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AP7908-2016(49227)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1330 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia Rad. No. 49227 Diana Lucia Bautista Varón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7908-2016 Radicación No. 49227 Aprobado Acta No. 360 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para conocer del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble ubicado en la supermanzana 11, manzana 4, casa 10, etapa II barrio Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué, de propiedad de Diana Lucía Bautista Varón.

ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución del 5 de enero de 2011, la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué, decretó el inicio oficioso de la acción de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-189971, ubicado en la supermanzana 11, manzana 4, casa 10, etapa II, barrio Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué, de propiedad de Diana Lucía Bautista Varón. 2.

El 26 de octubre de 2015, la Fiscalía cognoscente dispuso la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la mentada resolución. 3. Subsanado el asunto y concluida la etapa probatoria, el 10 de agosto del corriente año se declaró la procedencia de la acción extintiva con fundamento en la Ley 793 de 2002. 4. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá le fue asignado el asunto, autoridad que por auto del 21 de octubre de 2016 rehusó su conocimiento al considerar que éste recaía en su homólogo de Neiva, en atención al lugar donde se encuentra localizado el bien.

Ello con fundamento en lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en providencias AP6957-2016, AP4553-2015 y AP6957-2016 y de acuerdo con las cuales el régimen de transición dispuesto en la Ley 1708 de 2014, mediante la cual se derogó las Leyes 793 y 785 de 2002 y demás normas con concordantes “solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema”.

Razón por la cual considera que los procesos de extinción de dominio se rigen actualmente por la Ley 1708 de 2014 y por consiguiente, la competencia para asumir el Juzgamiento y emitir fallo corresponde a los Jueces del Circuito Especializado del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes acorde con lo previsto en el inciso 1, del artículo 35 de la misma ley.

Máxime cuando uno de los motivos del legislador para la creación de aquélla fue dar solución a los problemas de duración de los procesos de extinción y congestión judicial, lo cual se debía a que para ese momento sólo existían 3 Juzgados con competencia a nivel nacional y por ello era necesaria la creación de varios despachos en los diferentes distritos judiciales del país, como en efecto sucedió a través del Acuerdo PSAA16-10517 de 2106.

En consecuencia dispuso el envío de las diligencias al Juzgado con sede en Neiva, al tiempo que propuso colisión negativa de competencia, en caso de que no aceptara sus argumentos. 5. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en proveído del 4 de noviembre pasado, no acogió la propuesta del Juzgado remitente y aceptó el conflicto negativo, al encontrar aplicable el régimen de transición descrito en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, de acuerdo con el cual, los procesos iniciados bajo la Ley 793 de 2002, como el presente, deben continuarse bajo la misma.

Señaló que los Juzgados especializados de Bogotá que vienen conociendo de los asuntos iniciados bajo la Ley 793 de 2002 aún continúan con ellos y las diferentes Fiscalías, luego de adelantar la etapa correspondiente les remiten los procesos con sujeción a igual derrotero. En atención a lo anterior, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación a fin de que se dirima el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal y 26 de la Ley 1708 de 2014, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competente para conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. 2.

Siendo éste el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3. En tal virtud, corresponde establecer en el presente caso y de acuerdo con los argumentos expresados por los Juzgados colisionantes, cuál es el llamado a conocer de la fase de juzgamiento en el proceso de extinción de dominio adelantado contra el bien de propiedad de Diana Lucía Bautista Varón, ubicado en la ciudad de Ibagué, para lo cual, la Sala se remitirá a lo ya esbozado sobre esta temática en pasadas oportunidades: 3.

La extinción del derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la Ley 333 de 1996, norma posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002. Esta última disposición fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Finalmente, fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio.

Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (que tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».

Además de dichas excepciones, el canon 217 consagró un régimen de transición, del siguiente tenor: Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado con sede en la ciudad de Neiva rehusó el conocimiento del asunto, toda vez que al haberse dictado resolución de inicio conforme con las pautas de la Ley 793 de 2002, la misma está llamada a regir la totalidad del trámite Sin embargo, tal y como fue expuesto en reciente decisión de esta Corporación, CSJ AP4553 y ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, la exposición de motivos del apartado normativo bajo análisis, revela que la interpretación del despacho referido no es adecuada.

Las razones son las siguientes: La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso.

Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados en las denominadas “caletas”.

Sin esta [sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas. […] Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7ª.

La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453.

(Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013). Y con base en lo anterior, concluyó: Por lo tanto, el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. (Destaca la Sala). Bajo ese entendido, el canon 35 del Código de Extinción de Dominio, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.

Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado.

La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

(Negrilla propia de la Sala). Con base en este precepto normativo, es incuestionable que las reglas en materia de competencia allí señaladas aplican a los procesos de extinción de dominio en trámite, conforme a las cuales corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes de la acción, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. [footnoteRef:1] [1: CSJ AP7025-2016] 4.

Acorde con lo anterior y con sujeción al “ mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en el territorio nacional”, dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10517, que establece que la competencia territorial del Distrito de Extinción de Dominio de Neiva recae sobre los Distritos Judiciales de Neiva, Ibagué y Florencia, le corresponde asumir el conocimiento del asunto al Juzgado Especializado de la ciudad de Neiva, toda vez que el bien objeto de la acción se encuentra ubicado en la ciudad de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento. 2. ENVIAR copia de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11