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AP7871-2017(49556)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia Justicia y Paz No. 49556 Luis Alberto Flórez Rivera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7871-2017 Radicación N° 49556 (Aprobado Acta No. 396) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación promovido por la delegada del Ministerio Público contra el auto proferido por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla del 14 de diciembre de 2016, por cuyo medio resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva al postulado LUIS ALBERTO FLÓREZ RIVERA.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado en las carpetas anexas, LUIS ALBERTO FLÓREZ RIVERA fue capturado el 28 de febrero de 2000, manifestó su voluntad de desmovilizarse el 08 de marzo de 2006 del Bloque Montes de María de las AUC, fue postulado por el Gobierno Nacional para el trámite de Justicia y Paz el 22 de agosto de 2007 y ha permanecido recluido en establecimientos carcelarios y penitenciarios controlados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— desde el año 2000.

La reclusión del desmovilizado tuvo lugar por la pena principal de 34 años de prisión impuesta en su contra mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, el 28 de febrero de 2003, con ocasión de los homicidios perpetrados en el Corregimiento de Villa del Rosario — El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), el 18 de febrero de 2000.

La Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el 04 de octubre de 2016, impuso en contra del postulado medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, tortura, entre otros. LUIS ALBERTO FLÓREZ RIVERA, por estimar cumplidas las exigencias legales solicitó, a través de su apoderada, la sustitución de la precitada medida de aseguramiento.

La petición fue despachada favorablemente el 14 de diciembre de 2016 por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Esa decisión fue apelada por la representante del Ministerio Público y una vez concedida la alzada el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su resolución. DECISIÓN APELADA La a quo consideró satisfechas todas las exigencias contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es decir, las de haber: (i) permanecido mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, (ii) participado en actividades de resocialización y obtenido certificado de buena conducta, (iii) participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz, (iv) entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz; y (v) no haber cometido delitos dolosos después de la desmovilización. Respecto del segundo requisito previsto en la norma para que el postulado pueda acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva, la Magistrada tuvo en cuenta las menciones de honor otorgadas al señor LUIS ALBERTO FLÓREZ RIVERA, los certificados de buena conducta en el penal, las cartillas biográficas expedidas por los diferentes centros de reclusión donde ha estado detenido y las constancias de participación en diversos programas de resocialización e informe psicosocial de profesional en psicología del INPEC, donde consta que el prenombrado “(…) ha demostrado un adecuado proceso de estructuración del tiempo libre (…) es una persona atenta y colaboradora, con disposición permanente de participar en las distintas actividades que se presenten dentro del marco del programa de justicia y paz, participando de igual forma en las distintas actividades culturales, recreativas y deportivas de justicia y paz”[footnoteRef:1].

De la valoración conjunta de dichos documentos la funcionaria concluyó que en el caso concreto se observó tal requisito, pues no es necesario que el postulado haya concurrido a programas de resocialización durante el 100% del tiempo de reclusión, sino que se evidencie su interés y compromiso por integrarse en tales actividades, en pro de su reinserción en la sociedad. [1: Folio 91, Carpeta de documentos aportados por la defensa. ] LA APELACIÓN La delegada del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia al estimar que la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no fue cumplida, en tanto, el señor LUIS ALBERTO FLÓREZ RIVERA, mientras estuvo privado de su libertad, no participó constantemente en actividades y programas de resocialización, o por lo menos ello no fue demostrado por la defensa.

En efecto, expuso la recurrente, el postulado participó en programas de resocialización apenas un 39% del tiempo que estuvo privado de la libertad en centros de reclusión del INPEC, lo cual, en su consideración, resulta insuficiente para decir que cumplió con el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975, ya que la exigencia aludida no admite interpretación distinta a la literal y es un criterio objetivo.

En consecuencia, solicitó revocar el auto proferido por la Magistrada en Función Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación La delegada del ente acusador expresó su conformidad con la decisión pues basta que de la cartilla biográfica se establezca que el postulado participó en actividades resocializadoras, sin que la norma exija un mínimo, y de tal documento se puede extraer lo propio.

Aunado a lo anterior, indicó que las certificaciones de los cursos y programas a los que asistió el postulado, mientras estuvo privado de la libertad, evidencian el compromiso de adecuar su comportamiento a la vida en sociedad. Por tanto, deprecó confirmar el auto confutado. Defensa La defensora de LUIS ALBERTO FLÓREZ RIVERA, para concluir el cumplimiento del numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, hizo hincapié en la valoración conjunta que mencionó la Magistrada en su decisión. En particular, se refirió al informe psicosocial que reflejó la disposición de su defendido para participar en programas de resocialización y advirtió que en la cartilla biográfica del postulado, expedida por el Establecimiento Carcelario de Barranquilla, está incorporada la certificación de actividades como estudio, trabajo o enseñanza de años que echó de menos la Procuradora al momento de sustentar el recurso.

La no recurrente expresó que, para verificar la aludida exigencia, se debe tener en cuenta la participación en programas de resocialización no como la mera suma de certificaciones de los mismos, sino que del análisis integral de la conducta del procesado, luego de asistir a tales actividades, se pueda tener por establecido que éste se va a reintegrar idóneamente en la sociedad.

Asimismo, advirtió que su defendido no accedió en algunos meses a realizar labores de resocialización, bien porque en el Centro Carcelario donde estaba recluido no ofrecían tales programas, o porque su estado anímico no era el adecuado, circunstancias que caben dentro de las posibilidades para que no haya asistido y, no obstante, luego de una evaluación integral de la conducta y colaboración del postulado, y fundamentalmente de verificar que sí participó en actividades de resocialización, permiten concluir que el segundo requisito del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 se observó a cabalidad.

En consecuencia, solicitó a la Sala confirmar la decisión de instancia. CONSIDERACIONES Acorde con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 —modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012— en armonía con el artículo 68 ídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para pronunciarse respecto del recurso de apelación atrás enunciado.

Problema Jurídico. Teniendo en cuenta lo debatido en el recurso, la Sala se concentrará en determinar si el postulado cumplió con la exigencia del numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, ya que en la providencia impugnada se aceptó la acreditación de los demás numerales de la referida norma, lo cual no fue controvertido por ninguna de las partes o intervinientes.

Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento, en Justicia y Paz — Numeral 2º del artículo 18A Ley 975 — Actividades de resocialización. La Ley 975 de 2005 en su versión inicial no consagró la posibilidad de que el desmovilizado sometido a su trámite obtuviera la libertad, sino por el otorgamiento de la pena alternativa o el cumplimiento de la pena principal.

Sin embargo, como pasados los ocho años de vigencia de dicha normativa, por diferentes razones, no se logró que todos los desmovilizados estuvieran condenados por los delitos que confesaron, se introdujo la sustitución de la medida de aseguramiento a través del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, por el que se adicionó el artículo 18A en la Ley 975 de 2005, el cual señala: “Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso.

El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; 2.

Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley” Aunque la naturaleza de la pena alternativa es diferente a la sustitución de la medida de aseguramiento, esta última es una especie de valoración previa del tiempo que los desmovilizados han estado privados de la libertad, para favorecerlos con dicha medida anticipadamente, pero quedando atados al proceso, dentro del cual posiblemente serán condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena alternativa.

De acuerdo con lo planteado en la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2016 por las partes e intervinientes y la Magistrada de Control de Garantías que la presidió, no hubo discusión acerca de la satisfacción de los requisitos previstos en los numerales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 18A de la Ley 975, a los cuales no se aludirá porque sobre los mismos no hubo inconformidad.

No obstante, la Sala verificó la documentación aportada por la defensa en respaldo de su solicitud y la misma permite colegir que en efecto todos ellos fueron acreditados. Dos son las circunstancias que se deben demostrar para tener por cumplido el numeral 2º objeto de controversia, a saber: (i) que el postulado participó en las actividades de resocialización disponibles, y (ii) que ha tenido buena conducta.

La inconformidad de la apelante reside concretamente en el primer componente de la aludida norma, ya que no obra certificación de la participación del postulado en actividades de resocialización entre noviembre de 2007 y mayo de 2014, y, confrontando este lapso de tiempo con el total que estuvo privado de la libertad, se concluye, según la representante del Ministerio Público, que en tales programas apenas estuvo un 39% del tiempo efectivo de su reclusión. La Sala, en reciente pronunciamiento[footnoteRef:2], respecto del primer tópico previsto en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975, señaló que éste: [2: CSJ AP, 7 sep. 2016, rad. 48535.] “(…) no comporta la participación del postulado en labores de estudio o trabajo durante el cien por ciento del tiempo de reclusión por cuanto el texto legal sólo establece que debe «haber participado en actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el INPEC», sin indicar que deban realizarse en todo el lapso de privación de la libertad.

Si así fuera se tornaría imposible acceder al beneficio dadas las diversas eventualidades que impiden desarrollar esas ocupaciones en forma permanente y continua, por ejemplo, los traslados entre centros carcelarios o para cumplir diligencias judiciales, la ausencia de oferta de actividades en algún periodo, enfermedad del interno, entre otras posibilidades.

Por ello debe entenderse que la exigencia se satisface cuando se establece que el postulado desarrolló labores orientadas a su resocialización durante un lapso considerable de su reclusión, dentro del cual, además, desplegó buen comportamiento. El tema debe abordarse y dilucidarse, entonces, a partir de un estudio integral de la conducta del postulado al interior del establecimiento carcelario donde se evalúen tanto su proceder como las actividades de capacitación y trabajo realizadas —no la simple sumatoria de certificaciones—, pues sólo un examen de esas características permite establecer si está preparado para reintegrarse a la vida en comunidad respetando a plenitud las disposiciones legales y los compromisos adquiridos con la justicia transicional”[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Descendiendo al caso concreto, hay que decir que las certificaciones de algunos de los años que echó de menos la recurrente están insertas en la cartilla biográfica del interno expedida por el Establecimiento Carcelario de Barranquilla de 13 de agosto de 2016[footnoteRef:4], documento del que se pudo establecer que, entre el 08 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2011, el postulado sí realizó labores de trabajo, enseñanza o educación. [4: Folio 7, Cuaderno de documentos aportados por la defensa. ] Igualmente, de dichas actividades, para el año 2011, da cuenta un certificado suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en el que consta que el procesado participó en la capacitación del eje axiológico “Misión Carácter” para postulados a la Ley 975 de 2005 —Justicia y Paz[footnoteRef:5]. [5: Folio 77, Cuaderno de documentos aportados por la defensa. ] Así las cosas, la Sala establece que el señor LUIS ALBERTO FLÓREZ RIVERA asistió a actividades de readaptación a la sociedad durante un porcentaje de tiempo superior al 39% del total correspondiente al interregno entre la fecha de su postulación y la de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Ahora bien, la ponderación de la conducta y las actividades que ha desarrollado el señor LUIS ALBERTO FLÓREZ RIVERA, desde la fecha en que el Gobierno Nacional lo postuló a la Ley de Justicia y Paz, 22 de agosto de 2007, hasta el momento en que presentó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, 10 de marzo de 2016, indica que cumple con el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pues desplegó un comportamiento calificado como ejemplar por los Centros Carcelarios donde ha estado recluido, e igualmente la mayor parte del tiempo se dedicó a capacitarse, primero con estudios de primaria, luego de bachillerato, y en época más reciente con formación en recuperación ambiental y manipulación de alimentos.

La Sala encuentra reunido el requisito analizado porque el postulado participó en múltiples actividades de readaptación ofrecidas por el INPEC y obtuvo certificados de conducta ejemplar durante la mayor parte del tiempo que permaneció privado de la libertad. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la representante del Ministerio Público no desvirtuó su acierto y legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia impugnada. Segundo.- ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15