JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP7885-2017 Radicación No. 47805 (Aprobado acta No. 401) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, en la que se invocan los numerales 2 y 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, presentada por Jhon Jairo Narváez Berrio, a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de abril de 2014, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, de la misma ciudad, el 28 de enero de 2014.
HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: El 31 de agosto de 2011, hacia las 5 de la mañana en la invasión "Brisas del mirador" por una llamada al 123, se da aviso a la policía sobre el hallazgo de un cadáver en un sector de aquel lugar, en donde efectivamente las unidades de levantamiento de la policía nacional (sic) lo encontraron y procedieron la (sic) correspondiente inspección y levantamiento verificando que se trataba de una mujer, dada de baja de dos disparos de pistola, identificada como Mayerli Moreno Moncada, según información recibida del padre de la víctima, quien manifestó a los investigadores que su hija había sido amenazada de muerte días atrás por un individuo conocido con el Alias de "El Pechi", identificado como Jhon Jairo Narváez Berrio, un: desmovilizado de las autodefensas.
Luego, por información dada por un testigo de los hechos, Luis Eduardo Anaya Becerra, se pudo establecer que la muerte de Mayerli Moreno ocurrió hacia la media noche, ya que seqún este testigo cuando se encontraba con ella consumiendo marihuana, Mayerli fue abordada por Nicanor Briceño Bautista alias "Orejas" y Albeiro Rangel alias "El enano", dos vigilantes informales del sector, quienes la agredieron y trataron con palabras soeces, y él por temor de ser también agredido se fue de allí y en la huida oyó los disparos[footnoteRef:1]. [1: Fls. 29 — 30] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a los ciudadanos Nicanor Briseño Bautista, Jhon Jairo Narváez Berrio y Albeiro Rangel como coautores de los delitos de «homicidio con circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». 2.
Agotada la actuación procesal, Radicado No. 540016001134201101839, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, a través de la sentencia del 28 de enero de 2014, absolvió a los acusados. 3. Formulada la apelación por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 10 de abril de 2014, revocó la decisión absolutoria y, en consecuencia, condenó a Nicanor Briseño Bautista, Jhon Jairo Narváez Berrio y Albeiro Rangel a las penas de 440 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado. 4.
En auto del 11 de marzo de 2015, rad. 44024, AP1217-2015, esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de Jhon Jairo Narváez Berrio. LA DEMANDA El apoderado del accionante invocó los numerales 2 y 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, como causales de revisión. Dado que la demanda contiene una argumentación de difícil comprensión, debido a los abundantes errores de ortografía, redacción y coherencia, con «espíritu de rescate» [footnoteRef:2], se sintetizarán y agruparán las ideas allí expuestas, a fin de propiciar un mejor entendimiento de sus fundamentos. [2: El «espíritu de rescate» es un concepto empleado por el profesor Carlos Pereda en el texto «Vértigos argumentales: Una ética de la disputa» (Anthropos, 1994), para designar la virtud argumentativa, similar a la pretensión de «caridad ciega» del discurso moral o al «principio de caridad» en el contexto de la lógica formal, consistente en rescatar, de los datos recogidos, los materiales que hay que usar.
Según el citado autor, sin ese trasfondo de solidaridad intelectual «cualquier argumentación se paraliza o degenera». Ese concepto resulta fundamental porque, en casos como el presente, «lo que a primera vista aparece como una oscuridad o una vaguedad en un argumento, el trato rescatador procurará atender de la mejor manera posible a ese argumento, interpretarlo incluso mejor de lo que lo entiende quien lo ha propuesto.
Quien no se presta a esta tarea, corre el riesgo de enredarse en la «retórica del desprecio» (Pág. 35).] i) En el expediente materia de revisión no se encuentra anexo el Registro Civil de Nacimiento de Mayerli Moreno Moncada, que permita «demostrar la legitimidad de querellante», circunstancia que «daría lugar a irregularidad o nulidad i (sic) debido proceso articulo 29 C.N», a causa de la «ilegitimidad, del querellante o caducidad de la querella». ii) La sentencia de segunda instancia se fundamenta en declaración de un testigo que se contradice «… cuando dice que no fue testigo de esos esa noche se hallaba en el Municipio de los positivos (sic), me refiero al testigo Anaya Becerra en una fiesta desde las 10 las 3 de la mañana (sic), conforme a esto se da lugar a la duda (sic) y toda duda debe ser favorable al reo "indebido proceso reo" (sic)».
En concordancia, solicita «se cite» a Samuel Amado y Maryuris Consuelo Gutiérrez, en calidad testigos, y se tenga esos testimonios «como prueba no conocida a tiempo (sic) de los debates». iii) El Tribunal se atuvo «en forma ficta» a las afirmaciones del padre de la víctima, sobre unas «presuntas amenazas», respecto de las cuales no dijo, «que día, hora, mes y año fue esas aseveraciones (sic)» y tampoco formuló denuncia alguna ante la autoridad competente.
Esa situación, según su opinión, constituyó una «irregularidad» y, por consiguiente, una «falta del debido proceso». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Jhon Jairo Narváez Berrio, a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;
AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:4] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:5]. [4: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;
AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [5: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda no satisface los requisitos formales mínimos e indispensables para su admisión, referidos anteriormente, porque, por un lado, omitió diferenciar los fundamentos de cada una de las causales invocadas y, por otro, no aportó las constancias de ejecutoria de las sentencias objeto de debate y los elementos probatorios con los cuales se busca acreditar la inocencia del accionante.
Esas circunstancias ponen de presente el incumplimiento, por parte del demandante, de la carga de sustentar cada causal –en caso de ser varias- de forma independiente, atinada y sin incurrir en contradicción[footnoteRef:6] y de aportar los anexos señalados en el artículo 194 ibídem. [6: Esa exigencia ha sido desarrollada en los procedentes CSJ AP, 19 jun 2001, rad. 17311 y AP, 17 abr 2002, rad. 17897. ] 2.
La deficiencia advertida en la sección anterior constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, sin embargo, la Sala también ha manifestado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias de la demanda de revisión, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial»[footnoteRef:7], por tal razón, se evaluará el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de cada una de las causales de revisión invocadas. [7: CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025] Esa determinación se justifica, además, en la necesidad de clausurar el debate planteado por el accionante y, de paso, prevenir la instauración de una futura acción de revisión sobre la base de alegatos que se aprecian son, prima facie, impertinentes.
En concordancia, a continuación, se llevará a cabo la evaluación enunciada. 2.1. La Sala observa que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda desconocen la línea jurisprudencial sobre la carga que corresponde al accionante de indicar, con claridad, en cuál de las eventualidades ubica su pretensión, dada la expresión «o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal»[footnoteRef:8], contenida en la disposición que regula la causal segunda de revisión. [8: Ese criterio ha sido determinante en los precedentes: CSJ AP, 18 ago 1998, rad. 14648;
AP, 23 jul 2001, rad. 17236 y AP, 11 mar 2003, rad. 19252, entre otros. ] Todo indica[footnoteRef:9] que la queja está motivada por la supuesta inexistencia, en el expediente, del registro civil de nacimiento de la fallecida, circunstancia que, según la opinión del demandante, demuestra la falta de legitimidad de quien fungió como «querellante». [9: No es posible tener claridad sobre los fundamentos del cargo porque la demanda es confusa en todos sus aspectos.] Se aclara al apoderado judicial que las conductas por los cuales el ciudadano Jhon Jairo Narváez Berrio fue procesado y condenado, esto es, «homicidio con circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», no están incluidas en los listados de delitos que requieren querella o petición especial, contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 906 de 2004 y, por esa razón, la supuesta irregularidad denunciada es ostensiblemente intrascendente. 2.2.
Por otra parte, en cuanto a la causal tercera, se ha dicho que el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675.] Nótese que el accionante no aportó elemento probatorio alguno a partir del cual se pueda evaluar, de forma preliminar, la viabilidad de la acción instaurada.
En cambio, expuso la supuesta irregularidad surgida por la omisión del padre de la occisa de denunciar las amenazas que su hija recibió antes de ser asesinada y su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, desconociendo que la acción de revisión no es un mecanismo para reactivar, como si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis en el marco del respectivo proceso[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 14 feb 1991, rad. 5853.] En cuanto a la solicitud para que la Corte «cite» a dos testigos, cuyas declaraciones no fueron «conocidas al tiempo de los debates», se insiste en que el presente instituto jurídico impone unas cargas mínimas al demandante, en este caso, indicar cuál es el contenido de tales testimonios y la relevancia de estos frente a los otros elementos probatorios evaluados por los juzgadores de instancias.
Actividad argumentativa que se echa de menos. En ese contexto, el objetivo del apoderado judicial no es aportar pruebas nuevas para acreditar en grado de certeza la inocencia del accionante o exponer las deficiencias de las pruebas en que se sustenta la condena, sino reabrir el debate probatorio concluido en las instancias, a partir de elementos intrascendentes o marginales, alegatos que, como ha señalado la jurisprudencia en casos similares[footnoteRef:12], resultan improcedentes en sede de revisión. [12: CSJ AP, 08 oct 2001, rad. 18020;
AP, 03 dic, 2002, rad. 19509; AP, 27 ago 2003, rad. 19509;] 3. La demanda, en consecuencia, no satisface los requisitos formales mínimos exigidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, además, se evidencia la falta de idoneidad de los fundamentos de la acción, siendo esas circunstancias suficientes para que se imponga, sin más consideraciones, su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jhon Jairo Narváez Berrio.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria