45712(11-02-16) R 2 995~, aÇL‘, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP788-2016 Radicación No.: 45.712 Acta No. 37 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena impartida contra el mencionado procesado y EMILIO ENRIQUE FIAT MAYOR por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de septiembre de 2011, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: Según denuncia formulada el 22 de noviembre de 2006, se tiene que la señora Carmela Jurado de Bastidas era la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 9A Norte N° 15-29 de Cali y, como tal, designó a Elizabeth Domínguez Torres corno administradora del mismo.
A dicho inmueble llegaron como arrendatarios los señores Emilio Enrique Fiat Mayor y, posteriormente, el abogado Carlos Alberto Rojas Torres. Éste último, valiéndose de un documento que le hizo firmar al anterior, en virtud del cual aquel le cedía derechos de posesión sobre el mencionado inmueble que no tenía, promovió un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, el cual correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma dudad, autoridad que admitió la demanda, ordenó su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y dispuso medida cautelar sobre el inmueble.
ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de abril de 2010, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía les formuló imputación a CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES y a EMILIO ENRIQUE FIAT MAYOR, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento 2 467 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y 289 del Código Penal Cargos que ninguno de los procesados aceptó. Radicado el escrito de acusación el 4 de mayo siguiente, la fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que tras agotar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 13 de septiembre de 2011 profirió sentencia mediante la cual CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES y EMILIO ENRIQUE FIAT MAYOR, fueron condenados a las penas principales de 80 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 arios, como coautores de los delitos por los que fueron acusados.
Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, declaró el juzgado cognoscente la falsedad del contrato de cesión de derechos posesorios y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda por prescripción adquisitiva extraordinaria dispuesta por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres Impugnada esta determinación por la defensa de ROJAS TORRES, la misma fue confirmada el 20 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en decisión de fecha 15 de abril de 2013 (Rad. 39.139), resolvió inadmitir la demanda incoada por el representante judicial del acriminado. En firme la sentencia, el abogado defensor del citado condenado presentó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, del acta de la audiencia de lectura de fallo proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, la sentencia de segunda instancia, el auto que inadmitió la demanda de casación y otros anexos.
LA DEMANDA DE REVISIÓN • El representante judicial de CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES acude a la acción de revisión con el propósito de remover la firmeza de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual, según sus palabras "la autoridad judicial accionada se negó a corregir las violaciones por vía indirecta de derechos fundamentales, normas sustanciales y de orden constitucional."' Cuaderno Corte.
Folio 1. 4 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres En tal propósito, presenta el demandante un discurso sustentado en los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y así, bajo tal línea argumentativa, expresa que en el caso particular de su asistido se cumplen a cabalidad estos presupuestos ya que, al analizar el decurso procesal de la actuación penal seguida contra su prohijado, surge claro "que los operadores judiciales actuaron de manera arbitraria y grosera y aunque sus decisiones en apariencia estén revestidas de formas jurídicas, en realidad las violaciones por las vías de hecho han brillado en el plenario"2.
Aunado a lo anterior, formula 7 cargos cuyo resumen, en lo que resulta comprensible, es el siguiente: Los dos primeros, los titula "prescripción extintiva de la sanción penal» e indica que, para el momento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emitió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 20 de marzo de 2012, la acción penal por el delito de falsedad en documento privado se encontraba prescrita dado que, "después del uso del documento trabado en esta litis, el cual se realizó ( ) el 26 de abril de 2005", y hasta la fecha de la mentada decisión, transcurrieron 6 arios, 11 meses y 15 días (sic), lapso que supera el guarismo máximo de pena de 6 arios de prisión, fijado en el original artículo 289 de la Ley 599 de 2000 y 2 Ibid.
Folio 5. 5 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres cuya aplicación además, debió realizarse por favorabilidad de la ley penal.3 De igual forma, indica que existe una contradicción entre las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia ya que: "la fecha tomada por la Doctora Mora Insuasty, para iniciar el canteo para verificar si existe o no el tiempo requerido para la prescripción extintiva de la sanción penal es el día 05 de abril de 2005 (folio 18), arrojando el canteo un total de SEIS AÑOS, ONCE MESES Y 15 DMS; y la que indica la Corte Suprema de Justicia en su decisión, es 26 de abril de 2005 (Folio 26).
Denota lo anterior la contradicción existente en ambos fallo, en LO QUE CONCERNIETE (sic) AL USO DEL DOCUMENTO".4 Ahora, con relación al delito de fraude procesal afirma el memorialista que operó el fenómeno de la "prescripción extintiva de la pena" pues, explica que "esta es de 80 meses y el tiempo transcurrido entre marzo 05 de 2005 de uso del documento y la fecha de presentar la demanda de este recurso extraordinario de revisión, indica que la pena de 80 meses ha sido extinguida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, el sancionado está exento de pena alguna".5 3 Expuso el abogado en el escrito de demanda: 'cuando se produjo la sentencia de segunda instancia, 20 de marzo de 2012, aplicando el principio universal de favorabilidnd, el tiempo transcurrido para efectos de la prescripción extintiva de la acción penal estaba cumplido, 6 años, once meses, 15 días, (83 meses 15 días) en virtud de que nuestro ordenamiento sustantivo penal establece una pena de uno a seis años de prisión, realidades jurídicas que dan al traste con el derecho vulnerado de la prescripción extintiva de la sanción penal, por lo tanto, la sanción penal se encuentra extinguid por el transcurso del tiempo y conduce a la cesación del procedimiento".
Folio 11. 4 'bid. Folio 8. 5 Ibíd. Folio 14. 6 ib Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres El cargo tres lo denomina el actor "delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal». Aquí el memorialista, luego de realizar varios planteamientos acerca de los errores de valoración probatoria en que incurrieron los jueces de instancias, aduce que no existe ningún medio de convicción que acredite la materialidad de las conductas punibles que le fueron atribuidas a su representado y por ende, indica que "no le queda otra alternativa» que solicitar la absolución de CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES, en los términos del artículo 8 del Código Penal.6 Por otra parte, en los cargos cuatro y cinco que el demandante llama, en su orden, "pruebas documentales y testimoniales falsas» y "falsedad en documento privado y fraude procesar, argumenta el libelista que, además de que los talladores de primer y segundo grados desatendieron todo el material probatorio presentado por la defensa, hizo carrera dentro del proceso, un documento espurio que mantuvo oculto la fiscalía hasta la audiencia preparatoria y que generó violación del derecho de defensa del también procesado EMILIO ENRIQUE FIAT MAYOR por absoluta orfandad defensiva.
Al respecto, explica el memorialista que en ese documento, FIAT MAYOR "supuestamente" le revocó el poder a su abogado de confianza porque no le convenía que fuera el mismo profesional del derecho que agenciaba los 6 [bici. Folio 17. Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres intereses de ROJAS TORRES. Sin embargo, aun cuando aquel memorial nunca fue reconocido por el citado procesado -pues éste negó de manera rotunda haberlo firmado-, el juez a quo lo aceptó y ordenó la designación de un defensor público para FIAT MAYOR.
La anterior situación conllevó a que se le vulnerara a EMILIO ENRIQUE FIAT MAYOR su derecho fundamental a la defensa técnica por haber estado representado por un defensor de oficio que no cumplió con sus obligaciones, irregularidad que también afectó a ROJAS TORRES, ya que, a través de aquel defensor público no pudo desvirtuar las pruebas allegadas por la fiscalía. Finalmente, en los dos últimos capítulos idénticos en redacción, el libelista plantea como cargos seis y siete, violaciones a los derechos a la igualdad y debido proceso de ROJAS TORRES, toda vez que "el acto del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, al negar el acervo probatorio, como son las pruebas, aduciendo un requisito jurídicamente inexistentes (sic), no sólo es violatorio del debido proceso y concretamente del derecho de defensa, sino que incurre en contradicción con la Constitución Nacional, violados tajantemente, postura jurídica de los jri7gadores que ataco en este libelo por la vía indirecta".7 Por lo anterior, solicita el abogado de CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES como pretensión principal, que se decrete la revocatoria de las sentencias condenatorias 7 Ibid.
Folio 22. 8 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres dictadas contra su representado y en su lugar, se declare la "extinción de la sanción penal" por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. En subsidio de lo anterior, pide que "se produzca la sentencia que atienda los cargos alegados" en la demanda, y que desde la admisión de la misma, se suspendan las medidas cautelares que recaen sobre los bienes muebles e inmuebles relacionados en esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas 9 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Pues bien, examinado el expediente se observa que el escrito de demanda no fue acompañado de la copia escrita de la sentencia de primera instancia -si la hay- o del registro de audio -CD- contentivo de dicha providencia, requisito que fue reemplazado por el abogado defensor de ROJAS TORRES, con el acta de la audiencia de lectura de fallo proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali el 13 de septiembre de 2011.
Esta omisión impide que se admita la presente demanda de revisión, en la medida que el aporte de dicho documento constituye requisito de procesabilidad pues, es a través de los fallos de instancias que se conoce cuáles fueron los fundamentos de la sentencia. Aunado a lo anterior, se aprecia que el mandatario judicial del condenado tampoco cumplió la exigencia del numeral 3° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 ya que, 10 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres en punto de su pretensión, se limitó a exponer de manera errática, confusa y repetitiva, varios reparos por los cuales considera que debe removerse la firmeza de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en contra de su defendido, empero no indicó de manera expresa la causal o causales que, de acuerdo a lo normado en el artículo 192 ibídem, habilitan, en su caso, la procedencia de la acción de revisión. Al respecto, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, adujo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente: la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se preterida aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos facticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.
Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. En este caso, la defensa de ROJAS TORRES presenta un escrito farragoso en el cual trata de relatar su particular II Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres visión sobre las diferentes "irregularidades procesales" que, en su criterio, conllevaron a la emisión de condena en contra de su prohijado.
Además, deja de lado la mentada carga de seleccionar alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, en el marco de una mixtura errática y completamente desatinada entre requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de causales de casación por violación indirecta de la ley sustancial, el memorialista formula siete cargos sin que ninguno de ellos se ajuste a las causales propias de la acción de revisión. En primer lugar, plantea dos cargos por «prescripción extintiva de la sanción penal».
Sin embargo, frente a dicho tópico, debe precisarse lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede ‹(19juando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o prosequirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.».
(Subrayas ajenas al texto original). Así, al amparo de la disposición transcrita, lógico resulta entender que es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae, en este caso, sobre la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, a condición de que se acredite 12 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres que la misma se dictó cuando la acción penal - y no la sanción penal- ya estaba prescrita.
Es decir, en tal efecto, debe el demandante, aportar como mínimo, la información a través de la cual se verifique la materialización de la causal propuesta pues, de no cumplir con dicha carga, la precariedad demostrativa de la irregularidad denunciada, a la postre torna el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión. De acuerdo a lo anterior, es claro que el abogado de ROJAS TORRES confunde los conceptos de prescripción de la acción y de la sanción penal.
No obstante, si se tratara de la primera figura jurídica, esto es, que para el momento en que la Corporación citada emitió la sentencia de segunda instancia en contra de CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES, la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal se encontraba prescrita, debe indicarse que tales reparos fueron enervados por la Sala en el auto que inadmitió la demanda de casación. Al respecto, en decisión del 15 de abril de 2013, Rad. 39.139, la Corte precisó: ( ) dígase que la prescripción de la acción penal no se configuró. Por una parte, el delito de falsedad en documento privado se consumó con su uso, ocurrido el 26 de abril de 2005, de suerte que para la audiencia de imputación, acaecida el 5 de abril de 2010, no había transcurrido siquiera el término mínimo de prescripción, que es de 5 años, según el artículo 83, inciso 10 de 13 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres la Ley 599 de 2000.
La situación es más evidente respecto del delito de fraude procesal, pues se trata de una conducta de ejecución permanente, cuyos efectos aún se mantenían para la fecha del fallo de segundo grado, pues para entonces el proceso civil tramitado con fundamento en el documento falso seguía vigente, en perjuicio de la víctima de las conductas punibles.
Así las cosas, si el fraude procesal mantenía sus efectos para la época de la audiencia de imputación, diligencia que interrumpe el transcurso del término de prescripción (artículo 86 del Código Penal, modificado por el 60 de la 890 de 2004), no cabe duda que tampoco el término mínimo de prescripción alcanzó a consolidarse. Así lo explico el ad quem, sin que dicha conclusión pueda ser desvirtuada con los argumentos del libelista, quien, de manera equivocada, pretende que el término de la prescripción se interrumpe con la audiencia de formulación de acusación. Bajo tal reseña, (ligase además que no existe ninguna "contradicción" entre la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali y el auto inadmisorio de la demanda de casación proferido por esta Corporación pues, la diferencia de los datos relacionados con las fechas 26 de abril de 2005 y 5 de abril de 2010 -no 2005 como de manera errónea lo expresa el actor-, es que la primera data corresponde al momento de consumación del delito de falsedad en documento privado por su uso, y la segunda, el día en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación a ROJAS TORRES. 14 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres Ahora si lo que pretende el profesional del derecho es el decreto de la extinción de la sanción penal impuesta a su asistido, debe la Sala aclarar que dicho asunto resulta totalmente ajeno a la acción de revisión pues, pretensiones de tal naturaleza, conforme lo normado en el literal 8° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, son de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta violación del derecho de defensa del también procesado EMILIO ENRIQUE FIAT MAYOR, se ofrece necesario precisar que el demandante carece de interés para formular este cargo ya que, en gracia de discusión que se hubiera dado dicha "irregularidad", ésta solamente lo afectaría a él, y no a su defendido CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES.
Además, tal reparo no es propio de la acción de revisión pues, como a continuación se explica, los disensos sobre la regularidad del trámite procesal o el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, debieron tener como escenario natural de discusión, los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. Finalmente, con relación a los demás cargos propuestos por el actor, esto es, (i) la falta de acreditación de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal ROJAS TORRES, (ii) la indebida apreciación y valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, y (iii) las violaciones a los derechos al debido 15 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres proceso e igualdad, debe señalar la Sala que los mismos no se acompasan con la finalidad de la acción de revisión pues, alegaciones como las descritas sólo demuestran que la pretensión del demandante no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria.
Frente a este particular, debe aclarársele al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales, que contempla la legislación procedimental penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
(En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). Y además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación -a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las 16 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).
Por tanto, como quiera que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; los argumentos esbozados por el 17 Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres defensor de CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali. 3.
En consecuencia, como quiera que la demanda incumple los requisitos que para su admisión establece el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SA Magistrada 18 ONA E PA Mag IÑO CABRERA trado ALZATE Cir\njiiez LUI Con'uez AL 2t LIAM MON Conjuez Acción de Revisión Radicación 45.712 Carlos Alberto Rojas Torres R EUGE O ANDEZ IER 2\ MEigistrad DIEGO EUG 10 CORREDOR BELTRÁN Conjuez 19 FP 2018 n de Revisión Radt ción 45.712 Carlos Alberto rojas Torres • JULIO RO A-RRUBLA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020