Micelio
AP7920-2024(67003)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 589 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP7920-2024 Radicado 67003 Aprobado Acta Nro. 297 Bogotá DC., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra el auto AEP081-2024 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia -en adelante SEPI- de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. En sentencia proferida por esta Corte el 23 de febrero de 2010, dentro del radicado 32805, se condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, a la pena principal de 40 años de prisión, multa por valor de 10.100,47 s.m.l.m.v., CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 2 e interdicción de derechos y funciones públicas de 15 años como autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y peculado por apropiación. En el fallo se compulsaron copias ante esta Corporación para investigar la posible comisión del delito de Desplazamiento forzado.1 2.2.

El 4 de noviembre de 2010 se abrió investigación.2 Se le escuchó en indagatoria el 28 de mayo de 2012, y el 1° de noviembre de 2012 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor mediato del delito de Desplazamiento forzado agravado (artículos 180 y 181.1 del Código Penal, en adelante CP).

Se expidió boleta de detención para hacerse efectiva cuando fuera "desafectado durante la fase de ejecución” en el radicado 32805.3 2.3. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación por la misma calificación jurídica. La defensa interpuso reposición que fue resuelta el 3 de agosto de 2016.4 2.4. El 5 de agosto de 2016 se corrió el traslado del artículo 400 del C.P.P. de 2000 y el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5. 1 Fls. 1 ss.

C.O. 1 2 Fls. 102 ss. C.O. 1 3 Fl. 284 C.O. 2 y 20 ss. C.O. 3, respectivamente 4 Fls. 230 ss. C.O.5 y 18 ss. C.O.6, respectivamente 5 Fls. 31 y 112 del C.O. 6, respectivamente CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 3 2.5. En auto del 19 de julio de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (Acto Legislativo 01 del 2018).6 2.6.

El 22 de agosto de 2018, se suspendieron términos y se remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por acogimiento voluntario. El 16 de febrero de 2022 la JEP le negó el sometimiento a GARCÍA ROMERO y devolvió el proceso el 8 de abril de 2022.7 2.7. En decisión AEP127-2022 la SEPI negó el “levantamiento” de la medida de aseguramiento, la sustitución y la suspensión de la misma y la libertad provisional,8 decisión confirmada en auto AP3384-2023. 2.8.

La defensa solicitó la práctica de pruebas sobrevinientes, exclusión probatoria y compulsa de copias y, el 25 de julio de 2023 (AEP095-2023), la SEPI negó las solicitudes,9 decisión que fue apelada.10 2.9. El 21 de junio de 2024 el defensor titular solicitó “Revocar la medida de aseguramiento”, al considerar que las pruebas practicadas en el juicio desvinculaban a García Romero como miembro de las AUC, por tanto, no podía ser “autor mediato”, fundamento de la medida de 6 Fl. 183 C.O. 7 7 Fls. 197 ss.

C.O. 7; 28 ss C.JEP y fl. 2 ss. C.O. 8 respectivamente 8 Fls. 114 C.O. 9 9 Fls. 1 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_SaladePrimeraInstancia10_Auto interlocutorio_2023113947458’’ 10 Fls. 3 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Recurso de apelacin_2023040546600’’ CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 4 aseguramiento.11 Aseguró igualmente que la organización ya no existe pues se desmovilizó en el año 2005 lo que impediría a futuro un accionar delictivo que perjudique a las víctimas o a la comunidad.

Adujo que el procesado cuenta con 72 años siendo improbable que pueda constituir un nuevo grupo paramilitar. Y terminó sosteniendo que actualmente no es necesaria la medida para proteger sus fines constitucionales realizando una comparación entre el artículo 355 dela Ley 600/2000 con el 310 a 312 de la Ley 906/20004. 2.10. El 15 de julio de 2024 el defensor suplente adicionó la petición y, de manera subsidiaria, reclamó (i) la libertad provisional por considerar que el procesado cumplía los requisitos de la libertad condicional (artículo 365.2 CPP/2000), y (ii) la sustitución de la medida de aseguramiento “en el marco de medidas no privativas 906”.12 Adujo que los hechos del actual proceso tienen origen en los mismos por lo que se le condenó en el proceso 32805, y ante una eventual condena no se le podría agregar ni un día más a la pena porque se le impuso la más alta.

Informó que superaba los 25 años, 3 meses y 24 días de pena (físicamente purgó 18 años); solicitó que no se le impusiera caución prendaria porque le impusieron una de 10 smlmv al momento de otorgarle la libertad condicional. 2.11. El 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá le 11 PDF “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Memorial_2024111325937” 12 PDF “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Memorial_2024100237810” CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 5 concedió a GARCÍA ROMERO la libertad condicional dentro de la actuación por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia lo condenó a 40 años de prisión.13 El 16 de julio de 2024 fue puesto a disposición del presente proceso y la SEPI emitió la boleta de detención. 2.12.

Las tres peticiones de los dos defensores (2.9 y 2.10) fueron negadas por la SEPI en la providencia AEP081 del 22 de julio de 2024, que hoy concita la atención de la Sala de Casación Penal. III. DECISIÓN RECURRIDA 3.1. Después de explicar los conceptos legales y hacer referencias jurisprudenciales en relación con las medidas de aseguramiento y su revocatoria, resumió los indicios de responsabilidad contenidos en la decisión que impuso la medida de aseguramiento y adujo que se mantenían incólumes.

De la grabación obtenida por la Policía Nacional donde se escuchó una conversación entre Joaquín García y el procesado, esa instancia se había pronunciado en varias ocasiones (auto de calificación jurídica y resolución de acusación y auto AEP095-2023) considerándola legal, auténtica y con capacidad técnica, por lo cual se desvirtuaba el argumento de la exclusión nuevamente solicitado, 13 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Memorial_2024095757264 CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 6 queriendo la defensa “reabrir” un debate ya superado.

Además, se contaba con la sentencia que condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado. Por lo tanto, la medida estaba soportada en esos dos indicios de responsabilidad (artículo 356 CPP/2000). Para la SEPI ninguno de los testimonios recibidos en el juicio desvirtuaba los indicios graves en que se soportó la medida y frente a cada uno expuso lo siguiente: Jairo Castillo Peralta, alias “pitirri”, ofreció múltiples declaraciones que deben valorarse, no en este estadio procesal, sino en el fallo para establecer cuáles son ciertas.

Walter Tuirán Álvarez (investigador del CTI), Rodolfo Palomino López (comandante de la Policía de Sucre para la fecha de los hechos) y Dolly Rubio Ortega (integrante de la Seccional de Inteligencia del departamento de Policía de Sucre) expusieron que no les consta nada, que no tenía información acerca de la pertenencia del procesado a las AUC, por lo que esas manifestaciones eran insuficientes para revocar la medida de aseguramiento pues no desdibujan las conclusiones plasmadas al imponerla.

Sergio Tovar Pulido (jefe de Policía Judicial de Sucre para la fecha de los hechos), afirmó que el procesado fue víctima de un "entrampamiento"; sin embargo, no se demostró tal situación y su dicho de que Castillo Peralta es mentiroso, constituye una percepción personal insuficiente para derruir los indicios de responsabilidad. CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 7 Uber Enrique Banquez, alias “Juancho Dique” sostuvo que no conoció al acusado porque era el encargado de la parte militar y aclaró que quien manejaba la logística era Rodrigo Mercado Pelufo, alias “cadena”, resultando que las relaciones de las AUC le eran desconocidas.

Sostuvo que fue por la orden de “Cadena” de recuperar un ganado hurtado a Joaquín García que se hizo el despliegue militar en Macayepo, enfatizando que hubo el desplazamiento, hurtos, quema de viviendas y terrorismo. Luis Francisco Robles Mendoza (alias Amaury): refirió que no tenía información de que GARCÍA ROMERO hiciera parte de las AUC pues los encargados de esas relaciones eran Jorge 40 y Mancuso.

Concluyó la SEPI que en el Sub examine no cambiaron los requisitos del artículo 356 CPP/2000, y siguen existiendo múltiples indicios de responsabilidad (tres), no desvirtuados con las pruebas practicadas en juicio. No revocó la medida. La SEPI consideró que la medida de aseguramiento era necesaria porque el delito por el que se procede era “en extremo e incuestionablemente grave” como se sostuvo cuando se impuso la medida.

Frente a los argumentos de no necesidad de la medida expuesta por el defensor, el A quo consideró que la desmovilización no constituía un hecho frente a la revocatoria porque la detención preventiva se impuso el 1° de noviembre de 2012 (después de la desmovilización del Bloque Héroes de los Montes de María el CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 8 14 de julio de 2005 y el procesado aún representaba un peligro para las víctimas debido a su influencia en la región y la posibilidad de continuar implementando hegemonías en los territorios; además, para la SEPI la edad del acusado no era argumento suficiente porque utilizó su dignidad como Senador y la influencia en la región para que las autoridades militares de Sucre omitieran sus deberes. 3.2.

En cuanto a la libertad provisional, la SEPI expuso que el procesado fue puesto a su disposición el 16 de julio de 2024, sin que se pudiera concluir que estuvo en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de Desplazamiento forzado. 3.3. Frente a la aplicación de las normas de la Ley 906/2004 la SEPI recordó que la medida de aseguramiento se fundamentó en la gravedad de la conducta y el peligro para las víctimas.

Después de transcribir el artículo 310 del CPP/2004 expuso que en este caso concurrían las circunstancias descritas en el artículo 310.2.4.5 de la Ley 906 de 2004: Del numeral 2º aseveró que la naturaleza del delito era de vital relevancia para concluir sobre el peligro a las víctimas porque se afectó la colectividad colombiana, específicamente a las comunidades de Sucre y Bolívar.

CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 9 Del numeral 4º, reiteró que existía una condena vigente por Concierto para delinquir agravado, homicidios agravados y peculado proferida el 23 de febrero de 2010. Y del numeral 5º consideró que el desplazamiento se originó en razón de la incursión de las AUC y para materializar la conducta se utilizaron armas de fuego por parte una organización criminal.

En conclusión, frente a la aplicación de las normas establecidas en la Ley 906/2004 no era dable predicar que la medida de aseguramiento no resultara necesaria en la actualidad. 3.4. En cuanto a la sustitución por una medida no privativa de la libertad fue negada porque el artículo 313.2 CPP/2004 establece que la detención preventiva procede cuando el mínimo de la pena prevista en la ley para el delito sea o exceda de 4 años, lo que se corrobora en el delito de Desplazamiento forzado.

Además, no ha transcurrido un año de privación de la libertad en el presente caso. IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La defensa realizó 2 solicitudes. La primera, que se revocara el numeral 2º del auto recurrido y se concediera la libertad provisional (artículo 365.2 CPP/2000). La segunda, que se revocara el numeral 3º y se concediera la libertad por aplicación de los preceptos de la Ley 906/2004, dada la CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 10 inexistencia de los fines constitucionales y la indebida aplicación del test de proporcionalidad en el caso concreto.

Para la defensa, la primera instancia se basó en la sentencia del proceso 32.805 y el auto que impuso la medida de aseguramiento, por lo que se desconoció el “racionamiento probatorio” que debe hacer quien tomó la decisión y, además, se valoraron aisladamente las pruebas que ahora sí desdibujaban la autoría mediata. 4.1. Su primer reproche en la apelación, lo hizo consistir en la indebida aplicación de los artículos 365.2 y 470 de la ley 600 de 2000 y, 31 y 37 del CP., pues solicitó la libertad provisional por encontrarse satisfechos los requisitos de la libertad condicional.

Aseveró que los hechos que dieron origen al presente trámite tienen identidad material y fáctica con los del proceso 32805, por lo que ante una eventual condena no se le podría acumular ni un día a los 40 años de prisión por ser el tope máximo de la pena en Colombia y GARCÍA ROMERO superó las 3/5 partes de la condena (planteamiento acogido en el salvamento de voto). 4.2.

La indebida aplicación de los lineamientos de la medida de aseguramiento. 4.2.1. Inexistencia de los fines constitucionales. CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 11 Expuso que en el presente evento no se cumplían los fines constitucionales establecidos en los artículos 355 del CPP/2000 y 296 del CPP/2004, como quiera que el cumplimiento de la pena se encuentra satisfecho, pues ya purgó los 40 años de prisión; no está probado el peligro o los actos contra los testigos, las pruebas o el correcto desarrollo de la actuación de justicia; el procesado ha comparecido a cada citación y purgó la pena hasta obtener “la libertad condicional por los hechos que hoy se le acusan”, y frente al peligro para las víctimas expuso que la condena fue por hechos de hace 24 años y la medida de aseguramiento tiene 14 años. 4.2.2.

Adujo que el A quo realizó un falso raciocinio sobre la aplicación del artículo 310.2.4.5 del CPP /2004, porque no se cumplen los criterios de necesidad y de urgencia, pues olvidó que el parágrafo del artículo 308 ibidem, indica que la calificación jurídica provisional no es determinante para inferir el riesgo a la comunidad. También olvidó que ya cumplió las 3/5 partes de la pena y que su comportamiento carcelario lo hizo acreedor a la libertad condicional. 4.2.3.

Del principio de urgencia, manifestó que, en concordancia con la sentencia C-695/13, no hay un solo elemento de prueba que la demuestre y reitera el tratamiento penitenciario, la libertad condicional y la resocialización. CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 12 4.2.4. Frente a la necesidad y la proporcionalidad, expuso que la medida de aseguramiento intramural es innecesaria cuando existen unas menos invasivas. 4.2.5.

Resaltó las consideraciones (sin hacer referencia a ellas) del salvamento de voto para obtener la libertad provisional y aplicar un derecho penal racional que permita la obtención de la paz y la reconstrucción del tejido social. Finalmente, requirió celeridad en la resolución del recurso y, en virtud a que «el 16 de julio de 2024 el presidente de la República aludió a los hechos que aquí se confrontan, si a bien lo considera la Sala, “dar un comunicado mediante el cual, se recuerde la división de los poderes”».

V. CONSIDERACIONES 5.1. La competencia De conformidad con el artículo 235.6 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para resolver la apelación. Así procederá conforme el principio de limitación que impone contestar los temas controvertidos y relacionados con las consideraciones de la decisión y los que resulten inescindiblemente ligados a ellas.

En el presente asunto, la Sala de Casación Penal verifica que en la providencia AP3384-2023, se estudiaron iguales planteamientos a los formulados nuevamente por la CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 13 defensa.14 En aquella oportunidad se confirmó el auto AEP127-2022 por medio del cual la SEPI (i) no revocó la medida de aseguramiento, (ii) no la sustituyó, (iii) no concedió la libertad provisional bajo los condicionamientos de los numerales 2 y 5 del artículo 365 CPP/2000) y, (iv) no suspendió la medida.

Sin embargo, no puede la Sala estarse a lo resuelto en aquella oportunidad como quiera que en la actualidad se presenta una circunstancia que obliga a resolver el recurso frente a la libertad provisional, dado que el 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió la libertad condicional a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO dentro de la causa 11001- 0204000-2009-02444-00, correspondiente a la ejecución de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 dentro del radicado 32805.

Los temas del disenso y a los que se limitará la Sala de Casación, no son los tres estudiados por la SEPI, sino los dos recurridos: el primero, el estudio de la libertad provisional conforme los artículos 365.2 y 470 del CPP/2000, y 31 y 37 del CP.; el segundo es la aplicación de la Ley 906 de 2004 frente a la medida de aseguramiento. 5.2.

La libertad provisional 14 Los temas son similares con excepción de los artículos 362.1 (que no fue recurrido) y 365.5 (no solicitado en esta oportunidad). CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 14 La facultad de restringir el derecho fundamental a la libertad de las personas está debidamente soportada en el artículo 28 de la Constitución Política, donde se condiciona su procedencia a la expedición de un mandato escrito proferido por una autoridad judicial.

El derecho a la libertad, aunque privilegiado y preferente dentro del ordenamiento constitucional, no es absoluto y debe relativizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución con el fin de resguardar los deberes superiores que propugnan por la vigencia de un orden justo, la convivencia social pacífica y la protección de los derechos y libertades públicas.

Por lo tanto, el legislador se dio a la tarea de permitir la restricción de la libertad, pero con específicas causales iluminadas por el principio de legalidad. Se concluye entonces que el derecho a la libertad no es absoluto como tampoco lo es la facultad de su limitación, debido a que debe ajustarse al estricto “motivo previamente definido en la ley”.

De manera categórica puede sostenerse que la provisionalidad de la detención preventiva implica que ésta no debe ser indefinida en el tiempo, pero con un único fin, garantizar a la persona que ha sido privada de la libertad de manera efectiva y material (en virtud a una medida de aseguramiento), su derecho a recobrar la misma, bien sea porque desaparecieron los fines por los que fue impuesta la detención preventiva, ora porque se vencieron los términos con los que el Estado contaba para mantenerla privada de la CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 15 libertad, o porque en caso de que el proceso se extienda en el tiempo, más allá de lo que comúnmente es el deber ser (sin prescribir) se hace necesario dejar en libertad a quien ya ha cumplido en prisión un tiempo igual al que merece como pena, último caso que es el que se pone a consideración de la Sala.

Además, el bloque de constitucionalidad a cuya aplicación está obligado el Estado en virtud del artículo 93 de la Constitución, también refuerzan la obligación de que la restricción al derecho a la libertad sea la excepción y que los procesos se tramiten de manera pronta. Garantía consagrada igualmente en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.” Igual principio se estableció en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 16 podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” Con base en dichas disposiciones el legislador estableció las causales de libertad provisional, con el fin de asegurar que el derecho fundamental a la libertad no se extienda indefinidamente en el tiempo; procede en los casos taxativamente señalados por la ley, para el Sub examine, el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 que dispone: “ARTICULO 365.

Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: […] 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.” En esta causal el funcionario judicial debe partir del supuesto de que se emitirá sentencia de condenatoria, es una ficción porque el procesado conserva su presunción de inocencia. Al estar privado de la libertad, se hace una proyección de la posible pena a imponer con base “en la CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 17 calificación” del delito imputada en la acusación, acto que fija los límites del juicio.

En el sub examine, se debería realizar la proyección de la pena a imponer para el delito de Desplazamiento forzado, después se establecería la conexidad entre las conductas punibles atribuidas en los dos procesos para también realizar una ficción de la pena que se le impondría una vez se realice la acumulación jurídica de la pena, y finalmente, verificar si se cumplen así los requisitos de la libertad provisional por cumplir el tiempo necesario para obtener libertad condicional.

No obstante lo anterior, los recurrentes parten del supuesto según el cual la acumulación jurídica de penas no podrá exceder los cuarenta (40) años conforme lo establecía el original inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, desconociendo de esa forma la naturaleza de la conducta penal que se está juzgando. La conducta punible de Desplazamiento forzado.

Pena y consecuencias punitivas. En resolución del 29 de junio de 2016 se acusó a GARCÍA ROMERO por el delito de Desplazamiento forzado agravado, “artículos 180 (corregido por el artículo 1° del decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000”.

CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 18 El tipo penal originalmente establecido en el artículo 1º de la Ley 589 de 2000, disponía: “El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor: […] ARTICULO 284-A. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años […] ARTICULO 284-B. Circunstancias de Agravación Punitiva.

La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguientes casos: 1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.” Se ha sostenido pacíficamente por esta Sala que el tipo penal es de carácter permanente. Desde la sentencia SP3742-2014 (38795), se estableció que: “el desplazamiento forzado es un delito permanente, pues pone a las víctimas en condición de desarraigados, y se sigue cometiendo mientras esa condición se perpetúe en virtud a que la conducta del sujeto activo mantenga vigentes los factores de amenazas, miedo, muertes o atentados vinculados con el conflicto que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios.

De allí que cualquier acción que actualice tales temores, originada en el obrar voluntario de un sujeto concertado con el actor armado del conflicto que ha generado el desplazamiento, se subsume en tipo penal en comento. Cuando ocurre que frente a un determinado grupo de ciudadanos -como en el caso que ocupa la atención de esta Corporación- se siguen ejerciendo acciones tendientes a que no retornen a sus predios, el delito se hace permanente por el lapso de tiempo en que tales actualizaciones se concreten y se continúa ejecutando en calidad de coautores por todos CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 19 aquellos que actualizan para las víctimas las condiciones generadoras del desalojo” (Subrayado fuera del texto).

Esa concepción del delito se reiteró en la sentencia SP8753-2016 (39290), donde se expuso: “Conforme con la descripción típica de la conducta, el desplazamiento forzado es un delito permanente cuya comisión se extiende y actualiza mientras se mantenga el desarraigo de las víctimas en virtud de la violencia que ejerce el sujeto activo por medio de amenazas, intimidaciones, muertes, etc., que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios”.

En la providencia SP092-2023 (61717) la Sala recuerda las anteriores decisiones y sostuvo: “Finalmente es un delito permanente, en tanto el estado antijurídico creado por la acción se mantenga, esto es, persistan los actos de intimidación y hostigamiento que impidan a la víctima o víctimas regresar a su lugar de residencia del cual fue desalojada”.

El que sea un delito permanente significa que sus efectos jurídicos se extienden en el tiempo, por ello, y en virtud del principio de legalidad, la pena a imponer no es aquella fijada al momento en que inicia la ejecución del delito sino aquella que está vigente durante todo el tiempo en que se siga produciendo el estado antijurídico. Así, para el caso que nos ocupa, los hechos de la acusación datan del 9 al 17 de octubre de 2000, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 589 de 2000 que inició a regir desde el 7 de julio de esa anualidad y que consagraba para el delito pena de 30 a 40 años de prisión. CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 20 Sin embargo, por favorabilidad deben aplicarse los artículos 180 y 181.1 (“Cuando el agente tuviere la condición de servidor público”) de la Ley 599 de 2000, vigente desde el 24 de julio de 2001, que definieron la conducta punible en su estructura de manera similar, empero, la pena de prisión se redujo de 6 a 12 años en el primero, que aumentado hasta en una tercera parte (1/3) parte por el agravante, arroja una pena en abstracto de 6 a 16 años de prisión. En este caso la ley posterior rebajó la pena.

Sin embargo, la Ley 890 de 2004 estableció: “ARTÍCULO 1o. El inciso 2o. del artículo 31 del Código Penal quedará así: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años". La naturaleza permanente del delito y no de ejecución instantánea, permite sostener que la conducta punible se extiende durante todo el período del desplazamiento forzado, esto es, desde que las víctimas se ven obligadas a abandonar sus viviendas hasta que puedan regresar efectivamente a ellas, o al menos hasta que terminen los actos de violencia o de coacción que permitan salir del estado de miedo o terror al que fueron sometidas.

La terminación de la violencia física o moral se considera como el último acto consumativo del Desplazamiento forzado. Corolario de lo expuesto, las normas aplicables a los delitos de carácter permanente, como lo es el Desplazamiento CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 21 forzado, serán aquellas que se encuentren vigentes para el último momento consumativo, que en el presente caso se constituiría, como mínimo, cuando se desmovilizó el Bloque Héroes de los Montes de María, que lo fue el 14 de julio de 2005, momento en el que se encontraba vigente el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, que inició a regir el 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 a 13 que entraron en vigor desde el momento en que se promulgó la ley, esto es, el 7 de julio de 2004.

Entonces, si bien en este caso existe conexidad entre el Desplazamiento forzado y las conductas por las cuales se le condenó en sentencia del 23 de febrero de 2010 a 40 años de prisión (concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y un peculado por apropiación), de llegarse a una acumulación jurídica de penas (artículo 470 de la Ley 600/2000), la misma podría exceder los 40 años e ir hasta los 60 años de prisión. En ese sentido, resultan errados los planteamientos esgrimidos por la defensa de GARCÍA ROMERO y los plasmados en el salvamento de voto, según el cual las penas acumuladas para todos los delitos no pueden superar los 40 años de prisión. Por eso, la ficción objetiva en la que está soportada la causal de libertad provisional del artículo 365.2 de la Ley 600/2000, y que refiere a la libertad condicional, puede ser aplicable al caso, pero la talanquera que operaba en favor del CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 22 procesado, cuyo límite era de 40 años, no se cumple en el presente caso, como quiera que al tratarse el Desplazamiento forzado de un delito permanente, cuyo último acto puede considerarse el 14 de julio de 2005 (fecha de la desmovilización del grupo autor del hecho), la limitante, que sigue siendo en favor del procesado, subió a sesenta (60) años desde el 1º de enero de 2005, fecha para la cual las víctimas no habían retornado a sus lugares de residencia ni se había desmovilizado el Bloque Héroes de los Montes de María. Debe advertirse que los argumentos expuestos por la SEPI para negar la libertad provisional con base en el artículo 365.2 de la Ley 600/2000, resultaron errados, pues sin darse a la tarea de hacer referencia a la ficción propia de la causal segunda ni referir el carácter de permanente del delito, consideraron que el procesado fue puesto a disposición de esa Sala hasta el 16 de julio de 2024, siendo imposible sostener que había estado en detención preventiva por un tiempo igual al que merecería como pena por el Desplazamiento forzado.

Sin embargo, de realizar la ficción que reclama la defensa, se debe establecer que, a pesar de que pueden llegar a acumularse las penas, la acumulación sí podría pasar de 40 años, eso sí, sin que pueda exceder de 60 años. En consecuencia, se confirmará el numeral 2 de la parte resolutiva del auto AEP081-2024 por medio del cual se negó la libertad provisional del artículo 365.2 de la Ley 600/2000.

CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 23 5.3. Aplicación de las normas de la Ley 906 de 2004 frente a las medidas de aseguramiento. Se reitera que el derecho a la libertad no es absoluto, en consecuencia, su restricción “debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”.15 Las medidas de aseguramiento son medidas cautelares, es decir, de prevención, de prudencia, precaución y desconfianza, que pueden ser de carácter real (embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo) o personal (detención preventiva, obligación de presentarse ante una autoridad o de ausentarse de determinados lugares, vigilancia sobre la persona, entre otras).

Buscan hacer efectiva la sentencia evitando que la misma resulte inane una vez ejecutoriada. Y para imponerlas debe cumplirse con importantes y precisos criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. La detención preventiva es una medida de aseguramiento de carácter personal, y como de su propia definición se extrae es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional.

Preventiva por cuanto busca que los 15 C-327/97. CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 24 efectos del fallo no sean nulos. Y provisional por cuanto no puede extenderse en el tiempo indefinidamente. En cuanto a la provisionalidad, esta Sala ha sostenido que es el propio artículo 29 constitucional, el que impone el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, esto precisamente para proteger el derecho a la libertad que se ve quebrantado no solo por la imposición de una pena, sino cuando de manera efectiva y material se le restringe la libertad del procesado “de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”.16 Con el fin de responder en concreto los cuestionamientos del defensor y establecer la situación jurídica actual de GARCÍA ROMERO, debe recordarse que en la providencia AP3384-2023 se estableció: “Se encuentra demostrado que en el proceso 32805 la Corte Suprema de Justicia le abrió instrucción el 18 de octubre de 2006 y el 8 de noviembre del mismo año le impuso detención preventiva por los cargos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple, homicidio agravado y peculado por apropiación. Se encuentra privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2006.

Posteriormente, en sentencia del 23 de febrero de 2010 se le condenó a 40 años de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y un peculado por apropiación. Ahora, en este proceso (62703) en providencia del 1º de noviembre de 2012 la Sala de Casación Penal, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, 16 AP4711-2017, radicado 49734 CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 25 porque consideró que se presentó un desplazamiento forzado entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, cuando se produjo la movilización de 4000 habitantes de la región de los Montes de María, como consecuencia de la incursión paramilitar que creó un ambiente de angustia y zozobra colectivas consolidado con ocasión de los enfrentamientos entre paramilitares e insurgentes de las FARC y el ELN, que dejó como resultado varios homicidios selectivos y la incineración de viviendas en la zona.

A esa conclusión arribó con base en las pruebas trasladadas del proceso 32805, entre ellas: las declaraciones rendidas por (i) Uber Enrique Banquéz Martínez, alias “Juancho Dique” - segundo comandante de la estructura conducida por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”-, (ii) Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, comandante del frente Héroes de los Montes de María;

(iii) y los pobladores de los sitios por los que transitaron las tropas irregulares. Se consideró que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO podía responder como autor mediato del desplazamiento forzado (i) porque tenía convenio con los paramilitares del frente Héroes de los Montes de María, a los que controlaba “desde arriba” con gente de Carlos Castaño Gil y “Jorge 40” causando la movilización de 4000 personas; y (ii) porque su ubicación en la estructura fue acreditada en la sentencia condenatoria, donde se dijo que tenía un poder de mando tendiente a obtener el dominio territorial de las regiones, en este caso, de la zona de los Montes de María, conducta grave que afectaba la “colectividad colombiana”.

En aquella providencia se manifestó que la Sala estimaba que el riesgo para el bien jurídico, no podía afrontarse con la sola reclusión domiciliaria. Finalmente, se señaló que la detención preventiva “se hará efectiva cuando, por cualquier razón, el indagado resulte desafectado durante la fase de ejecución de la sanción impuesta en el radicado original (32805)”, que vigila el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” de Bogotá. En consecuencia, para la Corte, desde el año 2012 ha sido claro que (i) pueden existir varias medidas de aseguramiento de detención preventiva para un solo procesado, pues las mismas obedecen a distintos procesos en contra de la misma persona, y (ii) una medida de CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 26 aseguramiento (tanto en ley 600 como en 906) queda suspendida en sus efectos si otra de la misma especie se encuentra ejecutándose efectivamente”.

En la actualidad, la situación jurídica de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA RMERO ha cambiado, pues es claro que ahora se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso, donde se recuerda que el 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá le concedió la libertad condicional dentro de la actuación que por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia lo condenó a 40 años de prisión. El 16 de julio de 2024 fue puesto a disposición del presente proceso y la SEPI emitió la boleta de detención. Las consideraciones plasmadas por la SEPI al analizar la favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004 habrán de confirmarse en tanto se hizo un análisis correcto del caso.

Debe recordarse que la única medida de aseguramiento en la Ley 600 de 2000 es la detención preventiva (artículo 356). Ahora, en virtud al principio de favorabilidad, es posible que en este proceso se apliquen los principios que rigen las medidas de aseguramiento en la Ley 906 de 200417, pues además de ser los mismos, no se afectan la estructura de éste, mas cuando se trata de fundamentos que iluminan las finalidades de la restricción a la libertad, la cual debe ser excepcional en cualquier sistema de procedimiento penal, y 17 CSJ AP del 4 de mayo de 2005 en radicado 23567, AP del 10 de octubre de 2012 en radicado 29.726, STP16906-2017, AP4711-2017, entre otras.

CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 27 se reitera deben obedecer a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículo 295 CPP/2004). En el sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000, el artículo 3º establece como principio rector que la detención preventiva tiene como fines la necesidad de: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado;

(ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); y (iii) proteger la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual. A éstos, el artículo 355 del mismo ordenamiento agregó (iv) el garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena.

El legislador del 2000 instituyó como única medida de aseguramiento para imputables la detención preventiva (artículo 356), y estableció como requisito para su imposición, contar con “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad”. Por su parte el artículo 357 indica que la detención preventiva procede (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima menor de 4 años, y (iii) cuando “en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.” CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 28 Sin embargo, la Sala ha considerado que el simple cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos en los artículos mencionados no es suficiente para imponer la medida de aseguramiento, debido a que su procedencia general, enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, obligan a que el funcionario judicial, en cada caso concreto, valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P. de 2000.

La Ley 906 de 2004 consagra las mismas finalidades frente a la restricción de la libertad en su artículo 296, obsérvese: “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”.

En esta decisión solo deberá hacerse referencia al peligro para las víctimas, pues fue la referencia utilizada por la SEPI con base en el artículo 310.2.4.5 del CPP/2004. En este punto debe aclarársele al defensor que el parágrafo del artículo 308 de la Ley 906 establece que “La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia”.

CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 29 La naturaleza de la prohibición radica precisamente en no utilizar exclusivamente el nomen iuris del tipo penal, para imponer una medida de aseguramiento. No significa lo anterior que no deba considerarse, sino que el funcionario judicial, a la hora de decidir si la impone o no, debe acudir a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, desde los fines de la medida, y además, verificar si respecto de cada uno de los fines de la medida se presentan cada una de las circunstancias que la ley le impone como de forzoso acatamiento, que no son otras que las consignadas en los artículos 309 a 312 del CPP/2004.

En ese orden, el artículo 310 establece: “Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente ley.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#21 CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 30 Para la defensa, no se cumplían los fines del artículo 296 del CPP/2004, porque GARCÍA ROMERO ya había cumplido la pena, por eso le concedieron la libertad condicional, ha comparecido a cada citación, la condena fue por hechos de hace 24 años y la medida de aseguramiento tiene 14 años.

También expuso que se realizó un falso raciocinio al aplicar el artículo 310.2.4.5 del CPP/2004, porque no se cumplían los criterios de necesidad y de urgencia. Además, expuso que la medida de aseguramiento intramural es innecesaria cuando existen unas menos invasivas. Para la Sala de Casación Penal, el análisis del artículo 310 CPP/2004 permite sostener que aún en la actualidad se hace necesaria la medida de aseguramiento para proteger a las víctimas del peligro que puede llegar a representar a futuro la libertad de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

Obsérvese que, frente a la gravedad de la conducta debe decirse que el Desplazamiento forzado, es considerado como un delito de lesa humanidad, pues atenta contra las bases más profundas de una sociedad que se advierte atemorizada ante la falta de protección del Estado, y sin tener como base exclusiva la calificación jurídica, en este caso, más temor siente la colectividad ante la participación en la conducta, como presunto autor mediato, de quien fuera Senador de la República, estatuido constitucionalmente para “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 31 asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (artículo 2 Constitución Política).

Además de ser un delito de lesa humidad, el Desplazamiento Forzado es pluriofensivo, fue cometido contra una población vulnerable a quienes se le quebrantaron sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad, a la libre locomoción, a tener un domicilio, a la libre circulación. Desde este punto de vista, es claro que el delito aún genera en las presuntas víctimas un estado de intranquilidad, pues no basta con que el frente autodenominado “Héroes de los Montes de María” se haya desmovilizado en el año 2005, puede que ahí se dejara de ejercer por ese grupo dominio formal de la zona, pero recuérdese que quedaron miembros de esa organización criminal que no se desmovilizaron, en la actualidad muchos no han podido regresar a sus viviendas, bien por presión de grupos similares o de otros reciclados de aquéllos que aún generan temor en la zona.

Ahora, en relación con la modalidad en que fue ejecutada la conducta, también debe decirse que la misma fue producto de una incursión armada por parte de las llamadas “Autodefensas Unidas de Colombia”, organización terrorista al margen de la ley que generó temor en toda Colombia, especialmente en sectores de la población alejados y vulnerables.

Pero debe destacarse que esa incursión no solo CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 32 se presentó con única participación de las AUC sino que lo fue con la aquiescencia de autoridades legislativas y ante la omisión de las ejecutivas, pues se desarrolló no en un día sino en el trascurso de varios días de omisión activa y consciente de la Fuerza pública, y precedido de homicidios, pues no solo fue con amenazas verbales sino con acciones de hecho que efectivamente causan más temor en la sociedad.

Ahora, es claro que se debe también valorar el número de delitos que se imputan y la naturaleza de los mismos (310.2 CPP/2004). Para tal fin estamos claros que el desplazamiento forzado no solo afectó una persona, fue un fenómeno generalizado que, según las investigaciones generó aproximadamente cuatro mil (4.000) víctimas. Aspecto, que desde un punto de vista meramente objetivo, es mucho más grave que el desplazamiento de una sola persona.

En cuanto a la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional (310.4), se observa claramente que está vigente (aunque en libertad condicional) la condena a 40 años que se le impuso por la comisión en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y peculado por apropiación, todos delitos dolosos.

Finalmente, en la utilización de armas de fuego (310.5), se debe decir que precisamente el procesado actuó en connivencia como autor mediato de una organización considerada como un aparato organizado de poder, que CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 33 utilizaron armas de fuego tanto de defensa personal como de uso privativo de la Fuerza Pública, las que precisamente le servían para lograr el grado de terror que generaron en los departamentos de Sucre y de Bolívar.

Bajo los anteriores argumentos no se advierten equivocadas las consideraciones plasmadas por la SEPI en el auto AEP081-2024, en relación con la aplicación por favorabilidad de las normas que para la medida de aseguramiento regula la Ley 906 de 2004. La favorabilidad no implica desconocer los principios básicos de las normas procesales o procesales con efectos sustanciales, pues se aplica la norma por ser posterior pero sin desconocer su naturaleza y los principios que las rodean.

En consecuencia, se confirmará el numeral 3º del auto AEP081-2024. Para finalizar la presente decisión, debe informársele al recurrente que ante su solicitud de que la Sala emita un comunicado mediante el cual recuerde la división de los poderes al Presidente de la República, se negará la misma porque las decisiones de la Sala de Casación Penal se limitan a temas jurídicos y no políticos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 34 RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto AEP081-2024 por medio del cual se le negó ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO la libertad provisional, con base en el artículo 365.2 de la Ley 600/2000.

Segundo.- CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva del auto AEP081-2024 por medio del cual se le negó ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO la libertad con base en el artículo 310.2.4.5 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento Aclaración de voto CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2629B7FC360F4D6019A7A86686EF96DC4CF88D2657663F3A973121D96B826CF Documento generado en 2024-12-19 CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 36