Micelio
AP792-2014(43243)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Def. de competencia 43243 Carlos Mario Jiménez Naranjo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP792-2014 Radicación n°43243 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). Define la Sala la competencia en este asunto, dado que un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con funciones de control de garantías, aduce no ser competente para tramitar el incidente de levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre varios inmuebles cuya propiedad se atribuye al postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo.

ANTECEDENTES 1.- El abogado Diego Fernando Giraldo Rincón, en representación de Paula Andrea y Lina Fernanda Trujillo Saldarriaga, concurrió ante el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de proponer incidente de levantamiento de las medidas cautelares que el mismo magistrado, en audiencia celebrada el día 14 de enero del año pasado, decretó sobre bienes inmuebles que la Fiscalía denunció como de propiedad de Carlos Mario Jiménez Naranjo. 2.- En audiencia llevada a cabo el día 10 de febrero de 2014, el Magistrado se declaró incompetente para conocer del asunto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, debido a que en su criterio, la actuación contra el postulado Carlos Mario Jiménez se encuentra radicada en el Tribunal de conocimiento de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, como lo pudo constatar el profesional especializado adscrito a ese despacho antes de la audiencia respectiva.

Para sustentar su decisión, citó lo expuesto por la Sala de Casación Penal en auto del 13 de junio de 2011, radicado 36.653, decisión en la cual se dijo que: “Si bien el incidente es un trámite similar al proceso en la medida que se inicia con una petición, se recaudan pruebas y se emite una decisión, siempre está ligado a otra actuación, de la que se deriva.

En esa medida, no es independiente del proceso del cual surge, aún si resuelve asuntos de gran influencia en la controversia planteada.” 3.- Con base en el precedente jurisprudencial indicado, el Magistrado se declaró incompetente y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina a quién le corresponde conocer este asunto, “debiendo ser claro que si bien las medidas se adoptaron en esta magistratura, lo cierto es que esta magistratura no conoce en la actualidad del proceso que se pueda estar adelantando contra Carlos Mario Jiménez Naranjo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Corte es la llamada a definir la competencia, tratándose de un Magistrado de Tribunal que rehúsa conocer de un asunto que en su criterio corresponde a otra autoridad de igual jerarquía de otro distrito judicial. [1: Como la Ley 975 de 2005 no regula el tema de la definición de competencia, el principio de complementariedad del artículo 62 de dicho estatuto, impone acudir al procedimiento penal que sí reglamenta la materia.] Pues bien: En la providencia de la Corte que se cita en la decisión mediante la cual el Magistrado rehúsa conocer del incidente de levantamiento de medidas cautelares recaídas sobre bienes inmuebles denunciados por la Fiscalía como de propiedad del postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo, se define el tema a partir del principio general conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En ese orden, con base en ese argumento podría afirmarse que si lo principal es la actuación en la cual se decretaron las medidas cautelares, el incidente de levantamiento de las mismas, como cuestión accesoria, debería tramitarse ante el Magistrado que las impuso, solución que en principio y solamente desde el punto de vista formal no parecería tener objeción. Sin embargo, dicha audiencia de imposición de medidas cautelares solo se justifica como consecuencia de la existencia de un proceso judicial propiamente dicho, y en este caso, de uno que se tramita ante la jurisdicción especial de justicia y paz en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual deben tramitarse las cuestiones accesorias o incidentales.

De manera que aún cuando la decisión de afectar los bienes que la fiscalía denunció como de propiedad de Carlos Mario Jiménez Naranjo, fueron proferidas por el Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, es ante un Magistrado de igual jerarquía de la ciudad de Bogotá, lugar en donde actualmente se tramita el proceso, el escenario para proponer y tramitar el incidente dirigido a obtener el levantamiento de tales decisiones, con lo cual se articula el proceso como es debido con la garantía de defensa de los intereses de los sujetos procesales que intervienen en el trámite.

En efecto, el Magistrado con funciones de control de garantías de la ciudad de Medellín decretó las medidas cautelares contra bienes denunciados como de propiedad de Carlos Mario Jiménez Naranjo, en audiencia llevada a cabo el 14 de enero del año pasado, pero en razón a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA 084641 del 12 de marzo de 2008, diseñó una política de asignación de procesos de acuerdo al área de influencia de los grupos armados al margen de la ley que se desmovilizaron, le corresponde conocer del incidente al Magistrado con funciones de control de garantías en donde actualmente se surte la actuación principal.

Precisamente con base en esta disposición de orden administrativo, expedida con fundamento en la Ley 975 de 2005, y en el Decreto 4760 del mismo año, el proceso contra Carlos Mario Jiménez Naranjo, jefe del Bloque Central Bolívar, se encuentra actualmente asignado a la Sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, según se infiere de la constancia que obra a folios 189 del cuaderno uno. De manera que en esas circunstancias, le corresponde al Magistrado con funciones de control de garantías de la ciudad de Bogotá, lugar en donde se encuentra radicada la actuación principal contra el desmovilizado, tramitar el incidente de levantamiento de las medidas cautelares indicadas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto a través de apoderado judicial por Paula Andrea y Lina Fernanda Trujillo Saldarriaga, corresponde al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lugar a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo.

Comuníquese lo decidido a los intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ EUGENIO FERNANDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2