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AP7878-2017(51631)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación n°. 51631 Carlos Eduardo Hernández Osorio PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7878-2017 Radicación n°. 51631 Acta 396 Bogotá, D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ OSORIO por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Concordia (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. El 26 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Concordia (Antioquia) condenó a CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ OSORIO a 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2.

La vigilancia de la sanción fue asignada inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que el 10 de marzo de 2016, le concedió la prisión domiciliaria, la cual se cumpliría en la calle 13 n°. 7 - 110 del barrio La Ladrillera de Pijao (Quindío). 3. Teniendo en consideración que el sentenciado había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Caicedonia (Valle), el despacho en mención, el 30 de marzo siguiente, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, correspondiéndole al Juzgado Tercero de dicha categoría, que el 20 de abril de 2016, envió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Armenia (Quindío), en razón a que el condenado había sido trasladado al centro de reclusión de Calarcá. 4.

El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Armenia, dispuso requerir a HERNÁNDEZ OSORIO, para que justificara o rindiera las explicaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, debido a que en la visita realizada el 21 de noviembre del mismo año, por los servidores del INPEC, no se hallaba en su domicilio. 5.

Mediante auto del 9 de febrero de 2017, el despacho en mención, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, al considerar que CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ OSORIO no se encontraba privado de la libertad en ese distrito judicial, allí no fue condenado y por ello perdía «competencia para resolver sobre el trámite de revocatoria y para seguir conociendo sobre la ejecución de la pena». 6.

Reasumido el conocimiento de las diligencias por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia, en auto del 13 de septiembre siguiente, devolvió la actuación al Juzgado Tercero de dicha categoría de Armenia, al considerar que HERNÁNDEZ OSORIO «se encuentra recluido en PRISIÓN DOMICILIARIA, la cual cumple en la Calle 13 Nro. 7 - 110, Barrio La Ladrillera, del Municipio de Pijao, Quindío, y a la fecha no ha variado la situación jurídica del penado ni se ha autorizado cambio de Domicilio». 7.

Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Armenia, en auto del 4 de octubre del año en curso, señaló que la decisión en la que se concedió la prisión domiciliaria no le fue notificada a HERNÁNDEZ OSORIO y aunque se condicionó la concesión de tal mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad a la suscripción de la diligencia de compromiso y la prestación de la caución prendaria, no reposaban en las diligencias dichos documentos, por lo que concluyó «con total claridad que este nunca entró a disfrutar del subrogado de la prisión domiciliaria».

En consecuencia, declaró que no era competente y dispuso la remisión de la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia, al igual que propuso «conflicto negativo de competencia». 8. Mediante auto del 25 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo en mención, admitió la « colisión de competencia» propuesta por su homólogo de Armenia e indicó que le correspondía a los Juzgados de dicha localidad conocer de la ejecución de la pena, pues la prisión domiciliaria otorgada al condenado se materializó en el municipio de Pijao (Quindío), por lo que dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia y Tercero de Ejecución de Penas de Armenia. 2.

En primer término, debe indicar la Sala que de manera desacertada la juez Tercera de Ejecución de Penas de Armenia acudió a la figura de colisión de competencia, prevista en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, pese a que esta Corporación de manera reiterada ha señalado que en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, –como en el del caso objeto de análisis-, la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer qué funcionario debe conocer de determinada actuación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de esta última normatividad. 3.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer a cuál Juzgado le corresponde conocer de la vigilancia de la pena impuesta a CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ OSORIO, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sobre el particular se tiene que el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece: Artículo 1º.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración del lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Así mismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…) Adicionalmente, esta Corporación ha señalado en relación con la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se debe tener en consideración el factor personal que acompaña al sentenciado y lo instituido en el Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, a través del cual, el Consejo Superior de la Judicatura estableció circuitos penitenciarios y carcelarios que abarcan la totalidad del territorio nacional y delimitó las zonas sobre las cuales tales autoridades ejercen su jurisdicción. De manera que, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad.

Sobre el particular ha dicho esta Colegiatura: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentre en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016). iii) Por contera, esta conceptualización ha de incluir necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones individuales, justificadas y razonables los condenados se encuentren en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados estos despachos.

En estos eventos, la orientación a la que se ha hechos referencia, con prevalencia del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no implique transmisión de competencia a los jueces municipales con asiento en la localidad donde no hagan presencia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.

(Subraya fuera del texto). 4. Para el presente caso se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Concordia condenó a CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ OSORIO a 56 meses de prisión y el 10 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia le concedió la prisión domiciliaria, en la residencia ubicada en la calle 13 n°. 7 -110 del barrio La Ladrillera de Pijao (Quindío).

Dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad se hizo efectivo, toda vez que obra en la actuación el informe presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá (Quindío), en el que indica: El interno CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ OSORIO ingresó a este Establecimiento el día 28 de abril de 2016, procedente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caicedonia – Valle, dando cumplimiento a Resolución interna número 239-049-2016 de fecha 28 de abril de 2016 a quien mediante oficio número 190 de fecha 26 de abril de 2016, se le había otorgado el sustituto de Prisión Domiciliaria en la calle 13 Número 7 – 110 barrio La Ladrillera en el Municipio de Pijao (Quindío).

Dando cumplimiento a lo anterior, el día viernes 29 de abril de 2016 el interno CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ OSORIO fue trasladado por personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Establecimiento para la dirección aportada por el Juzgado con el fin de que continuara con la medida de Prisión Domiciliaria. Adicionalmente, se advierte que los servidores del aludido centro de reclusión realizaron visitas en las que en algunas oportunidades encontraron al condenado en su residencia y en otras no, lo que implicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Armenia, –al que le fue remitida la actuación con ocasión del traslado de establecimiento carcelario de HERNÁNDEZ OSORIO-, en auto del 12 de diciembre de 2016, dispusiera requerir al condenado para que de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, justificara su ausencia en el domicilio, antes de revocar la prisión domiciliaria concedida, mecanismo que subsiste en la actualidad a favor de HERNÁNDEZ OSORIO.

Con tal panorama, considera la Sala que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta a CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ OSORIO es el Juez que vigilaba la ejecución de la pena bajo el régimen sustituto, vale decir, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Así las cosas, se remitirán de manera inmediata las diligencias al Juzgado en mención, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Concordia a CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ OSORIO, corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para lo cual se dispone remitirle las diligencias de manera inmediata. 2°.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 25 y ss de la actuación. Para disfrutar del aludido mecanismo sustitutivo el sentenciado debía suscribir diligencia de compromiso y prestar caución equivalente a $200.000 � Folio 33 ibídem. � Folio 57 ib. � Folio 73 de la actuación. � Folios 94 y 95 ibídem. � Folio 128 ib. � Folio 243 ibídem. � Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. � CSJ AP 6972 12 oct.2016, rad. 48851;

CSJ AP8312 30 nov. 2016, rad. 49271 y; CSJ AP2314 5 abr. 2017, rad. 50013. � CSJ AP8312, 30 nov. 2016, rad. 49271. � Perteneciente al Circuito Penitenciario de Armenia. � Folio 109 de la actuación. PAGE 12