el testimonio de una persona que esté en capacidad de identificar a quienes intervienen en la conversación, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

Lo segundo, también a manera de ilustración, a través de la demostración de datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona participó en la conversación interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas telefónicas, los temas tratados, etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostración, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad probatoria (Cfr. CSJ SP4264–2021, 22 sep. 2021, rad. 55027).

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el uniformado Omar Steven Guerrero Medina indicó que dentro de sus actividades se había logrado la individualización de varios de los miembros de la organización sobre la que se realizaban los actos investigativos, entre ellos a un exfuncionario de la Policía Nacional conocido con el alias de “Ortega”.

Al respecto, indicó el testigo que las intervenciones a los abonados celulares iniciaban a partir de información suministrada por fuente humana o por derivación de otra línea telefónica, en el caso particular de alias “Ortega”, esta intervención surgió de las escuchas a línea telefónica de alias “Pollo”, cabecilla de la organización, luego de las múltiples interacciones de este con aquel.

Fue así como se ordenó la intervención de la línea 314 5638 779, portado por alias “Ortega”. Indicó el testigo, que al principio no se tenía claridad de quien era el interlocutor con el que se comunicaba alias “Pollo” para determinar la presencia de la fuerza pública en determinada zona; no obstante, indicó que con el tiempo se aclaró la identidad de esta persona, pues, las intervenciones se extendieron por un tiempo seis meses.

Esto le permitió al oyente en sala diferenciar las diferentes voces, ejemplo de esto cuando refirió: “pero ya por la voz de se sabe que sale Ortega, funcionario de la policía nacional, para ese entonces”. Ahora, la pregunta que surge es ¿alias Ortega es Andrés Anel Ortega Mass, sujeto procesado en esta actuación? para resolver ese interrogante podemos acudir a la intervención telefónica del 3 de diciembre de 201412 en la que el numeró 314 5638 779 recibió una llamada de un empleado del banco Popular y en dicha conversación, el tenedor de la línea se identificó como Andrés Anel Ortega Mass, agregando dirección de residencia. Así mismo, el día 4 de febrero de 2015, el citado abonado celular recibió una llamada del 313 581 6166, en la que el interlocutor se identificó como padre del tenedor de la línea intervenida y en el transcurso de la llamada, alias “Ortega” suministró su número de cédula 1.065.602.15613.

A esto podemos agregar, que este mismo número de documento de. identidad fue con el que se logró identificar a Andrés Anel Ortega Mass, a través de la prueba pericial practicada con el testigo Ovier Rafael Oliveros Herrera, con la verificación realizada a través de la confrontación con la tarjeta decadactilar y reseña decadactilar arrojada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Los anteriores elementos de juicio, conforme el principio de libertad probatoria que rige este sistema de enjuiciamiento penal, conducen a la indiscutible conclusión de que el portador de la línea telefónica 314 5638 779, quien fue individualizado con el alias de “Ortega”, no es otro que hoy condenado Andrés Anel Ortega Mass. Finalmente, en lo que a la participación de Andrés Anel Ortega Mass en los homicidios por los que fue acusado, vemos que, entre otras, el 24 de octubre de 2014, a las 17:19:10 —fecha de los hechos— alias “Pollo” se comunica con alias “Ortega” y este ultimo la indica que la fuerza pública estaba en el comando y “la otra moto retirada”, por lo que podía “meterse que allá abajo no hay nadie”, reiterándole a su interlocutor que todo está solo y la huida es fácil, seguidamente, de las escuchas al abonado celular de “Pollo” se advierte la coordinación con otro miembro de la organización para la materialización del ilícito, registrándose minutos más tarde el doble homicidio.

Ahora bien, aunque existen múltiples escuchas que dan cuenta de la coordinación entre alias “Pollo” y alias “Ortega”, a través del suministro de información de labores de la Policía Nacional y facilitador de actividades delictivas, las mismas se enmarcan dentro del contexto jurídicamente relevante del punible de concierto para delinquir, ilícito que para la fecha se encuentra prescrito, por lo que no puede extender la Sala su estudio hasta la materialidad de dicho asunto.

En tal contexto, no puede esta Corporación atender el reproche propuesto el recurrente, en lo referido a la falta de prueba idónea para acreditar la pertenencia de su asistido a la estructura criminal señalada y división de trabajo, pues, se insiste, la presente condena es únicamente por el delito de homicidio agravado. (sic a todo) Con lo anterior queda en evidencia que, si bien es cierto en el juicio no se reprodujeron las escuchas, las testificaciones de los investigadores a cargo de esa labor, lograron dar cuenta de sus resultados.

Exponiendo las condiciones en las que actuaron, cómo lograron identificar a los interlocutores y los que percibieron de ellas. Aspectos que fueron considerados y valorados por la autoridad judicial, sin que en la demanda, se expusiera incorrección por coincidir con alguno de los yerros enunciados. 4.2. El cargo segundo. Tampoco se encuentra debidamente fundado.

Acá si el propósito del defensor era demostrar que se aplicó indebidamente el artículo «104» del Código Penal. La primera condición que debía respetar era asumir los hechos tal y como fueron acreditados en las instancias. Circunstancia que claramente no acató. Retomó las alegaciones que expuso en el primer cargo referente a la falta de aptitud de las prueba de cargo que comprometieran a su defendido en los hechos judicializados para sostener que la sentencia no tiene respaldo.

Al tiempo que alegó que el procesado no reunía las condiciones para ser tratado como coautor. En esa lógica, incluso, la norma a destacar como infringida debía ser el artículo 29 del estatuto sustancial. Con lo anterior, expuso simplemente la teoría defensiva que no fue admitida en las instancias. No demostró como le correspondía, al tratarse de la violación directa de la ley, que los funcionarios judiciales, al fijar los hechos a partir de las pruebas practicadas, dieron por descontada la intervención de Andrés Anel Ortega Mass en el entramado que se gestó para cometer los homicidios.

Con ello, dejar en evidencia, que se aplicó indebidamente los artículos que tipifican el delito de homicidio agravado o, mejor, el artículo 29 del Código Penal. Acá, claro aparece que para el Tribunal no hubo duda respecto de la calidad en que debía responder Ortega Mass. Sostuvo que se estaba ante la llamada modalidad de «coautoría impropia».

En tanto encontró que el procesado actuó con los perpetradores del hecho bajo la figura de división del trabajo. en ese sentido, se explicó: El procesado participó activamente del acuerdo o plan común que, en últimas, consistía en facilitar la materialización del hecho criminal y la huida del lugar de los hechos del sujeto homicida. Su trabajo, como miembro de la Policía Nacional, era monitorear las labores del cuadrante y dar aviso de la ausencia del pie de fuerza.

Esto se logró a través de la comunicación fluida con el cabecilla de la organización que coordinó la realización del punible, en la que incluso, informó “que estos manes (patrullas de policía) están en el comando que, y que la otra moto la tiene retirada, que de todas maneras se meta que allá abajo no hay nadie”. La trascendencia del aporte de Andrés Anel Ortega Mass emerge evidente, pues al tener la seguridad de que no habría fuerza pública en la zona, se garantizaba la mayor precisión y el éxito de la operación criminal.

De allí que, respetando esta realidad, no es admisible sostener como lo pretende el demandante que se violó de manera directa la ley. Por ello, el cargo no es apto. 4.3. El tercer cargo, aun cuando ostenta mayor flexibilidad en su sustentación, no permite, como lo dice el censor simplemente asumir la existencia de una nulidad por el motivo que se invocó. Es necesario que se presente por parte del demandante un ejercicio argumentativo que permita atender la postulación de invalidez.

Con esa precisión, la Sala observa que el Tribunal se ocupó de examinar la solicitud de nulidad que ahora se reitera. Lo hizo examinando los principios que rigen esta institución procesal para determinar si debía invalidarse el trámite. La conclusión, simplemente fue negativa a los intereses del peticionario. Sobre el particular, en la sentencia de segundo grado se expuso: En el presente asunto, la defensa técnica de Andrés Anel Ortega Mass al momento de sustentar la pretensión de invalidación de lo actuado, si bien del desarrollo de su postura se logra extraer el evento en el que posiblemente se produjo la afectación, esto es la clausura de la etapa de práctica de pruebas, en lo que corresponde a la carga argumentativa exigida únicamente se ocupó de señalar la norma que se refiere a la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales -art 457 del C PP- olvidando distinguir con cuál de las dos desarrollaría su proposición (derecho de defensa o debido proceso) - principio de taxatividad-.

Mucho menos acredito de qué manera se materializó la irregularidad, o en qué consiste la misma, a través de la exposición de razones solidas que permitieran colegir la necesidad de la intervención del acusado en el juicio y la importancia del aporte del testigo Ulfredo Adolfo Barros Solar - principio de trascendencia -, además de acoger los demás principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, que como se mencionó, son concurrentes, no alternativos.

Ahora bien, en gracia de discusión, con base en el presupuesto factico que a consideración del recurrente emerge como una violación del derecho de defensa o del debido proceso en (sic) Debe decirse también, que con su conducta dio lugar a la configuración del motivo invalidante - principio de protección -, debido a los múltiples aplazamientos que provocaron una dilación injustificada de la actuación y que produjo las múltiples compulsas de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Del mismo modo, sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -principio de residualidad- en relación con esto, el acto respecto del cual se solicitó su invalidación, en su oportunidad fue recurrido por el representante de Andrés Anel Ortega Mass, bajo los mismo argumentos, mediante el recurso de queja, el cual fue rechazado por esta Sala de decisión el 5 de junio de 2025, bajo estas consideraciones diáfano se muestra que los derechos del acusado han sido garantizados; su defensa ha hecho uso de los mecanismos o herramientas de ley para sacar avante los razonamientos que ha pretendido valer, bien sea a través de los recursos de ley, e inclusive, acciones constitucionales de tutela.

Así las cosas, resulta evidente que los argumentos del impugnante carecen de la suficiencia argumentativa necesaria para acudir al remedio extremo, en tal sentido, la propuesta de invalidación se advierte manifiestamente inconducente, motivo por el cual esta Sala de decisión resolverá rechazar de plano la misma. Con lo cual, queda sin soporte las aseveraciones expuestas en la demanda.

Donde se dijo que no se pronunció sobre la nulidad. A lo que se agrega que, no se expresó en que consistió el vicio de garantía. El representante judicial no dio cuenta de cuál prueba decretada a su favor le impidió de manera determinante demostrar su teoría defensiva. En otras palabras, que de haberse practicado aquella, el resultado era una decisión absolutoria.

Nada dijo al respecto. No hizo alusión a una un medio de prueba que habiendo sido decretado a su favor no se practicó por la circunstancia anotada. De modo que su alegato es vago e incierto. Por ello, no idóneo para provocar la pretensión invocada. 5. De allí que la demanda presentada a nombre de Andrés Anel Ortega Mass se identifique con un alegato de instancia, en el que de modo alguno quedó expuesto una infracción de la ley por vía indirecta o directa, por cuanto, como se vio con antelación, la exposición del recurrente no se ajustó a los supuestos que las caracteriza.

Tampoco denotó la existencia de una circunstancia de nulidad por quebrantamiento del derecho de defensa. 6. Por lo tanto, la falta de argumentación adecuada de cara a la demostración de un yerro en la sentencia de segundo grado impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo. 7. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.   8.

Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Anel Ortega Mass. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2