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AP7908-2017(50609)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Casación 50.609 José Cristo Moreno Ramos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7908-2017 Radicación n.° 50609 Acta 396 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Cristo Moreno Ramos contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de esta ciudad y lo condenó como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente forma: El 22 de febrero de 2015, a las 2:25 horas, en la carrera 81C con calle 54 sur, barrio Zarzamora, localidad de Kennedy de Bogotá, policías que hacían labores de registro e identificación de personas, escucharon la detonación de un disparo, observando a lo lejos al procesado [ José Cristo Moreno Ramos ], quien portaba en su mano un arma de fuego tipo revólver calibre 32, mostrando el permiso para porte vencido.

El procesado informó que disparó porque lo iban a robar, encontrándose en ese lugar a BRAYAN MORALES herido en un pie. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 10 de la carpeta del Tribunal.] 2. Al día siguiente, la Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital legalizó la captura de José Cristo Moreno Ramos y la imputación realizada por la Fiscal Doscientos Ochenta y Dos Seccional, en calidad de autor del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, cargo que no aceptó. Igualmente, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 5 de la carpeta principal.] 3.

El 20 de abril del mismo año, se radicó el escrito de acusación correspondiente[footnoteRef:3], el cual fue verbalizado el 21 de mayo posterior[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 6-10 ibidem.] [4: Cfr. folios 15-16 ibidem.] 4. Iniciada la audiencia preparatoria, que tuvo lugar el 25 de septiembre ulterior y estuvo a cargo del Juez Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la defensa formuló una petición de preclusión que fue denegada en primera[footnoteRef:5] y segunda instancias[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folios 39-40 ibidem.] [6: Cfr. folios 42-47 ibidem.

La decisión data del 26 de octubre de 2015.] 5. Entre las partes –Fiscalía y procesado (asistido por su defensor)- el 5 de febrero de 2016 se celebró un preacuerdo en el que el segundo admitió su responsabilidad en el delito endilgado, a cambio de que la conducta le fuera atribuida en grado de cómplice[footnoteRef:7], cuya aprobación se llevó a cabo el 22 de junio posterior, oportunidad en la que se dictó sentido del fallo condenatorio[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folios 87-90 ibidem.] [8: Cfr. folio 163-164 ibidem.] 6.

Mediante sentencia del 23 de agosto de dicha calenda José Cristo Moreno Ramos fue declarado penalmente responsable, en calidad de cómplice, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por doce (12) meses.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. De igual modo, se dispuso el comiso del arma de fuego incautada[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 177-189 ibidem.] 7. Recurrido el fallo por la defensa[footnoteRef:10], fue confirmado el 3 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:11]. [10: Cfr. folios 10-18 de la carpeta del Tribunal.] [11: Cfr. folio 29 ibidem.] 8.

Esta decisión fue corregida el 28 del enunciado mes, porque en la parte resolutiva había consignado que se trataba de un auto y que contra él no procedían recursos, de tal suerte que, se aclaró que era una sentencia y frente a ella era viable el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:12], el cual fue interpuesto oportunamente por el defensor[footnoteRef:13].

El libelo respectivo también se presentó en tiempo[footnoteRef:14]. [12: Cfr. folios 25-28 ibidem.] [13: Cfr. folio 29 ibidem.] [14: Cfr. folios 32-36 ibidem.] LA DEMANDA Una vez identifica las partes e intervinientes, el censor reproduce los hechos como fueron sintetizados por el ad quem y compendia la actuación procesal, para luego, postular un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

De este modo, acusa la sentencia impugnada de « haber interpretado de forma errónea directamente la ley sustancial por EXCLUSI [Ó] N EVIDENTE del artículo 25, inciso final, de la Ley 1709 de 2014, que adicionó un artículo “38D” a la Ley 599 de 2000 »[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folio 33 ibidem.] Para demostrarlo, parte por señalar que, mientras el a quo no se pronunció acerca del permiso para trabajar, porque, según afirmó, el competente para hacerlo era el juez de ejecución de penas, junto con el INPEC, el Tribunal aseveró que la prisión domiciliaria fue el resultado de aplicar el canon 38B del Código Penal y no el artículo 314.5 del Código de Procedimiento Penal -ya que esta norma regula la sustitución de la detención y no de la prisión-, además que, el precepto 461 de la Ley 906 de 2004 consagra que la prisión puede ser sustituida por el juez encargado de vigilar la pena, en los mismos casos que la detención. Así mismo, destaca, la colegiatura sostuvo que, como el permiso para trabajar se solicitó bajo el supuesto de que el procesado estaría privado de la libertad, «será en ese momento que asumirá las consecuencias jurídicas que de ello se deriven» [footnoteRef:16], pudiendo reclamarlo al juez de penas. [16: Cfr. folio 34 ibidem.] Contrario a la opinión de los falladores, el libelista considera que, distinto a lo que sucede con las previsiones de los artículos 38B y 38C que asignan la competencia para conceder y controlar la prisión domiciliaria a los jueces de conocimiento y ejecución de penas, en su orden, el canon 38D, incisos 2º y 3º, establece que la ejecución de la prisión domiciliaria y, particularmente, lo concerniente al permiso para trabajar está a cargo de cualquiera de los dos tipos de jueces, intelección concordante con lo señalado en las disposiciones, 10, 94 de la Ley 65 de 1993.

Igualmente, en apoyo de su aserto, cita un fragmento de una decisión del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:17], luego de lo cual afirma que el permiso para trabajar procede respecto de quienes se encuentren en prisión domiciliaria y cumplan la condición de madre o padre cabeza de familia, calidad que dice satisface su representado, habida cuenta que tiene una hija menor de edad que depende económicamente de él, misma circunstancia que predica respecto de su madre –persona de la tercera edad y enferma-. [17: Bajo el radicado 1100160001520110957301 del 11 de septiembre de 2015.] Solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y conceder permiso para trabajar de manera concomitante con la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en la aludida disposición 180.

Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1. Para empezar, además que no aludió a la finalidad que persigue con el recurso, de las descritas en el canon 180 de la Ley 906 de 2004, es manifiesta la vulneración del principio de no contradicción, pues, a la par que, por la ruta de la infracción directa de la ley sustancial, el censor invoca la interpretación errónea del inciso final del artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, por cuyo medio se incorporó el canon 38D al Código Penal, reprueba su exclusión evidente, siendo que, como resulta apenas obvio, la postulación de un defecto hermenéutico supone que la norma se aplicó pero su intelección fue equivocada.

Al margen de este desatino, se advierte que el reclamo deviene actualmente intrascendente, ya que, si bien no cabe duda que, como lo predica el libelista, no existe ninguna limitación legal para que, en tratándose de una persona a la que se le concedió la prisión domiciliaria, a voces de la referida disposición, el juez de conocimiento pueda decidir sobre el permiso para trabajar, es lo cierto que, la deficiencia derivada de no resolver sobre el particular en las instancias no constituye un yerro susceptible de ser acusado en casación, porque no comporta una excepción a la lógica argumentativa exigida por el recurso extraordinario ni torna ilegal el fallo demandado pues no abarca ningún aspecto sustancial en punto de la responsabilidad del procesado, la materialidad de la conducta o la sanción imponible.

Y es que, tal como lo ratifica el libelista, si la norma en cuestión, admite que, indistintamente, el juez cognoscente o el de ejecución de penas puedan decidir sobre la petición de permiso para trabajar, bajo el presupuesto de la concesión de la prisión domiciliaria, y en las instancias no se resolvió nada sobre este tópico, es indiscutible que el segundo de los funcionarios mencionados está habilitado para hacerlo, con las exigencias propias de esa institución, sobre todo, si de esta forma se satisface a plenitud el derecho a la doble instancia que, de otro manera, se vería limitado con la intervención de la Corte.

Ahora, si en gracia de discusión y apelando al principio de caridad pudiera suponerse que la pretensión del letrado apunta a acreditar un defecto de motivación, se imponía demostrar que la negativa a estudiar en las instancias la procedencia de tal beneficio vulneraba las garantías del procesado por ser el mencionado instituto un punto obligatorio a desarrollar dentro del fallo, labor que no intentó realizar a lo largo de la demanda.

En tal evento, debía invocar la causal de nulidad por violación al debido proceso y evidenciar que tal omisión era un asunto esencial dentro de la decisión de fondo de la controversia que obligaba a declarar la invalidez de la actuación. En ese orden, como el libelista no ofrece razón alguna que justifique la finalidad que persigue el recurso extraordinario y no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo el derecho material que persigue, la Sala inadmitirá la demanda. 3.

Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Cristo Moreno Ramos contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12