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AP7880-2025(64961)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7880-2025 Radicación n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 Aprobado acta n.° 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de DUVIER LONDOÑO AGUIRRE, contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la que confirmó la condena impuesta al mencionado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 2 II.

HECHOS 1. Entre los meses de julio a diciembre de 2021, en los fines de semana, DUVIER LONDOÑO AGUIRRE le realizó tocamientos a su sobrina, O.O.T., quien contaba, para esa época, con 12 años1. Le quitaba la ropa y manipulaba sus senos, vagina y glúteos. Igualmente, hacía que le tocara su pene. 2. Esos actos se presentaron en el inmueble ubicado en el barrio Villa de las Américas, manzana C casa 4 en la ciudad de Armenia (Quindío), donde residía el procesado y la tía de la niña. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Con fundamento en los hechos referidos, el 30 de marzo de 2022 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Armenia2, la Fiscalía formuló imputación contra DUVIER LODOÑO AGUIRRE como posible autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (artículos 31, 209 y 211 núm. 5 del Código Penal). 1 Nació el 21 de octubre de 2008. 22Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021900535” Folios 2 a 4 Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 3 4.

El 12 de mayo de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 y el 22 de junio de 20224, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia adelantó la acusación. 5. La audiencia preparatoria se hizo el 23 de septiembre de 20225. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 de noviembre de 20226, 13 de febrero7 y 30 de marzo de esa anualidad8.

En la última fecha, el titular del despacho anunció sentido de fallo condenatorio. 6. El 12 de mayo de 2023, el juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de DUVIER LONDOÑO AGUIRRE como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo9. En consecuencia, le impuso una pena de 168 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. La defensa apeló el fallo de primer grado10. El 3 de agosto de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 Folios 117 a 123, Ibídem. 4Folios 202 a 203, Ibídem 5 Folios 210 a 212, Ibídem. 6 Folios 215 a 216, Ibídem. 7 Folios 230 a 231, Ibídem. 8 Folios 234 a 235, Ibídem. 9 Folios 257 a 280, Ibídem 10 Folios 283 a 287, Ibídem.

Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 4 Armenia confirmó la condena11. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación12. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor planteó un cargo principal y uno subsidiario, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Así los desarrolló: 9. Cargo principal: Falso raciocinio. Anunció que las instancias descartaron los testimonios de la defensa– compañeros de vivienda del procesado-, pese a que eran determinantes para demostrar la inocencia del acusado. No desarrolló el argumento. 10. La víctima no individualizó de forma detallada al procesado, sino que lo describió de forma general, “pues sólo se refirió a él con las características que cualquier persona pudiese haberlo hecho: estatura normal, piel morena, pelo gris, usa gafas, gordito”. 11.

La conducta es atípica, ya que la Fiscalía no demostró que el acusado estaba en el lugar de los hechos. Además, de julio a diciembre de 2021, los testigos de la defensa narraron que la niña no frecuentaba la casa, debido a una discusión que se presentó entre la familia. 11 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021910571”, Folios 2 a 13. 12 Folios 60 a 73.

Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 5 12. La Fiscalía no preguntó a los testigos de cargo, en concreto, sobre el tiempo en el que, supuestamente, ocurrieron los hechos. 13. Según lo narrado por la niña, DUVIER LODOÑO AGUIRRE debió requerir bastante tiempo para ejecutar los actos que aquella describió. Sin embargo, resulta extraño que ninguno de los otros residentes se hubiera percatado de la ausencia de la menor y observado los hechos. 14.

No es creíble que, los supuestos ataques sexuales hayan terminado por la negativa de la víctima de subir a la habitación del acusado, pues según las reglas de la experiencia “un agresor sexual no se detiene frente a la negativa de su víctima; muy por el contrario, lo motiva y lo incita en su mentalidad libidinosa a seguir acosando a su víctima de manera tal que logre su objetivo”. 15.

Existía descomposición familiar que llevó a la niña a “mentir” sobre lo sucedido para llamar la atención de sus padres. 16. No se valoró la manifestación efectuada por algunos de los testigos concerniente a que la menor “ya había presentado con antelación a los presuntos hechos, comportamientos de índole sexual con mascotas”. Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 6 17.

Acorde con lo expuesto, pidió que se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se absuelva al procesado del delito contra la integridad y formación sexuales. 18. Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia al “declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente”. 19.

La agravante del delito no se demostraba únicamente con el vínculo consanguíneo entre la niña y el acusado – quien era su tío abuelo-. 20. La Fiscalía no aportó las supuestas conversaciones que la menor sostenía por WhatsApp con el acusado, en los que él le indicaba que “suba” a su habitación. 21. Finalmente, solicitó que, de no prosperar el primer cargo, se modifique el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se condene al implicado por el delito simple de actos sexuales con menor de catorce años.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 22. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 7 estos, y la unificación de la jurisprudencia».

A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 23. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 24.

Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 8 AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 25.

Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 5.2.- Violación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 26.

La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. 27. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, están el falso juicio de convicción13 y de legalidad14. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se 13 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 14 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939- 2024, AP3672-2024).

Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 9 encuentran: el falso juicio de existencia15, falso juicio de identidad16 y falso raciocinio17 (CSJ AP2259-2024, AP2271- 2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 28. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige.

Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó. 5.3. Cargo principal: error de hecho por falso raciocinio 29. Entre los errores de hecho se encuentran, el falso raciocinio.

Aquel se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo 15 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 16 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;

(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381- 2023). 17 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).

Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 10 los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación. 30.

Con ese propósito, al demandante le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;

(iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271- 2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 31.

En esta oportunidad, al amparo del yero mencionado, el casacionista solicita que se case la sentencia de segundo grado, con el objeto de que la Corte emita fallo en el que declare la absolución de DUVIER LONDOÑO AGUIRRE, frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, la Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 11 Sala advierte la insuficiencia formal y sustancial del reproche, como pasa a explicarse. 32.

En primer lugar, el recurrente lesionó los principios de debida fundamentación y claridad, toda vez que no identificó cuál fue el principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia que desconoció el Tribunal al valorar los medios de conocimiento. 33. Esto es así, porque lejos de dar cuenta del quebranto a alguno de los postulados de la sana crítica se dedicó de forma genérica y sin mayor desarrollo a: (i) cuestionar el poco mérito suasorio otorgado a los testigos de descargo;

(ii) objetar que la víctima no describió de forma detallada al acusado; (iii) señalar que la conducta es atípica porque, en su criterio, no se acreditó la presencia del procesado en el tiempo en que se ejecutaron las agresiones sexuales; (iv) enunciar la supuesta omisión de la Fiscalía de interrogar a los testigos de cargo sobre las fechas exactas de la ocurrencia de los hechos;

(v) afirmar que los juzgadores no analizaron la “descomposición” del núcleo familiar de la ofendida y sus implicaciones en los sucesos que narró; Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 12 (vi) impugnar la falta de renuencia de la niña a regresar al domicilio del acusado; y, (vii) aseverar que no se tuvieron en cuenta los presuntos comportamientos sexuales de la ofendida con “una mascota”. 34.

Lo anterior evidencia que el recurrente olvidó confrontar el contenido material de los medios de conocimiento, lo que infirió de aquellos el ad quem y, luego, concretar cómo se lesionaron los principios de la sana crítica. 35. Lo expuesto, le impide a la Sala conocer, en qué consistió la supuesta desatención de los parámetros referidos en el ejercicio valorativo desarrollado por el Tribunal.

Esto es así, por cuanto a la Corte no le corresponde revelar la intención del censor o encausar su discurso. 36. Es segundo lugar, se advierte el quebranto al principio de crítica vinculante, ya que el censor únicamente se dedicó a exponer su postura sobre las pruebas y controvirtió a modo general y superficial las conclusiones a las que arribó el Tribunal.

Todo ello, con el objeto de que sus reproches o mejor aún, su particular visión de los hechos prevalezca sobre el valor probatorio definido en el fallo de segunda instancia, con lo que desconoció la naturaleza de este recurso. Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 13 37. De ese modo, es claro que el demandante no consignó un discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en las razones suficientes que exige el recurso extraordinario.

Por el contrario, pretende continuar el debate planteado en el recurso de apelación bajo similar argumentación -demostrar la inocencia del procesado. 38. Debe resaltarse que la discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable en casación, como al parecer, lo entendió el recurrente (CSJ AP3457-2022). Este recurso extraordinario, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido, como una tercera instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en el proceso ordinario (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023).

No, la discusión que aquí se propone debe estar atada a: (i) las taxativas causales dispuestas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (ii) los errores que cada una contiene; y, (iii) el desarrollo de un discurso lógico atado a la técnica exigible en cada yerro. 39. En tercer lugar, no se satisface en su totalidad el principio de unidad temática.

Según aquel, en sede de casación deben atacarse los mismos aspectos controvertidos en el proceso ordinario. 40. Lo anterior, por cuanto en el contrainterrogatorio, en los alegatos finales, ni al sustentar el recurso de apelación, la defensa expuso sus censuras sobre: (i) la supuesta falta de descripción física del procesado; (ii) la “atipicidad” de la conducta porque no se acreditó la presencia del procesado en Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 14 el tiempo en que se ejecutaron las agresiones sexuales;

(iii) la omisión de la Fiscalía de interrogar a los testigos sobre las fechas exactas de la ocurrencia de los hechos; (iv) la falta de análisis de la “descomposición” del núcleo familiar de la ofendida y sus implicaciones en los sucesos que narró; (v) los comportamientos de la víctima frente a los sucesos y lo ocurrido con “una mascota”. 41.

En ese orden, frente a las temáticas referidas en precedencia no existe coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación, lo que significa que no pueden ser objeto de estudio por la Sala (Artículo 184 de la Ley 906 de 2004, CSJ AP829-2022, AP3337-2022 y AP948-2024). 42. Adicionalmente, se precisa que, si el censor pretendía referir que los testigos de descargo fueron cercenados, debía invocar el falso juicio de identidad por cercenamiento y no, el falso raciocinio. 43.

De ese modo, le correspondía: i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó; ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP2665-2023, Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 15 AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022). 44.

No obstante, ninguno de los anteriores presupuestos acató el casacionista, lo que le impide a la Sala proceder por el yerro en cita. 45. En cuarto lugar, los reparos del demandante relacionados con las pruebas de descargo y el testimonio de la víctima son intrascendentes, al tiempo que no refutan el razonamiento efectuado en las instancias. 46.

El Tribunal, tal y como lo hizo el a quo, citó los testimonios de descargo (GLORIA LONDOÑO AGUIRRE, PAULA MELISSA BETANCOURT LONDOÑO, MANUELA RENGIFO MONCADA y KAROL DAYANA BELTRÁN GAITÁN), pero les restó credibilidad debido a que: (i) Se esforzaron en exponer que la menor no acompañaba con frecuencia a la abuela a la casa donde habitaba el procesado, sino que lo hacía de manera esporádica, esto es, cuando había reuniones familiares, aproximadamente 4 o 5 veces en el año. No obstante, sus dichos fueron contradictorios, al tiempo que la madre de la niña refirió que, como laboraba de domingo a domingo, los fines de semana siempre estaba con su abuela.

(ii) Los relatos de PAULA MELISSA BETANCOURT LONDOÑO, GLORIA LONDOÑO AGUIRRE y MANUELA RENGIFO MONCADA fueron Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 16 contradictorios. La primera dio cuenta que el implicado no siempre estaba en casa. La segunda, reconoció que aquel permanecía en la vivienda durante sus visitas.

A su turno, la tercera narró que el acusado siempre se encontraba en la casa. Por otro lado, RENGIFO MONCADA sostuvo que la mayoría de las veces visitaba el inmueble en compañía de su hijo “Diego”, mientras que BETANCOURT LONDOÑO señaló que iba sola. (iii) Respecto al supuesto ofrecimiento por parte de la niña de fotografías en las que salía sin ropa, el ad quem refirió que era extraño que la defensa no hubiera interrogado sobre estos aspectos a la madre y a la abuela de O.O.T. (iv) Los testigos declararon que la casa donde ocurrieron los hechos tiene dos plantas.

En la primera, permanecía la abuela con sus hermanos y demás personas mayores, en la segunda, estaba la habitación del acusado en la que acostumbraba a estar, “salvo que bajara a conversar con Diego y a fumarse un cigarrillo”. Lo que es compatible con la versión de la menor, quien afirmó que el acusado la llevaba a su habitación. (v) La defensa no probó que la niña mentía o que tenía motivos para señalar falsamente a su tío abuelo de hechos de tal gravedad.

Además, contrario a las afirmaciones del apoderado del acusado, el testimonio de la víctima era creíble, coherente y fue corroborado con las manifestaciones de su progenitora. Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 17 47. Pues bien, frente a los anteriores argumentos del ad quem el demandante no expuso argumentos factibles dirigidos a controvertir la condena. 48.

Así, ante el incumplimiento de los principios de debida fundamentación, unidad temática y trascendencia, el cargo no prospera. 5.4. Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia. 49. El falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5772-2024). 50.

La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, le corresponde al censor indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso- junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 18 (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP6266-2023, AP668- 2023 y AP5772-2024).

Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024). 51. En este evento, el casacionista hizo recaer el error en que las instancias dieron por demostrada la agravante dispuesta en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. En su criterio, declararon “un hecho probado con base en una prueba inexistente”. Agregó que, la norma en cita no se acreditaba únicamente con el vínculo consanguíneo entre la niña y el acusado – quien era su tío abuelo-. 52.

Lo expuesto evidencia que el demandante no identificó ningún medio de prueba que, pese a haber sido debidamente incorporado, haya desconocido el Tribunal o que supuso alguna que no fue incorporado al juicio oral, con lo que se evidencia que no cumplió con los presupuestos que el yerro que invocó le imponía. 53. Por el contrario, se limitó a referir que no se probó la agravante citada.

Con ello, el demandante erró al considerar que el falso juicio de existencia se relaciona con aspectos, presuntamente, no probados o más bien con posibles vacíos que, a su juicio, existieron en la valoración de los medios de prueba por parte de las instancias. 54. No, como el vicio es objetivo era necesario que el interesado establezca qué medio de prueba, de los que ingresaron legalmente al juicio oral fue omitido o cuál fue supuesto.

Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 19 55. Adicionalmente, los reproches del censor vulneraran el principio de crítica vinculante toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento relacionados con la agravante tendrían que haber sido atacados por la senda del falso raciocinio. 56.

Con ese propósito, al demandante le correspondía: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;

(iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273- 2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475- 2023). 57.

No obstante, el casacionista no atendió los anteriores parámetros. Se limitó a exponer su particular visión de los hechos y las pruebas, pero, sin reparar en la técnica requerida para ello, lo cual no es viable mediante este recurso extraordinario. Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 20 58. En todo caso, se advierte que, contrario a lo señalado por el censor, la acusación y condena por la agravante no se hizo por el vínculo de consanguinidad, sino por la confianza de la cual se valió el procesado, quien era el hermano de la abuela de la niña, para ejecutar los actos sexuales.

Al respecto, del ad quem sostuvo lo siguiente: La defensa predica la inexistencia de la circunstancia agravante que fuera imputada e incluida en la acusación así: “AGRAVADO conforme al artículo 211 numeral 2, por ser el acusado el hermano de la abuela de la menor, motivo que impulsaba a la menor a depositar en él su confianza”, circunstancia que fue descrita fáctica y jurídicamente, además probada en el juicio, en efecto, se acreditó que el señor DUVIER LONDOÑO AGUIRRE es un tío abuelo, hermano de su abuela, y su casa de habitación era visitada semanalmente por la abuela de la niña, quien generalmente la acompañaba y deambulaba libremente por la residencia, sin ningún tipo de vigilancia, lo que es indicativo de que en ese tío abuelo veía una persona que ostentaba autoridad y en quien se depositaba la confianza. 59.

Así las cosas, ante la falta de una sustentación debida y lesión al principio de corrección material, este cargo tampoco prospera. 5.5. Conclusiones 60. La demanda deberá ser inadmitida al advertirse la falta de idoneidad formal y sustancial. Al sustentar el cargo principal por falso raciocinio el censor: (i) no identificó cuál fue el principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia que desconoció el Tribunal al valorar los medios de conocimiento;

(ii) sin ningún reparo en la técnica, pretendió continuar con las alegaciones del proceso ordinario; (iii) desatendió el principio de unidad temática y Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 21 abordó aspectos que no controvirtió ante las instancias; y, (iv) los supuestos cercenamientos de los testimonios de descargo debieron ser ventilados mediante el falso juicio de identidad. 61.

Por otro lado, al desarrollar el cargo subsidiario por falso juicio de existencia no precisó si la modalidad de aquel error lo era por existencia o suposición. Al tiempo que, lo argumentó cómo si se tratase de un falso raciocinio y en contravía del principio de corrección material desconoció lo consignado en los fallos sobre la configuración de la agravante. 62.

En todo caso, la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda y estudiar de fondo el asunto. 63. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 22

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defesa de DUVIER LONDOÑO AGUIRRE.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E729D41AF29C0F8D328C739B0B84E2302D09D570ADDD32D80EA97D76F7235B4B Documento generado en 2025-11-11 Casación Radicado n.° 64961 CUI: 63001609902120220003601 DUVIER LONDOÑO AGUIRRE 24