Segunda Instancia Rad. 51388 CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7869-2017 Radicación 51388 (Aprobado Acta No. 396) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA contra el auto del 1º de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, al no considerar satisfechos todos los requisitos para acceder a tal beneficio, habiéndose sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES RELEVANTES: El apelante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, en sentencia de 02 de octubre de 2015[footnoteRef:1], a la pena principal de 35 años de prisión, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia. [1: Folios 145 – 163, Cuaderno del Tribunal. ] El sindicado se encuentra privado de la libertad, por cuenta del mencionado proceso, desde el 27 de agosto de 2013[footnoteRef:2]. [2: Folio 137, Cuaderno del Tribunal.] El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que el señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, para obtener beneficios “(…) exclusivamente en relación con el caso #525 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional”[footnoteRef:3], y anexó la documentación entregada por el Ejército Nacional respecto de dicho caso, el cual corresponde a los hechos de la sentencia de 02 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia. [3: Folio 122, Cuaderno del Tribunal. ] El Tribunal negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al sindicado.
Contra esa determinación el procesado presentó recurso de apelación que la Sala procede a resolver. DECISIÓN IMPUGNADA: La primera instancia negó la libertad condicionada por no encontrar reunidos los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1269 de 2017, ya que el peticionario se encuentra privado de la libertad en un proceso, con sentencia de primera instancia, por el delito de lesa humanidad de homicidio en persona protegida, desde el 27 de agosto de 2013, y el mencionado Decreto establece que “el miembro o exmiembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la libertad (…)” podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada “(…) siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes” y dicho lapso de tiempo no se ha cumplido.
Asimismo, el Tribunal arguyó que no es posible tener en cuenta una sentencia de condena del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, a la que hizo referencia el enjuiciado, para completar los cinco años de privación efectiva de la libertad, en tanto la norma establece que ese período en reclusión debe ser por uno o varios procesos o sentencias vigentes, y la condena a la que hizo alusión el señor SUÁREZ HERRERA se extinguió el 1º de noviembre de 2016, antes de que entrara en vigor la legislación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
LA IMPUGNACIÓN: El señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA solicitó revocar la decisión del 1º de septiembre de 2017, ya que ha de tenerse en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso distinto al que hizo alusión el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el cual completaría los cinco años que requiere para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Indicó el recurrente que, por regla general, las leyes y decretos en Colombia tienen efectos Ex – nunc, por tanto, las previsiones del Decreto 1269 de 2017 no serían aplicables a su caso particular, ya que dicha norma entró a regir el 29 de julio de 2017, y no el 1º de noviembre de 2016, fecha en que se extinguió una sentencia de condena que tenía por el delito de favorecimiento.
En ese entendido, sin tener en cuenta lo reglamentado sobre el particular en el año 2017, consideró que puede acceder al beneficio solicitado, pues en el año inmediatamente anterior, hasta el mes de noviembre, tenía un proceso vigente por el cual estuvo privado de la libertad, completando con tal expediente los cinco años de reclusión efectiva para acceder al beneficio del artículo 51 de la Ley 1820.
Adicionalmente arguyó que, por derecho a la igualdad, debe revocarse la decisión de instancia, ya que a otros enjuiciados, sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz, se les ha reconocido tiempos de privación de la libertad de varios procesos, completando así, en cada caso, los cinco años que establece el artículo 2.2.5.5.2.7. del Decreto 1269 de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:4]. [4: “Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas”.
En: CSJ AP. 10 may. 2017, rad. 49253. ] El auto impugnado negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA al no observar cinco años de privación efectiva de la libertad, por procesos o sentencias vigentes, en tanto está siendo enjuiciado por un delito de lesa humanidad. La Sala confirmará esa determinación porque la negativa de conceder el aludido beneficio se sustenta en una disposición legalmente incorporada al ordenamiento jurídico nacional[footnoteRef:5]. [5: Cf.
CSJ AP, 09 ago. 2017, rad. 50655.] En reciente pronunciamiento, esta Corporación señaló lo siguiente: “(…) debe resaltarse que en el mismo Acuerdo Final para la Paz se declara que sus contenidos “serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo” de lo acordado y que por ello, “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 09 ago. 2017, rad. 50655.] Con base en lo dispuesto en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 1269 de 2017, por el cual se reguló el procedimiento sobre tratamientos penales especiales respecto a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz.
El artículo 2.2.5.5.2.7. del referido Decreto establece: “El miembro o exmiembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada o anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes.
Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el caso, establecidos en la Ley 1820 de 2016”. Mandato de imperativo cumplimiento ante la claridad y contundencia de su contenido y la fuerza de ley que ostenta. Recuérdese que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la Ley, según lo establece el artículo 230 de la Constitución Política.
Resulta improcedente, por tanto, la petición del recurrente orientada a que no se aplique el citado precepto ya que la autoridad judicial, como los particulares, están obligados a acatarlo, con mayor razón cuando no se evidencia su incompatibilidad con el orden constitucional, en tanto el texto normativo es muy claro, esto es, que el cómputo de cinco años de privación efectiva de la libertad sea por procesos o sentencias vigentes.
La privación efectiva de la libertad, al momento en que un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública pretenda acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, debe tener en cuenta únicamente procesos o sentencias que no se encuentren prescritos o con pena extinta, sino que estén activos, ya sea por encontrarse en etapa de investigación o juzgamiento, o por tener sentencia de condena que esté vigilando un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Una interpretación en contravía de lo establecido de manera diáfana en la norma desconocería los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, ya que permitiría la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a integrantes o ex integrantes de la Fuerza Pública, con reconocimiento de tiempos de privación de la libertad que se cumplieron y extinguieron a cabalidad antes de la vigencia de la Ley 1820 de 2016, por delitos que no tenían relación alguna con el conflicto armado, o incluso teniéndolo, fueron la expresión legítima del ius puniendi del Estado contra sus propios agentes.
En ese entendido, el tiempo que el señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA permaneció privado de la libertad, por cuenta de condena proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 20 de septiembre de 2012[footnoteRef:7], y extinguida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad el 1º de noviembre de 2016[footnoteRef:8], no puede ser tenido en cuenta para el computo del requisito establecido en el artículo 2.2.5.5.2.7. del Decreto 1269 de 2017, por cuanto la norma es clara, dicho lapso de tiempo en reclusión efectiva debe ser por procesos o sentencias vigentes, y de contera se advierte, atendiendo la fecha de extinción de la sanción penal, que la misma no se encuentra en vigor.
Donde la Ley no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, según lo prevé el principio de interpretación jurídica reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-054-2016, C-317-2012, C-975-2002, entre otras). [7: Folios 175 – 179, Cuaderno del Tribunal. ] [8: Folios 183 – 184, Cuaderno del Tribunal. ] El apelante pretende que no se tenga en cuenta el Decreto 1269 de la presente anualidad, por cuanto éste fue expedido con posterioridad a la extinción de la sanción penal aludida supra.
No obstante, de acoger la Sala esa postura, la decisión de instancia igualmente se confirmaría, ya que tampoco habría de tenerse en cuenta toda la legislación sobre justicia transicional que se introdujo al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley 1820, la cual entró en vigencia el 31 de diciembre de 2016 y, en últimas, ello implicaría que el procesado no pudiese acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Así las cosas, CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA se encuentra privado de su libertad, desde el 27 de agosto de 2013, por un único proceso vigente, en el cual fue condenado en primera instancia por el delito de homicidio en persona protegida, a la fecha del presente proveído aun no cumple con el requisito de cinco años de privación efectiva de la libertad para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo establece el Decreto 1269 de 2017, razón por la cual se confirmará la providencia confutada.
Por último, el recurrente arguyó el desconocimiento de su derecho a la igualdad, ya que a otros enjuiciados, en diferentes causas penales, otros Jueces reconocieron tiempo de privación de la libertad de varios procesos o sentencias, para dar por cumplido el requisito objetivo que prevé el artículo 2.2.5.5.2.7. del Decreto 1269 de 2017. La Sala advierte que la situación fáctica contenida en las providencias que anexó el apelante con la sustentación del recurso no guardan similitud con el caso sub examine, lo cual desvirtúa la vulneración del derecho a la igualdad.
Basta leer dichas decisiones para concluir que en las mismas la autoridad judicial accedió a la concesión del beneficio solicitado, por cuanto el expediente mismo dio cuenta que cada uno de los solicitantes superaba el tiempo efectivo de reclusión en más de sesenta meses, mientras que frente al señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA, con la documentación enviada por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a 25 de febrero de 2017, se certificó un total de privación física de la libertad de 41 meses y 29 días[footnoteRef:9], menos de los cinco años que exige la normatividad. [9: Folio 137, Cuaderno del Tribunal.] Con todo, no está de más traer a colación lo señalado por esta Sala respecto del derecho a la igualdad frente a las decisiones de otros Jueces en casos similares: “Tampoco se aprecia que se le haya desconocido al demandante el derecho fundamental a la igualdad, como quiera que las decisiones que invoca no fueron proferidas por las autoridades en contra de las cuales va dirigida la presente acción, lo que descarta la posibilidad de efectuar un análisis comparativo, para establecer el posible trato discriminatorio, si como ha quedado definido cada juez goza de la facultad de actuar autónomamente”[footnoteRef:10]. [10: CSJ STP, 14 feb. 2006, rad. 24014.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión del 1º de septiembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12