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AP7915-2025(63527)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
LEY 906 DE 2004Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 7915-2025 Radicación No. 63527 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JIMMY ARANGO MORALES, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2022, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá el 22 de junio de 2021, por los delitos de Violencia intrafamiliar agravada - inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, por ser la víctima una mujer.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 2 2. El procesado ARANGO MORALES fue condenado a la pena de 72 meses de prisión, se le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 3. De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos se resumen de la siguiente forma: El 23 de agosto de 2009, cuando la señora Juana Pardo Moreno, salía de una Constructora ubicada en la calle 153 con carrera 110 de Bogotá, su compañero sentimental JIMMY ARANGO MORALES, previa amenaza y de algunos reclamos, la introdujo a la fuerza en su automotor.

Arango Morales se puso muy histérico, insultó a su pareja propinándole luego un golpe en la cara, ante lo cual la víctima se lanzó del carro, momento en que fue auxiliada por una patrullera de la Policía Nacional, quien la acompañó a su casa, a donde nuevamente el implicado la llamó para amenazarla con hacerle daño a su familia. 2.2 Procesales 4.

El 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 48 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se declaró en contumacia a JIMMY ARANGO MORALES y CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 3 formuló imputación en su contra, por el delito de violencia intrafamiliar agravada - inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 20001. 5.

El 12 de diciembre de 2017, se presentó escrito de acusación2, la audiencia de acusación3 se efectuó por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá el 8 de mayo de 2018, por el delito de violencia intrafamiliar agravada - inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, por ser la víctima una mujer4. 6.

El 10 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria5, el juicio oral se efectuó el 4 de agosto6 y 7 de diciembre7 de 2020, el 22 enero8, 27 de abril9 y 8 de junio10 de 2021, en esta última fecha el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 7. El 22 de junio de 2021, el Juzgado 16 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a JIMMY ARANGO MORALES a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por el que se le acusó11, del mismo modo, al procesado se le negó la concesión de la suspensión 1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 191. 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 185. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 155. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 163. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 94. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 75. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 45. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 43. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 37. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 34. 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 29.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 4 de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, libró orden de captura en su contra12. 8. El 29 de junio de 2021, la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación13. 9. El 13 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia14, mediante la cual confirmó el fallo de condena emitido por la primera instancia. La defensora interpuso y sustentó en su oportunidad el recurso de casación15.

I. DEMANDA 10. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor tres cargos, los cuales cual se pasan a sintetizar: 1.1. Primer cargo - nulidad 11. Con fundamento en el artículo 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, la demandante acusa que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte - Radicados 52394 y 60781 -, el agravante contenido en el 12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 30. 13 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, páginas 6 a 13. 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, páginas 2 a 20. 15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, páginas 33 a 47.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 5 inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, no procede cuando en la acusación no se define cuál es el contexto de discriminación, subyugación o dominación respecto de la mujer; de modo que, el hecho de ser mujer no opera de manera objetiva16. 12.

En consecuencia, solicita casar el fallo de segunda instancia y decretar la extinción por prescripción de la acción penal, por cuanto que la pena máxima para la ilicitud se fija en 8 años de prisión, la cual se reduce a 4, con ocasión a la formulación de imputación ocurrida el 5 de diciembre de 2017. 1.2. Segundo cargo: violación directa por aplicación indebida17 13.

La demandante sustenta que el ad quem realizó una aplicación indebida del inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, error en el que igualmente incurrió la primera instancia, cuando utilizaron la agravación punitiva contenida en el inciso 2º, sin el cumplimiento de la línea jurisprudencial reiterada por la Corte. Esto, porque la Fiscalía no se ocupó de establecer la existencia del contexto de subyugación que reprodujera la violencia estructural que históricamente ha afectado a las mujeres; además, en su teoría del caso, tampoco abordó un enfoque de género, por eso, no se pudo establecerse si la denunciante fue sometida 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 36. 17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 40.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 6 a violencia física, psicológica o sexual o, en términos generales, a un contexto de subyugación18. 14. Según lo expuesto con anterioridad, el cargo formulado no será admitido para estudio en casación 1.3. Tercer cargo: violación indirecta por falso juicio de existencia19. 15.

La defensora sostiene que el ad quem omitió valorar los testimonios de Omaira Ruiz Moreno y Edwin Adolfo Ibáñez, la escritura pública de compraventa del inmueble apartamento donde se dice existió la convivencia desde el 2005, el certificado de tradición y libertad y el registro civil de nacimiento del menor hijo, elementos de conocimiento que ‘desdicen’ la credibilidad de los testigos de cargo y el valor que les dio el Tribunal. 16.

Encuentra que, si el ad quem hubiera valorado las pruebas anteriores habría concluido que la denunciante declaró sobre un lugar de convivencia que no existía, es decir, por la imposibilidad física de habitabilidad del inmueble está demostrada la ausencia de cohabitación entre el procesado y la denunciante, durante el periodo afirmado en los cargos - desde 2005 hasta agosto de 2009-, esto se soporta en que a Juana Pardo Moreno se le adjudicó en el 2009 un subsidio en su condición de madre soltera cabeza de familia20. 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 41. 19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 42. 20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 44.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 7 17. Agrega que si el ad quem también hubiera valorado los testimonios de Omaira Ruiz Moreno y Edwin Adolfo Ibáñez, habría confirmado que entre el procesado y la denunciante no existió convivencia, la primera acompañaba al procesado a llevarle cosas a su hijo, y el segundo, ratifica las obras realizadas en ese apartamento, en el que no se podía habitar por imposibilidad física. 18.

Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento del menor hijo, donde se advierte que nació el 22 de julio del año 2005 en Facatativá Cundinamarca y no en Bogotá; es decir, otro medio de conocimiento que prueba la inexistencia de convivencia entre acusado y la denunciante. 19. Por lo anterior, para enmendar los errores cometidos por los juzgadores, según el cargo formulado, solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia y, en su reemplazo, proceder a dictar sentencia absolutoria, en garantía del in dubio pro reo -en cuanto a que la duda se resuelve en favor del procesado-.

II. CONSIDERACIONES 4.1. Aspectos preliminares 20. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 8 básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación. 21.

Así, para la admisibilidad de la demanda de casación, en cuanto a que el escrito no puede ser de libre elaboración y que debe cumplir unas mínimas condiciones de para ser admitido, esto es: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías fundamentales producidos con la sentencia demandada; ii) señalar la causal de casación, a través de la cual se evidencia la afectación, con la observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP2006, 13 sep., rad. 25727;

CSJ AP2007, 25 jun., rad. 27810; CSJ AP3637, 27 ago., rad. 53402, y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102) 22. Por esta razón, el juicio de admisibilidad comprende los aspectos de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico, sin vaguedades que impidan su comprensión. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo.

Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP2492- 2020, 30 sep., rad 54050). CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 9 23. Los anteriores presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo atacado.

Por tanto, se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior de cada uno presentar censuras contradictorias CSJ AP3323-2023, 27 oct., rad. 63716). 4.2. Caso concreto 4.2.1. Primer cargo – nulidad 24. El demandante, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, refiere que el agravante contenido en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 no procede cuando en la acusación se deja de determinar el contexto de discriminación, subyugación o dominación respecto de la mujer; de modo que, el hecho de ser mujer no opera de manera objetiva21. 25.

Previo a resolver el planteamiento de la recurrente, la Corte reitera que de acuerdo con los artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa; no 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 36.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 10 obstante, si bien es cierto, al momento de sustentar una nulidad la postulación y desarrollo del cargo puede ser sencilla, también lo es que esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo. 26.

La crítica debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende con el recurso. Para lo cual, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004. 27.

Ahora, la Sala observa que ninguna de las afectaciones al debido proceso denunciadas se configura, además que, el recurrente desatiende los principios que rigen la declaratoria de las nulidades -taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad-, en la medida que no indica cómo se satisfacen. Esto, porque no basta con anunciar la existencia de la hipotética irregularidad22 para exigir la invalidación de la actuación, sino que debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, el yerro alegado, y demostrar cómo se menoscaban los derechos fundamentales o desquician los pilares del 22 En aras de prolongar el debate suscitado ante las instancias sobre si se acusó o no un agravante.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 11 proceso, carga procesal incumplida por el demandante (CSJ AP461-2023, 22 feb., rad. 62020). 28. No solo la demandante incumple los presupuestos anteriormente indicados, sino que, además, el punto objeto de inconformidad fue tratado a lo largo del proceso.

Así que, frente al reproche de no haberse demostrado la comisión del delito por la condición de mujer, el ad quem no solo reiteró las circunstancias que la Corte ha indicado para cumplir con la aplicación de la agravación contenida en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, sino que además consideró los fundamentos para su demostración. De esta forma, el ad quem refiere el precedente jurisprudencial y los medios de conocimiento para su demostración. 29.

En cuanto al precedente, el ad quem comienza por referir la sentencia CSJ SP922-2020, 6 rad. 50282, citando que: i. a pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar. ii. para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 12 dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre. 30.

Enseguida, el Tribunal efectuó las consideraciones para señalar que contrario a lo alegado por la defensa de ARANGO MORALES, en el proceso se cuenta con los medios de conocimiento que permiten demostrar la agravante contenida en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, cumpliéndose de esa manera la línea jurisprudencial que la Corte ha trazado. 31.

Así, en sede de su demostración, el Tribunal destacó lo siguiente: i) tanto en la imputación como en la acusación, al procesado se le dio a conocer la circunstancia de agravación punitiva por haber recaído la conducta en una mujer23; ii) la víctima Juana Pardo Moreno precisó que el procesado no solo la maltrató verbal y físicamente, sino que la obligó a subirse a su vehículo, procedió a golpearla; iii) ella fue sometida, al punto que por temor accedió a abordar el vehículo; iv) el acusado utilizó diversas palabras soeces y despectivas hacía Juana Pardo Moreno, con la finalidad de amedrentarla y que se subiera al vehículo24; v) no solo la amenazó con llevarse a su hijo sino que decide llevárselo separándolo de ella por cerca de seis meses25; vi) concluye el ad quem que el comportamiento recayó en una mujer y la 23 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 17. 24 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 18. 25 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 11.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 13 sumisión de ésta por parte del hombre, el procesado JIMMY ARANGO MORALES. 32. Consecuente con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal advierte que lo relacionado con la prescripción de la acción penal que alega la demandante, esta no se configura, por cuanto que, al tener aplicación la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 el tiempo de extinción no se ha agotado. 33.

Del mismo modo, al proferirse la sentencia de primera instancia, el a quo hizo alusión a lo declarado por la víctima, en cuanto a que: i) el día de los hechos, el procesado de forma histérica la empujó y subió al carro, donde la víctima quería bajarse; ii) dentro del carro empezó a agredirla y le pegó un puño en la cara, ocasionándole la lesión en el ojo derecho; iii) desde que comenzaron a convivir como pareja vinieron las agresiones -por descubrirle videos pornográficos de él con otras mujeres-; iv) cuando ella iba acompañada de algún amigo la amenaza con sacarla de su propio apartamento; v) le manifestaba que iba a mandar a unos tipos en moto para que le cortara las piernas a las hermanas; vi) que le iba hacer escándalo público; y vii) que le iba a quitar el niño tal como ocurrió, cuando decidió llevárselo con engaños. 34.

En síntesis, como lo consideró el ad quem, la Fiscalía no solo en las oportunidades procesales comunicó al acusado el contenido de la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, sino que CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 14 también durante el juicio se demostró tal circunstancia; como lo refieren los juzgadores está dado el contexto de discriminación, subyugación o dominación respecto de la mujer; al ser claros los eventos en que el acusado ARANGO MORALES maltrataba a la víctima Juana Pardo Moreno, bajo esas condiciones. 35.

En consecuencia, no está llamado a prosperar, para su admisibilidad, el cargo formulado. 4.2.2. Segundo cargo: violación directa por aplicación indebida26 36. La Corte ha expuesto que, cuando se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, el casacionista debe orientar sus esfuerzos a demostrar que se cometió un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal llamada a regular el caso bajo examen; en este sentido, si se trata de la aplicación indebida, se debe demostrar que el ad quem se equivocó en la selección del precepto jurídico y decidió aplicar uno que no regula la materia. 37.

Además, la Corte ha reiterada que cuando se acude a la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia; es decir, se requiere exponer la discrepancia en el ámbito 26 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 40.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 15 estrictamente jurídico sin que resulte posible alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883; CSJ AP1278-2024, rad. 60067). 38.

Aunque el libelista señaló que la violación directa se derivó de la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la argumentación presentada vulnera o desconoce que los hechos y la pruebas deben aceptarse como fueron declarados, además que, tampoco atiende los principios de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. 39 Obsérvese, como la demandante se aleja para no aceptar que desde la imputación y reiterado en la acusación, la Fiscalía concretó los aspectos fácticos y jurídicos derivados del el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, tal como lo sostuvo el ad quem y la Corte analizó con anterioridad.

Además, la defensa desconoce las consideraciones efectuadas por las instancias, las cuales son demostrativas de los factores que rodearon los hechos y que terminan por probar el contexto de discriminación, subyugación o dominación respecto de la mujer. 40. Para el efecto, como lo analizó la Corte, con relación al cargo formulado por la defensa y que sustenta la nulidad, es preciso reiterar algunos de los puntos expuestos por las instancias, obsérvese: i) en los fallos se hace alusión a los hechos imputados y consecuencia jurídica, encajados en el CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 16 inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000; ii) el ad quem refiere la línea jurisprudencial respecto a la demostración el mencionado agravante; iii) también indica que se cumple con el requisito jurisprudencial que refiere la demostración de la subyugación y sometimiento de la víctima; iv) para esto valora las pruebas y destaca los elementos que en valoración de la prueba constituyen la estructuración de tal agravante; vii) punto que igualmente fue desarrollado por el a quo cuando procedió sobre el testimonio de la víctima Juana Pardo Moreno y su valoración en conjunto con las demás pruebas. 41.

Por consiguiente, el análisis de las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia descarta la existencia del error por violación directa -aplicación indebida de la ley- propuesto por la censura; en la medida que, los juzgadores encontraron probados los supuestos de hecho exigidos en el delito de violencia intrafamiliar agravada, entre ellos, como lo destaca el ad quem, que para la época de los hechos, el procesado y la víctima conformaban una unidad familiar. 42.

De esta forma, la demandante abandona los principios de claridad y precisión, pues al señalar el problema jurídico desconoce los hechos y pruebas considerados por las instancias; igual ocurre con el de trascendencia, porque sus argumentos no cuentan con la suficiencia para variar el sentido del fallo, pues termina por exponer su posición personal sin atender lo fundamentado por las instancias; e igualmente se aparta del principio de corrección material, en CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 17 la medida que su explicaciones no se sujetan a la realidad procesal, pues son claros los momentos procesales y las pruebas valoradas que dan cuenta sobre la configuración de la agravante cuestionada. 4.2.3.

Tercer cargo: violación indirecta por falso juicio de existencia27. 43. Según lo ha expuesto reiteradamente la Corte, el falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso - error de existencia por omisión de prueba-, o cuando la supone -error de existencia por suposición de la prueba-. 44.

Según el cargo presentado, se observa que no basta que en la demanda se indique que el ad quem omitió valorar una serie de pruebas -los testimonios de Omaira Ruiz Moreno y Edwin Adolfo Ibáñez, una escritura pública de compraventa, un certificado de tradición y libertad y el registro civil de nacimiento del menor hijo-, sino que por tratarse de un falso juicio de existencia debe demostrarse que a pesar de obrar en el proceso las pruebas legalmente practicadas en el juicio y aducidas al expediente, el juzgador no las valoró. 45.

Sin embargo, olvidando atender los principios de claridad y precisión y autonomía de las causales de casación, la censora desconoce que las pruebas cuestionadas por el juzgador si fueron valoradas, equivocando de esa forma la vía 27 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 42. CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 18 de ataque, por cuanto que debió acudir, en todo caso, a la violación por falso juicio de identidad, si el asunto fuera porque se desatendió o se supuso el contenido de alguna de las pruebas, o también proponer un falso raciocinio, si el error recayera en el mérito persuasivo otorgado a la prueba, para lo cual debió determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo. 46.

Por tanto, la demandante, no solo equivoca la causal de casación seleccionada, sino que además pretende hacer valer su opinión a través de un escrito de libre composición, el cual adolece de la técnica casacional. Es decir, no puede de manera general sostener que, si el Tribunal hubiera valorado las pruebas indicadas habría concluido que la denunciante declaró sobre un lugar de convivencia que no existía28. 47.

Ahora, no solo la demandante se equivoca en la selección de la causal sino que, en gracia de discusión, también yerra sobre la valoración probatoria que las instancias dieron a las pruebas que extraña y su incidencia en la decisión de condena. 48. La Sala Penal del Tribunal Superior consideró: i) los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales relacionados con la constitución de la unidad familiar29; ii) pese a que, con las pruebas de la defensa se pretendía desvirtuar la existencia 28 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 44. 29 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 9.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 19 de la unidad familiar, la víctima Juana Pardo Moreno declaró sobre la existencia de este vínculo del cual derivó el nacimiento del hijo que tienen en común; iii) que el testimonio de la víctima es trascendente y demostrativo de la violencia que sufrió durante la convivencia con el procesado -tal como se analiza al resolver el cargo primero-; iv) que al valorar los testimonio de Omaira Ruiz Moreno y Edwin Adolfo Ibáñez, estos centraron su narrativa a que durante el 2009 el procesado y la víctima no convivían y que simplemente tenían un hijo; y v) en cuanto a la prueba documental - escritura pública-, ninguna significancia tiene para destronar las pruebas de cargo, pues lo cierto es que existen elementos de juicio para afirmar que JIMMY ARANGO MORALES y Juana Pardo Moreno constituían una unidad familiar, la cual encuentra respaldo en los términos de la jurisprudencia30.

Por lo anterior, el cargo formulado por la recurrente no está llamado a ser admitido para estudió en casación. 5.4. Conclusión 49. En el presente asunto está probado, más allá de toda duda razonable, que JIMMY ARANGO MORALES es penalmente responsable a título de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada sufrida por Juana Pardo Moreno. 30 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, páginas 10 a 12.

CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 20 50. En primer término, porque en el cargo inicial se desconocieron los principios de la nulidad y, además, porque los juzgadores consideraron los fundamentos para la demostración de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 51.

En segundo lugar, porque la demandante no cumple los requisitos casacionales de la violación indirecta por aplicación indebida, al no aceptar que desde la imputación y la acusación la Fiscalía concretó los aspectos facticos y jurídicos contenidos en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000; además, porque no tuvo en cuenta los fundamentos efectuadas por las instancias, los cuales son demostrativos de los factores que rodearon los hechos y que terminan por probar el contexto de discriminación, subyugación o dominación respecto de la mujer. 52.

Finalmente, la recurrente invoca equívocamente la causal de casación por vía indirecta un falso juicio de existencia, cuando lo demostrado es que las pruebas que enuncia fueron valoradas por los juzgadores; por tanto, debió acudir a otra vía de ataque, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios. No obstante la Corte precisa que el Tribunal dio respuesta adecuada sobre los puntos de inconformidad, sin que se advierta que se hayan desconocido derechos o garantías del procesado. 53.

Además, tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 21 admisión; es decir, no existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y legalidad que rige el fallo condenatorio, ya que la censora en su escrito de casación no logra destruirlo en su propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido. 51.

Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, la Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen. 52. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JIMMY ARANGO MORALES, por los motivos expuestos en esta decisión. CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 22 Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE8C7E10DCD76F2B823663063025F5FED96BA983F5E7E18BA4632D04E7270BAB Documento generado en 2025-11-12 CUI: 11001600002320090917201 RADICADO 63527 CASACIÓN: LEY 906 DE 2004 Jimmy Arango Morales 23 Casación acusatorio N° 63527 CUI: 11001600002320090917201 JIMMY ARANGO MORALES SALVAMENTO DE VOTO Con mi habitual respeto por las decisiones de la Sala, debo manifestar la necesidad de salvar el voto respecto de lo decidido en el auto del 5 de noviembre de 2025, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa, pues, estimo que, cuando menos, el primer cargo debió admitirse para efectos de examinar de fondo lo allí planteado, entre otras razones, porque ello obedece a la pacífica y reiterada jurisprudencia expedida por la Sala sobre el tema.

En efecto, para contextualizar el tema debe recordarse que el procesado en este trámite fue imputado, acusado y condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravado, destacando que esta última circunstancia obedeció a la condición de mujer que reporta la víctima. En el primer cargo postulado por el demandante en casación, defensor del acusado, este advirtió que se violaron el debido proceso y el derecho de defensa, dado que, como se resumió en la providencia de la cual me aparto “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Radicados Casación acusatorio N° 63527 CUI: 11001600002320090917201 JIMMY ARANGO MORALES 2 52394 у 60781 -, el agravante contenido en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, no procede cuando en la acusación no se define cuál es el contexto de discriminación, subyugación o dominación respecto de la mujer, de modo que, el hecho de ser mujer no opera de manera objetiva”.

El demandante, así, entiende que la violación deriva de que la acusación sólo delimitara como soporte fáctico de la acusación que se tratara, la víctima, de una mujer. Y acota que los antecedentes jurisprudenciales citados obligan consignar en ese acto las circunstancias que gobiernan el contexto propio de discriminación, subordinación, reiteración o subyugación en los cuales se funda la agravante, en el entendido que ello no opera por esa sola condición de mujer.

En respuesta del cargo, obliga resaltar, la Sala advirtió, primero, que el demandante no acudió a los criterios que regulan las nulidades -taxatividad, trascendencia, instrumentalidad, etc.-, asumiéndola carga obligatoria en estos casos, a manera de requisito formal. Pero, en lo material, sostuvo: “28. No solo la demandante incumple los presupuestos anteriormente indicados, sino que, además, el punto objeto de inconformidad fue tratado a lo largo del proceso.

Así que, frente al reproche de no haberse demostrado la comisión del delito por la Casación acusatorio N° 63527 CUI: 11001600002320090917201 JIMMY ARANGO MORALES 3 condición de mujer, el ad quem no solo reiteró las circunstancias que la Corte ha indicado para cumplir con la aplicación de la agravación contenida en el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, sino que además consideró los fundamentos para su demostración. De esta forma, el ad quem refiere el precedente jurisprudencial y los medios de conocimiento para su demostración. Aquí, precisamente, radica el error puntual que, estimo, contiene el auto inadmisorio, pues, es evidente que para responder al cargo se abandona por completo su naturaleza y finalidad, en tanto, como se verifica en la primera transcripción, lo discutido aquí por el recurrente no es que se haya demostrado probatoriamente o no la materialidad de la agravante despejada, sino la violación puntual del debido proceso y del derecho de defensa que surge de omitir fijar en la formulación de acusación los hechos específicos que gobiernan la causal en cita, dado que ello no se satisface sólo con indicar que la víctima lo es una mujer.

No es cierto que el reproche se funde, como lo asume la decisión de la que me aparto, en no haberse demostrado la comisión del delito por la condición de mujer, entre otras razones, porque esta crítica se formula en otro cargo posterior, sino en un aspecto procesal concreto, que jamás, entonces, fue objeto de consideración, así fuese para explicar por qué no asiste la razón al demandante.

Casación acusatorio N° 63527 CUI: 11001600002320090917201 JIMMY ARANGO MORALES 4 La impertinencia del argumento utilizado para inadmitir el cargo surge ostensible, en tanto, se limitó a examinar las razones probatorias por las cuales las instancias estimaron que se demostró la agravante, sin preocuparse por examinar el contenido de la formulación de acusación, para determinar si allí se detallaron los hechos jurídicamente relevantes que deben configurarla, esto es, si son o no suficientes y, en consecuencia, si la acusación apenas se basó en la condición de mujer de la víctima.

El desvío del objeto de pronunciamiento es evidente y conduce a dejar sin respuesta el cargo, pues, como se entiende de los argumentos consignados en la decisión, ello no derivó, de forma primordial, de que no se examinaran los presupuestos que gobiernan las nulidades. Ahora bien, aunque no se trajeron a colación, de forma expresa, los contenidos del escrito de acusación y consecuente formulación de la misma, medio adecuado, objetivo y suficiente para responder las inquietudes del casacionista, determinando sí allí se consignaron razones concretas, diferentes de la condición de mujer, para nutrir de hechos jurídicamente relevantes ese acto, es lo cierto que a lo largo del auto se realizan afirmaciones aisladas que permiten entender cómo, en efecto, el representante del ente acusador no agregó nada más a lo que dispone el texto escueto de la ley.

Casación acusatorio N° 63527 CUI: 11001600002320090917201 JIMMY ARANGO MORALES 5 Así, en el versículo 28, esto se anotó “tanto en la imputación como en la acusación, al procesado se le dio a conocer la circunstancia de agravación punitiva por haber recaído la conducta en una mujer” Y, en el versículo 34 se anota, para cerrar la respuesta al cargo “En síntesis, como lo consideró el ad quem, la Fiscalía no solo en las oportunidades procesales comunicó al acusado el contenido de la agravación punitiva prevista en el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 Evidente se hace la forma como se soslaya el tema de fondo planteado por el recurrente, a partir de aceptar de forma tácita que, en efecto, la acusación sólo se ocupó de transcribir el inciso segundo de la norma típica, pues, en lugar de presentar algún tipo de argumento al respecto, parece dar por sentado que la sola delimitación jurídica del hecho, con la relación de la norma que contiene el delito y la agravante, constituye referente adecuado de un hecho jurídicamente relevante dejado de consignar en el acto acusatorio.

Sucede que, precisamente, esta misma Corte, sin que ello haya sido objeto de modificación o atemperación jurisprudencial posterior, ya fijó una línea reiterada en la cual se advierte que, en efecto, la causal de agravación examinada no opera automática o surge objetiva apenas del hecho de que la víctima corresponda a una mujer, sino que, Casación acusatorio N° 63527 CUI: 11001600002320090917201 JIMMY ARANGO MORALES 6 se hace necesario establecer y demostrar un contexto de discriminación o subyugación, entre otros factores, que doten de contenido material la finalidad inserta en la norma.

Entonces, como se conoce, al Fiscal del caso le corresponde demostrar en juicio dicho contexto, para que se entienda materializada la agravación. Ello se estableció, como hito jurisprudencial, en el radicado SP 41395, del 1 de octubre de 2019, sin que sea necesario traer a colación su contenido expreso, porque no es este el tema de debate.

En atención, así, a que el fenómeno de agravación no surge automático, a la par, de la fiscalía se exige que en la acusación, en caso de incluir la agravante, detalle los hechos jurídicamente relevantes que la configuran, en tanto, ya no basta con la condición de mujer registrada por la víctima; y no se discute, porque ello también ha sido objeto de amplia y reiterada jurisprudencia, que el debido proceso y el derecho de defensa reclaman delimitar esos factores de contexto específicos, so pena de obligar su eliminación, así alguno o algunos de ellos se hayan probado en juicio.

Es ello, precisamente, lo que consignan las decisiones traídas a colación por el demandante en el cargo estudiado, en particular la SP 894, del 23 de marzo de 2022, que ningún pronunciamiento ameritó de la Sala, pese a que allí se Casación acusatorio N° 63527 CUI: 11001600002320090917201 JIMMY ARANGO MORALES 7 corroboran todos los presupuestos -taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, etc.- que en un primer acápite de la respuesta echó de menos la Corte.

Se dijo en la sentencia referida: “Al respecto, ya es suficientemente conocido, como incluso se advierte por el fallador de segundo grado, que la Corte precisó, en la sentencia SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394, la naturaleza de la agravación dispuesta en la norma típica, para significar que ella no deriva automática del género de la víctima, motivo por el cual se advierte obligatorio para la fiscalía, no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio, sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en respeto por el derecho de defensa.” Y se agregó: “Por lo demás, esa deducción última del Tribunal no justifica ni valida el hecho demostrado que la acusación limitó la causal de agravación de la violencia intrafamiliar, a la condición de mujer de la afectada, en desbordamiento evidente del Ad quem, que afecta, además del principio de congruencia fáctica, el debido proceso y el derecho de defensa del acusado.” Estos tópicos puntuales, que verifican cómo se afectan garantías sustanciales si se limita la acusación, en lo fáctico, al hecho de ser mujer, han sido reiterados por la Corte en muchas decisiones -que no estimo necesario reiterar en este salvamento-, desde luego, contrarias a lo que ahora, en un Casación acusatorio N° 63527 CUI: 11001600002320090917201 JIMMY ARANGO MORALES 8 inadmisorio que deja de abordar el tema, trata se pasarse por alto.

Acorde con lo anotado en precedencia, estimo que, cuando menos, el primer cargo de la demanda de casación debió admitirse, no sólo porque logra explicar de manera satisfactoria la violación del debido proceso que predica, sino, en atención a que, en el fondo, de tomarse por cierto lo dicho por el recurrente, ello obligaría eliminar la causal de agravación despejada por la Fiscalía en la acusación, con las consecuencias que pueda aparejar en términos de prescripción de la acción penal.

En los anteriores términos dejo plasmado mi disenso con lo decidido por la mayoría. Con toda consideración, Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7F325F113FA5796417BE04CFA8B6FE2B472BC5A3738C8AB6AAAAC859764F6AD Documento generado en 2025-11-14 11001600002320090917201-AP7915-2025-a4bzsytpuE2uCX1sdKjyAw_Firmado.pdf (p.1-23) 11001600002320090917201-AP7915-2025-Salvamento-de-voto-1-eZcWRhaDnEmnOrPqoWK2Jw_Firmado.pdf (p.24-31)