CUI 11001600001920180324701 Número interno 62555 Casación – Ley 906 de 2004 Jhónnatan Fabián Cuesto Rodríguez CUI 11001600001920180324701 Número interno 62555 Casación – Ley 906 de 2004 Jhónnatan Fabián Cuesto Rodríguez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7913-2025 Radicación No. 62555 Acta No. 295 Bogotá D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 26 de abril de 2022. Mediante dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, con modificaciones, la condena impuesta el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, tras hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal con menor de 14 años, en concurso con acto sexual con menor de 14 años, este último en concurso homogéneo.
II.
HECHOS Según lo que se declaró probado en las instancias, entre febrero y mayo de 2018, en la ciudad de Bogotá, JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ, llevó a cabo tocamientos libidinosos sobre la menor Y.N.M.H[footnoteRef:1], hija de su compañera sentimental Heidi Johanna Melo Hincapié. [1: La fecha de nacimiento de la menor fue el 27 de septiembre de 2005.] El 31 de marzo de esa misma anualidad, valiéndose de la confianza en él depositada trasladó a la menor a un motel ubicado en la ciudad antes referida, en donde la desprendió de su vestimenta, le realizó tocamientos en su cuerpo, la besó y la accedió carnalmente vía vaginal y anal.
Para ocultar sus actos, JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ amenazó a Y.N.M.H con que pasaría algo terrible si contaba lo sucedido. III. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Por estos hechos, el 28 de mayo de 2018, en virtud de la denuncia formulada por la progenitora de la menor, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ.
En el acto de formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al procesado, en calidad de autor, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años. JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ no se allanó a los cargos. Aunado a lo anterior, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento carcelario, petición que fue acogida por el juzgado aludido, el cual libró boleta de detención en la Cárcel Nacional “ La Modelo ”. 2.
El 30 de julio de 2018, fue radicado el escrito de acusación. En él se atribuyó al procesado la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3. El conocimiento de la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien celebró la audiencia de verbalización el 19 de octubre siguiente. 4.
La audiencia preparatoria tuvo ocurrencia el 7 de marzo de 2019 y el 7 de junio siguiente se dio inicio al juicio oral el cual se desarrolló en diferentes sesiones hasta el 7 de febrero de 2020, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. 5. El 25 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia condenatoria. 5.1 En dicha providencia, declaró a JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
Le impuso la pena principal de 250 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa, sin que esta pudiera exceder de 20 años. 5.2 De igual forma, negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria. 6. El procesado y su defensa promovieron el recurso de apelación. Mediante sentencia del 26 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó con modificaciones la decisión de primer grado. 6.1 En su decisión, el Tribunal halló penalmente responsable al procesado del delito de acceso carnal con menor de 14 años, en concurso con acto sexual con menor de 14 años, este último en concurso homogéneo. 6.2 En consecuencia, redujo a 243 meses y 6 días la pena de prisión. Además, estableció en 20 años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.
Contra la decisión de segundo grado, la defensa del procesado promovió el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. El defensor de JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ plantea un único cargo con fundamento en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial, al considerar que se configuró un falso juicio de identidad.
Como eje central de su demanda, el recurrente en casación alega que las decisiones de instancia vulneraron los artículos 9, 10, 208, 209 y 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. A su juicio, en la valoración probatoria se desconocieron los preceptos que regulan dicha actividad, pues, de haberse realizado « de forma juiciosa y estricta », se habría concluido que su defendido no debía ser condenado, en tanto la Fiscalía no acreditó, con el grado de certeza exigido, que JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ fuera autor de los delitos que se le imputaron.
En ese contexto, sostiene que, aunque la sentencia condenatoria se sustentó en los testimonios de la menor Y.N.M.H., de Heidi Johanna Hincapié Melo, progenitora de la víctima, de Olga Lucía Tibocha Melo, psicóloga adscrita a la EPS Cafam, y de Diego Victoria Sterling, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Tribunal omitió advertir las múltiples contradicciones contenidas en dichas declaraciones.
Después de referirse al testimonio rendido por la víctima, afirmó que no resulta aceptable dar por cierto que la menor no haya hecho referencia a situaciones de índole sexual, como los tocamientos, pues, según la lógica del caso, si efectivamente estos hechos la afectaban al punto de no querer recordarlos, esa circunstancia debió ser abordada con mayor rigor.
En consecuencia, dice, tanto el juez de primera como el de segunda instancia incurrieron en un error al interpretar de forma subjetiva su declaración, sin aplicar una lógica formal y sustancial al análisis de lo dicho en el juicio oral. El defensor sostiene que la Fiscalía intentó forzar la configuración del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años durante el juicio, pese a que la evidencia era débil.
En su criterio, no es razonable justificar las omisiones en el testimonio de la menor con argumentos emocionales, y considera que más bien se sugiere una posible influencia en su declaración, lo que debía generar dudas sobre su credibilidad y ser valorado críticamente por los jueces. Para el censor, resulta contradictorio que la menor haya evitado referirse a unos simples tocamientos por considerarlos dolorosos, pero sí haya podido narrar hechos mucho más graves como una violación. Plantea que, desde la lógica y las reglas de la experiencia, eso no resulta coherente ni creíble, por lo que invita a cuestionar la consistencia del testimonio.
Aduce que, en el desarrollo del juicio oral, la Fiscalía impugnó la credibilidad del relato de la menor exhibiéndole declaraciones anteriores « para hacerla decir lo que tenía que decir » tal y como se reconoció en el fallo de segundo grado. Ello, según su criterio, es suficiente para generar duda razonable, pues es indicativo de que el testigo está mintiendo.
Con fundamento en lo anterior, afirma que el fallo condenatorio no puede justificarse desacreditando la labor de la defensa por no haber usado más medios de impugnación, especialmente cuando la duda ya había sido planteada a partir del testimonio clave de la Fiscalía. Señala el censor que si se cuestiona la veracidad del testimonio central, surge una dicotomía: ¿qué versión es cierta, la dada en juicio o la que consta en declaraciones previas? Esa contradicción, afirma, genera una duda objetiva que, según las reglas de la lógica y la experiencia, debía resolverse en favor de JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ.
En la misma línea, señala que, si se analiza el testimonio de Diego Sterling, se advierte que, con base en la información recabada, la menor no hizo referencia a tocamientos previos, simultáneos o posteriores a la supuesta agresión sexual ocurrida en una residencia. Esto evidencia, según su parecer, que de haberse valorado adecuadamente dicha prueba, resultaba claro que existían contradicciones entre las afirmaciones de la denunciante, la víctima de los presuntos hechos, y el relato fáctico contenido en la acusación, frente a lo que fue expuesto en el juicio oral.
Considera que, al verificarse el informe pericial de clínica forense n.° UBAN-DRB681-2018, del 12 de mayo de 2018, se recoge la siguiente manifestación de la menor: « estábamos en la casa con mi mamá y él, mi mamá lo mandó a hacer un favor y él dijo que me acompañara, hicimos el favor y luego me dijo que fuéramos a una residencia ». Esa versión, señala, no se corresponde con lo afirmado en la denuncia, lo dicho por la menor en juicio oral, ni con lo declarado por la denunciante.
En relación con el testimonio de la señora Heidi Johanna Melo Hincapié, considera que es ilógico que la madre de la víctima, tras haber visto las conversaciones entre su hija y su prohijado, haya confrontado de inmediato a su hija y acudido a la Fiscalía de manera concomitante, sin haber aportado esas mismas conversaciones. En tal sentido, aduce, el a quo le atribuye relevancia a una prueba que nunca fue practicada en juicio oral; fue únicamente anunciada como prueba de cargo, pero se toma una decisión con base en un elemento que no fue efectivamente demostrado en juicio.
Ello, en su sentir, deja un margen de duda que « activa » el principio del in dubio pro reo. De haberse valorado correctamente la prueba, afirma, los jueces de instancia habrían advertido que la denunciante sí tenía una motivación o interés personal para perjudicar al procesado, pues la señora Hincapié Melo refiere situaciones que « atentan en su honor, orgullo como mujer », al señalar que JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ no la quería a ella, sino a su hija, a quien según dijo había enamorado.
En su criterio, si la valoración probatoria se hubiera hecho de forma lógica y razonada, se habría concluido que la testigo relató hechos producto de un imaginario, sin corroboración por parte de otros testigos, como, por ejemplo, la supuesta práctica de sexo oral forzado. De igual manera, dice, las instancias incurren en error al no aplicar debidamente las reglas de la experiencia en la valoración de la prueba.
Según su dicho, no puede pretenderse hallar elementos de convicción a toda costa con el único propósito de condenar. En ese sentido, asegura que es contradictorio que, según la teoría del ente acusador, la testigo afirme que la relación con su hija era pésima, pues ella nunca le contó lo que supuestamente ocurría con el señor CUESTO RODRÍGUEZ, pese a las advertencias que le hacía por no ser su padre y por la desconfianza existente, y, al mismo tiempo, sostenga que permitía que su hija compartiera y saliera a solas con él, ya que confiaba plenamente en su persona.
Reitera que de haberse valorado adecuadamente la prueba, sin incurrir en especulaciones sobre su contenido, un análisis riguroso y objetivo habría revelado que el origen mismo de la investigación surge de manera coincidente apenas ocho días después de que el señor JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ tomara la decisión de separarse de su hogar.
Esa circunstancia, afirma, fue expuesta por el testigo de descargo Michael Cuesto Rodríguez, quien, aportó información relevante sobre la actitud de la denunciante frente al señor CUESTO RODRÍGUEZ. Entonces, de haberse otorgado el valor probatorio correspondiente a ese testimonio, habría quedado en evidencia que existían móviles claros para afectar la reputación del aquí acusado: celos, posesividad, egoísmo, entre otras actitudes que permiten entender el trasfondo de las múltiples contradicciones señaladas.
De igual manera, afirma que si las pruebas se hubieran valorado de forma conjunta, integral y conforme a los principios de razonabilidad y lógica, atendiendo a lo expuesto tanto por los testigos de cargo como de descargo, habría resultado evidente que el señor JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ, desde febrero de 2018, laboraba en el horario comprendido entre las 12:00 del mediodía y las 8:00 de la noche, mientras que la menor víctima asistía a clases entre las 6:00 a.m. y las 12:00 del mediodía. En ese sentido, afirma que según el relato de la menor, los tocamientos venían ocurriendo entre semana, días antes del supuesto hecho de acceso.
Sin embargo, desde una perspectiva lógica, dice, se concluye que ambos no podían coincidir en la vivienda durante esos momentos, debido precisamente a la incompatibilidad de sus horarios. Agrega que es llamativo que nada se haya dicho en relación con la declaración rendida por Olga Lucía Tibocha. En su sentir, si su testimonio hubiese sido valorado, habría resultado evidente que dicha testigo no tenía elementos para aportar al proceso.
Ello por cuanto, en su parecer, ni siquiera tenía conocimiento de los hechos materia de investigación. Afirma que, si bien realizó una valoración de la menor, en ningún momento estableció que la afectación emocional presentada obedeciera a una causa concreta; tampoco contaba con conocimiento sobre los presuntos hechos investigados, no aportó entrevista, ni historia clínica.
A pesar de ello, dice, su testimonio fue valorado con un alto grado de trascendencia, atribuyéndosele un peso probatorio que no se justifica, y utilizándose como base para inferir que la menor presentaba afectaciones emocionales producto de presuntos abusos sexuales de los cuales la profesional no tenía conocimiento alguno. Refiere que, según la lógica, « a raíz de un hecho en específico, debe establecerse un trauma, una afección emocional, un trastorno » pero, en este asunto, nada se dijo por parte de la profesional.
Por todo lo expuesto, concluye la demanda indicando que el relato fáctico presentado se muestra difuso, inconexo y carente de solidez, circunstancia que analizada en debida forma, no hace sino reforzar el manto de duda que recae sobre la efectiva ocurrencia de los hechos, lo cual debe favorecer al procesado. Con fundamento en este planteamiento, solicita que se case la sentencia y se absuelva a JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 10.
Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 11.
Dicho lo anterior, a continuación, se analizará el cargo planteado para determinar si la demanda es o no admisible. 12. Calificación del único cargo – Falso juicio de identidad En criterio del censor, los jueces de instancia no valoraron en debida forma los testimonios que fueron practicados en el juicio oral. Ello, en su sentir, vulneró los artículos 9, 10, 208, 209 y 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000, pues de haberse realizado « de forma juiciosa y estricta », se habría concluido que su defendido no debía ser condenado.
Pues bien, es importante recordar que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;
AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397, entre muchas otras.] El falso juicio de identidad como faceta de la violación indirecta derivada de errores de hecho, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).
Su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977.] Para el caso que nos ocupa, el censor soporta su alegación en lo que refiere son, múltiples contradicciones entre los dichos de los testigos, lo que conlleva a defectos en la valoración que hicieron los jueces.
Sin embargo, tal aspecto escapa del ámbito de aplicación del error invocado. Si lo que el demandante pretendía era criticar la valoración que de los medios probatorios hicieron las instancias, debió postular sus reproches por la senda del falso raciocinio, el cual exige que el casacionista: (i) Exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro;
(ii) Identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) Indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia; y, (iv) Desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;
AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397] Al margen de lo anterior, para la Sala la demanda trasgrede el principio de corrección material que le exige al censor fidelidad con lo realmente ocurrido durante el proceso. Aunque en el libelo se afirme que la sentencia se edificó sin tener en consideración las contradicciones existentes entre los testimonios que fueron practicados en juicio, ello no corresponde con la realidad.
En la providencia del Tribunal se puede advertir que, contrario a lo dicho en la demanda, sí se hizo una valoración conjunta de los relatos de la víctima y su progenitora. Veamos: La menor relató en el juicio oral que el procesado, en ese momento compañero permanente de su mamá, vivía en su misma casa, de propiedad de sus abuelos maternos, hacía alrededor de dos años, lo cual aprovechó para desde cuando tenía 12 años darle primero besos en la boca y tocarle los senos y los glúteos, hasta cuando, en alguna ocasión en que debía pagar un recibo, le pidió acompañarlo, de cuya oportunidad se valió para llevarla a una residencia donde la accedió carnalmente vía vaginal y anal.
Heidi Johanna Hincapié Melo, madre de la menor, corroboró parte de la versión suministrada por ésta, en tanto, en lo que no constituye prueba de referencia, manifestó que vivió en la casa de sus papás junto con sus hijos y el inculpado durante 2 años, lo cual permite corroborar periféricamente el dicho de la niña, en lo tocante a la oportunidad que éste tuvo para desplegar la conducta delictiva.
En ese sentido confirmó también que el sábado de Semana Santa del año 2018 su padre le pidió prestado dinero a Jhónnatan Fabián Cuesto para pagar una cuota de la casa, quien accedió y se ofreció, incluso, a cancelarla directamente en el banco, aun cuando la convenció a ella (a la declarante) para dejar ir a su hija con él, todo lo cual entonces coincide con la afirmación de esta última, acorde con la cual su padrastro aprovechó esa salida para llevarla al motel y allí accederla carnalmente.
(Se destaca) Adicionalmente, el Tribunal adujo que la valoración psicológica que se practicó sobre la menor también permite corroborar la existencia de los vejámenes de índole sexual, al evidenciarse una afectación emocional en Y.N.M.H. Sobre el particular dijo lo siguiente: La afectación psicológica padecida por la menor constituye también prueba de corroboración del abuso sexual.
Esa secuela se demostró con el testimonio de la psicóloga Olga Lucía Tibocha Melo, profesional adscrita a la E.P.S. Cafam y quien atendió a la menor, evidenciando que presentaba “afectación emocional, contención en llanto, irritabilidad’’. Y aun cuando durante la consulta la especialista no le preguntó acerca de los hechos objeto aquí de juzgamiento, ello obedeció a que, según dijo, como psicóloga “no podemos revictimizar al paciente”, máxime cuando la información relacionada con el abuso sexual la había revelado la niña en consulta precedente.
No es verdad, entonces, que la afectación emocional no guarde relación con dicho acontecimiento. Misma situación sucede con el testimonio de Diego Victoria Sterling, respecto del cual el Tribunal manifestó lo siguiente: Otro hecho constitutivo de corroboración periférica surge del examen sexológico practicado por el médico Diego Victoria Sterling, en cuanto le encontró a la víctima desgarro himeneal antiguo indicativo de penetración vaginal.
Al respecto, resulta especulativo sugerir, como lo hace la defensa, que dicho hallazgo obedece a que ésta “se besaba con otros compañeros del colegio”. Ninguna prueba se incorporó al juicio oral para acreditar ese aserto, y lo cierto es que un contacto de la referida naturaleza (beso) no conduce necesariamente a la realización de relaciones sexuales.
(Se destaca) Visto lo anterior, resulta contrario a la realidad que el Tribunal haya valorado de manera independiente cada medio probatorio. Ahora bien, aunque el censor aduce que las instancias omitieron valorar el testimonio de Michael Steven Cuesto Rodríguez, pasó por alto que tal reproche debía ser postulado por la senda del falso juicio de existencia por omisión. En todo caso, la Sala observa que, nuevamente, el demandante trasgrede el principio de corrección material.
En la sentencia de segundo grado se observa lo siguiente: La contundente incriminación que, de esa manera, surge en contra del acusado no se resiente por el hecho de que éste y su hermano, de nombre Michael Steven Cuesto Rodríguez, adujeran que el primero trabajaba de lunes a sábado de 12:30 del medio día a 8:30 de la noche, pues así la madre de la víctima confirmara esa versión, lo cierto es que también afirmó que el aludido no laboró, conforme lo señaló también él, durante todo el año en ese horario.
Es más, precisó que el día del pago del recibo, por tratarse de un día festivo, no trabajó. (Se destaca) Lo anterior revela no solo que el testimonio de Michael Steven sí fue valorado, sino que el Tribunal sí llevó a cabo un ejercicio conjunto de valoración probatoria, no solo de los testimonios de cargo, sino también de los aportados por la defensa.
Ahora, aunque en criterio del demandante el solo hecho de que la Fiscalía le haya impugnado credibilidad a la menor constituye un evento de duda, lo cierto es que ello escapa de la realidad. Si bien las retractaciones o contradicciones tienen incidencia en la credibilidad del testigo, ello no significa per se que deba proferirse una decisión absolutoria.
Precisamente, la valoración conjunta de los medios probatorios, en armonía con los principios de la sana critica, son los que guían al juez a adoptar determinada decisión. Sobre este punto el Tribunal dijo lo siguiente: Es verdad que la menor se mostró reticente a narrar de manera íntegra las circunstancias de abuso sexual que el procesado desplegó en su contra, pues en un primer momento negó la realización de tocamientos libidinosos en su cuerpo y, además, calló el acceso carnal vía vaginal.
Sin embargo, luego de que, en buena hora, se le puso de presente lo dicho al respecto en la entrevista forense, admitió esos hechos y explicó su inicial actitud en la circunstancia de no querer “decirlo”, pues “no me gusta recordar lo que pasó”, dejando así vislumbrar la vergüenza que le causaba el abuso sexual perpetrado por el procesado.
El recurrente pretende la revocatoria de la decisión a partir de contradicciones que halla entre el relato de la menor en el juicio oral y lo dicho por ella antes de ese escenario público, circunstancia que como ya se dijo, resulta improcedente, en la medida en que esas manifestaciones previas constituyen prueba de referencia inadmisible y la defensa no las utilizó para impugnar la credibilidad de la menor.
Visto todo lo anterior, lo que se percibe es que la resolución del caso no es del agrado del demandante, razón por la que insiste en su postulación, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia, por lo que es oportuno recalcar que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado.
Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 13. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JHÓNNATAN FABIÁN CUESTO RODRÍGUEZ debe ser inadmitida, precisando que no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección. 14.
Dicho esto, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, el cual puede ser promovido dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhónnatan Fabián Cuesto Rodríguez.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 22