Micelio
AP7900-2025(68566)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1165 de 2019Ley 1335 de 2009Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7900-2025 Radicado 68566 Aprobado acta n° 295 Bogotá DC., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentada por la defensa de JHONG JAIRO PÉREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA y la de AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL contra la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual modificó el fallo condenatorio del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en el sentido de precisar que ellos serían condenados por el delito de contrabando agravado, al tiempo que redosificó las penas impuestas para fijarlas en ciento (108) meses de prisión para AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y en cincuenta y cuatro (54) CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 2 meses de prisión para los demás, sin reconocimiento de subrogados penales.

II.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, en la noche del 30 de abril de 2021, miembros del Comando de Guardacostas de la Armada de Colombia divisaron a una embarcación en aguas territoriales colombianas, cerca de Punta Cruz (Córdoba). La embarcación tenía las luces apagadas y, tras ser requerida para que detuviera su rumbo, la misma continuó navegando.

Por ello, tras acercarse al barco, se realizó un abordaje en movimiento. Tras realizar la correspondiente inspección, se pudo determinar que la embarcación tenía como nombre “The Saga”, era de bandera panameña, y en su interior había cinco (5) personas: dos (2) de nacionalidad panameña, dos (2) de nacionalidad colombiana y una (1) de nacionalidad hondureña. Igualmente, se encontró una gran cantidad de cajas selladas, distribuidas por toda la embarcación, que, según los tripulantes, contenían cigarrillos.

Al verificar el documento de zarpe se pudo determinar que la nave venía de la Zona Libre de Colón, en Panamá, y tenía como destino la isla de Aruba. Tras indagar por las razones por las que la embarcación se encontraba en aguas colombianas, el capitán indicó que el motor había presentado una falla y que estaban buscando CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 3 costa para fondear.

Se preguntó si habían solicitado ayuda vía radio, pero indicaron que el mismo no servía. Posteriormente, los guardacostas escoltaron a la embarcación a puerto seguro, específicamente el muelle de la Estación de Guardacostas de Coveñas. Dada la velocidad del barco –que no superaba los ocho (8) nudos– sólo pudieron llegar a puerto hasta el día siguiente, primero (1º) de mayo.

Allí, se requirió a la Policía Fiscal y Aduanera para la verificación de la mercancía presente en la embarcación, al tiempo que también se solicitó el apoyo de dos (2) unidades de las Fuerzas de Reacción Rápida de la Armada de Colombia. Tras la revisión de la documentación que soportaba el embarque de la mercancía, se logró determinar que esta no correspondía con la documentada.

Además, las unidades de Reacción Rápida reportaron que la noche anterior habían identificado a una segunda embarcación que había salido de la costa con dirección hacia el barco “The Saga”, pero que, tras advertir la presencia de la Armada, se dirigió a aguas poco profundas y logró escapar. Igualmente, durante la inspección a la embarcación, y teniendo en cuenta lo manifestado en relación con la avería en la radio, se procedieron a realizar pruebas de comunicaciones, con resultado exitoso.

También, con el apoyo de la Capitanía del Puerto de Coveñas, se realizó una inspección a la maquinaria de la embarcación, y también se determinó su correcto funcionamiento. CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 4 Finalmente, se concluyó que la embarcación había sido sorprendida en territorio aduanero nacional, sin haber reportado esa situación a la DIAN, y sólo con un manifiesto de carga en el que no se relacionaba operación de comercio exterior alguna.

Además, se determinó que esta tenía la intención de llegar a la costa con mercancía no declarada, en clara violación del artículo 594 del decreto 1165 de 2019. En total, en la nave se encontró la siguiente mercancía: • 562,000 cajetillas de cigarrillos de marca Carnival, por un valor de $1,748’944,000. • 157,500 cajetillas de cigarrillos de marca MARSHAL, por valor de $490’140,000. • 124,500 cajetillas de cigarrillos de marca IBIZA por un valor de $387’444.000. • 99,500 cajetillas de cigarrillos de marca GOLDEN DEER, por un valor de $309’644,000. • 29,000 cajetillas de cigarrillos marca MILES BLUE, por un valor de $90’248,000. • 15,500 cajetillas de cigarrillos de marca SILVER ELEPHANT, por un valor de $48’236,000. • 151,000 cajetillas de cigarrillos de marca EMPIRE, por un valor de $469’912,000. • 136,500 cajetillas de cigarrillos de marca ROYALS, por un valor de $427’788,000. • 213,500 cajetillas de cigarrillos de marca ULTIMA, por un valor de $664’412,000. • 19,500 cajetillas de cigarrillos de marca DyJ, por un valor de $60’684,000.

CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 5 • 499,500 cajetillas de cigarrillos de marca FISHER, por un valor de $ 1’554,444,000. • 368,500 cajetillas de cigarrillos de marca RUMBA, por un valor de $1,146’772,000. • 143,000 cajetillas de cigarrillos marca MONTREAL, por un valor de $445’016,000.

El valor total de la mercancía ascendía a la suma $7,843’684,000. Además, también se pudo establecer que las marcas de cigarrillos que se pretendían introducir al territorio nacional habían sido declaradas ilegales por las autoridades sanitarias, ya que carecen de los pictogramas, imágenes y leyendas de salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 1335 de 2009.

De acuerdo con la Fiscalía, en este caso se presentó una modalidad de contrabando que ocurre cuando las embarcaciones justifican su presencia en territorio nacional a través de la figura de “arribo forzoso”; figura que permite que una nave, cuyo destino reportado no sea Colombia, pueda ingresar a territorio nacional siempre que reporte una falla mecánica o una enfermedad por parte de alguno de sus tripulantes.

Sin embargo, ello sólo es lícito cuando se cuente con previo aviso a la DIMAR y, en caso de que se cuente con mercancía, a la DIAN. Empero, la realización de estos avisos previos no pudo demostrarse en el presente caso. CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 6 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.

El 2 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de San Antonio de Palmito (Sucre), JHONG JAIRO PÉREZ, TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL y OVIDIO CASTILLO PÉREZ fueron imputados como coautores del delito de contrabando agravado, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 319 del Código Penal.

En esa ocasión, fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba). La audiencia de formulación de acusación se realizó el 15 de septiembre de 2021, al tiempo que la preparatoria se desarrolló los días 12 de noviembre y 15 diciembre siguientes. 3.3.

El juicio oral se realizó durante los días 26 de enero, 8 de marzo, 2 y 3 de mayo, 8 de junio, 29 de julio y 4 de noviembre de 2022, y 18 y 31 de enero y 30 de marzo de 2023; fecha en la que dictó un sentido del fallo condenatorio. 3.4. El 26 de abril de 2023 se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, al tiempo que el fallo se leyó el 17 de julio siguiente.

Allí, AMRIT AMED QUIJANO ROSADO fue condenado como autor del delito CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 7 de favorecimiento y facilitación del contrabando a las penas de seis (6) años de prisión y multa del doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.

Por su parte, JHONG JAIRO PÉREZ, TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL y OVIDIO CASTILLO PÉREZ fueron condenados por el mismo delito, pero en calidad de cómplices, a las penas de tres (3) años de prisión y multa del cien por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito. Al primero de los condenados se le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria y a los otros cuatro (4) el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.5.

Inconformes, tanto la Fiscalía General de la Nación como la defensa de AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL presentaron el recurso de apelación. Por ello, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería; Corporación que, en sentencia del 1º de noviembre de 20241, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a los implicados por el delito de contrabando agravado y redosificar las penas de la siguiente manera: ciento ocho (108) meses de prisión y multa del doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito para AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa del cien por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito para JHONG JAIRO PÉREZ, TEDDY ENRIQUE TORO 1 Y leída el 6 de noviembre siguiente.

CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 8 ORTEGA, JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL y OVIDIO CASTILLO PÉREZ. A todos se les negaron los subrogados penales, por lo que se ordenó su correspondiente captura2. 3.6. Aún inconformes, la defensa de JHONG JAIRO PÉREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA y la de AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL3 presentaron oportunamente sendas demandas de casación. Por lo anterior, el asunto fue remitido a esta Corte en oficio del 27 de febrero de 2025.

IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. Sin citar una causal de casación en específico, la defensa de JHONG JAIRO PÉREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA acusó a la sentencia “de violar directamente el debido proceso constitucional y real defensa técnica”, debido a que “se impone una condena a mis profijados (sic)” sin tener en cuenta las pruebas practicadas en juicio.

Particularmente, señaló que el material probatorio señala que JHONG JAIRO PÉREZ venía en la embarcación en calidad de “pasajero” debido a la amistad que tenía con la dueña, y que este se transportaba a realizar labores de construcción en Aruba. 2 En el caso de AMRIT AMED QUIJANO ROSADO se ordenó el traslado desde su domicilio al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería. 3 OVIDIO CASTILLO PÉREZ no presentó el recurso de casación. CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 9 Por su parte, añadió que TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA era un empleado de la embarcación, que él simplemente actuó cumpliendo órdenes, y que siempre desconoció el contenido de la mercancía que transportaban.

Finalmente, insistió en que se desconoció el artículo 29 de la Constitución y repitió que sus prohijados no son responsables, pues uno se encontraba en la embarcación como pasajero, mientras que el otro, que sí era tripulante, desconocía el contenido de la mercancía transportada. Al finalizar su disertación, pidió que se case la sentencia demandada para, en su lugar, declarar la nulidad de “todo lo actuado en este caso” a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria. 4.2.

Por su parte, la defensa de AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL acusó a la sentencia de incurrir en un falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. Lo anterior, comoquiera que el Tribunal “ignoró y no le valió ninguna consideración, la alegación de la defensa, según la cual la embarcación hizo uso de la figura de paso inocente, al encontrarse en situación de peligro para la embarcación y la tripulación”.

A continuación, indicó que la prueba técnica de la defensa sí había demostrado que la embarcación presentaba fallas mecánicas y que no podía movilizarse a más de 5.5 nudos. CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 10 Además, tampoco se tuvo en cuenta que, desde el momento mismo en que los funcionarios de la Armada abordaron el barco, el capitán AMRIT AMED QUIJANO ROSADO les informó que transportaban cigarrillos; lo que implica que él “de manera alguna negó o trato de ocultar a los funcionarios la mercancía que transportaba, a pesar de que la misma estaba completamente embalada y atada, sin que a simple vista pudiese verse cuál era el contenido de la carga”.

A continuación, adujo que los funcionarios “minimizaron o desconocieron las manifestaciones del señor Amrit Quijano Rosado (…)”; manifestaciones que, por lo demás, después quedaron corroboradas con las pericias que dieron cuenta de la ocurrencia de un incendio en la embarcación. Al respecto, la casacionista critica que: “El Tribunal no solo desconoce la información que para la búsqueda de la verdad procesal, aportaron las pericias entregadas por la defensa, sino que aducen que los mismos son sospechosos y les resta cualquier valor probatorio.

De la misma manera desconoce y resta valor a la declaración del señor AMRTIT AMED QUIJANO ROSADO, sobre los hechos que le hicieron ingresar a territorio marítimo nacional”. En particular, frente a la pericia relacionada con la velocidad de la embarcación, insistió en que con ella se demostró que ella no podía movilizarse a más de 5.5 nudos, muy a pesar de que, en atención a las características del barco, este debería poder desplazarse a una velocidad de hasta 8 nudos.

CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 11 Además, subrayó que otro peritazgo dio cuenta de que, tras la incautación, el macroelemento material probatorio fue “afectado, manipulado y dañado a fin de que la pericia que sobre él se estaba haciendo, [fuera] de difícil recaudo (…)”. Ante ello, consideró que “se ha equivocado el Tribunal al afirmar que el perito no podía afirmar que el elemento de Prueba estaba o había sido manipulado, pues es claro que su afirmación fue rotunda, es decir, este EMP fue alterado y ello se corrobora no solo con la inspección que hiciera este perito, sino al comparar las fotos que acompañan el informe de incautación con las fotos que se pudieron obtener en desarrollo de la pericia”.

A continuación, agregó que “[n]o existe una prueba que más allá de toda duda le permita al Tribunal Superior de Montería (…) desconocer la alegación por parte del capitán, del uso de la figura de “Paso Inocente”, en pro de salvaguardar la vida de su tripulación y la suya propia (…)”. Añadió que, si ello es así, “tampoco hay una certeza probatoria para afirmar que se cometió el delito de contrabando (…)”.

Seguidamente, se quejó de que el Tribunal le hubiera dado plena credibilidad a lo narrado por el primer respondiente e insistió en que dicha declaración no fue “cotejada” con “otras pruebas”, tales como la versión de AMRIT AMED QUIJANO ROSADO o con las pruebas técnicas presentadas por la defensa. Repitió que, de acuerdo con la pericia, la velocidad de la embarcación no podía superar los 5.5. nudos, lo que es CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 12 indicativo de que ella no estaba en óptimas condiciones de navegabilidad.

Además, consideró que el Tribunal también desconoció lo dicho por el primer respondiente en su informe; es decir, que al momento de abordar la nave esta no superaba una velocidad de navegación de 4 nudos. En cuanto a los requerimientos para que la embarcación se detuviera, recordó que AMRIT AMED QUIJANO ROSADO afirmó que no los escuchó por que la radio no funcionaba, en razón a que la embarcación había tenido un apagón fruto del recalentamiento de la planta principal y la energía de la planta auxiliar no era suficiente para energizar la radio.

Al respecto, resaltó que: “Pues bien es el propio funcionario de Policía Judicial AUDYS NIEVES MANCILLA, quien afirma en su testimonio, que ya en el puerto de Coveñas, luego de más de las diez de la mañana, hicieron prueba de la radio, la cual estaba conectada a una planta pequeña y no funcionó, que luego conectan la radio a la planta grande o principal y en ese momento el radio funciona”.

Frente a los peritazgos de la Fiscalía, la casacionista reiteró que el Tribunal desconoció los resultados de las pruebas técnicas de la defensa “mediante las cuales se estableció no solamente la alteración del macroelemento material probatorio a escasos 45 día de su incautación (…) [s]ino, además, que existía evidencia que permitieron afirmar que en dicha embarcación ocurrió un conato de incendio y que presentaba fallas que pudieron alterar su navegabilidad (…)”.

CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 13 Respecto a esto, insistió en que: “El perito de la defensa LUIS GUILLERMO SOLORZANO JULIO, fue claro en explicar que existía gran cantidad de líquido oleoso, mezcla de agua salada con combustible y aceite en la setina de la embarcación (10 galones aproximadamente); mismo lugar en donde el señor Jorge Tibaná, admite haber visto estos restos, aunque en su dicho era algo sin importancia. No obstante obsérvese, que a pesar de hacer referencia esta circunstancia no existe registro fotográfico de lo encontrado en la setina.

A diferencia de los registros aportados por los peritos de la defensa, lo que trajeron evidencia fotográfica en sus informes que acreditan una situación que no es un mal menor. Y que los llevó a concluir que la embarcación debió sufrir un conato de incendio por estas condiciones”. Además, resaltó que en juicio se explicó que la lista de tripulantes exhibida era la misma que se había presentado ante la autoridad marítima en Panamá y que las discrepancias que había entre ella y las personas que fueron encontradas en la embarcación obedecían a que uno de los tripulantes enlistados no había embarcado por problemas de salud, al tiempo que dos personas estaban viajando en calidad de pasajeros.

Además, resaltó que en juicio declaró Katia Nieto Pérez, quién indicó que Luis Sinisterra la había contratado para llevar la mercancía a Aruba; cosa que, a su juicio, también es demostrativa de la tesis de la defensa. No obstante, se quejó de que el Tribunal no solo no revocó la sentencia sino que la agravó, con fundamento principal en los testimonios de la Fiscalía y sin consideración alguna a las inconsistencias que hubo entre ellos y la CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 14 “información objetiva que aportaron los testimonios de los peritos allegados por la defensa”.

Finalmente, la casacionista culminó su alegato sin indicar de forma expresa cuáles eran su pretensiones respecto de la sentencia atacada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado.

Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 15 demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.

Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que sus alegatos realmente corresponden a unos propios de las instancias y no tienen la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada.

Por lo anterior, las demandas presentadas no pueden ser admitidas en sede de casación, al margen, también, de que una de estas fue presentada sin interés jurídico. A continuación se explicarán las razones que soportan esta conclusión. 5.2. Calificación de las demandas 5.2.1. Respecto de la primera demanda, presentada por la defensa de JHONG JAIRO PÉREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, debe decirse lo siguiente: CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 16 5.2.1.1.

En primer lugar, ha de precisarse que la defensa de estos procesados carece de interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que esta se abstuvo de apelar la sentencia condenatoria de primer grado esgrimiendo las mismas razones que ahora presenta en sede casacional. Ello implica que no se activó la competencia del ad quem para pronunciarse en específico sobre los argumentos esgrimidos en sede casacional y, por consiguiente, no es posible criticar la sentencia por haberse abstenido de pronunciarse sobre aquellas razones. 5.2.1.2.

En cualquier caso, y como si lo anterior fuera poco, lo cierto es que, incluso se obviara la anterior circunstancia, la demanda tampoco sería admisible, comoquiera que el casacionista se abstuvo de señalar la causal invocada y, de forma abierta, se propuso presentar un escrito carente del más mínimo esfuerzo o rigor técnico, en el que, simplemente, se presentaron argumentos propios de instancia. 5.2.1.3.

Finalmente, incluso si también se obviara esta circunstancia trascendente y, en virtud del principio de caridad, la Sala entendiera que la demanda está orientada por la causal segunda –relativa a la nulidad de la actuación–, lo cierto es que la demanda correría la misma suerte, pues el casacionista no precisó si el cargo se presentaba por vicio de estructura y de garantía y, en cualquier caso, el desarrollo del mismo se encaminó por vía de la crítica a la valoración CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 17 probatoria; asunto que no se presenta por vía de la nulidad, sino por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 5.2.1.4.

Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal: “No será seleccionada, (…), la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De lo observado en la demanda, para la Sala es evidente que el casacionista se encuentra en, al menos, tres (3) de los supuestos legales de inadmisión y, por consiguiente, imposible resulta para la Corte iniciar el estudio de fondo que se solicita, dadas las protuberantes fallas formales que se evidencian del escrito casacional. 5.2.2. Por su parte, en cuanto a la demanda presentada por AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL es preciso resaltar que, si bien es evidente que en este caso sí existe legitimidad, sí se señaló la causal y, atendiendo al contenido del argumento, aquella se encaminó por la vía correcta, lo cierto es que el libelo tampoco puede ser admitido, dado el hecho de que el ataque por falso raciocinio está indebidamente desarrollado.

Las razones que soportan esta conclusión son las siguientes: CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 18 5.2.2.1. Lo primero que encuentra la Sala es que en el cargo por falso raciocinio que fue formulado por la casacionista se indicó que el ejercicio valorativo había faltado a la sana crítica por haber desconocido el principio lógico de razón suficiente.

Ello, en la medida en que, según la recurrente, la segunda instancia se había abstenido de darle credibilidad a los peritazgos y testimonios presentados por la defensa, y, por el contrario, sólo tuvo como creíbles las pruebas de cargo. Pues bien, al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el principio lógico de razón suficiente no tiene nada que ver con los criterios subjetivos de una instancia para darle más o menos credibilidad a unas pruebas que a otras, sino que este, en tanto que lógico, es de carácter objetivo, y se relaciona es con la imposibilidad de asumir, a priori, la existencia de una situación o consecuencia sin una causa suficiente que la justifique.

Al respecto, la Sala tiene dicho que: “Al respecto debe indicarse que el principio lógico de razón suficiente no tiene que ver, como erróneamente parece entenderlo la defensa, con la suficiencia de una específica construcción argumentativa para probar un punto, sino con la existencia misma de una explicación que justifique el tener por cierto un determinado hecho.

Así, se falta a este principio, no cuando un sujeto considera de manera subjetiva que las razones esgrimidas son insuficientes, sino cuando se asume, a priori, la existencia o veracidad de un CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 19 hecho sin que exista una razón suficiente que justifique esa creencia”4.

En otra providencia posterior, la Sala reiteró ese punto, en un caso en el que, por lo demás, se presentaron argumentos análogos a los que ahora se esgrimen: “A pesar del hecho de que es correcta la causal escogida para formular el yerro planteado –consistente en una presunta afectación al método de la sana crítica como estándar valorativo–, lo cierto es que el cargo adolece de vicios de naturaleza formal que pasan por un mal entendimiento de la naturaleza del principio lógico de ‘razón suficiente’.

En efecto, una lectura desprevenida de la demanda pareciera indicar que el casacionista entiende que el contenido de este principio está relacionado, no con la lógica que subyace a una relación causal –contenido real del principio lógico de ‘razón suficiente’–, sino con el poder de convencimiento que se desprende de un específico razonamiento.

La diferencia entre estas dos comprensiones pareciera ser sutil, pero realmente es sustancial: en el primer caso –lógico– el juicio que se hace es de naturaleza objetiva, mientras que en el segundo –convencimiento– es de tipo subjetivo. Para entender adecuadamente este argumento, es preciso definir con precisión en qué consiste, realmente, el principio lógico de ‘razón suficiente’.

Según la Enciclopedia de Filosofía de Stanford, el mentado principio lógico, según fue definido originalmente por Leibniz, consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto ‘que nada sucede sin una razón’.

Nótese que en la formulación del contenido del principio no se establece la necesidad de hacer ningún tipo de juicio valorativo. El principio, en tanto que lógico, es objetivo. Así, se falta a él sólo cuando se asume como verdadera una afirmación o hecho sin proporcionar una ‘razón’ de por qué ello es así. En otras palabras, su desconocimiento pasa por asumir la veracidad de 4 CSJ AP6479-2024, rad. 66753.

CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 20 algo a priori, en sí mismo, sin atender al hecho de que todos los hechos del mundo óntico tienen una causa, una ‘razón suficiente’ que los explique como ciertos”5 (negrillas y subraya en el texto original). 5.2.2.2. En el caso de la demanda interpuesta por la defensa de AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL, el reproche no se desarrolla realmente alrededor de la demostración de la falta a un principio lógico, sino a la simple crítica a la valoración subjetiva realizada por el Tribunal: que este les dio más credibilidad a unas pruebas que a otras.

Sin embargo, el argumento se queda corto: no va más allá del simple enunciado crítico. Un verdadero ataque en clave de falso raciocinio exige un desarrollo mucho más amplio y profundo. Es preciso, no simplemente formular una queja por haberle dado más credibilidad a unas pruebas que a otras –argumento que podría ser suficiente en sede de apelación–, sino que se debe demostrar cómo es que en ese análisis valorativo se desconoció una regla de la experiencia, un ley de la ciencia a un principio lógico que, por lo demás, no puede quedar en su mero enunciado.

La regla de la experiencia, ley de la ciencia o principio lógico debe aparecer explicado y desarrollado en la demanda, debe presentarse de manera que se evidencie una relación directa entre este y el ejercicio valorativo del Tribunal y, finalmente, debe poder evidenciarse en el argumento, con 5 CSJ AP3122-2025, rad. 67259. CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 21 claridad y precisión, que la instancia cometió un error objetivo a la hora de sopesar entre sí el material probatorio.

En otras palabras, el yerro no puede quedarse en la mera formulación de una queja: debe desarrollarse en el marco de una argumentación completa, que sea lo suficientemente poderosa como para suscitar al menos una duda sobre el acierto de la providencia cuestionada. 5.2.2.3. Así, en vista de que la demanda presentada en esta oportunidad carece de un desarrollo argumentativo completo y técnico, y en vista de que esta se abstiene de explicar cómo se afectó el principio lógico de razón suficiente, que simplemente se queda en el enunciado6, es evidente para la Sala que la misma está deficientemente sustentada y no puede ser admitida en sede casacional.

Al respecto, es preciso recordar, como ya se indicó, que las demandas de casación no son escritos de libre elaboración, en donde se pueda plasmar, de manera simple y llana, una inconformidad. A casación, se recuerda, no es una instancia adicional: es un mecanismo extraordinario de revisión que requiere de una argumentación técnica, precisa y exigente, en la que, si se invoca la causal tercera por error de hecho, se demuestre objetivamente la existencia de un error de contemplación, apreciación o razonamiento probatorio7. 6 Como si aquel se redujera, simplemente, a una consideración subjetiva sobre la suficiencia de un argumento. 7 En los demás casos, se debe demostrar, también de forma objetiva, la existencia de un violación directa a la ley, una nulidad trascendente o un yerro en el razonamiento sobre la legalidad o el poder de convicción de una prueba.

CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 22 Como en el presente caso el argumento presentado dista mucho del cumplimiento de esa exigencia y, se insiste, se queda en la simple crítica subjetiva, el mismo no tiene la fuerza para suscitar un pronunciamiento de fondo en sede casacional. Ante ello, no queda otro camino que inadmitir la demanda, en este caso, por la evidente falla en el desarrollo del cargo esgrimido. 5.3.

Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de las presentes demandas de casación, ya por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos, o por simple falta de legitimidad. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario.

Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 23 PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensa de JHONG JAIRO PÉREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA y la de AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL contra la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1014D215014CE1E30E86AA10C83015FA691E454EC426307EDCF218E7B299D405 Documento generado en 2025-11-25 CUI: 11001609936620210000101 RADICADO 68566 CASACIÓN AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS 25