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AP7884-2025(70039)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7884-2025 Radicado n.° 70039 CUI 76248600017320110081802 Aprobado acta n.° 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en los arts. 32-1 y 184 inc. 1° de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de SIXTO PACHECHO CEBALLOS contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II.

HECHOS 1. Según la sentencia de segunda instancia, en diciembre de 2010, SIXTO PACHECO CEBALLOS ejecutó actos sexuales (tocamientos en senos y vagina) sobre su Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 2 sobrina S.P.P., de 8 años. Esto ocurrió en una ocasión en que la niña estaba en la residencia de su abuela materna, en El Cerrito (Valle).

III.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. El 14 de septiembre de 2014, ante el Juez 2° Promiscuo Municipal de El Cerrito, el fiscal imputó al señor PACHECO CEBALLOS la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado. 3. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales, en audiencia del 30 de mayo de 2018, realizada en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, el fiscal lo acusó como probable autor (arts. 209 y 211-5 del C.P.). 4.

El procesado optó por ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el 23 de septiembre de 2022 el juez lo declaró responsable del referido delito. En consecuencia, lo condenó a 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la referida sentencia1 el tribunal confirmó el fallo de primer grado. 1 Notificada en audiencia de lectura de fallo del 20 de mayo de 2025, en cumplimiento del AP1838-2025. Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 3 6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 7. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación del art. 32-1 C.P.” y aplicación indebida del art. 209 C.P. 8. En sustento, destaca, la Fiscalía imputó "premisas fácticas etéreas en el ámbito temporal, pues aludió a un día de diciembre de 2010.

De suerte que “los hechos jurídicamente relevantes nunca fueron mostrados ni enunciados” con respeto de los parámetros propios de los principios de claridad y congruencia. 9. Además, alega, “el sumario” carece de “una prueba contundente, investida de una verdad certera, que vincule a SIXTO PACHECO a los presuntos hechos” que le fueron atribuidos;

“todas las pruebas aportadas por la Fiscalía son de referencia”. 10. En ese sentido, cita, “por ejemplo”, el testimonio de la mamá de la víctima, alusivo a lo que una profesora de la niña le dijo, cuyo contenido en todo caso es “contradictorio” con lo expuesto por la testigo en una entrevista rendida en la investigación. Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 4 11.

Por otra parte, recapitula las pruebas de cargo y de descargo, a fin de cuestionar las primeras y reprochar ausencia de apreciación de las segundas. 12. Con respecto a las pruebas “de la Fiscalía”, (i) cataloga como contradictorio y mendaz el testimonio de la profesora de la menor, en cuanto a la supuesta existencia de un dibujo hecho por la niña que fue ocultado, sin que se hubiera sido aportado a la actuación y (ii) la médica y psicóloga forenses emitieron “conceptos ligeros de culpabilidad” que, en todo caso, son prueba de referencia inadmisible. 13.

Frente a las pruebas practicadas por solicitud de la defensa, destaca que Patricia Pacheco Ceballos percibió conflictos entre los padres de la niña, de quien dijo que “tenía problemas psicológicos” porque hablaba sola. A su vez, que la madre y la hermana del acusado, así como Sebastián Gil Pacheco y Raúl Castro declararon que la progenitora de la niña es conflictiva, agresiva, prevenida y “novelesca” con que “le van a violar a las hijas”, mientras que el procesado es un buen hombre evangélico. 14.

Finalmente, recalca los criterios de valoración aplicables a los testimonios de niños víctimas de delitos sexuales y a las pericias psicológicas y psiquiátricas, en la investigación y juzgamiento de ese tipo de crímenes. Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 5 15. Con fundamento en esas razones, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva al acusado.

V. CONSIDERACIONES 16. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. La censura no acredita los supuestos definitorios de las modalidades de error denunciadas y es sustentada con infracción de los parámetros lógicos de rigor. 17. Además, los reproches carecen de aptitud sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad.

De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 18. La ineptitud formal de la demanda deviene, por una parte, del quebranto de la unidad lógica del reproche; por otra, de la ausencia de supuestos aptos para evidenciar algún error de juicio normativo o un yerro de procedimiento que deba ser corregido en sede de casación. 19.

La acreditación de la causal de casación y la modalidad de error escogida -violación directa- debe contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 6 probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. 20.

Ello también implica la aceptación de la estructura probatoria fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla. 21.

Sin embargo, el planteamiento de la censura desconoce tales presupuestos, pues los denunciados errores de juicio normativo, de inicio, se hacen depender de una apreciación y valoración distinta de las pruebas, propuesta por el demandante como base del reclamo. Así, se quebranta la unidad lógica del cargo por violación directa. 22. Además, la censura omite concretar el sentido de la violación, pues en manera alguna desarrolla un discurso propicio para evidenciar algún error de aplicación normativa.

En lugar de ello, desbordando una vez más los linderos argumentativos de la violación directa, alude a violación del debido proceso en su estructura, por supuesta incongruencia, y vulneración de garantías fundamentales producto de una insuficiente imputación fáctica. 23. Empero, al margen del desatino lógico que ello implica, lo cierto es que el reclamo es manifiestamente Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 7 infundado.

De un lado, el núcleo de la imputación fáctica contenida en la acusación es consonante con los hechos que, habiéndose declarado probados en la sentencia, son la base del juicio positivo de responsabilidad; de otro, en ese marco se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar básicas que permiten tanto un conocimiento suficiente de los cargos, como el adecuado ejercicio de la defensa. 24.

El demandante pasa por alto que los términos de la contextualización de la conducta delictiva atribuida al procesado son influenciados por la edad de la víctima y la tardía revelación, dada en el marco de una actividad escolar posterior, en la que la niña entendió lo que había vivido. Con todo, es claro que aquélla identificó con claridad el lugar en que fue agredida por el procesado, la casa de su abuela, en una ocasión en la que estuvo allí en diciembre de 2010. 25.

En cuanto a las críticas probatorias elevadas por el censor, la Sala advierte que, en todo caso, son ineptas para ser estudiadas de fondo en sede de casación, por la vía de la violación indirecta. 26. En primer lugar, los cuestionamientos a la apreciación y valoración de las pruebas son apenas reparos alternativos y subjetivos al escrutinio aplicado por los juzgadores de instancia. 27.

En ese sentido, la sustentación no acredita algún supuesto constitutivo de falso raciocinio por infracción de concretas reglas de la experiencia, determinados postulados Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 8 lógicos o particulares parámetros técnico-científicos. Y el demandante tampoco denuncia supuestos de discordancia entre el contenido objetivo de alguna prueba y la observación a aquél aplicada por los juzgadores de instancia. 28.

En segundo término, la refutación es desatinada e insuficiente, dejándola desprovista de aptitud refutatoria sustancial. La indebida incomprensión de la estructura probatoria que efectivamente soporta la declaratoria de responsabilidad lleva al censor a plantear, infundadamente, reparos por ausencia de apreciación de pruebas e inexistentes falsos juicios de legalidad. 29.

No es cierto que la declaratoria de responsabilidad esté soportada en pruebas de referencia. Además, todas las pruebas mencionadas por el recurrente fueron apreciadas por los juzgadores, mas, en un punto de valoración, aquéllos arribaron a conclusiones probatorias distintas a las postuladas por el censor. Y éste no las cuestiona adecuadamente en sede de casación. 30.

En síntesis, el tribunal advirtió, en respuesta a las alegaciones del defensor, que la condena no está soportada en pruebas de referencia, sino en prueba directa: el testimonio de la víctima. Y los juzgadores dieron credibilidad a la versión incriminatoria expuesta por la menor, en vista de la riqueza descriptiva de su relato; la constada veracidad del escenario en que tuvo lugar la revelación, por una actividad escolar y la ausencia de animadversión explicativa de una falsa incriminación por parte de la niña. El mérito Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 9 suasorio de ese testimonio, agregó el tribunal, no decae por los testimonios de descargo, descalificantes de la personalidad de la progenitora de la víctima. 31.

Empero, esa estructura probatoria no es confrontada atinada ni suficientemente, quedando la censura huérfana de aptitud refutatoria. El recurrente desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, sin más, insiste en sus planteamientos defensivos expuestos en las instancias. 32. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (pertinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 33.

En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso. 34.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 10 (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481- 2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BFE334F27A79909F7576AC4BA7806E15E4271FDD5435AA4CFFD8B697CC9E3BA Documento generado en 2025-11-11 Casación Radicado n.° 70039 CUI: 76248600017320110081802 SIXTO PACHECO CEBALLOS 12